Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0049662
Procedimiento Recurso de Suplicación 283/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 1136/2020
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 478/2021
Iltmos. Sres.:
Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Doña VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veintiuno; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 283/2021, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO VAQUERO CARMONA en nombre y representación de D. Florencio, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1136/2020, seguidos a instancia de D. Florencio frente a DIRECCION000, DIRECCION001 y D. Genaro, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante DON Florencio con DNI nº NUM000 suscribe el 02.09.2013 contrato de trabajo indefinido con DIRECCION000 actuando como Apoderado de la empresa D. Hilario, para prestar servicios a tiempo completo con la categoría de Jefe de Servicio Audiovisual y salario mensual de 6.629,38 euros brutos con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, conforme a la nómina de enero 2021.
Contrato de trabajo al que en fecha el 21.05.2018 los contratantes añaden 6 Estipulaciones entre las que figuran: pactos de confidencialidad, de no competencia, de no captación de recursos durante 6 meses después de la resolución del contrato, pacto de cesión a la sociedad de los derechos de propiedad intelectual, así como condiciones post-contractuales, en supuesto de extinción del contrato; que -en aras a la brevedad estando en la documental presentada- por razones de brevedad se dan aquí por reproducidas.
Pacto que deriva del acuerdo adoptado por unanimidad en reunión del Consejo de Administración de la empresa DIRECCION000 en fecha 09.05.2018 con el punto 3º del orden del día: 'Valoración de los puestos estratégicos, medidas a adoptar para garantizar la permanencia y confidencialidad': puestos estratégicos de Jefe de Informática y de Responsable de audiovisuales.
D. Hilario apoderado de la empresa es el tío carnal del demandante y en la fecha de suscripción de las Estipulaciones anexas al contrato de trabajo, el Gerente de la sociedad.
El DIRECCION001 ( DIRECCION002) posee el 100% del capital de DIRECCION000, siendo su accionista único y existiendo coincidencia de administración, de domicilio y de prestación indiferenciada de los servicios por los empleados de ambas.
Hasta octubre de 2017 el cargo de Presidente del DIRECCION001, lo ostentó D José, padre del demandante.
El codemandado D. Genaro es desde 16.10.2017 el actual Presidente del DIRECCION001 y Presidente del Consejo de Administración de DIRECCION000, estando el puesto de Jefe de Informática de la empresa ocupado por su hijo D. Donato cuyo contrato tiene igual pacto que el del demandante de fecha 09.05.2018.
(Folios nº 104 a 123, 140 a 146, 439 a 453 de autos y manifestación de la parte demandada la contestar la demanda).
SEGUNDO.- D. Genaro remite carta de fecha 23.03.2018 a José comunicándole que la Comisión Ejecutiva de la Organización Colegial de Enfermería en reunión del pasado 15 de marzo ha acordado concederte el tratamiento de Presidente Emérito de esta Corporación como reconocimiento a su extensa y dilatada labor.
Acuerdo que en fecha de 25.07.2019 se deja sin efecto, conforme a carta de 29.07.19.
José y el DIRECCION001 actuando como Presidente y representante legal de éste D. Genaro, el 01.04.2018 suscriben contrato de arrendamiento de servicios, que el 19.09.2019 la Comisión Ejecutiva del DIRECCION001 acuerda dar por finalizado.
(Folios 137 a 139, 163 a 180 y testifical de José)
TERCERO.- El 4 de septiembre de 2019 el Presidente del DIRECCION001 comunica a los responsables de los Departamentos el nuevo Organigrama de Gestión Corporativa del DIRECCION001, aprobado por la Comisión Ejecutiva en reunión del 25 de julio. Organigrama en el que figura bajo dependencia jerárquica del Presidente las áreas de:
- Internacional,
- Institucional,
- Técnicas, área integrada por: Informática y Diseño Gráfico. Comunicación y Audiovisuales. Proyectos Digitales y protección de Datos. Gabinete del Presidente. Director Ejecutivo. Asesoría Jurídica. Y Director económico y administrativo.
Correo seguido de otro de 05.09.19 en el que D. Genaro aclara al demandante 'que según el citado organigrama el Responsable del Departamento de Comunicación y Audiovisuales es D. Lucio'
(Folios 188 a 205)
CUARTO.- Hasta el verano de 2012 el Departamento de Comunicación y el de Audiovisuales eran dos departamentos distintos, pero desde la creación en febrero de 2013 -siendo Presidente del DIRECCION002, D. José- del 'canal de Enfermero', se unifican bajo la Dirección de Comunicación dividida en departamento de Editoriales y departamento de Audiovisuales: el Canal del enfermero tiene una parte periodística y otra audiovisual.
El Director del Departamento de Comunicación es D. Lucio, dependiendo de él jerárquicamente Moises, y bajo éste la Coordinadora Dª Elsa que -desde su incorporación en sustitución de Obdulio- ha realizado la misma función, y de la que dependen Pablo y el demandante, el cual no siempre ha acatado las instrucciones recibidas acudiendo Elsa en situación de conflicto a Lucio.
La Dirección de Comunicación y el Departamento de Audiovisuales están situados en plantas distintas, en la 1ª se realiza trabajo de oficina, y el departamento de Audiovisuales requiere un estudio técnico.
Pablo y el demandante desempeñan igual función que es la de grabar y editar videos y ambos han participado en el proyecto de diseño e implantación de tecnología audiovisual en el edificio.
En la página web de la Sección de Prensa (pág. 14 ilegible de demanda) figuran los que tienen relación con la prensa y periodistas, por ello no aparecen ni el demandante ni Pablo.
Durante la época de la pandemia dos trabajadores habían hecho un video que el demandante quiso firmar como productor, indicándole el Director de Comunicación Lucio que no era productor y que además no había intervenido en video.
