Sentencia Social Nº 4765/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4765/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2460/2013 de 21 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 4765/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013104518

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO

Voces

Convenio colectivo de empresa

Excedencias laborales

Excedencia voluntaria

Incongruencia omisiva

Causa de inadmisión

Celeridad

Concentración

Indefensión

Causa petendi

Trabajador excedente

Extinción del contrato de trabajo

Negociación colectiva

Convenio colectivo

Despido disciplinario

Pago del salario

Salarios de tramitación

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0000019

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002460 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000002 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: Marí Luz

Abogado/a:ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA

Procurador/a:PATRICIA BEREA RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A.

Abogado/a:FRANCISCO PAZOS PESADO

Procurador/a:RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Graduado/a Social:

ILMO.SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA.SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA.SRA.Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veintiuno de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002460 /2013, formalizado por Dª , Marí Luz , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000002 /2013, seguidos a instancia de Marí Luz frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Marí Luz presentó demanda contra PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:'PRIMERO.- La actora, doña Marí Luz , con DNI NUM000 , con antigüedad de 1 de octubre de 2003 estuvo prestando servicios como licenciada en derecho, con categoría profesional de licenciada, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 'Peugeot Citroen Automoviles España, S.A.', percibiendo por su actividad laboral en el año 2009 un salario mensual por importe de 4.209,17 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./SEGUNDO.- El día 25 de noviembre del año 2009 la trabajadora solicit6 a la empresa la concesión de una excedencia voluntaria por un periodo de tres anos, en concreto, por el tiempo que abarca desde el día 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, petici6n que fue autorizada por la empresa el día 2 de diciembre de 2009.TERCERO.- El día 23 de octubre de 2012 la trabajadora participa a la empresa su disposici6n a reincorporarse a la disciplina de la empresa a partir del día 1 de enero de 2013, contestándole la empresa el día 19 de noviembre de 2012 que '...no es posible su reincorporación a la misma al no existir en la actualidad una vacante acorde con su categoría profesional.'/CUARTO.- Al contrato de la demandante al momento de la excedencia resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa para los años 2008 al 2011 (BOP de 29 de abril de 2008) en cuyo artículo 20 se regula la excedencia voluntaria - rezando lo siguiente: 'las excedencias se concederán de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. La Empresa admitirá al excedente en un plazo de quince días a partir de la fecha en que expire su excedencia, siempre que lo haya solicitado dentro del plazo reglamentario y que se encuentre en condiciones de aptitud para su trabajo habitual. Al serle concedida la excedencia se le dará al trabajador un certificado del Servicio Médico de la Empresa en el que consten sus condiciones de aptitud o limitaciones para el trabajo, siempre que el mismo lo solicite. Si un trabajador, habiendo transcurrido el 75% del tiempo de excedencia concedido, solicitase su reingreso, se admitirá su solicitud para la primera vacante que exista de su categoría. El Comité de Empresa podrá recabar se le dé conocimiento de los rechazos que se produjesen en la solicitud de reingreso de los excedentes.'/QUINTO.