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Sentencia SOCIAL Nº 48/2019, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 1, Rec 275/2018 de 12 de Febrero de 2019
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social - Palencia
Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 48/2019
Núm. Cendoj: 34120440012019100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:838
Núm. Roj: SJSO 838:2019
Resumen
Voces
Plazo de caducidad
Declinatoria
Vulneración de derechos fundamentales
Papeleta de conciliación
Falta de jurisdicción
Carta de despido
Despido nulo
Representación de los trabajadores
Caducidad
Prueba documental
Despido improcedente
Despido disciplinario
Excepción de caducidad
Extinción del contrato temporal
Incompetencia territorial
Impugnación del despido
Días hábiles
Derecho a la tutela judicial efectiva
Seguridad jurídica
Carga de la prueba
Competencia objetiva
Falta de competencia
Despido discriminatorio
Prevención de riesgos laborales
Suspensión de empleo y sueldo
Puesto de trabajo
Prueba de indicios
Delegados de prevención
Práctica de la prueba
Antigüedad del trabajador
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: MQR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Palencia a doce de febrero de dos mil diecinueve.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 275/18 sobre DESPIDO, en el que interviene como parte demandante DON Alfonso , representado por el Letrado Sr. París Durán, y como parte demandada CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA, S.L., representada por la Letrada Sra. Rodríguez Sanz,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto del juicio las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones sobre valoración de dicha prueba y quedando los autos vistos para sentencia
Hechos
El actor presentó alegaciones vía mail el día 6/6/2017 a las 13:30 horas, en las que manifiesta que en referidas fechas ya habían terminado la obra y se estaban realizando tareas de limpieza y retirada de residuos, así como que otros muchos trabajadores y un representante de la empresa aparecen en las mismas fotografías sin portar casco, sin que se hubiera sancionado a ningún trabajador más.
En fecha 8 de junio de 2017 la empresa hizo entrega al actor de comunicación de despido disciplinario, por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 102 del V Convenio General del Sector de la Construcción , con efectos desde la indicada fecha. La carta es del siguiente tenor literal:
En Palencia, a 8 de junio de 2017.
'Muy Sr, nuestro:
En fecha 19 de diciembre de 2016 se le impuso sanción de suspensión de empleo y sueldo de cinco días por la comisión de falta grave por el incumplimiento de medidas de seguridad; en particular porque en fecha18/11/2016 y 29/11/2016 Vd. no estaba usando el casco de seguridad en su puesto de trabajo.
Pues bien, se ha observado por esta empresa que Vd. ha hecho caso omiso de dicha sanción y ha seguido incumpliendo reiteradamente su obligación de uso del casco de seguridad, lo que le reiteramos puede suponer un grave perjuicio para Vd. y en consecuencia para esta empresa. Se le aportan fotografías que prueban que Vd. no estaba haciendo uso del casco, al menos el día 04/05/2017 a las 17:10 horas; 15/05/2017 en torno a 15:30; 16/05/2017 en torno a 15:30 horas; 17/05/2017 sobre las 15:30 horas hasta las 18:15 horas en multitud de ocasiones; 18/05/2017 en diversas ocasiones desde las 15:20 hasta las 16:50 horas; 19/05/2017 sobre las 15:39; 22/05/2017 sobre las 16:30 horas hasta las 18:00 horas en diversas ocasiones; 23/05/2017 desde las 15:55 horas hasta las 17:00 horas también en varias situaciones; 25/05/2017 muchas veces desde las 15:45 aproximadamente hasta las 17:52; 26/5/2017 desde las 16:40 hasta las17:50 horas en multitud de ocasiones.
Todo ello que se haya podido constatar con las fotografías que Vd. Ya conoce por habérselas adjuntado al escrito de apertura de expediente contradictorio y que se dan aquí por reproducidas, dado su gran número.
No podemos continuar contando con sus vicios, cuando por añadidura es Vd. el Delegado de Prevención en esta empresa.
