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Sentencia SOCIAL Nº 478/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 158/2021 de 09 de Diciembre de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social - Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 478/2021
Núm. Cendoj: 06015440022021100120
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7396
Núm. Roj: SJSO 7396:2021
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: ACZ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BADAJOZ, a 9 de diciembre de 2021
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 158/2021 seguidos a instancia de Doña Concepción, contra EL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ sobre DESPIDO
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La base 11 relativa al llamamiento de los aspirantes aprobados indica que : El llamamiento de los aspirantes aprobados se hará progresivamente en función de las necesidades de personal que demanden los distintos servicios municipales hasta agotar la totalidad de la lista de aprobados.
..
La base 12 relativa a la duración de los contratos señala que ' Con carácter general los contratos se realizarán por un tiempo mínimo de 6 meses, de forma continua o discontinua. Prorragables por otros 6 meses hasta un máximo de 12 meses, si las necesidades del servicio así lo determinan y previa evaluación del trabajo realizado.
-Contrato temporal por circunstancias de la producción en fecha 29 de mayo de 2017 hasta el 31 de julio de 2017, siendo el objeto del contrato 'prestar sus servicios con la categoría profesional de auxiliar de servicios de ferias y fiestas en el servicio de ferias y fiestas, teniendo en cuenta la acumulación de tareas producidas por la escasez de personal en el servicio (vacaciones estivales y otras causas) y un incremento mayor de las tareas sobre las habituales con motivo de la feria de San Juan, esta contratación eventual se lleva a cabo con el fin de colaborar y auxiliar en las tareas de preparación de las casetas y auditorio con sus camerinos en el recinto habilitado para dicho evento, igualmente, se realizará la limpieza y pintura de camerinos, limpieza y pintar módulos de WC, limpieza de casetas, preparación de caseta para Cruz Roja y Caseta Municipal, colocación de rafia y diferentes trabajos que se realizan antes y durante la feria, y todas aquellas tareas propias de su categoría profesional, por lo que con la presente contratación eventual se pretende agilizar los trabajos acumulados en el servicio en cuestión.
- Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 23 de agosto de 2017 hasta el 18 de junio de 2018 como auxiliar de servicios de poblados, siendo el objeto del contrato 'prestar sus servicios con la categoría profesional de auxiliar de servicio de poblados en el servicio de Sagrajas, teniendo en cuenta la acumulación de tareas producidas por la escasez de personal en el servicio (vacaciones y otras causas), y un incremento mayor de las tareas sobre las habituales. Esta contratación eventual se lleva a cabo con el fin de colaborar y auxiliar en las tareas de reparación del acerado, limpieza de los bosquetes de maleza, así como los residuos de basura, poda y saneamiento de árboles y remodelación de jardines de las rondas del pueblo, así como adecentamiento y pintura de locales municipales, y todas aquellas tareas propias de su categoría profesional por lo que con la presente contratación eventual se pretende agilizar los trabajos acumulados en el servicio en cuestión.
-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 10 de junio de 2019 hasta el 22 de septiembre de 2019, siendo el objeto del contrato 'realizar los trabajos propios de su categoría profesional auxiliar de servicios limpieza y guardarropa, teniendo en cuenta la acumulación de tareas producidas por la escasez de personal en el servicio, existiendo una desproporción entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone, lo que ha provocado un incremento mayor en las tareas habituales, tanto en el complejo municipal 'La Granadilla' como el de 'San Roque', en la temporada de verano 2019, con lo cual se hace necesaria la contratación de la trabajadora, con el fin de reforzar el personal de plantilla y llevar a cabo las tareas acumuladas como son: limpieza general de las distintas instalaciones deportivas así como en las piscinas climatizadas y de verano, oficinas, vestuarios, salas deportivas, gimnasios, vestuarios, servicios, pasillos, gradas, taquillas etcétera, recepción del carnet de instalaciones para la asignación de taquillas, devolución del mismo a cambio de llaves (de taquillas), control de la entrada de los clubes, E.D.M y entidades deportivas que tienen permiso de acceso a las piscinas, haciendo seguimiento y anotando el control: recepción de llamadas telefónicas a efectos de ofrecer información precisa o remitirla al departamento que corresponda, asistir a todas las actividades deportivas en las cuales se requieran sus servicios, velar por el buen funcionamiento de las piscinas a efectos de que los usuarios cumplan las normas de utilización, revisar los vestuarios y servicios por si hubiese algún desperfecto y pasar las incidencias a los encargados jefes de mantenimiento, dar cobertura de limpieza en las zonas en las que se haya desarrollado alguna prueba organizada por la F.M.D. lo que supone en esta temporada un mayor cúmulo de tareas de limpieza.
