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Sentencia Social Nº 4765/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2460/2013 de 21 de Octubre de 2013
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 4765/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013104518
Resumen
Voces
Convenio colectivo de empresa
Excedencias laborales
Excedencia voluntaria
Incongruencia omisiva
Causa de inadmisión
Celeridad
Concentración
Indefensión
Causa petendi
Trabajador excedente
Extinción del contrato de trabajo
Negociación colectiva
Convenio colectivo
Despido disciplinario
Pago del salario
Salarios de tramitación
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0000019
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002460 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000002 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
Recurrente/s: Marí Luz
Abogado/a:ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA
Procurador/a:PATRICIA BEREA RUIZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A.
Abogado/a:FRANCISCO PAZOS PESADO
Procurador/a:RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Graduado/a Social:
ILMO.SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
PRESIDENTE
ILMA.SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA.SRA.Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintiuno de Octubre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002460 /2013, formalizado por Dª , Marí Luz , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000002 /2013, seguidos a instancia de Marí Luz frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Marí Luz presentó demanda contra PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Abril de dos mil trece .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:'PRIMERO.- La actora, doña
Marí Luz , con DNI
NUM000 , con antigüedad de 1 de octubre de 2003 estuvo prestando servicios como licenciada en derecho, con categoría profesional de licenciada, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 'Peugeot Citroen Automoviles España, S.A.', percibiendo por su actividad laboral en el año 2009 un salario mensual por importe de 4.209,17 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./SEGUNDO.- El día 25 de noviembre del año 2009 la trabajadora solicit6 a la empresa la concesión de una excedencia voluntaria por un periodo de tres anos, en concreto, por el tiempo que abarca desde el día 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, petici6n que fue autorizada por la empresa el día 2 de diciembre de 2009.TERCERO.- El día 23 de octubre de 2012 la trabajadora participa a la empresa su disposici6n a reincorporarse a la disciplina de la empresa a partir del día 1 de enero de 2013, contestándole la empresa el día 19 de noviembre de 2012 que '...no es posible su reincorporación a la misma al no existir en la actualidad una vacante acorde con su categoría profesional.'/CUARTO.- Al contrato de la demandante al momento de la excedencia resulta de aplicación el
Convenio Colectivo de empresa para los años 2008 al 2011 (BOP de 29 de abril de 2008) en cuyo artículo 20 se regula la excedencia voluntaria - rezando lo siguiente: 'las excedencias se concederán de acuerdo con lo establecido en el
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimar por falta de acción la demanda en materia de despido interpuesta por DOÑA Marí Luz contra la empresa 'PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A', absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte actora,
Marí Luz , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico que contiene dicha resolución en sede jurídica, con amparo procesal en el
art.
En primer lugar se ha de dejar constancia de la inadmisibilidad del escrito de impugnación presentado por la parte recurrente al escrito que la parte recurrida presentó de impugnación del recurso y ello por cuanto no cabe impugnar un escrito de impugnación de la suplicación formalizado por la parte recurrida si esta, en el mismo, no alega motivos de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias -aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia- y con análogos requisitos a los indicados para el recurso de suplicación, tal y como resulta del
art.
Dicho lo anterior la resolución de los distintos motivos de recurso exige partir del inalterado relato fáctico centrando el objeto del debate, así, el presente litigio la parte actora formula demanda de despido porque, hallándose en situación de excedencia voluntaria bajo la regulación del convenio de empresa vigente para el periodo 2008 a 2011, ha solicitado, en tiempo y forma - cuestiones no discutidas-, el reingreso en la empresa demandada y esta lo ha denegado en base al argumento de que carece de plaza de su categoría, por lo que la demandada opone que no hay despido alguno y que la actora carece de acción por cuanto no se ha evidenciado por la demandada voluntad expresa, ni tácita, de extinguir el vínculo y que la acción procedente sería la declaración de existencia de vacante por lo que invoca la excepción de inadecuación de procedimiento, excepciones a las que se opuso expresamente en juicio la parte actora y que el juzgador de instancia, al examinar, la normativa aplicable resuelve que no hay despido porque no hay voluntad extintiva empresarial y aprecia la falta de acción por despido y la inadecuación de procedimiento por cuanto este debería haber sido el declarativo sobre existencia de vacante.