Además, se ha comprobado que Vd. Hace uso indebido del móvil - también se adjuntan fotografías, por ejemplo del día 12 de mayo de 2017 en torno a las 15:18 horas; 15 de mayo a 17:45 horas; 17 de mayo de 2017 sobre las 16:10 horas; 23 de mayo de 2017 sobre las 16:15, 16:20, y 26 de mayo de 2017 sobre las 17:00 horas; y que en una amplia parte de su jornada utiliza cascos del móvil (música o radio); por ejemplo el día 18 de mayo de 2017; 19 de mayo de 2017; 22 de mayo de 2017; 26 de mayo de 2017.
En cualquier caso, lo que consideramos realmente MUY GRAVE es que a pesar de haber sido ya sancionado por no usar el casco de seguridad, continué Vd. en esta línea de comportamiento, cuando encima es Vd. El Delegado de Prevención, quien más debiera dar ejemplo al resto de sus compañeros; y así lo hace Vd. constar ante la propia Inspección d trabajo.
En fecha 31/05/2017 se le notificó el inicio de la instrucción de expediente contradictorio por la empresa, dado su condición de representante de los trabajadores, requiriéndole para que en el plazo máximo de CINCO DÍAS HÁBILES, procediera a, justificar los incumplimiento reseñados; en particular la falta de uso del casco de seguridad en su puesto de trabajo de manera reiterada los días señalados.
En pasado día 6 de junio hacienda uso de dicho derecho Vd. Ha presentado escrito de alegaciones que en modo alguno han desvirtuado los incumplimientos descritos.
No niega que no use el casco de manera habitual sino que mantiene que no es necesario.
Como de sobra conoce, por la formación que ha recibido al respecto, sí es necesario, cuando demás en alguna de las fotografías se aprecia que está Vd. debajo de una máquina retroexcavadora, con el peligro que ello conlleva.
Por otro lado, ya se le sancionó por falta grave por esa falta del uso del casco advirtiéndole que debía de utilizarlo en todo momento. Por lo que Vd. ha desobedecido expresamente una orden tan tajante en tema de materia de seguridad y salud laboral, lo que implica un grave riesgo para su integridad física y para el buen funcionamiento de esta empresa
La reincidencia en falta grave en el plazo de seis meses es constitutivo de una falta muy grave.
También alega que había más trabajadores que no usan el casco, lo que es cierto, pero también se les ha abierto expediente contradictorio y se va a proceder, en su caso, a aplicar la sanción que corresponda, teniendo en cuenta; eso sí, que es su primera sanción por estos motivos.
No es cierto, como Vd. mantiene que D. Daniel vaya a la obra y esté sin casco. Ni siquiera es cierto que vaya a la obra por las tardes, al menos de manera habitual.
Por ultimo alega Vd, que todo es debido a una represalia por haber demandado a la empresa, lo que es RADICALMENTE FALSO. Vd. Ha demandado y denunciado a la empresa en multitud de ocasiones, al igual que muchos de sus compañeros, y nunca se ha tomado ninguna represalia contra Vds. Está en su derecho de reclamar lo que considera justo y nosotros de defendernos contra lo que consideramos no viola ningún derecho. De hecho, nos es grato que reclame sus derechos con el fin de poder aclarar las situaciones y que ninguna de las partes piense que se está infringiendo algún derecho legítimo.
En cuanto al resto de cuestiones (uso indebido del móvil y cascos) Vd, no hace manifestación alguna.
Los hechos narrados consideramos que son constitutivos de una falta MUY GRAVE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 V Convenio General del Sector de la Construcción , y por lo tanto se procede a SU DESPIDO con fecha de hoy, último día de prestación de servicios en esta empresa, día 8 de junio de 2017.
Rogamos firme Vd. Cada una de las hojas que se adjuntan, sin que ello suponga conformidad con su contenido.
Atentamente.'
Don Dionisio , por no llevar casco de seguridad los días 17, 18 y 22 de mayo de 2018, con la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días.
Don Doroteo , por no llevar casco de seguridad los días 12, 15, 16, 17 18, 19, 22 y 26 de mayo de 2017, con la sanción de suspensión de empleo y sueldo de cinco días.
