Sentencia SOCIAL Nº 480/2...re de 2021

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 480/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 723/2020 de 30 de Diciembre de 2021

Tiempo de lectura: 42 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Valladolid

Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 480/2021

Núm. Cendoj: 47186440012021100110

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8265

Núm. Roj: SJSO 8265:2021

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00480/2021

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MRL

NIG:47186 44 4 2020 0003633

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000723 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:UNION REGIONAL DE LA SINDICAL OBRERA DE CYL- USO-CYL-, SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA

ABOGADO/A:, FERNANDO SIMON-MORETON MARTIN

DEMANDADO/S D/ña:RENFE MERCANCIAS SA, RENFE OPERADORA , RENFE VIAJEROS SA , SINDICATO CSIF , SINDICATO CCOO , SINDICATO UGT , SINDICATO CGT , RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME SA , SINDICATO SEMAF , RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA

ABOGADO/A:MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ , MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ , MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS , ANA MARIA LOPEZ GARCIA , , OSCAR SARDON XICOLA , MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ , ,

PROCURADOR:, , , , , , , , , MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , SANTIAGO GALVAN ESCUDERO , , , ,

En Valladolid, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, tras haber visto los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 723/20sobre RECLAMACIÓN POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS, actuando como parte demandante UNIÓN SINDICAL OBRERA, representada por el Letrado Sr. Simón Moretón, y como parte demandada, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SME. S.A., y GRUPO RENFE OPERADORA, integrada por RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A. Y RENFE MATERIAL FERROVIARIO, S.A., representadas por el Letrado Sánchez Jiménez; COMISIONES OBRERAS, representado por la Letrada Sra. López García; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado por el Graduado Social Sr. Galván Escudero; CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, representada por el Letrado Sr. Sardón Xicola; CSIF, SEMAF, que no comparecen, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, representado por la Sra. Monsalve Córdoba,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM 480/2021

Antecedentes

PRIMERO.El 10/12/2020 el sindicato USO presentó demanda por la que interesaba el dictado de 'sentencia estimando la demanda declarando la nulidad radical de la conducta de la empresa y del Comité de Empresa, y condenando a las demandadas al cese inmediato de los comportamientos que atenta contra nuestros derechos de libertad sindical y a la reposición de la situación al momento anterior a producirse los mismos lo cual implica:

.- Disponer en el local de la Sección Sindical de USO de un ordenador con cámara web, impresora, scanner, línea telefónica y teléfono con posibilidad de hacer llamadas internas y externas, acceso a internet, correo electrónico corporativo.

.- Volver a realizar todas las reuniones telemáticas y por los mismos motivos en las que no ha podido participar el Sindicato USO.

.- Declare que los demandados han vulnerado el derecho de libertad sindical en su manifestación de derecho a la información, consulta y participación y se les condene de forma solicitaría al pago de una indemnización de 6250 euros al Sindicato USO.

.- Condene a los demandados a la publicación de la sentencia en los tablones de anuncios de la empresa y a la empresa a remitir el fallo a los trabajadores a través del correo electrónico'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto de conciliación y juicio el día 22/3/2021. Por diligencia de 22/3/2021 se acordó la suspensión del juicio a fin de proceder a la ampliación de la demanda, verificándose por escrito de fecha 24/3/2021 la ampliación de la demandante frente a GRUPO RENFE OPERADORA, integrada por RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A. Y RENFE MATERIAL FERROVIARIO, S.A., citándose a las partes para el 2/6/2021, resultando suspendido el señalamiento de mutuo acuerdo entre las partes, con nuevo señalamiento que tuvo lugar el día 20/10/2021.

TERCERO.- El día señalado comparecieron las partes que obran relacionadas en el acta levantada al efecto, y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, las partes formularon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 7/3/2019 se celebraron en la empresa elecciones sindicales, a las que concurrió el sindicato demandante, Unión Sindical de Trabajadores, que obtuvo un total de 2 representantes en el Comité de Empresa, de un total de 17 miembros, siendo nombrado un Delegado Sindical en la sección sindical de USO. Las actas electorales obran incorporadas como documento número 2 del escrito de demanda.

SEGUNDO.- La empresa facilitó a los sindicatos CSIF, CCOO, UGT, CGT, USO y SEMAF locales independientes en la Nueva Base de Mantenimiento Integral sita en Valladolid para ejercer sus actividades sindicales. Cada uno de estos locales está dotado de: una mesa, dos sillas, un armario, y un teléfono con línea interior.

El acta de entrega de 28/5/2016 correspondiente a USO obra en el ramo de prueba documental de RENFE y se da por reproducida.

TERCERO.- Los locales asignados a las diferentes secciones sindicales tienen características similares; en ellos no existe conexión a internet, y existe un teléfono con línea interna.

CUARTO.- La empresa abona a cada sección en Valladolid, en función del número de delegados obtenidos, un importe para gastos, de 300 euros al año. Concretamente, el 1/2/2020 la sección Sindical USO solicitó de la empresa los gastos de administración correspondientes al año 2020 para dicha sección sindical, correspondiente a la Provincia de Valladolid, cantidad que fue transferida en fecha 15/2/2021.

