Sentencia Social Nº 483/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 483/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 825/2014 de 21 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 483/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100479

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:7236

Resumen

Voces

Profesorado

Contrato de Trabajo

Contrato de trabajo de duración determinada

Reducción de jornada laboral

Contrato de interinidad

Despido por causas objetivas

Puesto de trabajo

Causas técnicas

Interinidad

Pagas extraordinarias

Categoría profesional

Contrato por obra o servicio determinado

Tesorería General de la Seguridad Social

Comité de empresa

Interinidad por vacante

Cuidado de hijos

Procedimiento de oficio

Formación profesional

Despido por causas técnicas

Terminación del procedimiento

Movilidad funcional

Causas económicas

Fundamentos

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0062788

Procedimiento Recurso de Suplicación 825/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 1430/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 483/15-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 825/2014, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ ROMO, en nombre y representación de Dña. María Teresa , contra la sentencia de fecha 06/05/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1430/2013, seguidos a instancia de Dña. María Teresa frente a AYUNTAMIENTO DE NUEVO BAZTAN, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para el organismo demandado desde el 21 de octubre de 2002, con la categoría profesional de profesora de educación de adultos, y con un salario de 2.538,75 euros mensuales incluido prorrata de pagas extraordinarias. La actora suscribió contrato por obra o servicio determinado, con una duración hasta fin de obra, siendo objeto del citado contrato 'curso escolar adultos 2002/2003'. Posteriormente el citado contrato se corrigió, indicándose que la modalidad correcta era 'contrato de duración determinada bajo la modalidad de interinidad, hasta cubrir plaza fija y con categoría de profesora de adultos, siendo la fecha de inicio 21.10.02', lo que se comunico al INEM y a la TGSS. habiendo superado el proceso selectivo y de conformidad con la resolución de la Alcaldía nº 586/02 de 8 de octubre.

SEGUNDO.-La contratación de la demandante traía causa de la Orden 4666/2002, de 20 de septiembre, de la Consejería de Educación, para la suscripción de convenios de colaboración con las Corporaciones Locales para el desarrollo de la Educación de Personas Adultas (BOCM 27/09/02), cuya finalidad era la colaboración de las Entidades Locales con la Comunidad de Madrid, titular de la competencia educativa al amparo del articulo 29 del Estatuto de Autonomía. El citado expediente dio lugar a la firma de un Convenio de Colaboración suscrito entre la Consejería de Educación de la CAM y el Ayuntamiento de Nuevo Baztán, en fecha 13 de mayo de 2003, que ha venido siendo prorrogado año tras año, hasta la finalización a 31 de diciembre del último suscrito para el curso 2012/2013. El citado Convenio suponía, que la CAM, a través de su área territorial Madrid-Este, venia efectuando la prestación del Servicio a través de su centro de cabecera: el CEPA sito en Torres de la Alameda, dando cobertura a varios municipios de menor población, entre ellos Nuevo Baztán. La CAM, aportaba una subvención en función del numero de alumnos y para sufragar en parte el coste de una profesora y el Ayuntamiento por su parte, tenia la obligación de facilitar un aula y contratar a una profesora.

TERCERO.- Con fecha 14 de octubre de 2013, le fue notificado a la actora, resolución de la Alcaldía 1209/2013, 14 de octubre, mediante la cual se resolvía extinguir el contrato de trabajo de la actora por causas objetivas. La demandante firmo la citada comunicación como 'no conforme', así como en el cheque que se le entrego por importe de 18.652,04 euros. La citada comunicación se entrego al Comité de Empresa. Ese mismo día la demandante, solicito al Ayuntamiento, a través de una instancia, el 'informe de la Consejería de Educación donde se prescindía de sus servicios'. Con fecha 18.10.13 se abono a la actora por transferencia la liquidación de su contrato de trabajo, correspondiente a 14 días de trabajo del mes de octubre de 2013. El cheque de la indemnización lo cobro la demandante el 23.10.13.

