Sentencia Social Nº 4813/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4813/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2899/2015 de 17 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 4813/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104821


Voces

Enfermedad profesional

Puesto de trabajo

Incapacidad temporal

Grabación

Actividad laboral

Informes periciales

Accidente laboral

Seguridad jurídica

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8038916

F.S.

Recurso de Suplicación: 2899/2015

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 17 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4813/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 9 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 838/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) y VALEO CLIMATIZACIÓN, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6-8-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por Felicisimo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) y contra la empresa VALEO CLIMATIZACIÓN, S. A., sobre contingencia de Incapacidad Temporal, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Felicisimo inició baja médica por dolor en las extremidades, librada por el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, el 19 de Abril de 2.012.

El Médico de Familia le remitió al especialista en traumatología.

SEGUNDO.- El actor fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Mollet del Vallès, con un diagnóstico de:

Tercer dedo en resorte de la mano derecha: tenosinovitis del tercer dedo de la mano derecha.

Se practicó una liberación A1 del tercer dedo de la mano derecha y una exéresis de la tenosinovitis.

TERCERO.- El 31 de Julio de 2.012, el Médico de cabecera inició el procedimiento de la Instrucción 1 / 2.007, a efectos de considerar que la patología que presenta está relacionada con la actividad profesional realizada por el paciente.

La MUTUA UNIVERSAL MUGENAT rechazó la contingencia profesional de la Incapacidad Temporal.

CUARTO.- El 30 de Agosto de 2.012, la Unidad de Salud Laboral de Sabadell emitió informe, requerido por el Médico de Familia, en el que hizo constar que el paciente presenta:

TENDINOPATÍA Y DEDO EN RESORTE.

QUINTO.- El actor prestaba servicios para VALEO CLIMATIZACIÓN, S. A., con Contrato de Trabajo Ordinario Indefinido como ESPECIALISTA METALÚRGICO (Documento 1 suyo, a Folio 140), de lo que desempeñaba las funciones correspondientes, conforme a prueba de video y de testigo.

SEXTO.- La Empresa estaba asegurada en la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y al corriente en el pago de cuotas.

SÉPTIMO.- El actor realizaba una actividad en cadena de montaje, de fabricación de aires acondicionados para automóvil.

OCTAVO.- El 2 de Octubre de 2.012, el actor formuló solicitud de determinación de contingencia ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

NOVENO.- El 14 de Diciembre de 2.012, el actor recibió el Alta Médica.

DÉCIMO.- El ICAMS emitió informe, el 7 de Enero de 2.013, y se remitió la propuesta a la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que entendió, el 14 de Mayo de 2.013, que la contingencia es Enfermedad Común.

UNDÉCIMO.- Por Resolución de 17 de Mayo de 2.013, se acordó:

Resuelvo declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 19/04/2012 deriva de enfermedad común y la Mutua Universal-MUGENAT es la entidad colaboradora responsable de la prestación de IT.

DUODÉCIMO.- Frente a la Resolución indicada, interpuso Reclamación Previa a 25 de Junio de 2.013.

DECIMOTERCERO.- La Reclamación Previa se desestimó a 23 de Julio de 2.013.

DECIMOCUARTO.- Según el Registro Mercantil Central, la Empresa, con domicilio en el Polígono Industrial 2, Can Fenosa, sin número, de Martorelles, tiene por objeto social:

'la fabricación y la venta de todo tipo de accesorios, recambios y componentes para accesorios y otros vehículos.'.

DECIMOQUINTO.- Se da por reproducida la Evaluación Ergonómica de la Línea I 203, de Prevenrisk, de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, con tres personas entrevistadas y fecha de muestreo de 2.012 (Documento 2 de la Empresa, a Folios 141 a 156).