-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 1 de septiembre del 2020 como auxiliar de servicios de colegios, siendo el objeto del contrato 'presta sus servicios con la categoría profesional de auxiliar de servicios de limpieza de colegios públicos de Badajoz, como en los poblados, teniendo en cuenta la acumulación de tareas producidas por la escasez de personal en el servicio, existiendo una desproporción entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone, lo que ha provocado un incremento mayor en las tareas habituales de este servicio, tanto en los colegios como en las dependencias municipales (Badajoz y poblados), se hace necesaria en la contratación de la trabajadora, debido a la acumulación de labores que se han dejado de hacer por falta de trabajadores, por lo tanto esta contratación eventual se lleva a cabo con el fin de reforzar el personal de la plantilla y llevar a cabo las tareas correspondientes en: Efectuar limpiezas de emergencia y generales en colegios y dependencias municipales, limpieza de suelos, paneles inmobiliarios, así como abrir el colegio y custodiar las llaves etcétera.
-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 25 de septiembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021, siendo el objeto del contrato 'prestar sus servicios con la categoría profesional de auxiliar de servicios de limpieza de colegios públicos de Badajoz, como en los poblados, teniendo en cuenta la acumulación de tareas producidas por la escasez de personal en el servicio, existiendo una desproporción entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone, lo que ha provocado un incremento mayor en las tareas habituales en este servicio, tanto en los colegios como en las dependencias municipales municipales (Badajoz y poblados), se hace necesaria en la contratación de la trabajadora, debido a la acumulación de labores que se han dejado de hacer por falta de trabajadores, por lo tanto esta contratación eventual se lleva a cabo con el fin de reforzar el personal de la plantilla y llevar a cabo las tareas correspondientes en: Efectuar limpiezas de emergencia y generales en colegios y dependencias municipales, limpieza de suelos, paneles inmobiliarios, así como abrir el colegio y custodiar las llaves etcétera.
Se da por reproducido el contenido de dichos contratos, y las notificaciones de fin de obra, habiéndosele comunicado a la actora a la finalización de cada uno de los contratos que finalizaba su contrato temporal, y que la relación laboral quedaba rescindida.
Que el servicio de colegios dispone de 6 limpiadoras funcionarias de carrera y una trabajadora laboral fija en el poblado de Novelda como personal de plantilla, que se han producido jubilaciones: un encargado, la oficial de limpieza, 3 limpiadoras funcionarias de Badajoz, una limpiadora de Villafranca del Guadiana, dos limpiadoras conserjes de Badajoz, una oficial de mantenimiento y un peón de mantenimiento.
Que en materia de personal la Ley 39/2010 de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado en su art. 23 regula la tasa de reposición de efectivos, en los que durante los años 2011 a 2017 la oferta de empleo público quedará paralizada, dando lugar a la no cobertura de vacantes como consecuencia de las medidas restrictivas en materia de personal como medida de recorte y contención de gasto público con el objeto de reducir el déficit público del estado español.
Fundamentos
Alega en síntesis que ha prestado servicios para la demandada desde el 29 de mayo de 2017 como auxiliar de servicios con distintos contratos temporales, sin solución de continuidad, que el 31 de enero de 2021 al finalizar su contrato laboral recibe una comunicación de su cese en el trabajo, que ello constituye un despido porque la relación laboral debe considerase indefinida desde el inicio, que los contratos se han suscrito en fraude de ley, que no existía causa de temporalidad, que se trata de tareas permanentes y variadas en el poblado de Gevora, que sus funciones las ha pasado a desempeñar otra trabajadora igualmente temporal, que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales y la garantía de indemnidad, que la conducta de la demandada ha sido fraudulenta, que diferentes compañeras suyas han interpuesto demanda para que la relación laboral se considerase indefinida, manifestando irregularidad en la contratación, subsidiariamente solicita la improcedencia del despido.