QUINTO.- Mediante escritos de 22/5/2007 y 25/3/2011 dirigidos a la empresa, los Delgados Sindicales de USO habían solicitado un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades (documentos 3 y 4 del escrito de demanda).

SEXTO.- En fecha 24/7/2020 la empresa convocó por correo electrónico al Comité de Empresa y a las secciones sindicales a una reunión a celebrar el 31/7/2020, a celebrar mediante video llamada por la aplicación Zoom, adjuntando el correspondiente enlace.

En fecha 26/7/2020 USO emitió correo justificando su ausencia a la reunión bimestral convocada, alegando que la empresa no les ha proporcionado medios para realizar una reunión de ese tipo de características, interesando del Comité que solicite a la empresa que realice las reuniones presenciales o dote a las secciones sindicales de los medios para poder realizarlas telemáticamente.

El acta de la reunión, de 31/7/2020, obra incorporada en el ramo de prueba documental de la parte actora (doc 6); a la reunión no compareció USO, compareciendo miembros de CCOO, CGT, y UGT.

SÉPTIMO.- El 11/9/2020 la empresa adjuntó convocatoria de reunión bimestral el 9/10/2020 a celebrar mediante video llamada por la aplicación Zoom. En fecha 21/10/2020 USO remitió correo comunicado manifestando que no dispone de los medios oportunos para asistir a la reunión bimestral telemática propuesta por segunda vez.

El Comité de Empresa remitió escrito en fecha 29/9/2020 con el asunto: 'solicitud reuniones presenciales,' en el que expone que la empresa no ha proporcionado internet, ni línea de teléfono externo para poder contratarlo a las secciones sindicales de Valladolid grupo Renfe, alegando, además que los cuartos sindicales no respetan las medidas para realizar videoconferencias respetando la distancia de seguridad, solicitando, en suma, que se convoquen las reuniones bimestral de 9 de julio y las siguientes de manera presencial.

El 9/10/2020 USO remitió correo referido a la convocatoria de la reunión bimestral el 9/10/2020 informando de la imposibilidad de acudir a la reunión por carecer de los medios necesarios, del mismo modo que ocurrió en la anterior bimestral.

La reunión tuvo lugar el 9/10/2020, con presencia de CCOO, CGT, y UGT (acta incorporada en el ramo de prueba documental de la parte acora).

OCTAVO.- En fecha 18/1/2021 la empresa remitió las fechas de las reuniones bimestrales de Seguridad y Salud, para todo el año 2021, a celebrar por Zoom.

NOVENO.- Tras la suspensión del juicio señalado, al objeto de intentar llegar a un acuerdo, USO convocó al resto de organizaciones sindicales para el día 24/6/2021, al objeto de solicitar: internet, teléfono externo para poder comunicarse con los afiliados, ordenador con cámara web impresora y scanner. En fecha 24/6/2021 tuvo lugar la reunión, acordando las organizaciones sindicales, solicitar los siguientes medios: 'acceso a internet, teléfono exterior para poder comunicar con los trabajadores, un ordenador con cámara web y acceso a internet para poder realizar las conexiones telemáticas que la empresa nos exige, una impresora, un scanner'; remitiendo en la misma fecha dicho acuerdo a la empresa.

El 22/7/2021 las organizaciones sindicales remitieron nuevo correo a la empresa interesando que les convoque a una reunión para intentar llegar a un acuerdo, petición que fue nuevamente realizada en fecha 20/9/2021, sin contestación.

DÉCIMO.-El resto de sindicatos se vienen conectando a las reuniones telemáticas vía Zom con sus propios medios.

UNDÉCIMO.-Las oficinas de la empresa disponen de acceso a internet a través de las líneas de ADIF (testifical).

DUODÉCIMO.- Es de aplicación el XV Convenio Colectivo de RENFE (BOE de 22/3/2005).

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y testificales, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- Ejercita el sindicato demandante demanda en materia de tutela del derecho a la libertad sindical, interesando que la empresa dote a la sección sindical de un local adecuado, y al objeto de posibilitar la participación en las reuniones por video llamada vía zoom que viene convocando la empresa. Afirma que, al carecer el local entregado de acceso a internet, ordenador y otros medios informáticos, se está imposibilitando a la sección sindical acudir a las correspondientes reuniones, vulnerando su derecho de información, consulta y participación. En el acto del juicio concreta la petición de conformidad con el contenido del acuerdo adoptado con el resto de organizaciones sindicales tras la suspensión del anterior señalamiento, interesando se dote a la sección sindical de local que comprenda: 'acceso a internet, teléfono exterior para poder comunicar con los trabajadores, un ordenador con cámara web y acceso a internet para poder realizar las conexiones telemáticas que la empresa nos exige, una impresora, un scanner'.

Los sindicatos comparecidos se oponen formalmente a la demanda en cuanto a petición solidaria de condena, si bien se adhieren a la demanda en cuanto a la petición de fondo. Asimismo, CCOO alega inadecuación de procedimiento, manifestando que no estaríamos ante un supuesto de vulneración de la libertad sindical, siendo el cauce adecuado el del artículo 81 JS.