En segundo lugar, centrados los términos del debate, la lógica jurídica exige que se planteen y en todo caso se resuelvan en primer lugar los motivos de recurso que pueden implicar una nulidad de actuaciones con reposición de los autos a un momento anterior a la sentencia, específicamente los motivos que se amparan en el
art.
SEGUNDO.-En cuanto a los dos motivos procesales (B y C) relativos a la incongruencia esta Sala tiene sentado el criterio, contenido entre otras en las
STSJ de Galicia de 8/6/2001 (R.2236-2001 )
y 22/1/99 (R. 5004-98), según el cual: a) la congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra (TS 4ª, S 8-5-1995, R. 1319/94), tal como se vino interpretando el antiguo
art.
TERCERO.- Entrando en el análisis de fondo de la cuestión debatida, esto es, si existe obligación de la empresa de dar empleo a la actora independientemente de la existencia de vacante en la empresa, interpretando la literalidad del
art. 20 del convenio de empresa vigente a la fecha de la concesión de la excedencia voluntaria, el cual señalaba: 'Las excedencias se concederán de acuerdo con lo establecido en el
La empresa admitirá al excedente en un plazo de quince días a partir de la fecha en que se expire su excedencia, siempre que lo haya solicitado dentro del plazo reglamentario y que se encuentre en condiciones de aptitud para su trabajo.
(...)
Si un trabajador, habiendo transcurrido como mínimo el 75% del tiempo de excedencia concedido solicitase su reingreso, se admitirá su solicitud para la primera vacante que exista de su categoría.'. Por su parte el nuevo convenio de empresa vigente desde 1/1/2012, en su art. 20 mantiene igual redacción en el párrafo primero, pero en el segundo señala: 'La dirección de la empresa admitirá al/a excedente en un plazo de quince días a partir de la fecha en que expire su excedencia, en la primera vacante de igual categoría que se produzca, siempre que lo haya solicitado con un mes de antelación y que se encuentre en condiciones de aptitud para su trabajo habitual.' Igualmente se añade ahora un nuevo párrafo del siguiente tenor: 'Transcurrido el tiempo de excedencia solicitado sin que se haya recibido solicitud de reingreso o prórroga, según el caso, o estas se presentasen incumpliendo el plazo reglamentario decaerá el derecho al reingreso', manteniéndose el resto de dicho precepto en iguales términos que la anterior redacción.
En el presente caso ambas partes están de acuerdo en que es aplicable el convenio anterior en su regulación postulando la actora la interpretación literal de la claususula segunda del
art.20 al amparo del art.1281
Dicho lo anterior no cabe duda que la negativa al reingreso, expresada por la empresa, fundada en causa inexistente ha de considerarse como voluntad tácita de extinción del contrato de trabajo de la actora por lo que esta puede accionar por despido y tal acción ha de ser acogida en toda su extensión, pues equivale a una extinción del contrato de trabajo sin causa justificada y por lo tanto improcedente y con los efectos previstos en el art.56, esto es, reconociendo el derecho a la demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre readmitir a la actora en iguales condiciones que regían antes del despido o indemnizarle con 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con exclusión del tiempo que ha permanecido en excedencia la actora, entendiéndose en tal caso extinguido el contrato en la fecha del reingreso legalmente exigible (1/1/2013), y para el supuesto de readmisión se le condena al abono de los salarios de tramitación desde el día en que debió de reingresar en la empresa hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiera encontrado la actora otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los mismos, todo ello de conformidad con el citado precepto, la
DT 5º de la L. 3/2012 y el
art.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Marí Luz contra la sentencia dictada el 17/4/2013 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de VIGO en autos Nº 2/2013 sobre DESPIDO contra PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA SA y con revocación de dicha resolución acogemos la demanda rectora de los autos y en consecuencia declaramos improcedente el despido producido a la actora con efectos de 1/1/2013 condenamos a la demandada a que en término de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la actora en iguales condiciones que regían antes del despido o indemnizarla en la suma de cincuenta y dos mil ochenta y seis euros con treinta y ocho céntimos de euro (52.08638 €), y para el caso de readmisión a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 1/1/2013 hasta la notificación de esta resolución a razón de 140Â30 € diarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 4765/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2460/2013 de 21 de Octubre de 2013"
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