Sentencia Social Nº 4689/...io de 2007

Última revisión
22/06/2007

Sentencia Social Nº 4689/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1854/2007 de 22 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4689/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105330

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8809


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0001331

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 22 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4689/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 17 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 913/2005 y siendo recurrido/a RIEGOS Y OBRAS ALBALATE, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra la empresa RIEGOS Y OBRAS ALBALATE S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada al actor con efectos desde el día 15-9-05.

Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 1.135,23 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el 22-9-05, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, D. Luis Antonio , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa RIEGOS Y OBRAS ALBALATE S.L., con las circunstancias de antigüedad desde el 3-2-05, categoría profesional de operario y salario mensual bruto de 1.227,74 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. La prestación de servicios se llevaba a cabo en virtud de un contrato de duración determinada, por obra o servicio, consistente en "instalaciones eléctricas y obra civil".

TERCERO. El 14-9-05 el jefe del actor lo llamó por teléfono y le dijo que no fuera más a trabajar.

CUARTO. El 19-9-05 la empresa demandada emitió un certificado de empresa haciendo constar que la fecha de extinción del contrato era el 15-9-05 y la causa era el "fin de obra".

QUINTO. La empresa dio de baja al actor en la Seguridad Social el 22-9-05.

SEXTO. En fecha que no consta, el demandante suscribió un documento de finiquito en el que se hacía constar que "Don/a Luis Antonio que viene prestando servicios en esta empresa desde 03-02-05, causa baja en la misma (FiN DE CONTRATO), con fecha 15-09-05 en la que queda rescindido del contrato de trabajo. Y declara formalmente recibir la cantidad de 543,90 euros en concepto de FINIQUITO".

SÉPTIMO. En dicho documento se hacía constar igualmente que "con el percibo de la referida cuantía queda totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que queda expresamente concluIda".

OCTAVO. Con posterioridad al 15-9-05 la empresa demandada continuó trabajando en la obra en la que prestaba servicios el actor.

NOVENO. El motivo de comunicar al demandante que no volviera más a trabajar fue que la empresa estaba descontenta con sus servicios, al haber recibido quejas de él.

DÉCIMO. La empresa demandada condicionó el abono de la liquidación de los conceptos adeudados al actor, a la firma del documento de finiquito en los términos en que estaba redactado.

UNDÉCIMO. El actor no ostenta ni ha ostentado nunca en la empresa la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DUODÉCIMO. Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente el 7- 10-05, el acto se celebró el 21-10-05 con el resultado de "intentado sin efecto". La demanda por despido se presentó en el Juzgado el mismo día 21-10-05 .

DECIMOTERCERO. El actor ha percibido prestación por desempleo desde el 23-9- 05 hasta el 22-1-06. Asimismo, ha prestado servicios en la empresa EXCAVACIONES BUSI S.L. desde el 13-2-06 hasta el 1-6-06. El actor refiere que desde el mes de Enero trabaja en una empresa en la que le pagan 1.200 euros al mes."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando la pretensión ejercitada, declara improcedente el despido impuesto por la empresa demandada al trabajador, reduciendo, sin embargo, los salarios de tramitación, formula éste, recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 13º, con apoyo en el certificado de vida laboral, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el presente caso, el intento novatorio instado debe ser rechazado, fundamentalmente, en orden a su intrascendencia a los efectos del signo del fallo, por cuanto la precisión que pretende introducir el recurrente es innecesaria, ya que, es claro, que, salvo en los períodos explicitados en la versión judicial de los hechos, el trabajador, no ha prestado servicios para otra empresa ni percibido subsidio de desempleo.

SEGUNDO.- En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea el recurrente la vulneración de lo estipulado en 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, así como del art. 209.6 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el criterio mantenido en las sentencias de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia que cita.

En primer término aduce el recurrente que, cuando ha habido trabajo para otra empresa, como en el supuesto examinado, debe detraerse solo la suma percibida, debiendo fijarse como salarios de tramitación la diferencia resultante entre el salario fijado en la sentencia y los percibidos en la nueva empresa.

Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2006 (RJ 2006/8191 ): "De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores autoriza el descuento correspondiente de esos salarios», razonándose asimismo, con cita de otras resoluciones anteriores, que «la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la ratio legis, el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente»."

Es claro, pues, que, en aplicación del precepto invocado, la razón asiste al demandante recurrente en que el descuento solo puede alcanzar a la suma concurrente y no a la diferencia entre ambas cantidades.

TERCERO.- Finalmente, combate el recurrente la incompatibilidad, declarada por la resolución de instancia, entre los salarios de trámite y el subsidio de desempleo percibido.

Ciertamente, de acuerdo con el citado artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social , si el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación y estuviera percibiendo las prestaciones de desempleo, dejará de percibirlas, considerándose indebidas, y podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, previa regularización por la entidad gestora del derecho inicialmente reconocido, reclamando a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones y efectuando la compensación correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su importe al trabajador. De acuerdo, pues, con este precepto, el trabajador debe dejar de percibir la prestación por desempleo y en su lugar percibirá salarios de tramitación, a cargo del empresario, todo ello sin perjuicio de que el trabajador reintegre a la entidad gestora las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas por el procedimiento legalmente establecido, o, en su caso, queden disminuidos sus futuros derechos en orden al subsido, mediante el mecanismo de la compensación.

Como razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a la que alude el recurrente, de fecha 8 de marzo de 2005 (AS 2005/655): "Pero ello no significa que el trabajador no tenga derecho a la percepción de esas cuantías de los salarios de tramitación, que compensan la infracción del empresario, y lo que existe es una regularización, con responsabilidad empresarial, que en modo alguno es atribuible al trabajador que, lógicamente intenta atender a sus necesidades a través de la cobertura de riesgos que el sistema aseguratorio público ofrece. De aquí que el único responsable de los incumplimientos sea el empresario y no el trabajador, sin perjuicio de los reintegros que deban realizarse, y cuya esfera queda al margen de la ejecución del procedimiento de despido, donde no se le pueden detraer al ejecutante los salarios de tramitación, sin perjuicio de la relación que deba existir entre el empleador y la entidad gestora en orden a la compensación y satisfacción de los mismos".

De entender lo contrario, se produciría un enriquecimiento injusto por parte de la empresa. La cantidad cobrada por este concepto de desempleo podrá en su caso ser reclamada por el INEM, única entidad legitimada para pedir su reintegro. Procede por ello, pues, condenar también a la empresa al pago de salarios de trámite en el período en que el actor percibió prestación de desempleo. Por todo lo cual, previa estimación del recurso formulado, procede la revocación, en parte, de la resolución de instancia en los términos razonados.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en fecha 17 de julio de 2006 , autos nº 913/05, seguidos a instancia de aquél, contra RIEGOS Y OBRAS ALBALATE S.L., DEBEMOS revocar y revocamos en parte dicha resolución al efecto de declarar el derecho del actor a la percepción de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 15 de septiembre de 2005, hasta la fecha de la sentencia, 17 de julio de 2006 , con los exclusivos descuentos del período en que trabajó para otra empresa, de 13 de febrero de 2006 a 1 de junio de 2006, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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