CUARTO.- La plaza de la demandante se encuentra aprobada en la oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Nuevo Baztán correspondiente al año 2010. Por resolución de la Alcaldía de 30 de marzo de 2010, se aprobó la oferta de empleo público para el año 2010 del citado Ayuntamiento. Por resolución de 18.03.2011, se acordó la publicación en el BOCAM de la misma, lo cual se hizo en el BOCAM de 22.03.11, en el que se ofertaba la plaza de 'profesora de adultos', para ser funcionario de carrera. Por Decreto de la Alcaldía de 6 de abril de 2010, se aprobaron las bases Generales y Especificas que han de regir los procesos selectivos que convoque el citado Ayuntamiento para el personal laboral y funcionario, correspondiente a la oferta de empleo público del año 2010. Se publicaron en el BOCAM el 11 de abril de 2011 y el 23 de abril de 2011. Por resolución de la Alcaldía Presidencia nº 977/2011, de 13 de junio de 2011, se suspendieron provisionalmente los procesos selectivos iniciados correspondientes a la OEP de 2010, hasta tanto no se pronunciara sobre su legalidad el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid. Obra en autos informe de Despacho de Abogados 'Jorge Juan' al respecto, así como Informe Jurídico de Secretaria del Ayuntamiento de fecha 14 de junio de 2013, propuesta de acuerdo de 18 de junio de 2013, enmienda de 18 de junio de 2013; asimismo se incoo expediente de revisión de oficio y trámite de audiencia del proceso de selección de la oferta de empleo público del año 2010 el 21 de junio de 2013, adoptándose por unanimidad, el acuerdo referente a la iniciación del procedimiento de oficio contra el acuerdo por el que se aprobaban las bases correspondientes a la selección de personal de la OPE del año 2010, remitiéndose al BOCAM para ser publicada el 1 de julio de 2013, que se publico el 19 de julio de 2013

QUINTO.- El día 8 de octubre de 2013, la actora solicito una reducción de jornada por cuidado de hijos, por un octavo de la franja horaria, solicitando un horario de 10.00 a 15.00 horas

SEXTO.- Con fecha 14 de octubre de 2013, se notifico a la demandante Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento demandado, que obra en autos y se da por reproducido, por el que se acordaba la extinción por causas objetivas de la relación laboral de la actora, con fecha de efectos del mismo día, ordenando el abono a la demandante de una indemnización 18.625,04 euros calculada conforme a su antigüedad y salario, según figura en la citada comunicación, no concediéndose preaviso, ni accediendo a la reducción de jornada solicitada. Como causas, en la citada comunicación, se exponen, en síntesis, que 'visto el informe del Interventor municipal de fecha 3.10.13, que acredita la disminución de la aportación de la Comunidad de Madrid, que hubo del año 2011 al año 2012, subvención que se destina al pago de los gastos de personal de la referida trabajadora. Visto el informe de Secretaria de 10 de octubre de 2013, que concluye que se cumplen los requisitos para proceder al despido objetivo de Dña. María Teresa , por causas técnicas, organizativas o de producción, en cuanto a que la decisión de la CAM; de que la trabajadora Dña. María Teresa no forme parte del claustro de profesores del CEPA de Torres de la Alameda, determina que las funciones de Dña. María Teresa como profesora de la escuela de adultos han quedado vacías de contenido'

SEPTIMO.- Obra en autos Informe de Secretaria del Ayuntamiento de Nuevo Baztán de fecha 14 de octubre de 2013, que se da por reproducido. En el se concluye, por el Secretario del Ayuntamiento, que estaba legitimada la amortización de la plaza y el despido por causas técnicas, organizativas y de producción.

OCTAVO.-El Área territorial Madrid-Este comunico al Ayuntamiento demandado el 27/09/13, que 'En la planificación del curso 2013/2014, la Consejería ha dispuesto la prestación del servicio en el CEPA, con Maestros, Profesores de Educación Secundaria y Profesores de Formación Profesional y con personal de la propia Comunidad de Madrid, no formando parte la actora del claustro de profesores del CEPA de Torres de la Alameda.