El Director de Comunicación Lucio dispone de teléfono móvil de empresa. La Dirección de Comunicación nunca ha contratado a becarios.
(Testifical de D. Lucio practicada a instancia del demandante)
QUINTO.-El demandante disfruto de permiso por paternidad de NUM001.2019 a 22.10.2019 y restándole días solicita del 08.07.2020 a 31.07.2020 constando diversos correos acerca de las fechas, así como otros, referidos a ingreso hospitalario de su hija Justa nacida el NUM001.2019
(Folios 128, 206 a 212)
SEXTO.- Mediante carta de 06.07.2020 DIRECCION000 sanciona al demandante por malos tratos y falta de respeto, por desobediencia, por insultos, y por desidia en el trabajo; carta que detalla las circunstancias de comisión de hechos e impone la sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo calificando las faltas como muy graves.
La empresa pospone el cumplimiento de sanción a partir de la finalización del disfrute del permiso de paternidad.
Decisión empresarial que impugnada se encuentra pendiente de juicio en fecha 25.02.2021.
(Folios nº 214 a 219, 574 a 578)
SEPTIMO.- Lucio recibe el 01.07.2020 un correo del trabajador Pablo indicando un suceso surgido en el día de hoy e indicando ' Florencio se ha dirigido a mí de forma muy agresiva, insultante y vejatoria y me ha proferido insultos y gritos. Esta incidencia tiene su origen en que yo he encargado una silla nueva porque la que tenía hasta hoy estaba muy deteriorada y Florencio considera que tenía que solicitar otra para él..........etc.'.
Recibido este correo Lucio pide información a los demás empleados del departamento. Recopilada la información elabora el informe 'Relación de incidencias con Florencio' recogiendo incidencias ocurridas desde 2014 a julio de 2020 que remite al Director de Administración y Departamento que elabora la carta de sanción indicada en el hecho probado anterior.
El 23 de mayo de 2014 Lucio en su condición de Director de Comunicación remitió al padre del demandante D José, entonces Presidente del Consejo General de Enfermería de España, un correo informándole de conductas de cólera y de salidas de tono hacía a él por parte del demandante; ante lo que el Presidente en aquella fecha, le dijo que hablara con él. Previamente cuando el demandante fue contratado, José comunicó a Lucio que su hijo tenía mal carácter que lo ponía bajo su tutela y que le tratara como a un hijo.
(Folios 480 a 482, 579 a 585 y Testifical de D Lucio, Director de Comunicación y de D. Modesto, Dr. de Administración practicadas a instancia del demandante y de la demandada)
OCTAVO.- Lucio el 26.06.2020 remite correos a Elsa -periodista y Coordinadora de Audiovisuales en el Departamento de Comunicación y que fue quien sustituyó a Obdulio desde 2016- referido a la reorganización del Archivo de las grabaciones y del Almacén que la citada en igual fecha comunica al demandante y a Pablo indicándoles que 'sois vosotros los responsables de esa tarea........'. Y el 01.07.2020 Elsa remite nuevo correo al demandante con el asunto de Reorganizar archivo y almacenar.
(Folios 236, 237)
NOVENO.- El 6 de marzo de 2020 Elsa acude al despacho del Director de Administración ( Modesto) manifestando a éste y a Lucio su disgusto por la conducta del demandante que teniendo que hacer un video no lo hace y el día previo a tener que emitirlo lo termina haciendo la propia Elsa; en otra ocasión acudieron a un hospital a grabar y tras la grabación el demandante que era el que llevaba los cascos dice que el audio tiene problemas y cuando la Coordinadora le llama y le dice que eso se tiene que indicar en el momento de la grabación porque después no se puede arreglar, el demandante le contesta que esta de ella hasta los cojones, 'me dijo de todo y me colgó el teléfono'; en otras ocasiones y en presencia de ajenos o clientes, el demandante ha hecho comentarios inoportunos, o bien dejando el micro abierto manifestaciones audibles para todo el que allí estuviera y al avisarle la coordinadora, contestarle de malos modos 'estoy hablando por teléfono'.
El 06.03.2020 el actor no fue sancionado sino que los responsables Lucio y Moises hablaron con él.
En ocasiones, el demandante ha hecho llorar a la Secretaria del Gerente ( Susana) o a otra trabajadora llamada Tatiana.
(Testifical de D Modesto, Dr. de Administración y de la Coordinadora Elsa a instancia de la empresa)
DECIMO.- Todos los empleados tienen una tarjeta con la que acceden a la zona donde cada uno presta servicios, y cuando necesitan entrar en otra zona solamente tienen que llamar y les abren.
El demandante al reincorporarse tras el periodo de suspensión por la sanción impuesta, días restantes de permiso de paternidad y vacaciones anuales, sus claves de acceso habían caducado, Lucio le indico que lo comunicara a informática y el tema se resolvió.
En la actualidad ningún empleado tiene plaza de garaje fija, solamente existen 5 plazas para el Presidente y algún cargo más. La propiedad del edificio quito al DIRECCION002 las plazas de que disponía.
(Testifical de D Modesto, Dr. de Administración a instancia de la empresa)
UNDECIMO.- Consta la remisión de correos por el demandante a Lucio:
-28.11.2019, acerca de la necesidad de las contraseñas de los ordenadores que utilizamos normalmente. También necesitamos acceso a la sala donde se encuentra la Tricaster ya que actualmente no puedo acceder a la misma....'. Correo contestado indicando: 'desde el departamento IT me aseguran que no se ha cambiado contraseña alguna y que siguen siendo las mismas de siempre. De todas formas si tienes algún problema te ruego que hables directamente con nuestros compañeros de dicho departamento que cordialmente te ayudaran con cualquier problema que surja'
-17.12.20 con la consulta que en el mismo figura
-20 de febrero de 2020 indicando en el párrafo 1º '...a la vuelta de mi baja por paternidad me quitaron la mayoría de los accesos a las salas de reuniones de los que disponía por orden del presidente. En la actualidad tengo acceso a la Sala Europa y al salón de Actos y de estas 2 salas de reuniones voy a centrar el informe......'.