- Dicho marco normativo convencional ha sido renovado par el actual convenio colectivo para los años 2012 a 2015, publicado en el BOP de 9 de mayo de 2012, y en el que las condiciones de la excedencia aparecen especificadas en el propio articulo 20 bajo el siguiente tenor literal: 'las excedencias se concederán de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores . La Empresa admitirá al/a excedente en un plazo de quince días a partir de la fecha en que expire su excedencia, en la primera vacante de igual categoría que se produzca, siempre que lo haya solicitado con Un mes de antelación y que se encuentre en condiciones de aptitud para su trabajo habitual. Transcurrido el tiempo de excedencia solicitado sin que se haya recibido solicitud de reingreso o pr6rroga, según el caso, o estas se presentasen incumpliendo la plaza reglamentaria, decaerá el derecho al reingreso. Al serle concedida la excedencia se le dará al/a excedente un certificado del Servicio Médico de la Empresa en el que consten sus condiciones de aptitud o limitaciones para el trabajo, siempre que el mismo/a lo solicite. Si un/a trabajador/a, habiendo transcurrido coma mínima el 75% del tiempo de excedencia concedido, solicitase su reingreso, se admitirá su solicitud para la primera vacante de igual categoría profesional que se produzca, siempre que reúnan el resto de las condiciones exigidas. El Comité de Empresa podrá recabar se le dé conocimiento de los rechazos que se produjesen en la solicitud de reingreso de los excedentes.'/SEXTO.- A su vez la institución de la excedencia aparece regulada en el artículo 50 del Reglamento de Régimen interior de la empresa, con un contenido parejo al del artículo 20 según la redacción dada al Convenio 2008-2011./SEPTIMO.- La actora al momento de la excedencia estaba adscrita al área de Relaciones Laborales de la sede central en Vigo, que contaba con tres licenciados en derecho, mientras que ahora ese servicio está conformado por cuatro licenciados en derecho y ha pasado a denominarse 'Relaciones de Trabajo, Comunicación Social e Igualdad'./OCTAVO.- La respuesta practica que daba la empresa en caso de solicitud de reingreso tras el vencimiento de una excedencia voluntaria era, en función del caso, o bien asumir al propio trabajador excedente dándole acomodo, o bien se optaba por abonarle una indemnización por extinción del contrato./NOVENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior a la excedencia o a la solicitud del reingreso la representación legal de los trabajadores./DECIMO.- La demandante present6 papeleta de conciliación previa el día 4 de diciembre de 2012, que tuvo lugar el día 26 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin efecto. La demanda ha sido entablada el día 28 de diciembre de 2012.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimar por falta de acción la demanda en materia de despido interpuesta por DOÑA Marí Luz contra la empresa 'PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A', absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora, Marí Luz , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico que contiene dicha resolución en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia: A) la infracción por inaplicación del art. 20 del Convenio de empresa para el periodo 2008 a 2011 en relación con los arts. 46.6 LET , art. 37.1 CE y arts. 82.3 y 83 de LET, argumentando que se ha de estar a lo pactado en el convenio vigente al momento de solicitud de la excedencia, que establecía el reingreso automático sin esperar a la existencia de vacante en la empresa y que al no readmitir acudiendo al convenio vigente y a la exigencia de vacante, se está incumpliendo el pacto inicial y se ha procedido a despedirla tácitamente, por lo que se debe acoger su demanda. B) Infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 97.2 LRJS considerando que la resolución de instancia ha incurrido en incongruencia al apreciar la falta de acción. C) Infracción del art. 218.1 LEC invocando incongruencia omisiva por no resolver sobre la aplicación del art. 20 del Convenio de empresa en el aspecto relativo al reingreso automático en la empresa. D) Con amparo en el art. 193.a) LRJS se insta la nulidad de la resolución de instancia por vulneración del art. 102.2 LRJS por estimar que debería habérsele dado a los autos el procedimiento adecuado y resolver en su caso el fondo del mismo. El recurso ha sido impugnado de contrario.

