Sentencia Social Nº 472/2...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Social Nº 472/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3941/2008 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 472/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100940

Resumen

Voces

Grupo profesional

Jubilación parcial

Trabajador relevista

Convenio colectivo

Categoría profesional

Contrato de relevo

Sustitución del trabajador

Clasificación profesional

Trabajador en situación de desempleo

Contrato de trabajo de duración determinada

Responsabilidad

Jubilación anticipada

Voluntad

Jubilación del trabajador

Encabezamiento

ººTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0033704

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 472/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 795/2007 y siendo recurrido/a Cesar y Caixa Sabadell. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que, estimando en los términos expuestos la demanda interpuesta por Don Cesar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAIXA SABADELL, debo declarar que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación parcial solicitada conforme a una base reguladora de 2.486,14 € y el porcentaje sería del 85 por 100 y la fecha de efectos 16 de julio de 2.007, condenando al INSS a su reconocimiento y abono y a la empresa codemandada a estar y pasar por esta declaración. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante Don Cesar , nacido el día 19 de noviembre de 1.945 (folio 222), solicitó en fecha 6 de agosto de 2.007 pensión de jubilación parcial del Régimen General de la Seguridad Social al haber reducido su jornada de trabajo en la empresa codemandada "CAIXA SABADELL", de tiempo completo a tiempo parcial a un 15 por 100 de la jornada habitual, en el grupo profesional 1 nivel IV categoría profesional apoderado de oficina desempeñando funciones administrativas, y por haber contratado la empresa un trabajador con contrato indefinido a tiempo completo del grupo profesional 01, nivel XIII, categoría profesional administrativo como contrato de relevo, ambos contratos con efectos desde el día 16 de julio de 2.007; siendo la base de cotización del demandante en el mes anterior a dicha fecha de 2.996,10 € y la base de cotización del mismo período (15 días del mes de julio de 2.007) relativo al trabajador relevista de 620,22 € (documentos obrantes a folios 218 a 235 que se dan por reproducidos, certificación empresarial folio 251).

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 8 de agosto de 2.007, denegó la solicitud "por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar" (resolución obrante a folios 236 y 237 que se dan por reproducidos).

TERCERO.- No conforme el actor con la anterior resolución presentó escrito de reclamación previa en fecha 27 de septiembre de 2.007 (folios 242 a 250 que se dan por reproducidos).

Por resolución del INSS de fecha 4 de octubre de 2.007 fue desestimada la reclamación previa, indicándose que el trabajador jubilado desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y nivel salarial IV, su grupo de cotización es el 03 (jefes administrativos) y que el trabajador relevista desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y con nivel salarial XIII, su grupo de cotización es el 7 (auxiliares administrativos), indicando que se considera que los puestos de trabajo del jubilado y del relevista no son los mismos o similares, (folios 240 y 241 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- El actor y el trabajador relevista desempeñan en la empresa funciones administrativas, entre otras atención a clientes, registro de operaciones de caja y compensación de documentos, venta de productos y servicios, control de documentación y archivo (certificado empresarial folios 251 y 260 que se dan por reproducidos).

QUINTO.- La base reguladora mensual de la pensión de jubilación parcial asciende a 2.486,14 € y el porcentaje sería del 85 por 100 y la fecha de efectos 16 de julio de 2.007 (conformidad partes acto juicio para supuesto estimación demanda folio 44 y 45, documental folio 200 a 216 y soporte grabación). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarando su derecho a la jubilación parcial, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social, 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre. en relación con el artículos 12.6 c) del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión litigiosa se centra en determinar si el puesto de trabajo del trabajador relevista debe ser similar al desempeñado por el trabajador parcialmente jubilado, a los efectos del reconocimiento o no de la jubilación parcial que se insta.