Renfe se opone a la demanda, alegando haber dado cumplimiento a la normativa laboral sobre locales para las secciones sindicales, pactada con los sindicatos, la cual no incluye obligación de dotar de línea telefónica externa o conexión a internet, medios con los que no cuenta ninguna sección sindical de la empresa en España. Alega que los locales disponen de línea interna que permite llamadas por las vías de ADIF, y que todas las secciones sindicales tienen conexión a internet vía móvil, y así lo hacen el resto de los sindicatos. Añade que las reuniones telemáticas se han venido haciendo con ocasión de las restricciones instauradas por la situación sanitaria derivada del coronavirus, haciendo uso, los sindicatos, de sus propios medios para proceder a realizar las conexiones. Concluye que la empresa da cumplimiento a lo pactado y que los sindicatos no han solicitado el aumento de la dotación económica fijada en la norma, debiendo acudir, en su caso, a la negociación colectiva.

La parte actora corrige la petición contenida en la demanda, manifestando que la petición de condena va dirigida exclusivamente a la empresa demandada.

El Ministerio Fiscal en fase de conclusiones interesa la desestimación de la demanda, concluyendo que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, al haber dado cumplimiento la empresa a lo pactado en la negociación colectiva, y sin perjuicio del posible debate que al efecto, y en otro ámbito, se pudiera mantener en orden a determinar la suficiencia de la dotación económica pactada en 2005.

TERCERO.- Habiéndose alegado inadecuación de procedimiento, debiendo haberse concretado la demanda por el cauce del procedimiento ordinario, conviene significar que, ejercitada tutela de derechos fundamentales, la acción está correctamente planteada al entender el sindicato demandante que la actuación de la empresa vulnera su derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española al no dotarle de un local adecuado para el desempeño de su labor; y ello sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto al fondo del asunto. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1997, Rec. nº 4016/1996, expresa:

'(...) El motivo debe ser rechazado por ser la modalidad procesal «de la tutela de los derechos de libertad sindical» una de las idóneas para pretender la tutela del derecho cuya violación denuncia el sindicato demandante, como es dable deducir de los siguientes razonamientos:

a) El derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución , integra el 'derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros' ( STC 168/1996 de 29-X ) y, en coherencia con este contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985 ( RCL 1985, 1980 ) de 2-VIII, de Libertad Sindical ( LOLS (RCL 1985, 1980) ), en la que se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta el que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tengan derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella' ( art. 2.2.d LOLS ) estando comprendido en tal ejercicio el derecho de reunión sindical, pues, como ha destacado la jurisprudencia constitucional, 'forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del sindicato que les convoque, con el objeto de desarrollar los fines del propio sindicato, pues de otra forma el ejercicio del derecho sería lógicamente imposible' ( SSTC 91/1983 y 168/1996 ), recordando que 'según el Convenio núm. 135 de la OIT, los representantes de los trabajadores -- expresión que comprende a los representantes sindicales, es decir a los nombrados o a los elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos (art. 3.a) -- deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 2.1)' ( STC 168/1996 ).

b) En los lugares de trabajo el ejercicio de la actividad sindical viene concretada en el artículo 8 LOLS , en el que, en cuanto ahora nos afecta, se precisa cuando y en qué condiciones cabe entender que el derecho de reunión, contenido esencial del derecho de sindicación, comprende el derecho de que para su ejercicio deba ponerse por parte de la empresa a disposición de quienes los ejercitan un local de su titularidad...».

(...)

e) Puede, en consecuencia, afirmarse que la denunciada infracción del art. 74.4 del referido Convenio Colectivo , en cuanto en su contenido se precisan, reiteran y desarrollan las normas legales citadas relativas al derecho de ejercicio de la actividad sindical en la empresa y, entre ellas, el derecho de reunión sindical en el seno de la misma mediante la utilización de un local idóneo puesto a su disposición para tal fin, pudiera, de acreditarse la infracción denunciada, comportar un atentado a la libertad sindical, en tanto que perjudica el derecho del sindicato demandante a la acción sindical, en cuanto integrante del contenido esencial del derecho reconocido como fundamental en el artículo 28.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) . Por lo que, de haber perjudicado la empresa con su conducta la actuación del sindicato, incumpliendo un deber legalmente impuesto y convencionalmente reproducido y desarrollado en concordancia, habría que estimar concurrente la violación del derecho de libertad sindical , como ya en supuestos análogos se ha declarado por esta Sala, especialmente en su STS/IV 24 septiembre 1996 (RJ 1996, 6851) (Recurso 3170/1995 ).