NOVENO.-Figuran en autos convenios de colaboración entre el Ayuntamiento y la CAM.

DECIMO.- Con fecha 17/09/13 el Alcalde del Ayuntamiento demandado, solicito a la Consejería de educación de la CAM, información relativa al contrato de la actora, debido a la ausencia de noticias oficiales en cuanto a la situación de la demandante, a lo que contesto la CAM, el 24.09.13, que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 02.10.13, en el que se comunicaba que la actora, no forma parte del claustro de profesores del CEPA de Torres de la Alameda, sin existir convenio de colaboración suscrito.

UNDECIMO.-El 01.10.13 el Alcalde solicito a la Intervención municipal datos acerca de la financiación relativa a la subvención recibida como consecuencia del Convenio de Colaboración con la CAM para la educación de personas adultas y previsión para el curso 2013/2014, informando el interventor el 03.10.14.

DUODECIMO.-EN fecha 04.10.13 el Alcalde comunico a la demandante la relevación de la obligación de asistir al trabajo, sin perjuicio de su remuneración al no tener trabajo efectivo, hasta encontrar una solución.

DECIMOTERCERO.-El 09.10.13 el Ayuntamiento dicto providencia resolviendo se emitiera informe acerca de la situación de la actora por la Secretaria del Ayuntamiento.

DECIMOCUARTO.-Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo del Juzgado nº 33 de fecha 13 de julio de 2013, se estimo en parte la demanda de protección de derechos fundamentales de la persona, interpuestos contra las resoluciones que figuran en la citada sentencia y que se da por reproducida al obrar en autos. Se impugnaba el Decreto del Ayuntamiento demandado de 30.03.11, que aprobaba la OPE del año 2010, así como la corrección de errores de la misma. Por el Ayuntamiento demandando se remitió la citada sentencia y el escrito de la demandada de fecha 24 de julio de 2013, al Consejo Consultivo de la CAM el 24 de julio de 2013. La sentencia citada es firme. Al respecto también se emitió informe jurídico por el Ayuntamiento demandado, en Agosto de 2013.

DECIMOQUINTO.-El Consejo Consultivo de la CAM de fecha 28.10.13 remitió dictamen al Ayuntamiento demandado, con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.

DECIMOSEXTO.-EL 29 de noviembre de 2013, el Ayuntamiento demandado, dicto propuesta de terminación del procedimiento de revisión del oficio del decreto de alcaldía 21/4/2011, relativo a la aprobación de las bases general y especifica para la selección de personal funcionario y laboral de la OPE del año 2011.

DECIMOSEPTIMO.-EN el BOCAM DE 18/05/13 se publico el presupuesto general del Ayuntamiento demandado.

DECIMOCTAVO.-En fecha 19.09.12 se acordó por el Ayuntamiento la movilidad funcional de la demandante, debido a su situación de embarazo.

DECIMONOVENO.-La CAM atiende las enseñanzas planificadas, por la misma en virtud de las competencias atribuidas por el RD 926/99 de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la CAM, en materia de enseñanza no universitaria, mediante personal funcionario o laboral propio.

VIGÉSIMO.-La demandante presento instancia para la plaza de funcionario convocada por el Ayuntamiento para profesor de adulto.

VIGESIMOPRIMERO.- La plaza de 'profesor de adultos' aparece en los presupuestos de 2014 de la demandada (dto. 12 de la actora).

VIGESIMOSEGUNDO.-El 31-10-12 se firmo el ultimo convenio de colaboración entre la CAM y el Ayuntamiento demandado, para la educación de personas adultas, con vigencia hasta el 31-12.12.