Correo seguido de otros de 21.02.2020 referido a fallo de la tricaster, de 02.03.2020, 17.06.20, 18.06.20, 23.06.20, 24.06.20, dos correos de fecha 06.07.20 y posteriormente de fecha 03.11.2020 manifestando 'Hoy me reincorporo la trabajo después de cumplir 2 meses de sanción que como sabes he recurrido...He llegado a las..........no he podido acceder al edificio. He entrado en el parking trasero.....garita de seguridad...el guarda ha vuelto a habilitar mi tarjeta. Me he dirigido a mi sitio y no puedo acceder al ordenador porque la contraseña que tenía no funciona........el email de empresa está bloqueado y además no puedo acceder a mi ordenador.......'.
Con independencia de tales correos también constan aportados otros de fechas anteriores años 2016 -folios 489 a 492- referidos a la marcha diaria, así como de 2019 respecto de la baja por paternidad; y por último, de 2021 referido a la realización de trabajo presencial.
(Folios 227 a 235, 238 a 241, 372 a 374, 390 a 395, 406 a 408, 412 a 422, 604, 605 y Testifical de )
DUODECIMO.- En 2016 la empresa paga un curso de formación en materia de edición al demandante.
Consta que en 2017 el demandante acudía a eventos relacionados con el sector audiovisual, según correos dirigidos a Hilario para su aprobación.
El demandante dispuso en su momento de teléfono móvil de empresa, del que no disfrutaban su superiora jerárquica (coordinadora Elsa).
La empresa dio al demandante además del ordenador del que dispone en el centro de trabajo, un ordenador portátil MAC Book Pro, propiedad del DIRECCION002 que el trabajador tenía en su casa; con ocasión de la pandemia COVID la empresa requirió que lo aportase para el uso de todos.
(Folios 424 a 431, 432 a 434,497, 498 y Testifical de D Modesto, y de D Modesto, Dr. de Administración practicadas a instancia de la empresa).
DECIMOTERCERO.- DIRECCION000 en fecha 28.10.2019 extingue el contrato de trabajo de D Carlos Alberto indicando como causa 'usted el pasado 24 octubre.....junto con D. Hilario ha extraído una serie de cajas, archivadores y bolsas conteniendo papeles-documentos y los han ido introduciendo en el coche de Vd. que estaba situado en el aparcamiento de empleados......hechos registrados tanto por las cámaras de seguridad del edificio como corroborado por testigos.....'.
La Fundación del Instituto de investigación Enfermera el 13.01.2020 da por finalizado el contrato de edición a D. Mauricio, manifestando el intento de hacer valer un contrato diferente al realmente suscrito y que con un dictamen pericial caligráfico ha analizado la firma de D. Hilario (tío de su pareja de hecho Dª Carmen) y firmante fraudulento en esta operación orquestada entre ustedes......'.
DIRECCION000 y el DIRECCION001, en fecha 05.12.2019 comunican a Hilario el despido disciplinario por los incumplimientos contractuales que en dicha carta se dicen. Decisión empresarial impugnada que dio lugar a sentencia dictada por el JS nº 21 ( 1163/19) declarando procedente el Despido y que recurrida el TSJ Madrid en sentencia de 03.02.2021 declara la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento anterior al acto de juicio con nuevo señalamiento en que pueda practicarse debidamente la prueba propuesta.
En el punto III del hecho tercero de demanda se indica que D. Carlos Alberto: es el hijo de la pareja de D. Hilario y tío del demandante y D. Mauricio: es yerno de Hilario, y por tanto, cuñado del demandante.
(Folio 242 a 256, 506 a 568, de autos Y testifical de D Hilario, a instancia de la demandada)
DECIMOCUARTO.- El 27.09.2020 D. Genaro recibe del grupo de wasap que mantiene con vecinos información de un dron que lleva mucho rato sobrevolando la urbanización, que ya lo han visto en muchas ocasiones, etc., y que cuando ha visto que era grabado se ha ido ........
D. Genaro acude en el mismo día a la Guardia Civil y presenta una denuncia indicando que es el presidente del DIRECCION002, que se encuentra en litigio una persona que trabaja en la entidad, e identifica al demandante indicando que es usuario de drones, y que en el pasado le realizo un video de su vivienda en construcción, que posee un chat telefónico con más vecinos, y demás manifestaciones que en la denuncia figuran, dándose aquí por reproducidas.
(Folios 586 a 601)
DECIMOQUINTO.- D. Hilario pide a D. Genaro que contrate a Leonor para que obtenga permiso de trabajo, D. Genaro actuando en representación de DIRECCION001 suscribe en fecha 01.01.2019 con la citada, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para prestar servicios con categoría de limpiadora.
Posteriormente D. Hilario pide al Dr. de Administración que le pague el salario a Leonor 'en negro'. Contrato que conforme al punto III del Hecho 3º de demanda se extingue en noviembre de 2019 siendo Dª Leonor hermana de la pareja de D. Hilario.
(Folios 569 a 573 y Testifical de D. Modesto, practicada a instancia de la empresa, y punto III del hecho tercero de demanda)
DECIMOSEXTO.- La relación laboral se rige por el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de la CAM (B.O.C.M. 26.10.2019).
Con anterioridad al contrato objeto este pleito existió vinculación laboral en el periodo de 13.07.21012 a 31.10.2012 entre el demandante y DIRECCION000, que se extinguió por faltas injustificadas al trabajo, reconociendo la empresa la improcedencia y pago de cantidad que en recibo de finiquito figura.