f) Por lo expuesto, la acción formulada por el sindicato demandante es válidamente ejercitable a través de la modalidad procesal «de la tutela de los derechos de libertad sindical», la que puede utilizar cualquier sindicato que invocando un derecho o interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical y pretenda recabar su tutela , quedando limitado el objeto del mismo al conocimiento de la lesión de libertad sindical, la que de entenderse producida comportará el que en la sentencia, previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, en su caso, se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como a la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera (argumento ex arts. 175.1 , 176 y 180.1 LPL (RCL 1995, 1144, 1563) ). En este sentido existe ya reiterada jurisprudencia de esta Sala en sentencias recaídas tanto en recurso de casación ordinario contra sentencia recaída en proceso de tutela de derechos de libertad sindical en el que se cuestionaba también el derecho a disponer y utilizar un local sindical adecuado ( STS/IV 29 diciembre 1994 (RJ 1994, 10521) recurso 934/1994 ), como en recursos de casación unificadora donde las sentencias impugnadas y las de contraste habían recaído también en proceso seguido por el referido cauce procesal y sobre la misma materia u objeto que el ahora cuestionado ( SSTS/IV 24 septiembre 1996 recurso 3170/1995 y 19 diciembre 1996 recurso 806/1996 (RJ 1996, 9732) ) '.

De este modo, si la empresa hubiera perjudicado con su conducta la actuación del sindicato, habría que estimarse concurrente la violación del derecho de libertad sindical. Por lo expuesto, la acción formulada por el sindicato demandante es válidamente ejercitable a través de la modalidad procesal «de la tutela de los derechos de libertad sindical», la que puede utilizar cualquier sindicato que invocando un derecho o interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical y pretenda recabar su tutela, Y ello sobre la base de la integración del derecho de reunión sindical en el de actividad sindical, que forma parte del contenido de la libertad sindical; y en la mención al local en el art.8.2 c) LOLS, del que el art. 581 del Convenio Colectivo de Renfe no es sino desarrollo y concreción.

CUARTO.- Acreditado que el derecho a un local adecuado forma pues, parte, del derecho de libertad sindical, la regulación al respecto determina:

Artículo 81 del ET: 'En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. La representación legal de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales en los términos que acuerden con la empresa. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.

Por su parte, el artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispone:

'2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.

c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores'.

Por su parte, la normativa laboral de RENFE (BOE de 22/3/2005) dispone su art. 581: 'Dotación de medios materiales:

Durante el periodo transitorio una misma organización sindical podrá compartir local, independientemente de la Empresa a la que está asignado hasta que se le pueda dotar de local propio cunado le correspondiera derecho al mismo.

Durante el periodo transitorio, como garantía, las Organizaciones Sindicales que en el último proceso electoral hubiesen obtenido el derecho a utilización de un local, mantendrán éste hasta el próximo proceso electoral.

Los citados locales estarán dotados de mobiliario de oficina, equipamiento necesario para las gestiones administrativas y línea telefónica interior que permita recibir llamadas de redes exteriores,

A los Comités y las Secciones Sindicales respetivas con crédito horario se les dotará de 300 €/año para gastos de administración.'

Ha resultado acreditado que la empresa ha facilitado a las organizaciones sindicales, incluida la demandante, un local para el desarrollo de su ejercicio, el cual, sin embargo, carece de medios tecnológicos (ordenador, acceso a internet...), concurriendo, además, la circunstancia de que a resultas de las restricciones de aforo con ocasión de la crisis sanitaria se vienen convocado las reuniones con el Comité de Empresa vía videoconferencia por aplicaciones informáticas a las que el resto de sindicatos comparecen utilizando sus propios medios. Consta, asimismo, que la empresa dota a las organizaciones sindicales, incluida a la demandante, del importe de 300 euros pactados en la normativa laboral de aplicación. Las razones invocadas por la empresa son que la normativa pactada no obliga a facilitar de medios informáticos a los correspondientes locales, y que habiendo dado cumplimiento a lo pactado en sus propios términos, el sindicato demandante puede conectarse a internet vía móvil por sus propios medios, como vienen haciendo el resto, utilizando para ello su dotación económica, cuyo incremento, en su caso podrían solicitar en el ámbito de la negociación colectiva.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección1ª), en sentencia núm. 582/2007 de 30 julio (AS 20073628) Recurso de Suplicación núm. 505/2007, recuerda la doctrina aplicable y dispone:

'El Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de noviembre de 2005 , entendió que el artículo 28.1 de la CE , 'ha dado lugar a una interpretación sistemática junto con el artículo 7 de la CE , efectuada según el canon hermenéutico del artículo 10.2 de la CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso convenios de la OIT números 87 y 98, señaladamente- que la enumeración de derechos efectuado en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden. La Ley Orgánica de Libertad Sindical establece, que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical, y de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella (artículo 2.2 d )'.

'El derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son susceptibles de vulnerar el artículo 28.1 de la CE . Estos derechos adicionales pueden ser alterados o suprimidos por norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho a la libertad sindical'.