La parte demandada se opone a la demanda alegando que la actora fue llamada de una bolsa de empleo para contratación temporal, que la convocatoria de la bolsa tiene causa en los Acuerdos generales de contratación de personal temporal firmados con los sindicatos publicados en el BOP, en los que se regula la selección del personal temporal, la gestión de llamamientos, y la duración de los contratos, que los contratos lo fueron para circunstancias de la producción, que no hay unidad esencial del vínculo, que ha habido interrupciones significativas del vínculo laboral, que el primer contrato tuvo una duración de 2 meses y dos días desde el 29 de mayo de 2017 al 31 de julio de 2017 como auxiliar de ferias y fiestas, con motivo de las ferias de San Juan, que 22 días después se suscribe contrato desde el 23 de agosto de 2017 al 18 de junio de 2018 como auxiliar de servicios de poblados, y un año después se suscribe contrato del 10 de junio de 2019 al 22 de septiembre de 2019 como auxiliar de servicios y guardarropa en la fundación municipal de deportes, coincidiendo con la apertura de las piscinas de verano, que 6 meses después se suscribe contrato desde el 12 de marzo de 2020 al 1 de septiembre de 2020 (6 meses) como auxiliar de servicios en el servicio de colegios, que 14 días después se suscribe contrato con auxiliar de colegios desde el 25 de septiembre de 2020 al 31 de enero de 2021, que no hay fraude en la contratación porque se indica el objeto de los contratos, que ha habido necesidad de contratación por periodos concretos como la Feria de San Juan o apertura de piscinas, que también ha existido esa necesidad en los colegios, que no están dentro de las necesidades prioritarias que el Ayuntamiento de Badajoz hizo en su momento, que el servicio de colegios se dedica al mantenimiento, limpieza y vigilancia de instalaciones de los centros escolares de infantil, primaria y educación especial, que hay déficit de personal que se ha intentando paliar con contratos administrativos de servicios con empresas de limpieza, que no es suficiente y se ha hecho necesario reforzar los servicios ante una merma de la plantilla, que se aporta la RPT y los servicios de colegios se han visto afectados por restricciones presupuestarias, que ha habido varias jubilaciones que no se han cubierto por necesidades presupuestarias, que la categoría de auxiliar de servicios no incluida en la RPT corresponderá al personal contratado con carácter temporal siéndoles aplicable el Anexo IV del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo y las retribuciones de los empleados públicos, que si no están incluidas en la RPT es porque no son puestos estructurales, y sólo cubren necesidades concretas temporales.
Que las tareas realizadas son las que constan en el contrato.
Que no se ha producido ninguna vulneración de derechos fundamentales, y que no hay despido.
La parte actora en el acto de la vista manifestó que la antigüedad que solicita es la de 12 de marzo de 2020.
El artículo 15 del ET establece:
'1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
...
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
La Sentencia del TSJ del País Vasco en Sentencia 102/2010 de 19 de enero establece, 'Reiterando una ya consolidada doctrina jurisprudencial debemos recordar cómo el artículo 15.1 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 15.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral según la cual la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera que la empresa sólo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del mismo cuerpo legalLegislación citadaET art. 15.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49Legislación citadaET art. 49Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 32 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 32Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , sino despido del trabajador.
Entre los supuestos de contratación temporal normativamente autorizados el párrafo b) del citado artículo 15 contempla la modalidad a la que se acoge el contrato en litigio, esto es, el contrato eventual por circunstancias de la producción; modalidad contractual en la que puede ampararse el empresario cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un periodo de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían la utilización de este tipo de contrato que tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el periodo de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales.