(Folio 122, 602, 603)
DECIMOSEPTIMO.- El 18.09.2020 el demandante presenta solicitud de intento conciliatorio previo.
(Folios nº 27 a 38 de autos)'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Declaro la excepción la falta de legitimación pasiva de D. Genaro, y desestimo la demanda interpuesta por DON Florencio frente a DIRECCION000 y frente al DIRECCION001, estando emplazado el MINISTERIO FISCAL, porque en este procedimiento no ha quedado acreditada la existencia de lesión del derecho fundamental de no discriminación ni de menoscabo alguno de la integridad del trabajador, ni causa que fundamente la extinción del contrato de trabajo en base en el Art. 50ET, y por tanto, absuelvo a los demandados DIRECCION001 y a la empresa DIRECCION000 de las reclamaciones frente a los mismos formuladas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Florencio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/04/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/06/2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-la sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del demandante que solicita:
'A) Declare resuelta la relación laboral de D. Florencio con los efectos legales oportunos, debiendo ser condenadas solidariamente ambas sociedades (que forman grupo de empresas a efectos laborales) al pago de la indemnización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, y
B) Condena solidariamente a las demandadas (sociedades y persona física codemandada) al pago de una indemnización adicional por vulneración de Derechos Fundamentales ( artículo 24.1CE), por importe de 39.216,90.-€.'
La parte demandante interpone recurso de suplicación frente al fallo de la sentencia formulando once motivos destinados a la nulidad de actuaciones y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS:
1.-En el primer motivo la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:
'El demandante DON Florencio con DNI nº NUM000 suscribe el 02.09.2013 contrato de trabajo indefinido con DIRECCION000 actuando como Apoderado de la empresa D. Hilario, para prestar servicios a tiempo completo con la categoría de Jefe de Servicio Audiovisual y salario mensual de 6.629,38 euros brutos con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, conforme a la nómina de enero 2021.
El actor es Licenciado en Comunicación Audiovisual en 2001, por la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Europea de Madrid, habiendo cursado, entre otros, los siguientes cursos y Másteres de especialización audiovisual:
- 'Programa Superior de Dirección de Empresas Audiovisuales', en el Instituto de Empresa, con certificado de 6 de abril de 2006,
- 'Máster en Gestión Audiovisual y Multimedia', en el Instituto de Estudios Superiores de la Fundación Universitaria San Pablo CEU, con título de 30 de noviembre de 2003, y
- 'Máster en Creación y Gestión de Contenidos Audiovisuales', expedido por la Universidad Europea de Madrid, con título del 30 de septiembre de 2011.
Consta en el Informe de Vida Laboral del actor, sus servicios profesionales, prestados en favor de otras mercantiles, tales como: ' DIRECCION003.', ' DIRECCION004.', ' DIRECCION005.', o ' DIRECCION006.'.
Al contrato de trabajo, en fecha el 21.05.2018 los contratantes añaden 6 Estipulaciones entre las que figuran: pactos de confidencialidad, de no competencia, de no captación de recursos durante 6 meses después de la resolución del contrato, pacto de cesión a la sociedad de los derechos de propiedad intelectual, así como condiciones post-contractuales, en supuesto de extinción del contrato; que -en aras a la brevedad estando en la documental presentada- por razones de brevedad se dan aquí por reproducidas.
Pacto que deriva del acuerdo adoptado por unanimidad en reunión del Consejo de Administración de la empresa DIRECCION000 en fecha 09.05.2018 con el punto 3º del orden del día : 'Valoración de los puestos estratégicos, medidas a adoptar para garantizar la permanencia y confidencialidad': puestos estratégicos de Jefe de Informática y de Responsable de audiovisuales.
El Consejo de Administración de la empresa DIRECCION000, al momento de adoptar dicho acuerdo, estaba conformado las siguientes personas:
El Acuerdo adoptado fue aprobado y firmado también por el Socio Único de DIRECCION000., el DIRECCION001, representado en ese acto por D. Genaro.
D. Hilario apoderado de la empresa es el tío carnal del demandante y en la fecha de suscripción de las Estipulaciones anexas al contrato de trabajo, el Gerente de la sociedad.
El DIRECCION001 ( DIRECCION002) posee el 100% del capital de DIRECCION000, siendo su accionista único y existiendo coincidencia de administración, de domicilio y de prestación indiferenciada de los servicios por los empleados de ambas.
Hasta octubre de 2017 el cargo de Presidente del DIRECCION001, lo ostentó D José, padre del demandante.
El codemandado D. Genaro es desde 16.10.2017 el actual Presidente del DIRECCION001 y Presidente del Consejo de Administración de DIRECCION000, estando el puesto de Jefe de Informática de la empresa ocupado por su hijo D. Donato cuyo contrato tiene igual pacto que el del demandante de fecha 09.05.2018.
(Folios nº 104 a 123, 140 a 146, 439 a 453 de autos y manifestación de la parte demandada la contestar la demanda).'
La revisión se estima parcialmente dando por reproducido el informe de vida laboral, el acta de 9/05/2018, y en cuanto a los cursos los que consta en documentos expedidos oficialmente, no los que se basan en certificados que tienen el valor de prueba testifical si quien ha expedido los mismos comparece a ratificarse en el acto de juicio y contestar a las preguntas que le formulen.
2.- En el segundo motivo la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:
'El 4 de septiembre de 2019 el Presidente del DIRECCION001 comunica a los responsables de los Departamentos el nuevo Organigrama de Gestión Corporativa del DIRECCION001, aprobado por la Comisión Ejecutiva en reunión del 25 de julio. Organigrama en el que figura bajo dependencia jerárquica del Presidente las áreas de:
- Internacional,
- Institucional,
- Técnicas, área integrada por: Informática y Diseño Gráfico. Comunicación y Audiovisuales. Proyectos Digitales y protección de Datos. Gabinete del Presidente. Director Ejecutivo. Asesoría Jurídica. Y Director económico y administrativo.