'Todo ello implica que la libertad de las organizaciones sindicales para cumplir su cometido a través de los instrumentos de actuación que consideren más adecuados podrá venir acompañada y favorecida por cargas y obligaciones de terceros, como el empresario, dirigidas a una efectividad promocional de los derechos y facultades que forman parte esencial del contenido de la libertad sindical. En definitiva, las organizaciones sindicales tienen derecho a que el empresario asuma las obligaciones y cargas que las normas legales o pactadas o sus previos actos les impongan para promocionar la eficacia del derecho de libertad sindical de la empresa (contenido adicional), aunque, conforme a lo dicho, al mismo tiempo, no pueden demandar actos positivos de esta naturaleza promocional si no existe una fuente generadora de tal obligación'.

'El derecho de informar, como expresión de la acción sindical, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, puesto que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el Sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical. En definitiva, constituye elemento esencial de la libertad sindical, y por tanto de ese derecho fundamental'.

'Este derecho de información implica que el sindicato pueda distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, así como recibir información que les remita el sindicato. El legislador debe garantizar con esas previsiones normativas la libre difusión de este tipo de comunicaciones sindicales en la empresa. Las previsiones normativas, y lógicamente convencionales sobre la forma de desarrollar la actividad de información, no agota las posibilidades del ejercicio de ese derecho de información sindical, y así ha de ponerse en relación con el artículo 8 de la LOLS ( RCL 1985, 1980) , donde se indica el derecho de los afiliados a recibir información de su sindicato'.

'El legislador no se limita a establecer esas prescripciones sino introduce obligaciones al empresario, para facilitar la promoción de ese derecho de información, que es componente del derecho fundamental a la libertad sindical. Así impone cargas al empresario, como la de facilitar en determinados casos a las secciones sindicales de los sindicatos más representativos o con implantación en la empresa, ciertos medios materiales, instrumentales para el mejor desenvolvimiento de la actividad sindical, y en particular de la difusión de la información sindical. Así ocurre con el tablón de anuncios y local adecuado en empresas de más de 250 trabajadores'.

En relación con la obligación de la empresa de facilitar infraestructura informática, y posibilitar el acceso al correo electrónico a los Sindicatos, como una consecuencia del derecho a la información sindical antes aludida, cuando no existe obligación legal o acuerdo entre las partes al respecto, el Tribunal Constitucional indicaba que 'es obligación del empresario la de permitir la comunicación entre el Sindicato y los trabajadores mediante la utilización de su sistema interno de correo electrónico. Y esta obligación nace del propio artículo 8.2 de la LOLS , partiendo de que sus previsiones habrían quedado obsoletas como consecuencia de los avances tecnológicos. Resulta claro por tanto el derecho a contar para uso sindical con un sistema de correo electrónico a costa del empleador, partiendo de una interpretación extensiva del derecho a la información, de manera tal que el tablón de anuncios, pasaría a ser un tablón de anuncios de carácter virtual'.

Resultaría más controvertible la existencia de una obligación legal de establecimiento del sistema o de tolerancia en el uso para la recepción de información sindical a través del correo electrónico por parte de los afiliados a un Sindicato. Es decir para el TC, habría que distinguir entre una obligación empresarial de creación de una herramienta de comunicación electrónica a cargo de la empresa, para uso sindical, del derecho al uso sindical de una herramienta de correo electrónico que antes ya existía en la empresa, y que no es creado ex novo por la misma.

Si el derecho a recibir información 'es contenido esencial de la libertad sindical, el establecimiento de una carga singular que obligue al empresario a asegurar un determinado sistema telemático que lo permita, no forma parte de ese derecho fundamental. Ni de la norma se desprende esa obligación de la empresa, ni una interpretación de ese estilo puede fundarse en que la garantía de la comunicación depende de ello, toda vez que el ejercicio eficaz del derecho continúa siendo recognoscible aunque los Sindicatos no tengan acceso a todos y cada uno de los medios de transmisión que pueden favorecer el flujo de la información que remitan a sus afiliados. No existe, concluye el Alto Tribunal una obligación legal a facilitar la transmisión de información sindical a los trabajadores, afiliados o no a través de un sistema de correo electrónico con cargo al empleador. Las empresas, no estarían por tanto, obligadas a dotarse de infraestructuras informáticas para uso sindical'.

Siguiendo la línea argumental del Tribunal Constitucional podría dar lugar a entender que asiste la razón al recurrente en su motivo de Suplicación.

Ahora bien, sigue señalando el Tribunal Constitucional 'el derecho de información sindical puede llevar aparejadas cargas y obligaciones de tal estilo, lo que lleva el problema a determinar si un Sindicato tiene derecho a utilizar el sistema preexistente en la empresa, creado para un fin productivo y con qué límites. O lo que es lo mismo, si la falta de obligación de la empresa de asumir el gravamen de asegurar para uso sindical de ese medio de comunicación, implica a su vez, la facultad del empleador de impedir un uso sindical útil para la función representativa en la empresa una vez que el sistema está creado y en funcionamiento'.