En primer lugar se ha de dejar constancia de la inadmisibilidad del escrito de impugnación presentado por la parte recurrente al escrito que la parte recurrida presentó de impugnación del recurso y ello por cuanto no cabe impugnar un escrito de impugnación de la suplicación formalizado por la parte recurrida si esta, en el mismo, no alega motivos de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias -aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia- y con análogos requisitos a los indicados para el recurso de suplicación, tal y como resulta del art. 197.1 LRJS , y en el presente caso la parte recurrida en su escrito de impugnación no ha utilizado ni los requisitos del recurso de suplicación ni ha invocado ninguno de dichos motivos de oposición al recurso por lo que no cabe admitir al recurrente el escrito de impugnación frente al escrito de la recurrida.

Dicho lo anterior la resolución de los distintos motivos de recurso exige partir del inalterado relato fáctico centrando el objeto del debate, así, el presente litigio la parte actora formula demanda de despido porque, hallándose en situación de excedencia voluntaria bajo la regulación del convenio de empresa vigente para el periodo 2008 a 2011, ha solicitado, en tiempo y forma - cuestiones no discutidas-, el reingreso en la empresa demandada y esta lo ha denegado en base al argumento de que carece de plaza de su categoría, por lo que la demandada opone que no hay despido alguno y que la actora carece de acción por cuanto no se ha evidenciado por la demandada voluntad expresa, ni tácita, de extinguir el vínculo y que la acción procedente sería la declaración de existencia de vacante por lo que invoca la excepción de inadecuación de procedimiento, excepciones a las que se opuso expresamente en juicio la parte actora y que el juzgador de instancia, al examinar, la normativa aplicable resuelve que no hay despido porque no hay voluntad extintiva empresarial y aprecia la falta de acción por despido y la inadecuación de procedimiento por cuanto este debería haber sido el declarativo sobre existencia de vacante.

En segundo lugar, centrados los términos del debate, la lógica jurídica exige que se planteen y en todo caso se resuelvan en primer lugar los motivos de recurso que pueden implicar una nulidad de actuaciones con reposición de los autos a un momento anterior a la sentencia, específicamente los motivos que se amparan en el art. 191.a) LRJS , por lo que el motivo cuarto, debió haberse planteado en primer lugar y por ello ha de ser resuelto en primer término, y ello en sentido negativo por cuanto la parte recurrente va en contra de sus propios actos ya que cuando en el acto de juicio se le da traslado de las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento la parte se opone a las mismas lo que implica, por mandato del propio art. 102 LRJS , que la resolución de instancia al apreciarlas y no resolver sobre el fondo que las sustenta es conforme a derecho; en todo caso es doctrina reiterada la que señala que la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario que contradice los principios de concentración y celeridad debe aplicarse restrictivamente y solo es admisible cuando se genera indefensión a la parte, lo que aquí no concurre ya que en todo caso quedaría a la parte actora la vía abierta para acudir al procedimiento declarativo oportuno lo que implica rechazar dicho motivo.

SEGUNDO.-En cuanto a los dos motivos procesales (B y C) relativos a la incongruencia esta Sala tiene sentado el criterio, contenido entre otras en las STSJ de Galicia de 8/6/2001 (R.2236-2001 ) y 22/1/99 (R. 5004-98), según el cual: a) la congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra (TS 4ª, S 8-5-1995, R. 1319/94), tal como se vino interpretando el antiguo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual art. 218 LEC 1/2000 al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; b) que el principio de congruencia, del art. 359 LEC y actual art. 218 NLEC 1/2000 actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en la demanda o en su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, de ahí que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien substituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no haya sido solicitada (incongruencia mixta); c) Igual criterio resulta de la doctrina constitucional contenida en las STCo Nº 20/1982, la de 29 enero 1996 , de 10 junio 96 , 17 enero 1997 , 31 enero 1997 , 15 julio 1998 entre otras muchas, que vienen a centrar dicho defecto en 'el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido', no en la posible contradicción interna de la resolución, o como señalan las SSTS 14 enero 1997 y 2 junio 1997 (RJ 19974617), 'para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», existiendo incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda', a la vista lo cual, hemos de concluir con la desestimación de dichos motivos por cuanto, el juzgador de instancia ha resuelto el objeto del litigio cual era la existencia o inexistencia de despido de la actora analizando, y así razona expresamente, sobre la aplicación del art. 20 del convenio colectivo de empresa vigente para el periodo de 2008 - 2011, por ser bajo su vigencia que la actora inició la situación de excedencia voluntaria, considerando que la negativa de la empresa fundada en ausencia de vacante es una cuestión interpretativa del convenio, no artificiosa y por lo tanto tal decisión es ajena a una voluntad, tácita de extinguir el vínculo contractual por lo que considera que no existe acción por despido, que la parte debió acudir al proceso declarativo y por lo mismo se produce la inadecuación de procedimiento, argumentos todos que evidencian que no existe incongruencia alguna en la resolución de instancia ya que se han resuelto las cuestiones planteadas por las partes en toda su extensión, lo que lleva a rechazar dichos motivos de recurso.