DECIMOSEXTO.- De la prueba documental del actor, se dan por reproducidos:

Video de tareas;

Memoria anual del Servicio de Prevención de los años 2.012 y 2.013;

Informe de los Delegados de Prevención de las Líneas A-5, DE diciembre DE 2.009;

Informe de anomalías del Comité de Empresa I-203 e I-204, de Marzo de 2.012;

Nota de Comisiones Obreras a Dirección de Riesgo de Enfermedades Profesionales, de Diciembre de 2.013;

Informes de Evaluación de Riesgos de los Delegados de Prevención I203 e I204 con micromotor, de Junio y de Noviembre de 2.013;

Evaluación Ergonómica y Evaluación de Riesgos de las Líneas I203 (Mayo de 2.007), I204 (Septiembre de 2.008), I204 (Enero de 2.013) e I204 (Septiembre de 2.013).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Universal y Valeo Climatización, S.A.U.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por el trabajador demandante sobre determinación de contingencia del proceso de baja por incapacidad temporal del trabajador durante el periodo 19 de abril de 2012 a 14 de diciembre de 2012 por entender que no derivaba de enfermedad profesional.

Frente a la referida resolución, el trabajador accionante formula recurso de suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para promover la revisión fáctica y el examen del Derecho aplicado en la meritada resolución.

La mutua y empresa demandadas formulan impugnación al recurso.

SEGUNDO.- Con adecuado acomodo en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el trabajador recurrente, pretende dos modificaciones:

A) Una nueva redacción para el hecho probado cuarto que aquí se da íntegramente por reproducida. La desprende de los documentos núm. 8 a 13 del ramo de la parte actora.

El motivo no puede prosperar pues pretende introducir parcialmente el contenido del informe de la Unitat de Salut Laboral de Sabadell donde, si bien es cierto que se decía lo que se pretende introducir, en concreto, en lo relativo a que la Mutua Laboral debía estudiar el caso y asumir los tratamientos correspondientes para resolver el proceso como enfermedad profesional, no se trata propiamente de un dato fáctico, entendido como hecho o acontecimiento, sino una opinión que no tiene cabida en el relato fáctico de la sentencia.

B) Una nueva redacción para el hecho probado séptimo, cuyo contenido se da aquí totalmente por reproducida y que deduce del documento núm. 26 (video del lugar de trabajo), 11 (valoración ergonómica del puesto de trabajo), pericial técnica a instancias de la Mutua que consta en la grabación de la vista minutos 15:33 a 28:23.

El motivo no puede prosperar pues carece del requisito de 'literosuficiencia' legalmente exigido al disponer el artículo 196 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que para la revisión fáctica deberá señalarse ' de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión',pretendiendo la parte recurrente deducir el hecho probado cuya adición insta de la valoración interesada de una serie de documentos -el vídeo no tiene dicha consideración- que, a la postre, ya han sido valorados en la sentencia y por lo que se refiere a la pericial de la Mutua, con distinto resultado (vid. fundamento de derecho quinto).

A mayor abundamiento, no se razona sobre el error en que ha incurrido el Juzgador a quo lo que, en su caso, podría justificar la sustitución de la redacción originaria del motivo.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente alega la infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social en relación al Real Decreto 1299/2006.

Entiende la parte recurrente que la enfermedad que dio lugar al periodo de incapacidad temporal al que se refiere la demanda es incardinable en el epígrafe 2D301 del Anexo del citado Real Decreto, que se trata de una patología con tres posibles etiologías, reumatológica, congénita y por trabajos que requieran movimientos repetitivos a nivel manual, y dada la actividad profesional del actor se ha de atribuir un origen profesional.

Sostiene la parte recurrente que la enfermedad de que le ha sido diagnosticada al trabajador consistente en ' tendinopatía y dedo en resorte' se encuentra recogida en el listado aprobado por el Real Decreto 1299/2006, y que atendidas las características de su actividad laboral debe imputarse a la misma su origen.