En este supuesto, la solución dada por el Alto Tribunal es muy distinta. El derecho de transmitir información sindical 'la imposición de unas u otras cargas para el empresario, forma parte del contenido esencial del derecho del artículo 28.1 de la CE ( RCL 1978, 2836) , y tiene que definirse por ello, antes que desde planos de irradiación y concreción infraconstitucional desde su configuración propiamente constitucional, atendiendo a su contenido esencial. Insistiendo en la idea que subrayábamos anteriormente esto es, que el ejercicio de la acción sindical confiere al Sindicato un amplio marco de libertad de actuación, cuyas vertientes más significativas son el derecho a la negociación colectiva, al planteamiento de conflictos colectivos o individuales, cuyo ejercicio dentro de la Empresa se regula en los artículos 8 a 11 de la misma Ley , pero cuyo contenido comprende a su vez, entre otros, la utilización como instrumento de acción sindical de los derechos a la libertad de expresión y libertad de información'.

Lo que implica dotar a los Sindicatos de medios suficientes de acción. Debiendo valorarse que el contenido esencial de un derecho fundamental se rebasa o desconoce cuando queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, o lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.

De ahí que 'el flujo de información sindical se verá perjudicada si el empleo de los instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruida. Y la garantía del contenido esencial del derecho fundamental, consiste en evitar el establecimiento de dificultades a su ejercicio más allá de lo razonable, no es ajena al empresario, en la medida en que la actividad sindical se desarrolla en el seno de su organización productiva'.

De ahí como corolario existe 'una obligación del empresario de no obstaculizar el ejercicio de dicho derecho, independientemente de los pactos o las posibles concesiones previas. Por tanto, no es compatible con la finalidad del derecho fundamental una negativa de la empresa a la puesta a disposición de los Sindicatos de los instrumentos de transmisión de la información existentes en la empresa que resulten aptos y cuyo empleo sindical pueda armonizarse con la finalidad para la que hayan sido creados, lo que sucederá cuando la negativa constituya una mera resistencia que no encuentre justificación por razones productivas o en la legítima oposición a asumir obligaciones específicas y gravosas no impuestas al empresario. Pues en esa hipótesis de acción meramente negativa el acto de resistencia únicamente daría como resultado una obstaculización del ejercicio fluido, eficiente y actualizado de las funciones representativas, sin ocasionar, en cambio, provecho alguno. Una consideración diversa, implicaría marginar la función de contrapoder que tiene el Sindicato en la defensa de los intereses de respetar el derecho fundamental, dificultaría su efectividad más allá de lo razonable, lesionando con ello su contenido esencial. No pueden oponerse a esa conclusión los elementos estructurales de la definición misma del derecho a la propiedad privada, ya que el uso sindical no modifica el régimen de propiedad, no perdiendo el empresario la titularidad de la herramienta de comunicación, a través del cual el Sindicato trasvasa información a los trabajadores. Todo ello como consecuencia de la función social que la propiedad tiene'.

El empresario en suma, tiene la obligación de mantener al sindicato el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical, siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para el que fueron creados por la empresa y se respeten los límites y reglas de uso. Debiendo entenderse además que los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios restrictivos.

Los límites para el uso de esos medios de comunicación serán:

-La comunicación no podrá perturbar la marcha de la empresa.

-No podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo.

-Finalmente no podrá ocasionar gravámenes adicionales al empleador, esto es, la asunción de mayores costes.

De lo que cabe inferir que el uso de instrumentos preexistentes, resulta amparada por el artículo 28 de la CE , y consecuentemente la limitación a dicha utilización supone un atentado contra la libertad sindical prevista en dicha norma constitucional.

En definitiva, aplicando la doctrina transcrita al caso de autos, hay que indicar queno es necesario que el derecho al uso de Internet y de la posibilidad de acceder a 'correos electrónicos', esté establecida en norma legal o convencional. Puesto que es una derivación del derecho de información sindical, integrado con carácter más genérico en el derecho fundamental a la libertad sindical'.

Y concluye la citada sentencia: 'De las circunstancias que se acaban de exponer quedan probadas concurren en el supuesto objeto del presente recurso, ha de concluirse que es un supuesto al que le es de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, pues el no facilitar al Sindicato accionante la utilización de acceso a internet ni correo electrónico, así como tampoco del ordenador e impresora, ello constituye una vulneración al derecho de libertad sindical prevista en el artículo 28 de la Constitución Española '.

En igual sentido y sobre la aplicación de la misma doctrina del TC, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección1ª), núm. 268/2006 de 23 marzo (AS 20061488), expresamente se pronuncia sobre las concesiones económicas, y concluye:

'La existencia de previas concesiones, como la de otorgar a los trabajadores 1202, 02 euros, con carácter anual por la empresa, para administrar las necesidades del Comité de Empresa, supone una concesión, que no desnaturalizaría el derecho fundamental de libertad sindical, en su aspecto concreto del derecho a la información sindical.

Por lo que la cuestión a debatir implica que en caso de no existir instalación de Internet o de correo electrónico en la empresa, ésta no estaría obligada a su instalación. A sensu contrario, de existir, el Comité de Empresa tendría derecho a su uso. En el ordinal segundo, a pesar de la reiteración que en el recurso se indica de lo contrario, se establece por el Juez de Instancia que «el Comité de Empresa no dispone de conexión a Internet ni correo electrónico, conexión que sí existe en la empresa, con acceso a correo electrónico».

