Sentencia Social Nº 470/2...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Social Nº 470/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 470/2008 de 18 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 470/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100809

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Despido improcedente

Despido del trabajador

Acumulación de tareas

Contrato de Trabajo

Convenio colectivo

Salario diario

Contrato eventual por circunstancias de producción

Pagas extraordinarias

Finalización del contrato de trabajo

Contrato de trabajo de duración determinada

Contratación laboral

Centro de trabajo

Despido por causas objetivas

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00470/2008

Rec. núm. 470/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a dieciocho de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 470 de 2008, interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO-, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 933/07) de fecha 13 de febrero de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por D. Everardo , contra referida recurrente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, Everardo , prestó servicios para la Administración demandada, desde el 1 de junio de 2007, ostentando la categoría profesional de Vigilante (grupo profesional V), en el Museo Provincial de León, a tiempo completo, ocupando la plaza nº NUM000 , con sujeción al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL de 27 de enero de 2003) y, con derecho a percibir un salario mensual, incluida la prorrata de las gratificaciones reglamentarias, de cuarenta y dos euros y veinticuatro céntimos de euro (42,24 €) diarios. Segundo.- Dicha relación laboral se inició mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, de 1 de junio de 2007, al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , haciendo constar en la cláusula sexta , que el mismo tenía por objeto "Atender las exigencias circunstancias del mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en apertura instalaciones Edificio Pallarés, aún tratándose de actividad normal de la empresa...", fijándose como duración máxima hasta el 31 de octubre de 2007. Tercero.- Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2007, la Administración demandada comunicó al trabajador la extinción del contrato, con efectos del 31 de octubre de 2007, por "finalización del contrato" y no le suscribió contrato nuevo; el puesto de trabajo que venía desempeñando el actor (plaza nº NUM000 ) está siendo ocupado por otra persona, desde el 13 de noviembre de 2007, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , haciendo constar en la cláusula sexta , que el mismo tiene por objeto "Atender las exigencias circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en apertura instalaciones en el Edificio Pallarés, actividades culturales 2007/08 (2), aun tratándose de actividad normal de la empresa...", fijándose como duración máxima hasta el 12 de noviembre de 2008. Cuarto.- El actor no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores. Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa a la orden jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 14 de diciembre de 2007".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 13 de febrero de 2008 , estimó la demanda de despido deducida por D. Everardo frente a la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, y declaró la improcedencia del despido del trabajador demandante, anudando a tal declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la representación del empleador público en la instancia condenado, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen. En concreto, insta el escrito de recurso la supresión en el ordinal fáctico primero de la siguiente mención: "ocupando la plaza nº NUM000 ".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, aun aceptando de plano a efectos dialécticos que la identificación numérica que se quiere expulsar de la verdad procesal no sea identificación propia de la Relación de Puestos de Trabajo, porque la modificación probatoria que se propone es irrelevante en orden a variar el fallo en la instancia alcanzado. Pero es que, de otra parte, el texto de origen no vincula en modo alguno lo que se pretende excluir con la Relación de Puestos de Trabajo, limitándose a consignar una clave numérica identificativa del puesto de trabajo ocupado por el Sr. Everardo , clave que figuraba en el propio contrato de trabajo en su día rubricado por el mismo.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de León la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, sobre desarrollo del antedicho precepto estatutario en materia de contratación temporal, y 34.6º del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como la vulneración de la jurisprudencia contenida en las sentencias que son objeto de cita en el escrito de suplicación.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de la Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia y absolutorio del empleador público que ahora recurre, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. D. Everardo prestó servicios para la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León desde el 1 de junio de 2007, con categoría de vigilante, destino en el Museo Provincial de León y lucrando un salario diario con prorrata de las pagas extras de 42,24 euros. La citada relación laboral se trabó mediante la rúbrica de contrato eventual por circunstancias de la producción, contrato en el que se fijó una duración del mismo hasta el 31 de octubre de 2007 y cuyo objeto quedó identificado en los siguientes términos: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en apertura instalaciones Edificio Pallarés, aún tratándose de actividad normal de la empresa". Mediante comunicación de 11 de octubre de 2007 y para que ello tuviere efecto el siguiente día 31, el empleador de D. Everardo participó el mismo la finalización del contrato de trabajo existente entre esas partes. La Consejería de Cultura y Turismo contrató el 13 de noviembre de 2007 a un nuevo trabajador para la cobertura del puesto de vigilante en el Museo Provincial de León antes ocupado por el Sr. Everardo , contratación esa igualmente acomodada al formato temporal de la eventualidad por circunstancias del mercado.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas y con cita al respecto de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 , estima en síntesis el empleador recurrente que, estándose como se está en el caso litigioso ante una insuficiencia de la plantilla del organismo en el que prestó servicios de vigilancia el trabajador ahora recurrido, tal circunstancia puede entonces actuar o ser entendida como una manifestación de acumulación de tareas, situación en la que resulta acorde a derecho el recurso a la contratación habilitada por el artículo 15.1 b) del Estatuto , puesto que esa situación no revela otra cosa que una desproporción entre los recursos humanos disponibles y las necesidades de trabajo que deben ser atendidas, desproporción que ha de ser abordada o corregida a través de la mencionada modalidad de contratación temporal.