Nuestro ordenamiento jurídico no permite utilizar fórmulas de contratación temporal para estos supuestos, y muy al contrario, precisamente para cubrir necesidades de esta naturaleza se contempla en el artículo 12 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 12Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. el contrato de trabajo a tiempo parcial. La regulación que nuestro ordenamiento jurídico hace de la contratación temporal limita sus posibilidades de utilización a los concretos supuestos legalmente tasados, que se caracterizan todos ellos por la concurrencia de una circunstancia productiva de carácter puramente transitorio y de duración limitada en el tiempo. Cuando la necesidad productiva que se pretende cubrir con la contratación temporal es de naturaleza permanente, el contrato de trabajo ha de ser necesariamente indefinido porque no concurre ninguna de las causas de temporalidad que justifican acudir a unas modalidades de contratación temporal previstas como excepción a la norma general de la duración indefinida del contrato de trabajo; pues si bien es cierto que el contrato eventual puede ser utilizado aún tratándose de la actividad normal de la empresa (ex art. 15 ETLegislación citadaET art. 15Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ) esta posibilidad no excluye la necesaria e ineludible concurrencia de la causa de temporalidad, que no es otra que la existencia de una acumulación de tareas de carácter provisional, transitorio y episódico que precisamente por ello justifica el uso de esta modalidad temporal de contrato de trabajo, lo que no sucede cuando se trata de actividades o circunstancias productivas fijas y permanentes que se repiten y reiteran en el tiempo y que solo pueden ser cubiertas mediante la contratación de trabajadores indefinidos, fijos discontinuos o a tiempo parcial, respetando de esta forma el principio que rige en nuestro ordenamiento laboral que obliga a formalizar el contrato de trabajo indefinido cuando la necesidad productiva es también indefinida y permanente, por más que no se presente con la misma intensidad durante, todas las épocas del año'.
En el presente caso las causas que motivan la suscripción de los dos contratos eventuales por razones de la producción son, como se ha expuesto en hechos probados, las siguientes:
-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 1 de septiembre del 2020 como auxiliar de servicios de colegios, siendo el objeto del contrato 'presta sus servicios con la categoría profesional de auxiliar de servicios de limpieza de colegios públicos de Badajoz, como en los poblados, teniendo en cuenta la acumulación de tareas producidas por la escasez de personal en el servicio, existiendo una desproporción entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone, lo que ha provocado un incremento mayor en las tareas habituales de este servicio, tanto en los colegios como en las dependencias municipales (Badajoz y poblados), se hace necesaria en la contratación de la trabajadora, debido a la acumulación de labores que se han dejado de hacer por falta de trabajadores, por lo tanto esta contratación eventual se lleva a cabo con el fin de reforzar el personal de la plantilla y llevar a cabo las tareas correspondientes en: Efectuar limpiezas de emergencia y generales en colegios y dependencias municipales, limpieza de suelos, paneles inmobiliarios, así como abrir el colegio y custodiar las llaves etcétera.
-Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 25 de septiembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021, siendo el objeto del contrato 'prestar sus servicios con la categoría profesional de auxiliar de servicios de limpieza de colegios públicos de Badajoz, como en los poblados, teniendo en cuenta la acumulación de tareas producidas por la escasez de personal en el servicio, existiendo una desproporción entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone, lo que ha provocado un incremento mayor en las tareas habituales en este servicio, tanto en los colegios como en las dependencias municipales municipales (Badajoz y poblados), se hace necesaria en la contratación de la trabajadora, debido a la acumulación de labores que se han dejado de hacer por falta de trabajadores, por lo tanto esta contratación eventual se lleva a cabo con el fin de reforzar el personal de la plantilla y llevar a cabo las tareas correspondientes en: Efectuar limpiezas de emergencia y generales en colegios y dependencias municipales, limpieza de suelos, paneles inmobiliarios, así como abrir el colegio y custodiar las llaves etcétera.'
La demandada que es a la que corresponde su carga, no ha probado que acumulación de tareas se han producido en los periodos de 12 de marzo de 2020 a 1 de septiembre de 2020 y desde el 25 de septiembre de 2020 al 31 de enero de 2021, qué escasez de personal se ha producido justo en esos momentos concretos que motivaron la contratación de la actora, o qué incremento mayor de las tareas habituales tuvo lugar en estos momentos en el colegio.
El certificado que se aporta por la empresa lo que viene a señalar es que el personal de los colegios presenta un déficit desde hace años, no en el momento en que se contrata a la trabajadora, sino un déficit que arrastra y sigue arrastrando como se deduce de las alegaciones de la parte demandada en la vista desde al menos 2013, la necesidad productiva no es de carácter provisional, transitorio y episódico que es la única que puede justificar un contrato eventual por circunstancias de la producción sino que se trata de una necesidad permanente, de hecho la demandada en la vista no ha demostrado que ha finalizado esa circunstancia 'excepcional y temporal' que motivó la contratación de la actora, indicando además la actora en su demanda que cuando se le extinguen a ella el contrato, el Ayuntamiento para el mismo colegio ha contratado a otra 'auxiliar de servicios' para realizar lo mismo que la actora ha venido realizando, alegación que no se ha impugnado ni contradicho por la demandada.