Siendo el relato fáctico modificado, nos encontramos con un supuesto donde es clara la aplicación del contenido de la STC transcrita. Esto es, la obstaculización de la empresa al uso por el Comité de Empresa de conexión a Internet o correo electrónico, para utilización con fines de información sindical, supone sin duda, un límite injustificado al derecho de libertad sindical, prevista en el artículo 28 de la CE '.

En el mismo sentido ya se había pronunciado el TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, en sentencia de 21/6/2004, recurso de suplicación 1212/2004 (JUR 2004/187910): 'Con el mismo amparo procesal alega infracción del artículo 110.8 a) último inciso del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos dependientes de esta.

El recurrente aduce que el citado precepto solo hace referencia a material de oficina suficiente, siendo suficiente el proporcionado por la hoy recurrente para el normal desempeño de su labor sindical.

El motivo no puede prosperar pues, al margen de que prescinde de los criterios que impone la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado, de su espíritu y finalidad -a los que hace referencia el artículo 3.1 del Código Civil - no es posible deducirla ni de los términos literales del precepto convencional mencionado, ni mucho menos de una interpretación sistemática del mismo en relación con sus restantes apartados y con el objetivo o propósito que persigue, tendente a lograr la efectividad del derecho por parte de los sindicatos más representativos al ejercicio de la acción sindical en el seno de la empleadora y formando parte integrante del derecho de libertad sindical. No sólo el local debe ser el apropiado sino que, además, debe estar convenientemente acondicionado y equipado'.

En esta misma línea, la mayoría de la doctrina reciente determina que el local adecuado debe comprender los medios tecnológicos, como un ordenador, impresora, fax, acceso a internet, teléfono, etc. es decir, los medios necesarios por los que se rigen las comunicaciones en la actualidad, al objeto de resultar idóneo para el cumplimiento del fin al que va dirigido. Así encontramos, por ejemplo, la sentencia del TSJ de Andalucía de 18/6/2020 Recurso de Suplicación núm. 2375/19 (AS 2021/171), la sentencia de TSJ de Madrid de 24/7/2017 (JUR 2017/235414), sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. 383/2012 de 29 junio. AS 20121946, y expresamente la sentencia del TSJ de Galicia de 24 de julio de 2020 (Recurso de Suplicación núm. 1704/2020) dispone:

'En relación con el acceso a internet (...) ha tomado una especial relevancia a la vista de la situación que hemos vivido durante el Estado de Alarma a consecuencia de la COVID-19 que ha demostrado la importancia del acceso a internet y a los medios telemáticos , relevancia que ya ha sido puesta en valor por la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629) de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en cuyo preámbulo señala que internet se ha convertido en un realidad omnipresente tanto en nuestra vida personal como colectiva, y que una gran parte de nuestra actividad profesional , económica y privada se desarrolla en la Red y adquiere una importancia fundamental para la comunicación humana como para el desarrollo de nuestra vida en sociedad, reconociéndose en el cuerpo de dicha LO , entre otras muchas cosas, el derecho al acceso a internet ( art. 81 ), manifestación que obviamente han de extrapolarse también a la actividad sindical en donde la necesidad de disponer de conexión a internet, cuentas de correo electrónico y el acceso de las listas de distribución forma parte de la misma, y su negativa y/o su limitación supone una vulneración del derecho a la libertad sindical.

En este punto citamos la STS de 24 de julio de 2017 (RJ 2017, 4405) , rec. 245/2016 que señala que la repercusión del derecho de libertad sindical en materia de uso sindical de medios electrónicos o informáticos de la empresa, tal como se concibe en la sentencia del Tribunal Constitucional 281/2005 (RTC 2005, 281) , puede resumirse en los siguientes puntos: ' 1) La actividad sindical en el seno de la organización productiva forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical de las organizaciones sindicales; 2) Un ingrediente importante de la actividad sindical en la empresa es ciertamente la comunicación y la difusión de información de interés laboral o sindical entre los sindicatos y los trabajadores; 3) El empresario tiene obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, en cualquiera de sus distintas manifestaciones; 4) En particular, 'el flujo de la información sindical resultará objetivamente perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido' injustificadamente por el empresario; 5) En conclusión, la 'negativa a la puesta a disposición de los instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa... (que)... constituya una mera resistencia pasiva', no justificada 'en razones productivas' o en razones financieras, lesiona el derecho de libertad sindical.(...)'.