En fecha 4 de septiembre de 2019, D. Lucio dirige email al actor y a otros trabajadores, en el que destaca, en negrita, que de acuerdo con el nuevo Organigrama, el departamento 'pasa a denominarse de Comunicación y Audiovisuales'.
En dicho organigrama consta un asterisco sobre Audiovisuales que expresa que será personal bajo la dependencia del responsable del departamento.
El día 05.09.19, a través de nota interior, D. Genaro aclara al demandante 'que según el citado organigrama el Responsable del Departamento de Comunicación y Audiovisuales es D. Lucio.'
La adición debe prosperar dando por reproducidos los documentos en que basa la revisión.
3.- En el tercer motivo la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:
'Hasta el 4 de septiembre de 2019, el Departamento de Comunicación y el Departamento de Audiovisuales eran Departamentos diferenciados.
El Director del Departamento de Comunicación era D. Lucio, dependiendo de él jerárquicamente Moises, y bajo éste la Coordinadora Dª Elsa que -desde su incorporación en sustitución de Obdulio- ha realizado la misma función.
El Director del Departamento de Audiovisuales era el actor, de quien dependía jerárquicamente Pablo, técnico de audiovisuales.
El actor gestionó, directamente, con el Director de Administración, en fecha 7 de mayo de 2019, la organización del Departamento Audiovisual durante los tiempos de baja por paternidad suyo y del trabajador D. Pablo.
La Dirección de Comunicación y el Departamento de Audiovisuales están situados en plantas distintas, en la 1ª se realiza trabajo de oficina, y el departamento de Audiovisuales requiere un estudio técnico.
A partir del mes de septiembre de 2019, se elimina la firma del actor en sus correos electrónicos, como Director de Servicios Audiovisuales.
El actor gestionó, en marzo de 2017, proceso de selección de becarios para el Departamento de Audiovisuales a fin de dar cobertura al puesto de Diseñador 3D, composición y Postproducción, reportando directamente a la Gerencia de DIRECCION000.
El actor diseñó, desarrolló y coordinó con los proveedores los proyectos para el equipamiento integral, en materia audiovisual, de las Sedes del DIRECCION001 de la CALLE000 nº NUM002, CALLE001 nº NUM003 y CALLE002 nº NUM004 de Madrid.
El actor era quien ostentaba la relación directa con los proveedores para el equipamiento y mantenimiento de los medios audiovisuales de las distintas sedes, requiriendo aprobación de la Gerencia de DIRECCION000 o de la Presidencia del Consejo, para su contratación.
El actor acudía a convenciones sobre novedades audiovisuales, al objeto de implementar dicha tecnología en las distintas Sedes del Consejo.
Pablo y el demandante desempeñan tareas comunes como eran las de grabar y editar videos y ambos han participado en el proyecto de diseño e implantación de tecnología audiovisual en el edificio.
En la página web de la Sección de Prensa (pág. 14 ilegible de demanda) figuran los que tienen relación con la prensa y periodistas, por ello no aparecen ni el demandante ni Pablo.
Durante la época de la pandemia dos trabajadores habían hecho un video que el demandante quiso firmar como productor, indicándole el Director de Comunicación Lucio que no era productor y que además no había intervenido en video.
El Director de Comunicación Lucio dispone de teléfono móvil de empresa, al igual que el actor hasta el pasado mes de octubre de 2019.
La Dirección de Comunicación nunca ha contratado a becarios.
(Testifical de D. Lucio practicada a instancia del demandante)'
De los documentos obrantes a los folios nº 495 y 496, se desprende que el 4/09/2019 se hace público el nuevo organigrama corporativo del Consejero General de Enfermería y que el departamento pasa a denominarse comunicación y audiovisuales; los folios nº 439 a 441 son copia del contrato de trabajo y comunicación del contrato de trabajo; folios nº 442 a 453 son nóminas; folio nº 484 es un correo de Lucio indicando que se inaugura un monolito a la enfermería y necesita llevarse un equipo de video para grabar el acto y así hacer la cobertura para Canal Enfermero; folios nº 487 -correo de Florencio a Lucio-; nº 499 a 502 -son correos-; nº 111 a 114 -acta de 9/05/2018 de la sesión del Consejo de Administración de la Entidad Mercantil DIRECCION000 y de las decisiones del socio único-; folios nº 347 -correo de Florencio a Luis-; nº 358 -correo de Florencio a Maximino-; nº 373 -correo-, nº 379 y 380 reverso -correos-. También citada otros documentos en apoyo de su pretensión.
La revisión no puede prosperar porque de los documentos que cita no se desprende directamente la redacción pretendida sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas.
4.- En el cuarto motivo la revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:
'Mediante carta de 06.07.2020 DIRECCION000 sanciona al demandante por malos tratos y falta de respeto, por desobediencia, por insultos, y por desidia en el trabajo; carta que detalla las circunstancias de comisión de hechos e impone la sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo calificando las faltas como muy graves.
La empresa pospone el cumplimiento de sanción a partir de la finalización del disfrute del permiso de paternidad.
Mediante acta de conciliación judicial de 25 de febrero de 2021, DIRECCION000, dejando imprejuzgado el fondo, ofrece rebajar la calificación de la sanción de muy grave a leve, y los efectos de la misma de 2 meses a 1 mes de suspensión de empleo y sueldo.
El trabajador acepta.'
La revisión debe prosperar al desprenderse del acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, autos nº 938/2020, que se ha aportado con el escrito de interposición y que se admite al ser de fecha posterior al acto de juicio.
5.- En el quinto motivo propone la supresión de los hechos probados séptimo, octavo y noveno.