La sentencia recurrida, aunque reconoce en el fundamento de Derecho cuarto que en su puesto de trabajo, el actor está expuesto a movimientos repetitivos y posturas forzadas de manos y muñecas, y así lo deduce de la testifical y video reproducido en el juicio, por el contrario, da por cierta la conclusión del informe pericial de la Mutua, en el sentido de que la patología diagnosticada al actor no tiene su causa exclusiva en el trabajo, sino que existía un proceso innato de base.

El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: ' Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. En su consecuencia, como señala la STS de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ), ' Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.Y es que la jurisprudencia ha venido señalando, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , que ' a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas'( STS 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 )).

En la lista de enfermedades profesionales actualmente vigente, que fue aprobada por Real Decreto 1299/06, de 10 de noviembre, se recoge en el grupo 2 'enfermedades profesionales causadas por agentes físicos', agente C 'Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas', subagente 03 las enfermedades relativas a ' Muñeca y mano: tendinitis del abductor largo y extensor corto del pulgar (T. De Quervain), tenosinovitis estenosante digital (dedo en resorte), tenosinovitis del extensor largo del primer dedo', actividad 01 'Trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca'.

Descendiendo al supuesto de autos, se recoge en el hecho probado cuarto que la patología que acredita el actor consiste en ' tendinopatía y dedo en resorte'. Por lo que se refiere a las características de su puesto de trabajo, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se reconoce, con indudable valor de hecho probado, que se estiman probadas las características del puesto de trabajo del actor alegadas en la demanda relativas a que estaba ' expuesto a movimientos repetitivos y posturas forzadas de las manos y de las muñecas'. Por tanto, el actor presenta una de las enfermedades listadas y, además, ha quedado acreditado que su puesto de trabajo realiza las posturas que se recogen como causantes de la misma, estando en consecuencia amparado por la presunción del artículo 116 Ley General de la Seguridad Social .

A diferencia de la sentencia recurrida, entendemos que no excluye esta conclusión el que tuviera una patología de base -en todo caso, la sentencia recurrida no la especifíca-, pues si con la misma ha podido realizar su actividad laboral, debe colegirse que han sido las exigencias de su puesto de trabajo las que han ocasionado la enfermedad, tal y como ahora se manifiesta, sin que por las demandadas se haya destruido la presunción al no aportar prueba alguna que desconecte el resultado dañoso incapacitante de la exposición continuada a los movimientos repetitivos de manos y muñecas al que ha estado expuesto en el medio laboral.

Así también lo entendió esta Sala en sentencia de 07 de diciembre de 2006 (Recurso: 302/2005 ) que resolvía un caso sobre un trabajador que presentaba una patología de base ('rinosinusitis persistente severa alérgica a ácaros' con 'probable asma bronquial alérgico intermitente moderado por alergia a ácaros') que se vio agravada 'por emanaciones de vapores de purines propios de las granjas de cerdos'; al resultar manifiesta la contraindicación laboral (ex art. 137.4 LGSS ) de quien ostenta la 'actividad profesional de ayudante en granja de cerdos''. La sentencia concluía que ' Y, en el presente supuesto, encontrándonos ante una patología de base exacerbada (esto es, agravada) por causa del trabajo, sólo como enfermedad profesional puede considerarse, al definirse ésta como la que se contrae 'a causa del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro de aplicación y desarrollo de la ley, y que está provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional''

Por tanto, se estima la infracción denunciada y se estima la demanda declarando la incapacidad temporal cuestionada como derivada de enfermedad profesional.

CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Felicisimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona de fecha 9 de septiembre be 2014, instados por la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, VALEO CLIMATIZACIÓN S.A. y la mutua UNIVERSAL (MUGENAT), en procedimiento de determinación de contingencia, y en su consecuencia revocamos dicha resolución, declarando que la contingencia del proceso de baja por incapacidad temporal del periodo del 19 de abril al 14 de diciembre de 2012 deriva de enfermedad profesional. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 4813/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2899/2015 de 17 de Julio de 2015

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