TERCERO.- Entrando en el análisis de fondo de la cuestión debatida, esto es, si existe obligación de la empresa de dar empleo a la actora independientemente de la existencia de vacante en la empresa, interpretando la literalidad del art. 20 del convenio de empresa vigente a la fecha de la concesión de la excedencia voluntaria, el cual señalaba: 'Las excedencias se concederán de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores .

La empresa admitirá al excedente en un plazo de quince días a partir de la fecha en que se expire su excedencia, siempre que lo haya solicitado dentro del plazo reglamentario y que se encuentre en condiciones de aptitud para su trabajo.

(...)

Si un trabajador, habiendo transcurrido como mínimo el 75% del tiempo de excedencia concedido solicitase su reingreso, se admitirá su solicitud para la primera vacante que exista de su categoría.'. Por su parte el nuevo convenio de empresa vigente desde 1/1/2012, en su art. 20 mantiene igual redacción en el párrafo primero, pero en el segundo señala: 'La dirección de la empresa admitirá al/a excedente en un plazo de quince días a partir de la fecha en que expire su excedencia, en la primera vacante de igual categoría que se produzca, siempre que lo haya solicitado con un mes de antelación y que se encuentre en condiciones de aptitud para su trabajo habitual.' Igualmente se añade ahora un nuevo párrafo del siguiente tenor: 'Transcurrido el tiempo de excedencia solicitado sin que se haya recibido solicitud de reingreso o prórroga, según el caso, o estas se presentasen incumpliendo el plazo reglamentario decaerá el derecho al reingreso', manteniéndose el resto de dicho precepto en iguales términos que la anterior redacción.

En el presente caso ambas partes están de acuerdo en que es aplicable el convenio anterior en su regulación postulando la actora la interpretación literal de la claususula segunda del art.20 al amparo del art.1281 cc y art. 3.1 CC , debiendo estarse a la literalidad de la misma y postulando la demandada que en base a la existencia del primer parráfo que remite al Estatuto de los trabajadores, ha de entenderse que el reingreso exige la existencia de vacante. Ante la disparidad de criterios interpretativos la Sala estima que ha de acogerse el criterio que sostiene la parte actora por cuando, el supuesto objeto de análisis se refiere a una excedencia voluntaria por asuntos propios y la STS de 18 septiembre 2002 señala que 'De acuerdo con el art. 46 del ET , el trabajador excedente tiene «un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa» ( art. 46.5 ET ). Debe tenerse en cuenta además la norma de remisión a la negociación colectiva del apartado final del mismo artículo: «la situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean» ( art. 45.6 ET ). El art. 46.6 ET , que faculta a los representantes de trabajadores y empresarios para acordar colectivamente el «régimen» y los «efectos» de «otros supuestos» de excedencia, esta mención a «otros supuestos» ha de entenderse referida a las modalidades de excedencia distintas de las contempladas y reguladas con detalle en dicho precepto legal y concordantes, entre estos otros supuestos de excedencia no regulados o insuficientemente regulados en la Ley se encuentra la excedencia voluntaria por asuntos propios o por interés particular del trabajador', es decir, que el supuesto al que se refiere el presente litigio es de los que admiten una regulación convencional que se aparte, en el aspecto debatido de los requisitos de reingreso, de la previsión estatutaria relativa a la exigencia de vacante, y hemos de entender que tal exigencia fue excluida del texto convencional ( art. 20) en una valoración conjunta del mismo ( art. 1284 cc ), tal y como resulta de que en el párrafo cuarto, para el reingreso 'ante tempus', si se exige la existencia de vacante pero en el reingreso, agotada la duración de la excedencia voluntaria, no se estableció tal exigencia, por otra parte, el juzgador de instancia afirma, con valor fáctico en sede jurídica, que en la empresa existía una práctica según la cual dicho precepto se interpretaba en el sentido aquí postulado y que el Tribunal acoge, indemnizando la empresa al excedente que no readmitía, por lo tanto tal dato ha de tomarse en consideración, al amparo del art.1282 cc , para atender a lo querido por las partes y, por último señalar que la nueva redacción dada al precepto en el vigente convenio, viene a corroborar aquella interpretación al introducir el requisito de la existencia de la vacante para readmitir al excedente, debiendo señalarse, aunque no se discuta el convenio aplicable, conforme indica la STS de 26/6/98 que 'a) Es totalmente lícito y conforme a Ley que un Convenio colectivo modifique o altere las normas reguladoras de la excedencia voluntaria que se contenían en un Convenio anterior; b) Ahora bien, esas nuevas normas sólo serán de aplicación a las situaciones de excedencia nacidas al amparo del Convenio anterior, en aquellos casos en que tales normas así lo establezcan de forma nítida y clara. No basta, por consiguiente, el simple cambio o modificación de los preceptos convencionales para que la nueva regulación se extienda a las excedencias reconocidas con anterioridad al mismo; para que se produzca esa extensión o aplicación es de todo punto necesario que así lo ordene con nitidez la nueva normativa' y como tal extensión no se ha previsto a las situaciones anteriores, la exigencia ahora impuesta (vacante de igual categoría) no le es aplicable a la actora.

