Sentencia Social Nº 468/2...ro de 2004

Última revisión
17/02/2004

Sentencia Social Nº 468/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 17 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 468/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101816


Voces

Comunidad de regantes

Tesorería General de la Seguridad Social

Régimen General de la Seguridad Social

Sociedad cooperativa

Encabezamiento

5

Recurso nº. 205/04

Recurso contra Sentencia núm. 205/04

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 468/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 205/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 56/03, seguidos sobre alta oficio, a instancia de SOCIEDAD DE REGANTES CORAZON DE JESUS, asistido por el letrado Mª Angeles Ripolles Romero, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Humberto , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de noviembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Sociedad de Regantes Corazón de Jesus sobre impugnación de alta de oficio contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Humberto debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra confirmando la Resolución administrativa recurrida.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado D. Humberto, con D.N.I. nº NUM000, trabaja para la empresa demandante Sociedad de Regantes Corazón de Jesús desde el día 1 de diciembre de 1.983 , con la categoría de regador y salario por hora de 7,67 euros, cotizando al Régimen Especial Agrario por un promedio mensual de 1.052,03 euros. El actor ha trabajado desde su ingreso en la empresa un total de 4.972 días, habiendo sido retribuido desde 1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003 un total de 14.289,14 euros, lo que implica una retribución diaria de promedio de 34,14 euros. (sentencia de este juzgado de 3 de julio de 2003 en diligencia final). SEGUNDO.- En fecha 15 de febrero de 2.003 , el demandado D. Humberto recibió de la empresa Sociedad de Riegos Corazón de Jeus s una carta de despido objetivo, basada en razones económicas, técnicas, organizativas y productivas, con efectos del dia 28 de febrero de 2003, como consecuencia del cambio del riego a manta por el riego por goteo, despido objetivo que fue confirmado por este Juzgado en Sentencia de fecha 3 de julio de 2003, la cual no es firme, (diligencia final). TERCERO.- En fecha 1 de abril de 2002 la parte actora comenzó a cotizar por el actor hasta su despido por el Régimen General como consecuencia de la aplicación a la demandante de la Instrucción de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 20 de marzo de 2002 , que así lo establecía. (diligencia final). CUARTO.- La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha venido entendiendo desde la Circular de 24 de mayo de 1.989 que: "Los trabajadores ocupados en faenas de riego y en laborales de limpieza , monda y desbroce de acequias, brazales e hijuelas, al servicio de Comunidades o asociaciones de Regantes, constitutivas sin otro fin que el aprovechamiento de las aguas, caudales o pozos, exclusivamente para el riego de las explotaciones agrarias a sus asociados, deberán quedar incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social." (folios 44 y 45).- QUINTO.- En aplicación de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1998 y 20 de junio de 2000 , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, emitió una Instrucción de fecha 20 de marzo de 2002, según la cual: "Cualquiera que sea la naturaleza de los servicios prEstados por cuenta ajena por el personal de las Comunidades de Regantes, ManComunidades, Sindicatos de Riego, Sociedades Civiles, Cooperativas , etc, constituidas con personalidad jurídica propia para las actividades de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas públicas o privadas, determinará la obligación de alta y cotización en el R?gimen General de la Seguridad Social por dicho personal". Dicha Instrucción daba un plazo de tres meses a las Sociedades afectadas para su regularización a partir del cual se promovería el alta de oficio con efectos retroactivos. (folios 46 a 48). SEXTO.- En fecha 12 de abril de 2002, por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se remitió Oficio a la Asociación Valenciana de Agricultores por la cual se le daba traslado de la Instrucción de 20 de marzo de 2002, y en la que se daba de plazo hasta el dia 31 de julio de 2002 para regularizar las situaciones derivadas del cambio de Régimen de Seguridad Social permitiendo el ingreso de diferencias producidas desde el dia 1 de abril de 2002 sin recargo. (folio 153). SEPTIMO.- En fecha 21 de marzo de 2001 por la Inspección de Trabajo se levantó las Actas de Liquidación nº 133/02 , 134/02, 135/02 y 136/02 correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001. (folios 50 a 69). OCTAVO.- Formulado recurso de alzada en fecha 16 de abril de 2002 (folios 73 a 96), por Resolución de 19 de junio de 2.002 se procedió a anular las actas de liquidación 133 a 136 , inclusive ambas de 2002 declarando el alta de oficio de D. Humberto con efectos del dia 1 de octubre de 2001. (folio 102 y 103 y 113 a 115). NOVENO.- En fecha 12 de mayo de 2002, suscribió D. Humberto un escrito, aportado por la demandante para su recurso de alzada, del tenor literal siguiente: "Que estuvo realizando labores encuadradas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social hasta septiembre de 2001, pasando a desempeñar a partir de octubre de 2001 , funciones diversas cuyo encuadramiento corresponde al Régimen General de la Seguridad Social". (folio 111). DECIMO.- Por Resolución de 2 de abril de 2002 se acordó dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a D. Humberto con efectos del dia 1 de diciembre de 1.983 y por Resolución de 30 de octubre de 2.002 se acordó dejar sin efecto la Resolución anterior, fijando los efectos del alta el dia 1 de octubre de 2001. Impugnada dicha resolución por la Sociedad de Riegos Corazón de Jesus, por Resolución de 12 de diciembre de 2002 fue desestimada. La demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Castellón se presentó el dia 15 de enero de 2003. (folios 3, 159 y 160).DUODECIMO.- La actividad de la empresa demandante se rige por el Convenio Colectivo de Pozos de Riego Agrícola de la Provincia de Castellón publicado en el Boletín de la Provincia de 14 de julio de 2001, y cuyos artículos 12 y 13 regula el sistema retributivo de los celadores y maquinistas fijos según cobren todo el año o por días y horas de trabajo. (folios 155 a 158). DECIMOTERCERO.- Hasta la introducción del riego por goteo, el sistema de riego de la Sociedad de Riegos Corazón de Jesus se efectuaba por el sistema denominado de riego a manta, por el tradicional sistema de distribución del agua por los canales de riego. El actor es el único operario de la Sociedad demandante y se encarga de conectar la luz, poner en marcha la bomba de agua del pozo y vigilar su buen funcionamiento cuidándose de engrasarla , etc. Controla el tiempo de riego de cada campo según las peticiones de riego de los dueños, regando desde el portillo y sin entrar en los respectivos campos , pasando un parte posterior del tiempo empleado en cada campo. Durante el riego no siempre están presentes los dueños y si consideran que el riego no ha sido suficiente pueden reclamar. Los dueños de los campos pagan a la Sociedad y esta le paga al operario. El demandado no riega si llueve aunque puede hacer otras funciones como recoger naranja en invierno. Cada propietario se cuida de los regueros de su finca y el operario demandado de los regueros de la Sociedad correspondientes a la red general y empleados en la distribución del agua a las fincas, si bien ocasionalmente puede precisar la asistencia de una empresa especializada que se encarga de las reparaciones con la asistencia del operario de la demandante. (Confesión , testifical y actas de liquidación).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la Sociedad de Regantes Corazón de Jesús, sobre impugnación de alta de oficio, contra la TGSS. Y Humberto , confirmando la resolución administrativa por la que se acordó dar de alta a este último en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 1-10-2001, pronunciamiento judicial recurrido en suplicación al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con denuncia de la indebida aplicación de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17-7-98 y 20-6-00, entendiendo que los supuestos para los que fueron dictadas (grandes Comunidades de Regantes compuestas por miles de socios) no coinciden con el caso de autos.