VIGESIMOTERCERO.- La demandante presento reclamación previa el 31.10.13

VIGESIMOCUARTO.-Por el Ayuntamiento demandando se realizo informe-propuesta de la secretaria relativa a la reclamación previa de la actora el 19.11.13, el 20.11.13 se dicto decreto 1375/2013, estimando parcialmente la reclamación de la actora, que se notifico a la demandante el 26.11.13, abonándose las diferencias de liquidación el 22.11.13. Por el Ayuntamiento se reconoció el derecho y el abono a la actora de recibir, preaviso, por importe de 974,48 euros, que fueron transferidos a la cuenta bancaria de la demandante.

VIGESIMOQUINTO.-. La demandante ficho el viernes 4 de octubre a las 9.36 horas la entrada y la salida a las 15.41 horas y el viernes 11 de octubre a las 9.56 horas y salió a las 14.58 horas y el lunes 14 de octubre la entrada a las 10.07 horas.

VIGESIMOSEXTO.-La demandante reclama en el presente procedimiento la cantidad de 1.252,05 euros en concepto de preaviso, PETICIÓN DE la que desistió en el acto de juicio.

VIGESIMOSEPTIMO.-La actora no ostenta cargo representativo o sindical alguno.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. María Teresa contra AYUNTAMIENTO DE NUEVO BAZTAN., debo absolver al Ayuntamiento demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. María Teresa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Julio Sainz García, en nombre y representación de del Ayuntamiento de Nuevo Baztán..

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07/04/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

 

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la actora articulando diversos motivos de recurso. En primer lugar y por el apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S . solicita la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 97 de la L.R.J.S . en relación con los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 238-3 y 240-1 de la L.O.P.J . y 24.2 de la Constitución Española por entender que incurre en incongruencia consistente, a su entender, en que no se ha dado expresa respuesta a si se dan o no las circunstancias válidas extintivas previstas para los contratos de interinidad hasta la cobertura de la plaza reglamentaria. La sentencia es perfectamente congruente desestimando las pretensiones de la demanda motivada y separadamente las alegadas nulidad e improcedencia de la extinción por considerar formal y materialmente correcto el acto extintivo, no infringiendo ninguno de los preceptos citados.

Resulta también improgresable el motivo segundo, por el mismo cauce formal en el que vuelve a solicitar la nulidad de la sentencia, por infracción del artículo 97 de la L.R.J.S. en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 238.3 º y 240.1 de la L.O.P.J . y 24.2 de la Constitución Española , ahora por supuesta insuficiencia fáctica, lo que precisa la imposibilidad de resolver, tras agotar las posibilidades procesales que habilita el artículo 193 b) de la precitada L.R.J.S . lo que en absoluto consta conteniendo la sentencia un largo relato de 27 hechos probados.

SEGUNDO:Por el apartado b) del artículo 193 se articulan seis motivos -enumerados del tercero al séptimo ambos inclusive- ninguno de los cuales ha de progresar por resultar puramente aclaratorios o retóricos -y la redacción de la sentencia corresponde al Juez y no a la parte litigante- irrelevantes por ello para el signo del fallo, e incluso pretende introducir puras valoraciones en el factum. Así en el motivo tercero se pretende modificar el hecho segundo, sin tener en cuenta el contenido del hecho primero incombatido y que describe las circunstancias de la contratación aportando valoraciones 'que dado que ... que dando cumplimiento a su obligación ... pese a no estar vinculada...'.

La adición que se propone en el motivo cuarto al hecho probado sexto es puramente predeterminante 'porque carece de sentido que el Ayuntamiento...'.

En el motivo quinto es puramente aclarativo y retórico pues la sentencia ya asume la contestación de la Comunidad Autónoma de Madrid el 24/09/2013.

Es valorativo, negativo e irrelevante para el signo del fallo la adición que el motivos sexto pretende incluir en el hecho décimo primo 'sin embargo no se comunicó...'.

Resulta puramente retórico e innecesario reproducir el texto del documento que ya la sentencia da por reproducido en el hecho décimo quinto (motivo décimo sexto) y es valorativa y de innecesaria estampación en el hecho vigésimo primo lo que constituye el objeto del motivo séptimo.