Dicho lo anterior no cabe duda que la negativa al reingreso, expresada por la empresa, fundada en causa inexistente ha de considerarse como voluntad tácita de extinción del contrato de trabajo de la actora por lo que esta puede accionar por despido y tal acción ha de ser acogida en toda su extensión, pues equivale a una extinción del contrato de trabajo sin causa justificada y por lo tanto improcedente y con los efectos previstos en el art.56, esto es, reconociendo el derecho a la demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre readmitir a la actora en iguales condiciones que regían antes del despido o indemnizarle con 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con exclusión del tiempo que ha permanecido en excedencia la actora, entendiéndose en tal caso extinguido el contrato en la fecha del reingreso legalmente exigible (1/1/2013), y para el supuesto de readmisión se le condena al abono de los salarios de tramitación desde el día en que debió de reingresar en la empresa hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiera encontrado la actora otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los mismos, todo ello de conformidad con el citado precepto, la DT 5º de la L. 3/2012 y el art. 110 de la LRJS , acogiéndose el recurso y revocándose la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Marí Luz contra la sentencia dictada el 17/4/2013 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de VIGO en autos Nº 2/2013 sobre DESPIDO contra PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES DE ESPAÑA SA y con revocación de dicha resolución acogemos la demanda rectora de los autos y en consecuencia declaramos improcedente el despido producido a la actora con efectos de 1/1/2013 condenamos a la demandada a que en término de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la actora en iguales condiciones que regían antes del despido o indemnizarla en la suma de cincuenta y dos mil ochenta y seis euros con treinta y ocho céntimos de euro (52.086Ž38 €), y para el caso de readmisión a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 1/1/2013 hasta la notificación de esta resolución a razón de 140Ž30 € diarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 4765/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2460/2013 de 21 de Octubre de 2013

Ver el documento "Sentencia Social Nº 4765/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2460/2013 de 21 de Octubre de 2013"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Excedencia laboral. Paso a paso
Novedad

Excedencia laboral. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Paso a paso
Disponible

Medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso
Disponible

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

El Derecho del trabajo que viene
Disponible

El Derecho del trabajo que viene

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información