No cabe la supresión de un determinado hecho probado, en base a que el mismo no está probado, o no está suficientemente probado porque esta mera alegación de prueba negativa es inhábil a efectos de revisión, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador de instancia, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al mismo, para la apreciación de los elementos de convicción, pudiendo formar ésta, teniendo en cuenta, incluso, la conducta de los propios litigantes. Si cabe poner de manifiesto que no existe en los autos medio de prueba alguna que se refiera al hecho concreto de que se trate.
Tampoco cabe la supresión de hechos en base a que no tienen relación con la pretensión y que hacen referencia a supuestas conductas disciplinarias que se achacan al trabajador por el que fue sancionado y alcanzado acuerdo de conciliación ante el Juzgado de lo Social, porque la juzgadora ha recogido aquellos hechos que pudieran ser trascendentes en vía de recurso. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
6.- En el sexto motivo la revisión del hecho probado décimo proponiendo la siguiente redacción:
'Todos los empleados tienen una tarjeta con la que acceden a la zona donde cada uno presta servicios, y cuando necesitan entrar en otra zona solamente tienen que llamar y les abren.
El demandante al reincorporarse tras el periodo de suspensión por la sanción impuesta, días restantes de permiso de paternidad y vacaciones anuales, sus claves de acceso habían caducado, Lucio le indico que lo comunicara a informática y el tema se resolvió.
En la actualidad ningún empleado tiene plaza de garaje fija, solamente existen 5 plazas para el Presidente y algún cargo más. La propiedad del edificio quito al DIRECCION002 las plazas de que disponía.
(Testifical de D Modesto, Dr. de Administración a instancia de la empresa)'
La revisión se desestima al no deducirse directamente de la documental que cita.
7.- En el séptimo motivo la revisión del último párrafo del hecho probado undécimo proponiendo la siguiente redacción:
'Consta la remisión de correos por el demandante a Lucio:
(...) Con independencia de tales correos también constan aportados otros de fechas anteriores años 2016 -folios 489 a 492- referidos a 'Canal Enfermero', así como de 2019 respecto de la baja por paternidad; y por último, de 2021 referido a la realización de trabajo presencial.
(Folios 227 a 235, 238 a 241, 372 a 374, 390 a 395, 406 a 408, 412 a 422, 604, 605 y Testifical de )'.
La revisión debe prosperar al desprenderse directamente de la documental que cita.
8.- En el octavo motivo la revisión del hecho probado duodécimo proponiendo la siguiente redacción:
'En 2016 la empresa paga un curso de formación en materia de edición al demandante.
Consta que en 2017 el demandante acudía a eventos relacionados con el sector audiovisual, según correos dirigidos a Hilario para su aprobación.
El demandante dispuso en su momento de teléfono móvil de empresa, hasta el pasado mes de octubre de 2019, al igual que el Director de Comunicación, D. Lucio.
La empresa dio al demandante además del ordenador del que dispone en el centro de trabajo, un ordenador portátil MAC Book Pro, propiedad del DIRECCION002 que el trabajador tenía en su casa; con ocasión de la pandemia COVID la empresa requirió que lo aportase para el uso de todos.'
(Folios 424 a 431, 432 a 434,497, 498 y Testifical de D Modesto, y de D Modesto, Dr. de Administración practicadas a instancia de la empresa).'
El motivo se desestima al no desprenderse directamente de la documental que cita sin necesidad de acudir a argumentaciones o suposiciones, que denotan la ausencia de evidencia del hecho.
TERCERO.-En el noveno motivo, al amparo del artículo 1923 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 50.1.a) y 41 del ET. En síntesis expone que con anterioridad a septiembre de 2019 concurrían una serie de hechos en la prestación del servicio y posteriormente al mes de julio de 2019 hay decisiones adoptadas por el DIRECCION001) de España y DIRECCION000 que son indiciarias de discriminación por razón del parentesco del actor con el anterior Presidente del DIRECCION002, su padre; que posteriormente a septiembre de 2019 existen actuaciones que revelan una alteración sustancial en la relación laboral del trabajador, sin causa objetiva.
En el décimo motivo alega infracción del artículo 50.1.c) del ET, en conexión con los artículos 17 y 4.2.c) del ET y los artículos 14 y 15 de la CE. En síntesis expone que coexiste una conducta persistente, reiterada y hostigadora que tiene lugar inmediatamente después de importante desencuentro público entre el actual presidente del DIRECCION002 y el anterior presidente (entre julio y septiembre de 2019), que exceden a la esfera de la relación laboral del actor y que se concreta en actos determinados, cuando en mayo de 2018 se había calificado su puesto de trabajo de especial valor para la empresa dotando su contrato de una serie de pactos, en caso de extinción de la relación laboral.
En el undécimo motivo alega vulneración de los artículos 14 y 15 de la CE. En síntesis expone que interesa una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales debiendo ser condenado como responsable solidario el actual Presidente del DIRECCION002, Don Genaro.
Del relato fáctico se desprenden los siguientes hechos esenciales:
1.- El 2/09/2013 el demandante fue contratado por DIRECCION000, cuyo capital social es 100 % del DIRECCION002, actuando como apoderado de la empresa el tío carnal del demandante que también era gerente de la empresa, para prestar servicios con la categoría de jefe de servicio audiovisual.
En fecha 21/05/2018 al contrato se añaden 6 estipulaciones entre las que figuran pacto de confidencialidad, de no competencia, de no captación de recursos durante 6 meses después de la resolución del contrato, pacto de cesión a la sociedad de los derechos de propiedad intelectual, así como condiciones post-contractuales. Este pacto deriva del acuerdo adoptado por unanimidad en reunión del Consejo de Administración de DIRECCION000 en fecha 9/05/2018 (hecho probado primero).