Don Efrain , por no llevar asco de seguridad los días 12, 15, 17, 18, 19, 22, 23 y 26 de mayo de 2017, con la sanción de suspensión de empleo y sueldo de diez días.
Fundamentos
La demandada se opone a la demanda, alegando en primer lugar la excepción de caducidad de la acción ejercitada, ya que el despido lleva fecha de 8/6/2017, la papeleta en el SERLA se presentó e 4/6/2017 y la demanda en el Juzgado de Valladolid en fecha 18/7/2017; alegando que cuando la papeleta de conciliación no se presenta en el organismo competente, no interrumpe el plazo de caducidad de la acción. En cuanto al fondo, se opone a la nulidad e improcedencia interesadas, ratificando la carta de despido. Dado traslado de la excepción, la parte actora manifestó su oposición a la misma.
El art.
Por su parte, el artículo
La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en sentencia de 29 enero 1996 , interpretando el art.
Criterio reiterado por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) en sentencia de 12 noviembre 2015 (RJ 20155841), que expresa en relación con el art. 5.5 LJS: 'a).- Que si bien la caducidad es presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica y no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 228/1999, de 13/Diciembre (RTC 1999 , 228 ) ; 214/2002, de 11/Noviembre (RTC 2002 , 214 ) ; 103/2003, de 02/Junio (RTC 2003 , 103 ) ; 30/2004, de 04/Marzo (RTC 2004 , 30) GJS ; 126/2004, de 19/Julio ; 154/2004, de 20/Septiembre , FJ 2 ; 252/2004, de 20/Diciembre (RTC 2004 , 252 ) ; y 220/2012, de 26/Noviembre (RTC 2002, 220) , FJ 4), de todas formas 'como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación... no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo'.
Procede por tanto la desestimación de la excepción.
Como es sabido, los artículos
Acreditada la condición del actor de legal representante de los trabajadores, y que el mismo día 6/6/2017 en que presenta alegaciones se iniciaron actuaciones contra otros trabajadores de la empresa, alega la parte demandada que antes de las alegaciones, remitidas por correo electrónico el día 6/6/2017 a las 13:30 horas, el encargado de la obra recibió una llamada del jefe de la empresa Don Felicisimo , que tenía por objeto reunir a los trabajadores que finalmente resultaron sancionados, para la comunicación de las referidas sanciones, alegación que sustenta en una foto consistente en un pantallazo del teléfono móvil del encargado, Don Florencio , el mismo días 6 de junio a las 12:44 horas recogiendo referida llamada, y declaración escrita del mismo y testifical relatando este extremo. Con independencia de que no acredita suficientemente la parte demandada que el contenido de la llamada recibida por parte del jefe al encargado unos minutos antes de remitir el actor su escrito de alegaciones tuviera el contenido que se pretende, el indicio carece de la fuerza necesaria para acreditar la existencia de móvil discriminatorio, considerando que en efecto los otros trabajadores también resultaron sancionados con suspensiones de empleo y sueldo por la comisión de faltas graves, y que la carta de despido del actor justifica la medida en su condición de delegado de prevención y la necesidad de dar ejemplo, así como en la reincidencia en la comisión de faltas graves, a tenor de la existencia de una sanción anterior por falta grave que le fue impuesta en fecha 19/12/2016. Por tanto, la sanción, con independencia de su justificación o procedencia, como seguidamente se verá, se asienta sobre una causa real, absolutamente extraña a la pretendida vulneración de derechos, procediendo la desestimación de la pretensión principal de nulidad ejercitada, que tampoco se sustenta en el procedimiento anterior instado por el trabajador en materia de vulneración de derechos fundamentales, no existiendo conexión temporal entre el mismo y la imposición de la sanción, ya que, impuesta la misma el 8/6/2017, aquella demanda se presentó en fecha 20/10/2016 y fue resuelta por sentencia de 27/03/2017 , que además resultó desestimatoria de las pretensiones del actor.