SEGUNDO.- La censura jurídica formulada no puede prosperar a la vista de la doctrina unificada sentada en Sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 9-7-1998, 11-7-2000 y 20-6-2000, doctrina que es plenamente de aplicación al caso enjuiciado, como es fácilmente comprobable de una lectura del inmodificado relato fáctico. Tal y como esta última Sentencia , (con referencia la primera), manifiesta, la Orden de 25-6-1976 introdujo una matización sustancial en cuanto a lo que debe considerarse labores agrarias, pues sólo conceptuó como tales , las directamente realizadas en las explotaciones agrarias , y excluyó expresamente aquellas actividades que se realizan fuera de tales explotaciones , aunque tengan también una finalidad exclusivamente agrícola. Desde entonces se ha venido estimando que todas las labores de los motoristas, regadores, acequieros, etc,..., al servicio de Comunidades de Regantes, Sindicales de Riegos, Sociedades Civiles, Cooperativas etc , destinadas a facilitar agua para el riego de las concretas explotaciones agrarias, no tienen la condición de labores agrícolas a los efectos de la inclusión de las mismas dentro del campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social, aunque su único cometido social consista en facilitar el servicio de riego de las explotaciones agrícolas. Y en el caso de autos el regador se limitaba a distribuir el agua, dando entrada a la misma en cada finca por el tiempo solicitado.

Por lo expuesto, y dado que la Sentencia de instancia contiene la tesis ajustada a la doctrina jurisprudencial expuesta, procede la desestimación del recurso interpuesto, subrayando asimismo , y tal y como ya se apuntó en la Sentencia "a quo" que el acto en el que se indica la retroacción del encuadramiento no fue impugnado por la parte actora, por lo que no procede en esta sede tratar sobre tal extremo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SOCIEDAD DE REGANTES CORAZON DE JESUS contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 7 de noviembre de 2003 en virtud de demanda formulada contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Humberto , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte recurrida la cantidad de 120 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Sentencia Social Nº 468/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 17 de Febrero de 2004

Ver el documento "Sentencia Social Nº 468/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 17 de Febrero de 2004"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Convenio especial con la Seguridad Social
Disponible

Convenio especial con la Seguridad Social

6.83€

6.49€

+ Información

Gestión recaudatoria de la Seguridad Social
Disponible

Gestión recaudatoria de la Seguridad Social

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Regímenes especiales integrados en el Régimen General
Disponible

Regímenes especiales integrados en el Régimen General

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La contratación de familiares en tu empresa. Paso a paso
Disponible

La contratación de familiares en tu empresa. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.45€

13.73€

+ Información