2.- Hasta octubre de 2017, el cargo de Presidente del DIRECCION001 de España lo ostentaba el padre del demandante y desde el 16/10/2017 el codemandado, Genaro, es el actual Presidente de dicho Consejo y Presidente del Consejo de Administración de DIRECCION000, estando el puesto de jefe de informática ocupado por su hijo Donato, cuyo contrato contiene igual pacto que el del demandante de fecha 9/05/2018 (Hecho probado primero).
3.- El 23/03/2018 Genaro remite carta al padre del demandante comunicándole que la Comisión Ejecutiva de la Organización Colegial de Enfermería ha acordado concederle el tratamiento de Presidente Emérito de la Corporación.
El 1/04/2018 el padre del demandante y el DIRECCION001, actuando como Presidente y representante legal Genaro, suscriben contrato de arrendamiento de servicios.
El 25/07/2019 se deja sin efecto el tratamiento de Presidente Emérito.
El 19/09/2019 la Comisión Ejecutiva del DIRECCION001 acuerda da por finalizado el contrato de arrendamiento de servicios (hecho probado segundo).
4.- El 4/09/2019 el Presidente del DIRECCION002 comunica a los responsables de los departamentos el nuevo organigrama de gestión corporativa del DIRECCION002 (hecho probado tercero).
5.- Hasta el verano de 2012 el Departamento de Comunicación y el de Audiovisuales eran dos departamentos distintos. En febrero de 2013 se crea el canal de enfermero y esos departamentos se unifican bajo la Dirección de Comunicación dividida en departamentos de editoriales y departamento de audiovisuales: el canal del enfermero tiene una parte periodística y otra audiovisual.
El director del departamento de comunicación es Lucio, que dispone de teléfono móvil de empresa, y del mismo depende jerárquicamente Moises y bajo éste la coordinadora Elsa (hecho probado cuarto).
6.- El 6/07/2020, el demandante fue sancionado con dos meses de suspensión de empleo y sueldo. En fecha 25/02/2021 las partes se conciliaron y dejando imprejuzgado el fondo, la empresa ofreció rebajar la calificación de la sanción de muy grave a leve, y los efectos de la misma de 2 meses a un mes de suspensión de empleo y sueldo (hecho probado sexto).
7.- Todos los empleados tienen una tarjeta con la que acceden a la zona donde cada uno presta servicios y cuando necesitan entrar en otra zona tienen que llamar y les abren. Al reincorporarse el demandante tras el periodo de suspensión impuesto por la sanción, permiso de paternidad y vacaciones anuales, sus claves de acceso habían caducado e Lucio le indicó que lo comunicará a informática (hecho probado décimo).
8.- En el año 2017 el demandante acudió a eventos relacionados con el sector audiovisual.
Dispuso de teléfono móvil de empresa, del que no disfrutaba la coordinadora Elsa.
El demandante dispone de un ordenador en el centro de trabajo y le dieron un ordenador portátil MAC Book Pro, propiedad del DIRECCION002, que tenía en su casa y con ocasión de la pandemia COVID la empresa le requirió que lo aportara para uso de todos (hecho probado décimo segundo).
Del relato fáctico no se desprende que se le haya discriminado por razón del parentesco del recurrente con el anterior presidente del DIRECCION002, que era su padre. El contrato de trabajo lo firma su tío carnal en representación de la empresa; hasta el 25/07/2019 su padre ha sido presidente emérito del DIRECCION002 y hasta el 19/09/2019 este ha mantenido un contrato de arrendamiento de servicios con el DIRECCION002. Estas actuaciones revelan que hasta esas fechas existía una buena sintonía dentro del DIRECCION002 y el demandante no sintió ninguna discriminación negativa por razón del parentesco 'siendo tema distinto el hecho de que a causa de su vinculación familiar hubiera disfrutado de algunos privilegios como con cargo a la empresa o al DIRECCION002 acudir a eventos y actos en el extranjero para conocer novedades audiovisuales; o bien para tener teléfono de empresa o un portátil Mac en su domicilio', como señala la sentencia recurrida en el tercer fundamento de derecho. No hay alteración esencial de lo pactado y que sea de tal índole que frustre las legítimas aspiraciones o expectativas del recurrente ni que revele una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad de la parte demandada.
El hecho que mantuviese una cierta relación de cercanía con la gerencia de la empresa que finaliza en un momento determinado, con el cese de su tío carnal y extinción del contrato de arrendamiento con su padre, no ha implicado degradación de su estatus dentro de la compañía.
A partir de esas fechas no constan hechos relevantes que denoten una degradación jerárquica ni en relación con Lucio ni con respecto a Elsa, manteniendo la categoría de jefe de servicios audiovisuales, que ostenta desde la fecha de su contratación, sin que el puesto de trabajo deje de ser estratégico porque la empresa efectúe determinadas reestructuraciones organizativas que no afectan al desarrollo de sus funciones esenciales y el hecho que el hijo del actual Presidente del DIRECCION002 mantenga la categoría de jefe de informática, en nada afecta a la cuestión controvertida.
El hecho que el recurrente firmase correos como director servicios audiovisuales no impide que ese departamento pueda integrarse en el departamento de comunicación y reporte a Lucio; desde la creación del canal enfermero, en febrero de 2013, antes de la contratación del recurrente, los departamentos de comunicación y de audiovisuales se unificaron bajo la dirección de comunicación (hecho probado cuarto); que en determinado momento no ayude en la selección de becarios o no mantenga trato con proveedores no implica degradación de sus funciones porque la empresa, dentro de sus facultades organizativas, puede determinar en cada momento quien desempeña esos cometidos sin que se resienta el núcleo de las competencias del trabajador.
La retirada del pago de la línea del teléfono móvil de empresa en octubre de 2019, pasando a pagarla el demandante, y devolución del ordenador que tenía en casa para trabajar desde la misma no son elementos esenciales, cuando la disposición de esos medios 'no consta que fuera común en la empresa para los demás empleados'(tercer fundamento sentencia recurrida).