Partiendo de que, en efecto, existió una sanción previa dentro del mismo semestre - entendiendo la expresión como referida a dentro del plazo de seis meses y no a un semestre natural como alega la parte actora, lo que privaría de lógica al precepto- , y que aquella sanción fue por falta grave, y acreditada la realidad de que el actor no portaba casco de seguridad, conforme se desprende del reportaje fotográfico aportado, se interesa por el actor, que en todo caso, la infracción se califique como de falta leve y no grave, atendiendo a que se estaba limitando a realizar tareas de limpieza y preparación de las viviendas para su entrega, y no labores de construcción, siendo la conducta, subsidiariamente, subsumible en la falta leve prevista en el art. 100.1) del convenio (la inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, que no entrañen riesgo grave para el trabajador, ni para sus compañeros ni para terceras personas), lo que impediría apreciar la reincidencia.
De la prueba practicada se ha puesto de manifiesto que era habitual la falta de uso de casco de seguridad, y así, las declaraciones de los testigos propuestos por la empresa, Florencio (encargado), Iván y Joaquín (empleados), si bien han ratificado el cuestionario que rellenaron en fecha 5/6/2017 en el expediente abierto al demandante (documentos 14 a 16), entre cuyas cuestiones se recoge que utilizan casco y que los trabajadores tienen instrucciones de llevarlo siempre puesto, también evidencian que en ocasiones y aunque fuera de modo puntual, como han manifestado, no lo utilizan, a la vista de las fotografías aportadas por la parte actora que les han sido exhibidas en el acto del juicio, resultando que no consta sanción impuesta a ninguno de ellos por referido hecho. En similar sentido han declarado los testigos propuesto por la parte actora, como Leon y Mario , que además han manifestado que firmaron el cuestionario referido a las medidas de seguridad propuesto por la empresa en fechas 19/12/2016 (anterior expediente abierto al demandante, doc. 12) y 5/6/2017 (actual expediente, doc. 13), respectivamente, porque se sintieron obligados. Por otra parte, constando documentalmente que la obra finalizó en el mes de junio de 2017, no acredita la empresa la realización de labores propias de construcción en las fechas a que se refiere la carta, a efectos de acreditar la gravedad de la conducta, pareciendo más bien que se trata, como se alega en la demanda y a la vista de las fotografías aportadas, de labores de limpieza y desmontaje para proceder a la entrega de las viviendas, resultando acreditado de las testificales prestadas que, una de las fotos aportadas por la empresa al objeto de acreditar la continuación de obras, de fecha 10/7/2017, con andamios instalados y un trabajador subido a uno de ellos, y posterior al despido del actor, tuvo únicamente por objeto la limpieza de la fachada a resultas de un acto de vandalismo. Por último, la mención contenida en la carta de despido respecto del uso de móvil y auriculares, ni ha sido objeto de acreditación, ni su comisión resulta subsumible en ninguna de las faltas muy graves relacionadas en el listado de conductas recogidas en el art. 102 del convenio, que, además, como se ha dicho, no ha sido concretada en la comunicación.
La normativa de aplicación dispone respecto al juicio de despido que corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido 'como justificativos del mismo'; justificación que no se ha considerado suficiente, al objeto de acreditar la gravedad y culpabilidad en la conducta que se imputa al trabajador, considerando la sanción de despido excesiva en un ponderado juicio de proporcionalidad, valorando su antigüedad en la empresa, la normalidad en la falta de uso del casco de seguridad por otros trabajadores de la misma - algunos no sancionados- y la falta de acreditación de la realización de obras que entrañasen riesgo grave en los momentos referidos, próximos a la fecha de entrega de la obra; y en estas circunstancias, procede estimar la demanda interpuesta en su pretensión subsidiaria con la consiguiente declaración de improcedencia del despido, al no concurrir motivos para declarar su nulidad.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Alfonso frente a CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA, S.L., en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 6/06/2017, condenando a la entidad demandada a que, o bien readmita al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 49,12 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, o bien extinga la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 54889,15 euros 23494,93 euros en concepto de indemnización, correspondiendo la opción al demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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