El artículo 12.6, párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 12/2001 , exige para que se dé correctamente una jubilación parcial del trabajador que se jubila unida a la celebración de un contrato de relevo, que "El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo como tal el desempeño de tareas correspondiente al mismo grupo profesional o categoría equivalente". La referencia al grupo profesional o a la categoría equivalente ha de entenderse efectuada a la definición del artículo 22 del propio Estatuto ; en el apartado 2 se define el grupo profesional: "El que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales". En el apartado 3 se define qué debe entenderse por categoría equivalente: "Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación". Y el apartado 1 se dice que es el convenio colectivo los que deben establecer el sistema de clasificación profesional por medio de categorías o grupos profesionales.

Por su parte, el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, exige como único requisito "Concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente", normativa que tiene como finalidad la flexibilización y mejora del mercado de trabajo, mediante la sustitución de un trabajador al que faltan menos de cinco años para poderse jubilar y la incorporación de nuevos trabajadores.

SEGUNDO.- Se alega en el recurso que las tareas que desempeña el trabajador jubilado a tiempo parcial no son coincidentes con las que realiza el trabajador relevista, por lo que considera no concurren los requisitos para el reconocimiento de la jubilación parcial. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado porque lo que debe analizarse es si las tareas desempeñadas por uno y otro trabajador son del mismo grupo profesional o categoría.

En el presente caso es aplicable el Convenio Colectivo de la Cajas de Ahorros para 2003-2006 (BOE 64/2004, de 15 de marzo de 2004 ), cuyos artículos se mantienen en vigor en virtud del artículo 5 del Convenio Colectivo para los años 2007-2010 (BOE 287/2007, de 30 de noviembre de 2007 . El artículo 15 ("Grupos profesionales") establece que "los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas", para luego determinar que tan sólo son dos los grupos profesionales, de tal modo que se establece lo siguiente: Grupo Profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas. El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.

Grupo Profesional 2. Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.

Como hemos declarado en supuestos sustancialmente idénticos al que ahora se plantea (Sentencias de 8 de julio, 21 de mayo y 26 de febrero de 2.008 , entre otras): "En la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos, a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la ley pues la definición que de "grupo profesional" realizar el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo, pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones. Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional ...".

En consecuencia, en el supuesto que se analiza caso, no puede existir inconveniente en admitir la corrección jurídica de la jubilación parcial solicitada por el trabajador demandante pues su puesto y el del trabajador relevista pertenecen de manera incontrovertida al mismo grupo profesional, esto es, el Grupo Profesional I, descrito en el artículo 15.2 del convenio colectivo estatal aplicable al sector de las Cajas de Ahorros, y, además, los dos empleados realizan funciones administrativas. Por todo ello, las argumentaciones efectuadas en el recurso sobre la forma en que ha de interpretarse el grupo profesional resultan ajenas al objeto del presente procedimiento, pues lo único realmente importante es determinar si el jubilado parcial y el relevista pertenecen al mismo grupo profesional y, habiéndose acreditado dicha circunstancia, la pretensión de la recurrente ha de decaer.

Además, ha de tenerse en cuenta que en materia de jubilación parcial, la referencia al nivel retributivo resulta improcedente puesto que no existe norma legal alguna que exija una equivalencia retributiva absoluta entre puestos o funciones equivalentes, de tal manera que puede darse el caso, y en la práctica se da con mucha frecuencia, de que dos trabajadores adscritos al mismo grupo profesional perciban salarios distintos. En el caso de un empleado que se pretende jubilar parcialmente, lo más lógico será que hacia el final de su vida profesional, acumule un nivel retributivo más elevado que el que pueda asignarse a su relevista y que el primero acreditará mayor experiencia profesional, complementos retributivos "ad personam", pluses de antigüedad, etc, mientras que el segundo iniciará muy seguramente su andadura laboral en la entidad. En este punto, la obligatoriedad de que el nivel retributivo del jubilado parcial y el del relevista sean idénticos no aparece exigida en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , lo que convierte dicho argumento en una pretensión inaplicable para rechazar la jubilación del trabajador demandante.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 8 de febrero de 2.008, en los autos nº 795/2007, sobre prestación de jubilación, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 472/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3941/2008 de 21 de Enero de 2009

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