Y partiendo de lo anterior la cuestión jurídica pasa entonces a situarse en el territorio delimitado por el Tribunal Constitucional que impone a la empleadora la carga de justificar los motivos de dicha negativa en función de la posible afectación al normal desempeño de la actividad empresarial que pudiere suponer el reconocimiento de ese derecho. La empresa dispone de línea de teléfono y de conexión a internet a través de la línea de datos de ADIF para sus fines administrativos (testifical de Jose Carlos, responsable de RRHH), no existiendo prueba que acredite razones suficientes de índole productiva, organizativa, funcional o económica que hagan desaconsejable esa utilización compatible, o en su caso, el mayor gravamen o perjuicio que supondría dotar a las secciones sindicales de dicha conexión sin integración en la red de la empresa, para el supuesto de existir razones técnicas que lo aconsejaran (de hecho, la parte actora solicita en fase de conclusiones que se les dote al menos de una wifi móvil, a compartir con el resto de secciones). A la vista de la doctrina expuesta, procede estimar la pretensión ejercitada, pues si la ley exige que el local sea adecuado para la comunicación con los trabajadores, un local que no permita esa comunicación, a través ordenador, impresora, teléfono, fax, y conexión a internet, con o sin integración en la red de la entidad mercantil, no es idóneo para el cumplimiento del fin al que va dirigido. Por otra parte, el hecho de que la norma pactada no se refiera expresamente a dichos medios informáticos en cuanto al local adecuado, no es obstáculo a la concesión de dichos medios, como se ha dicho, partiendo de que ya las sentencias antes citadas del TSJ de Castilla y León determinaron que no es necesario que el derecho al uso de internet esté establecida en norma legal o convencional, puesto que es una derivación del derecho de información sindical, integrado con carácter más genérico en el derecho fundamental a la libertad sindical, así como que la existencia de concesiones económicas no desnaturalizan el derecho fundamental de libertad sindical, en su aspecto concreto del derecho a la información sindical. No consta, en suma, que atender la petición actora implique gravámenes adicionales o mayores costes significativos, máxime en el caso que nos ocupa, en que la empresa viene realizando las reuniones de manera telemática, de acuerdo con la realidad actual. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 182 LJS, procede, por lo expuesto, declarar la existencia de vulneración de la libertad sindical disponiendo el cese inmediato por parte de la empresa de dicha actuación, debiendo dotar al sindicato demandante y a los adheridos a la demanda de acceso a internet, teléfono externo, ordenador con cámara web, impresora y scanner en sus locales sindicales.

QUINTO.- Respecto de la pretensión resarcitoria, el art. 183.2 de la LJS establece que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible , en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Precepto que según la jurisprudencia actual obliga a esa fijación de indemnización por daño moral atribuyendo a dicha indemnización no solo una función resarcitoria sino también la de prevención general. Sobre esta cuestión y recapitulando la doctrina de la Sala se pronunció la STS de 16 de enero de 2020 (RJ 2020, 696) (rec. 173/2018), que declara: 'No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' ( STS/4ª de 18 julio 2012 (RJ 2012, 9605) -rec. 126 /2011-). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero (RJ 2015, 895 ) y 13 julio 2015 (RJ 2015 , 5010) - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo (RJ 2016, 3946 ) y 2 noviembre 2016 (RJ 2016 , 5844) - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero (RJ 2017, 1615 ) y 19 diciembre 2017 (RJ 2017 , 5973) - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)'.

Y así también así se recoge en STS 19 de diciembre de 2017 (RJ 2017, 5973) , rec. 624/2016, de 6 de junio de 2018, rec 149/2018 ( RJ 2018, 3415) y 8 de mayo de 2019 (RJ 2019, 2389) , rec. 42/2018, las cuales además reconocen como pauta válida que se utilice como criterio orientador el de las sanciones previstas en la LISOS. Este el criterio que ha utilizado la demandante para cuantificar su pretensión indemnizatoria, en importe de 6250 euros ( art. 40.1 b) de la LISOS) en relación al artículo 7.7 de la misma norma, que califica como infracción grave 'La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos';siendo lo procedente, sin embargo, su modulación en aplicación de lo dispuesto en el art. 39.2 del mismo texto legal; y valorando que no consta que la empresa haya actuado en una intención vulneradora persistente frente al sindicato demandante, sino que se ampara en el cumplimiento de la normativa convencional, se fija la misma en su grado mínimo, en el importe de 1250 euros, dentro de la horquilla prevista en la normativa de aplicación vigente en el momento de interposición de la demanda.

Y sin que proceda, por último, la condena a la repetición de todas las reuniones celebradas telemáticamente desde la presentación de la demanda, pudiendo plantear el demandante cuantas cuestiones considere necesarias en las sucesivas, ni la condena a la publicación de la sentencia ni remisión del fallo conforme ha sido solicitado, por no exigirlo la norma, la cual dispone la condena al restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y a la reparación de las consecuencias derivadas, en la forma que determina en el artículo 183.2 LJS.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demandapresentada a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA frente a RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SME. S.A., y GRUPO RENFE OPERADORA, (integrada por RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A. Y RENFE MATERIAL FERROVIARIO, S.A.), COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, CSIF, SEMAF, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declarando vulnerado el derecho a la libertad sindical, y en consecuencia se condena a la demandada para que:

-asigne a la actora y a los sindicatos adheridos a la demanda acceso a internet, teléfono externo, ordenador con cámara web, impresora y scanner en sus locales sindicales.

-abone al sindicato demandante la cantidad de 1250 euros como resarcimiento por los daños y perjuicios provocados.

Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.

Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274 concepto 4626000065072320, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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