TERCERO:Ya por el cauce formal del 193 c) de la L.R.J.S. se articulan cuatro motivos. En el octavo se denuncia la infracción del artículo 8 del Real Decreto 2720/1998 que desarrolla el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores porque entiende que no se amortizó el puesto de trabajo. En el noveno se denuncia la infracción del artículo. 105.2 de la L.R.J.S . por entender que la sentencia habla de causa económica cuando la carta habla de causas técnicas, organizativas o productivas. En el décimo se denuncia la infracción del artículo 51 y Disposición Adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores por entender que no proceden las causas alegadas en la carta porque se no se amortizó la plaza y en el décimo primero se dice que se infringe el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores porque el despido es nulo al encontrarse la actora en situación de reducción de jornada por guarda legal. Ninguno de los motivos resulta progresable.

Debemos partir al efecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de aplicación en estos supuestos que 'ad exemplum' refiere la STS 1908/2015 de 18/03/2015 en los siguientes términos:

«1. Como ya hemos reconocido en varias ocasiones (por todas, la reciente STS 9-3-2015, R. 2186/14 ), la doctrina tradicional de esta Sala respecto a los contratos de interinidad por vacante y los de los indefinidos no fijos en las Administraciones Públicas ha sido la invocada y aplicada por la sentencia recurrida: se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores(entre otras, SSTS 8-6-2011 ( RJ 2011, 5937 ) , R. 3409/10 ; 22-7-2013 ( RJ 2013, 7657 ) , R. 1380/12 ; 23-10-2013, R. 408/03 ; 13-1-2014 ( RJ 2014, 1262 ) , R. 430/13 ; y 25-11-2013 ( RJ 2013, 8063 ) , R. 771/13 ).

2. Sin embargo, a partir de nuestra sentencia de 24 de junio de 2014 ( RJ 2014, 4380) (R. 217/13 ), seguida ya, entre otras muchas, por las de 7, 8, 14, o 15-7-2014 y la precitada de 9-3-2015 (R. 2285/13, 2693/13, 2680/13, 2047/13 y 2186/14), hemos rectificado de manera expresa aquél criterio. En aquella primera resolución examinábamos el conflicto suscitado en una Universidad Pública que había modificado la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y había procedido a amortizar 156 puestos de trabajo de personal laboral temporal con contrato de interinidad por vacante sin seguir los trámites del despido colectivo. Entre otras afirmaciones, tal como sintetiza la sentencia citada en último lugar, se dice en ella lo siguiente:

-Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ( RCL 1999, 45 ) ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil( LEG 1889, 27 ) , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando). Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando).

-De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P.).

-La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P. no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115y 1256 del Código Civil, pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

-Nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7y 11 del EBEP( RCL 2007, 768 ) la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas.

Todas esas consideraciones llevaron a abandonar la doctrina anterior y a proclamar que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) ET( RCL 1995, 997 ) . Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva RPT, supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva RPT tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos.»

Es manifiesto que el demandado se ajustó a este criterio procediendo a una extinción de contrato conforme a las previsiones del Estatuto de los Trabajadores para las causas objetivas. La causa objetiva que justifica la extinción del contrato se ha acreditado paladinamente ya que el puesto de trabajo de la actora quedó sin contenido como consecuencia de la falta de renovación del convenio de colaboración de la Comunidad de Madrid con el Ayuntamiento para la educación de Personas Adultas (hecho probado segundo y octavo) existiendo pues una causa productiva que justificó la extinción, causa productiva que se basa precisamente en la pérdida de contenido funcional del puesto de la actora pro la falta de renovación del convenio de cuya vigencia dependía la continuidad de la relación laboral. Existiendo una causa extintiva razonable y lícita carece de sentido hablar de discriminación y por tanto de nulidad de la extinción del contrato.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ ROMO, en nombre y representación de Dña. María Teresa , contra la sentencia de fecha 06/05/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1430/2013, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

 

Sentencia Social Nº 483/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 825/2014 de 21 de Mayo de 2015

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