La Sala no puede compartir esa inteligencia y tiene que afirmar por el contrario, coincidiendo así con el parecer explayado en la sentencia de instancia, que en el caso litigioso medió una infracción del régimen jurídico esencial de la contratación eventual por circunstancias del mercado, infracción esa determinante del uso fraudulento de tal tipología contractual, con las consecuencias de ello derivables en que consisten la atribución de indefinición cronológica al vínculo laboral a su través establecido y la consideración como despido improcedente de la extinción empresarial de tal relación laboral (argumento ex artículo 15. 1 .b) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, 3 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre ). En efecto, el contrato eventual por circunstancias del mercado es aquel que hace posible la satisfacción de una necesidad urgente o coyuntural de trabajo, surgida por factores diversos del mercado o de la actividad económica o del servicio de que se trate, cuando esa necesidad desborda la capacidad de los ordinarios recursos humanos de los que se dispone y justifica la contratación extraordinaria de trabajadores para su satisfacción. Por consiguiente, es el dato objeto de la contingencia de la necesidad productiva o relacionada con el servicio lo que connota y naturaliza en esencia el contrato que se comenta, contingencia esa que en modo alguno puede predicarse allí donde se está, no sólo ante contratación para la materialización de la actividad o del servicio habitual del empleador, sino ante contratación para la realización de la actividad o del servicio ordinario, estable o permanente de la empresa. Y ello es lo que sucedió en el caso que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional, puesto que la prestación del servicio de vigilancia de seguridad en el Museo Provincial de León, cual así lo acredita, entre otras circunstancias, el dato de la inmediata cobertura del puesto de trabajo vacante tras el cese del Sr. Everardo , era prestación de un servicio permanente y no caracterizado por circunstancia contingencial alguna.

Pero, desde otro punto de vista analizado ahora el litigio, es que la infracción por el empleador público recurrente del régimen jurídico esencial de la contratación eventual por circunstancias del mercado es infracción igualmente rastreable en el dato de que el contrato que se otorgara el 1 de junio de 2007 no identificó con la claridad exigible su causa (artículo 3.2 a) del Real Decreto 2720/1998 ), vulnerando con ello la nota o la característica de la causalidad que resulta esencial en el vigente ordenamiento de la contratación laboral temporal. En efecto, puesto que no se satisface el aludido requisito con la sola indicación de que las exigencias coyunturales o puntuales radican en la "apertura de instalaciones Edificio Pallarés", ya que la apertura de unas nuevas instalaciones o de un nuevo centro de trabajo es circunstancia que no comporta necesariamente aquella coyunturalidad productiva o del servicio ni, por ende, la temporalidad de la contratación de trabajo para atender las nuevas instalaciones. Tanto menos si, como se dijo, la vigilancia de seguridad del Museo Provincial de León es actividad con indudable vocación de estabilidad o permanencia.

Por todo ello, como se anticipó, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social número Uno de León , en virtud de demanda promovida por D. Everardo contra referida recurrente sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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