La sanción impuesta, que luego fue conciliada rebajando la calificación y la sanción, pone de manifiesto que las partes deciden poner fin a sus controversias cediendo ambas en sus posturas pero no revela actuación sancionadora sin base.
De lo expuesto se desprende que no ha existido una alteración sustancial en la relación laboral. La idea de profesionalidad se vincula con el derecho reconocido a los trabajadores por el artículo 35 CE, a sus posibilidades de promoción generales y dentro de la empresa; las modificaciones deben impedir adquirir conocimientos específicos de su profesión, quedando afectada desde el momento en que no se le encomienda función alguna o no se le permite desarrollar tareas propias de su categoría profesional o equivalentes a estas.
Como ya ha señalado la jurisprudencia en STS de 3 de diciembre de 1990:
'El perjuicio a la formación profesional que puede justificar la resolución del contrato de trabajo es, según jurisprudencia reiterada de la Sala, el que deriva de la degradación profesional (Sentencias de 21 de marzo de 1989 y de 27 de enero de 1990 ) o de la infracción prolongada del deber de ocupación efectiva (Sentencia de 11 de octubre de 1989 ). No cabe reconocer tal causa resolutoria en los supuestos de movilidad 'horizontal'o cambio de un puesto de trabajo a otro del mismo grupo o categoría profesional. Pues bien, es esta última la calificación que corresponde a la variación experimentada en la situación profesional del recurrente, que siguió desempeñando en la empresa tareas correspondientes a su condición de técnico de organización de primera (hecho probado a), y cuya posición en el organigrama no bajó de nivel en la escala jerarquica (hechos probado e y d).
Es cierto, que en muchas ocasiones, como la del caso enjuiciado, el cambio de puesto puede ser no deseado por el trabajador, por el coste de adaptación al nuevo destino o por la pérdida de unas u otras ventajas materiales o inmateriales. Pero esta resistencia, y la propia eventualidad de la dificultad de adaptación al nuevo puesto no son suficientes para fundamentar la acción resolutoria, a la vista de la facultad empresarial de variación, que prevé el art. 39 del E. T. facultad que, como se ha advertido por la doctrina y la jurisprudencia, significa en comparación con la legislación precedente, un 'ensanchamiento'del ius variandi empresarial.
(...) El último argumento del recurso al que debe darse respuesta es el del menoscabo a la dignidad del trabajador recurrente que, en su opinión, se derivaría de la pérdida de sus atribuciones de mando sobre personal. Alguna de las Sentencias que el propio recurso cita en apoyo de su tesis, como la de 17 de mayo de 1988 , viene a reconocer de manera indirecta la falta de viabilidad del argumento, si se atiende exclusivamente y sin otras connotaciones al hecho de la modificación de la posición directiva. Más recientemente la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión como ratio decidendi en la Sentencia de 12 de febrero de 1990 , en un supuesto análogo al presente de cambio de puesto de trabajo por cambios en el equipo directivo. La doctrina sentada en esta Sentencia, aplicable al enjuiciamiento de este caso, y conducente a la desestimación del argumento que ahora tratamos, afirma la facultad empresarial de designar a unas u otras personas para el desempeño de los puestos ejecutivos o de responsabilidad, sin que las resultante pérdida de atribuciones o sujeción a dependencia jerárquica distinta constituyan por si misma conducta vejatoria'.
En cuanto a la dignidad del trabajador esta equivale al respeto que merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que se provoque un menoscabo innecesario o creando en los demás una impresión de caída en desgracia, combinada con el hecho de la degradación efectiva. No son vejatorias aquellas condiciones de trabajo que, aunque depresivas, no se individualizan en el caso de un trabajador, sino que son compartidas por todos los que integran la plantilla o la mera disminución en la autonomía funcional del trabajador. Como señala la STS de 8 de noviembre de 1990, a los fines ahora contemplados en el apartado a) del artículo 50.1 del ET'es irrelevante el hecho del cese en si y carece de justificación la computación de las funciones que por ello dejan de ejercerse y de los privilegios que por tal razón dejan de disfrutarse, lo que interesa realmente es la determinación de las funciones inherentes al nuevo cargo, y si las mismas son o no adecuadas al grupo profesional al que se pertenece o a la categoría que se ostenta'.No constituyen ataques a la dignidad personal la mera disminución de autonomía funcional, señalando la STS 9 de febrero de 1991:
'El actor, si bien forma parte del staff directivo de la empresa, está sometido a las órdenes del consejero-delegado, que interviene de forma meticulosa y concienzuda en todas las actividades de la empresa y en la toma de decisiones de mayor o menor importancia, no estando acreditado el vaciamiento de contenido de las funciones del trabajador, quien sigue desempeñando las actividades propias de su categoría, aunque sujeto a aquel control derivado del poder de dirección que compete a la empresa, añadiendo el juzgador que tampoco está acreditado ningún trato vejatorio o degradante por parte del consejero-delegado. Ante estos hechos es evidente que no se ha producido una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad'.
Los cambios que se pudieron haber producido en las funciones desempeñadas por el demandante son la consecuencia obligada y normal de un proceso de reorganización y difícilmente puede hablarse de un incumplimiento de la empresa y de un menoscabo en la dignidad del recurrente, ya que se trata de una situación objetiva que afecta a otros trabajadores indicándose las áreas que figuran bajo la dependencia jerárquica del Presidente (hecho probado tercero).
Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Florencio contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, autos nº 1136/2020, seguidos a instancia de Florencio contra DIRECCION000, DIRECCION001 ( DIRECCION002) y Genaro, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-028321 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en el Paseo del General Martínez Campos, 35 - 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000028321), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.