No es admisible la contratación a través de un contrato eventual por circunstancias de la producción por el hecho de no estar cubiertos los puestos que prevé la RPT, por lo que hay que concluir que ha concurrido fraude de ley en la contratación eventual de la actora, y se debe entender su relación laboral como indefinida no fija.
Debe determinarse seguidamente si el despido es nulo o improcedente
En relación con la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.
De conformidad con la doctrina constitucional sentada en la sentencia 6/2011, de 14 de febrero, el artículo 24.1 de la Constitución 'en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva. Por tanto, como la vulneración del art. 24.1CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad ) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo'.
También es preciso resaltar la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social. Este precepto, incorporando la doctrina constitucional, seguida a partir de la sentencia 38/81, atempera el rigor de la regla probatoria común del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual la demostración de la vulneración del derecho fundamental correspondería a la parte que alegase su existencia, quien debería soportar las consecuencias desfavorables de su falta de prueba, estableciendo que en los procesos en que se alegue que la medida impugnada se ha producido con violación de un derecho fundamental, corresponderá al trabajador aportar indicios razonables de que la decisión empresarial ha podido enmascarar esa vulneración, acreditados los cuales, recaerá sobre el empresario la carga de probar que su actuación obedeció a causas suficientes reales y serias, ajenas a todo propósito atentatorio del derecho fundamental, bien entendido que para que opere esta regla especial no basta la afirmación del demandante tildando el acto empresarial de lesivo de un derecho fundamental, sino que se ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho alegado, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Entiende el Tribunal Constitucional que, de no establecerse esa distribución de la carga de la prueba, la protección de los derechos fundamentales no sería efectiva ni real, y permanecería en el plano de la simple retórica, y que tal reparto garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías a todos los litigantes, toda vez que el actor estará en condiciones de proponer y practicar prueba sobre las circunstancias de hecho que pongan de relieve la vulneración alegada, y la demandada de acreditar que su conducta obedece a motivos razonables ajenos a la misma, sin que se le imponga la prueba diabólica o imposible de demostrar que no le anima un propósito lesivo del derecho fundamental ( sentencias, entre otras, 41/02, 17/03 y 175/05).
El propio Tribunal afirma que son hechos aptos para el cumplimiento de la carga probatoria que impone al demandante el artículo 179.2 de la LPL (actualmente art. 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social), tanto los que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho fundamental, como aquéllos otros que, pese a no generar una conexión tan patente, tengan la entidad necesaria para abrir razonablemente la hipótesis de su vulneración ( sentencias 144/06y 168/06)). Además, y en supuestos como el de autos en el que la apariencia de la violación se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal, o en otros términos, una relación directa entre la decisión empresarial y el derecho fundamental ( sentencias 41/06y 120/06)...'
En el presente caso no ningún indicio para considerar de modo razonable que la decisión extintiva impugnada encubre en realidad una conducta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, justificando el desplazamiento de la carga de la prueba, y ello teniendo en cuenta que lo que argumenta la actora es que se ha puesto fin a su contrato de trabajo por el hecho de que otros trabajadores habían solicitado al Ayuntamiento la declaración de indefinido no fijo de su relación laboral, la actora no interpuso demanda ni reclamación de ningún tipo contra el Ayuntamiento, coincidiendo además la extinción del contrato de trabajo de la actora con la estipulada en el propio contrato y conocida por la actora desde que suscribió el contrato, por lo tanto debe rechazarse la petición de nulidad del despido,
Dado que el Ayuntamiento de Badajoz ha decidido poner fin unilateralmente al contrato de la actora, sin realizar comunicación escrita del despido, indicando la causa del mismo se vulnera lo dispuesto en el art. 55 del ET por lo que se ha producido un despido que debe ser declarado improcedente.
Sus consecuencias se regulan en el artículo 56 del ET. y 105.3 de la LJS, establece que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación a razón de 36,50 euros/día o abonar al trabajador despedido una indemnización.
En el caso de que optase por la segunda, esta indemnización consistirá en la cantidad de 1104 euros, de la que deberá deducirse la cantidad de 174,69 euros que percibió como indemnización la trabajadora al fin del contrato resultando un importe de 929,31 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Concepción, contra EL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ,
En el caso de que la empresa no opte en el plazo señalado se entenderá que opta por la readmisión.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia sin esperar a la firmeza de la misma.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con el código la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código , la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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