Sentencia Social Nº 470/2...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Social Nº 470/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 379/2008 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 470/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100499

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Voluntad

Prestación de jubilación

Años acreditados de cotización

Jubilación anticipada

Base de cotización

Tesorería General de la Seguridad Social

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Intervención de abogado

Cuantía de las prestaciones

Cese del trabajador

Contrato a tiempo parcial

Extinción del contrato de trabajo

Expediente de regulación de empleo

Contrato de Trabajo

Contrato indefinido

Edad ordinaria de jubilación

Coeficiente reductor

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00470/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 379/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 470/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 379/2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 2/2008 seguidos a instancia de DON Plácido , contra el recurrente, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimo la demanda presentada por el letrado Sr. Ruiz García, en representación de D. Plácido , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y declaro el derecho del actor a percibir el 70% de la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida, y les condeno a que abone la diferencia entre la percibida por el porcentaje del 60% y la debida percibir por el porcentaje del 70% de la base reguladora, con los efectos inherentes.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Plácido -nacido el 22-X-1947- que figura afiliado a la Seguridad Social nº NUM000 , prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Telefónica de España, S. A., de 7-XII-1966 a 26-XII-1999, cuando se extinguió en el marco de la autorización concedida en el E. R. E. 26/99. También, prestó sus servicios a la empresa Droguería Silvestre, de 1-IX-1987 a 22-X- 2007, cuando se extinguió por pasar a la situación de pensionista, en virtud del contrato de trabajo a tiempo parcial, con una base de cotización de 240,60 euros mensuales. (La vida laboral, bajas y certificaciones de empresas se dan por reproducidas). SEGUNDO.- El 23-XII-1999, el actor y la empresa suscribieron el contrato de prejubilación al acogerse el primero al programa de prejubilación contenido en el plan social del expediente de regulación de empleo acordado entre Telefónica de España, S. A. U, y sus trabajadores, aprobado por la resolución administrativa de 17-VII-1999, en el que estipula que el empleado percibirá hasta que cumpla 60 años una renta mensual de carácter fijo y que se le reintegrará el coste del convenio especial con la Seguridad Social que haya suscrito. (El contrato se da por reproducido). TERCERO.- El 27-XII-1998, el actor suscribió convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, y posteriormente, el 22-X-2007, se dio de baja. La renta asegurada que percibió el trabajador, en septiembre de 2007, ascendió a 1.930,84 euros mensuales. CUARTO.- En el expediente administrativo 2007/501944/52, presentada solicitud de pensión de jubilación en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 19-X-2007, la resolución de 2-XI-2007 la denegó por tener cumplidos 65 años en la fecha del hecho causante. (El expediente se da por reproducido). QUINTO.- La base reguladora de la prestación de jubilación de 2.437,61 euros mensuales. SEXTO.- Interpuesta reclamación previa por el actor, la resolución de 25-XII-2007 la estimó y le reconoció la pensión del jubilación del 60% de la base reguladora reconocida.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Soria se dicto sentencia con fecha 30 de mayo de 2008 , Autos nº 2/07 , que estimo la demanda formulada por D Plácido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en materia de seguridad social , sobre porcentaje para el calculo de la pensión de jubilación anticipada, en la que se declaro que el porcentaje aplicable era el 70%. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en base a diversos argumentos tanto de orden factico como juridico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente que en el Hecho Probado Primero de la Sentencia se incluya la circunstancia que la baja en la empresa Droguerías Silvestre SL. Se produjo por voluntad del trabajador proponiendo la siguiente redacción " También, presto servicios en la empresa Droguerías Silvestre , de 1-12-1987 a 22-10-2007, que se extinguió por voluntad del interesado por pasar a la situación de pensionista , en virtud de contrato a tiempo parcial , con base de cotización 240,60 euros", fundamenta tal revisión en los doc 125 y 126 . La Sala entiende que tal motivo de revisión debe de ser desestimada pues la misma , en la redacción propuesta, no supone un hecho en si , sino una valoración y conclusión, que predeterminaría el Fallo de la sentencia teniendo en cuenta que el carácter voluntario o no del cese es la cuestión fundamental debatida como en la fundamentación jurídica analizaremos. En base a lo antes expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c ) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que por la sentencia de instancia se ha infringido la Disposición Transitoria Tercera , punto 1º, apartado 2º) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en redacción dad por la Ley 30/ 2005 de 29 de Diciembre . Y ello porque el trabajador D. Plácido que trabajo para Telefónica España SAU desde el 7-12-1966 hasta el 27-12-1999 fecha en la que causo baja como consecuencia del expediente de regulación de empleo que llevo a cabo la empresa y en consecuencia hay que entender que la baja es involuntaria. Sin embargo el cese en la empresa Droguerías Silvestre SL fue por propia voluntad del interesado y en consecuencia el porcentaje aplicable para el calculo de la pensión de jubilación reconocida seria el 60% al aplicarse una reducción del 8% por cada año que le falte al interesado para alcanzar los 65 años.

En la sentencia recurrida se mantiene por el Magistrado de instancia que es indiferente si el cese del trabajador en la empresa Droguerías Silvestre SL fue voluntaria o involuntaria pues la renta salarial y base de cotización de esta relación laboral era residual ascendiendo a una cantidad que no alcanzaba el 10% de la base reguladora y por tanto no puede empañar la causa de la relación laboral no voluntaria de la relación laboral principal eso es la que mantenía con Telefónica España SA.

La norma segunda del apartado primero de la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS, en su vigente redacción al momento de los hechos, dispone:

"Quienes tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8% por cada año o fracción de año que, en el momento del hecha causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1 a) del artículo 161 .

En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de 30 años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente:

1º.- Entre 31 y 34 años acreditados de cotización: 7,5% 2°.- Entre 35 y 37 años acreditados de cotización: 7%

3°.- Entre 38 y 39 años acreditados de cotización: 6,5% 4°.- Con 40 y más años acreditados de cotización: 6%.

A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decida poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta Ley ."

Las cuestiones que se plantean sustancialmente en la presente litis es determinar si para fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora a efectos de determinar la pensión de jubilación anticipada del trabajador demandante tiene trascendencia o no la prestación de servicios para la empresa Droguerías Silvestre SL y en consecuencia si el cese en la misma , es voluntario o no . Para resolver tales cuestiones debemos de partir de los hechos declarados probados , no se cuestiona el calificar como involuntario el cese del trabajador en la empresa Telefónica España SA lo que si se cuestiona es el cese en la empresa Droguerías Silvestre SL, empresa en la cual el actor comenzó a prestar sus servicios el 1-9-1987 , con un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial relación laboral que permaneció viva hasta el 22-X-2007 fecha en la cual el trabajado ceso al acogerse a la jubilación anticipada contemplada en la Disposición Transitoria Tercera , punto 1, apartado 2º y ello por haber cumplido 60 años y tener la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, extremos estos que no se cuestionan. Tal extinción de la relación laboral con la citada empresa Droguerías Silvestre SL ,debe de entenderse que es voluntaria pues la mismo no esta contemplada en ninguno de los supuestos previstos en el art 208 1.1 de la Ley General de la Seguridad Social tal y como contempla la Disposición antes transcrita y es que no existía ninguna causa que le impidiera al trabajador continuar su relación laboral con la citada empresa , reiteramos que estamos ante un contrato indefinido , no se alega ni se prueba ninguna causa que no sea la exclusiva voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral para acceder a la jubilación anticipada y no debemos olvidar, que la jubilación anticipada no es obligatoria , el trabajador podía haber continuado trabajado hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación. Señalado lo anterior la siguiente cuestión que se nos plantea es si tal cese voluntario tiene o no efectos para determinar el porcentaje aplicable a efectos del calculo de la pensión de jubilación .Esta Sala entiende que la respuesta debe de ser afirmativa conclusión esta a la que se llega de la lectura de la citada Disposición donde se establece una reducirá en un 8% por cada año o fracción de año que, en el momento del hecha causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1 a) del artículo 161 en tanto que cuando el cese es involuntario el porcentaje de reducción es inferior y depende además de los años cotizados . Asi lo ha venido manteniendo el TS en su Sala 4ª entre otras en sentencia de 24-7-2007 , rec ,3044/2006 en la que se desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante frente a la sentencia que rechazo su reclamación , entendiendo la Sala , confirmando lo dicho por el TSJ de Cataluña de 12 de mayo de 2006 , que carece de amparo legal la pretensión de la recurrente de beneficiarse de la condición de mutualista para acceder a la jubilación anticipada a los 60 años y, simultáneamente, obtener la aplicación de unos coeficientes reductores inferiores a los previstos para el caso de cese voluntario en el trabajo, como es el caso, por lo que , al recurrente, le es de aplicación el coeficiente reductor del 8% y no el del 6% .

En base a lo antes expuesto procederá la estimación del recurso y revocar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos el recuso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. frente a la sentencia distada por el juzgado de lo Social de Segovia con fecha 30 de mayo 2008 en Autos nº 2/08 seguidos a instancia de D Plácido en demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y con revocación de misma y desestimación de la demanda formulada debemos absolver y absolvemos a las demandas de las pretensiones en su contra formuladas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 470/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 379/2008 de 18 de Septiembre de 2008

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