Sentencia SOCIAL Nº 467/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 467/2022, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 207/2022 de 31 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social - León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 467/2022

Núm. Cendoj: 24089440012022100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2931

Núm. Roj: SJSO 2931:2022

Resumen
DESPIDO

Voces

Medios de prueba

Buena fe

Prueba documental

Incapacidad temporal

Actividad laboral

Puesto de trabajo

Reglas de la sana crítica

Trabajador discapacitado

Buena fe contractual

Dirección de la actividad laboral

Dignidad del trabajador

Abstención

Baja médica

Despido del trabajador

Despido improcedente

Despido disciplinario

Daños y perjuicios

Carta de despido

Perjuicios económicos

Práctica de la prueba

Fondo del asunto

Abuso de confianza en el trabajo

Dolo

Transgresión de la buena fe contractual

Baja en la seguridad social

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00467/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: LPG

NIG:24089 44 4 2022 0000735

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000207 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Agustín .

ABOGADO/A:FRANCISCO JOSE BAYON VIEJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PATATAS HIJOLUSA SA

ABOGADO/A:RUBEN MERINO ACEVEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0207/2022

Despido disciplinario

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 467/2022

En León, a treinta y uno de octubre del año dos mil veintidós. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0207/2022, que versan sobre despido disciplinario,en los que han intervenido, como demandante Agustín, con NIE núm. NUM000, que comparece defendido por el Letrado Sr. D. Francisco-José Bayón Viejo; y, como demandada la empresa Patatas Hijolusa, S.A.,con CIF núm. A24082737, domicilio en Ribaseca (León), representada y defendida por el Letrado Sr. D. Rubén Merino Acevedo

Antecedentes

Primero.-En fecha 1 de abril de 2022, tuvo entrada a través de LexNet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el día 17 de octubre de 2022, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

Tercero.-Ante la necesidad de analizar detalladamente las documentales admitidas y dada su prolijidad y conforme al art. 87.6 LRJS , se acordó el trámite de conclusiones escritas, dictándose providencia con fecha de 28 de octubre de 2022, declarando definitivamente conclusos los autos; en dicho trámite, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El demandante, Agustín venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Patatas Hijolusa, S.A., encuadrada en el sector de comercio al por mayor de productos horticolas, desde el 16 de febrero de 2015, en el centro de trabajo de Ribaseca (León), con la categoria de mozo almacen, siendo sus tareas principales el manejo de transpaleta eléctrica para transportar mercancia desde la zona de envasado y hasta la zona de expedición, con sujeción al Convenio Colectivo de empresa y derecho a percibir un salario, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 58,25 euros brutos diarios (promedio de los últimos doce meses, inmediatemente anteriores al despido).

Segundo.-Con fecha 28 de febrero de 2022, la demandante recibió carta de despido disciplinario, de fecha 28 de febrero de 2022 y efectos del 28 de febrero de 2022, en la cual se expresa lo siguiente (Descriptor 5):

'...Corno Ud. sabe, presta servicios en Patatas Hijolusa S.A. con la categoría profesional de mozo de almacén, desde el 16/02/2015.

Desarrolla su puesto de trabajo en la zona de envasado y expedición de la fábrica, siendo sus tareas principales el manejo de transpaleta eléctrica para transportar mercancía de desde la zona de envasado hasta la zona de expedición, así como la revisión y supervisión del etiquetado de la mercancía en la zona de expedición. El trabajo es liviano y no precisa ningún esfuerzo especial, porque se realiza utilizando maquinaria y no supone la manipulación de cargas de forma manual.

Desde el inicio de su relación laboral en la empresa han sido diversos los periodos de incapacidad temporal, la mayoría derivados de enfermedad común, algunos de ellos de escasa duración, aunque otros fueron más extensos. En los últimos 24 meses han tenido lugar los siguientes procesos de incapacidad temporal:

· Desde el 26/04/2021 hasta el 03/05/2021 (8 días)

· Desde el 29/06/2021 hasta el 11/08/2021 (45 días)

· Desde el 09/11/2021 hasta el 11/11/2021 (3 días)

· Desde el 29/11/2021 hasta el 30/11/2021 (2 días)

Por último, en fecha 1 de enero de 2022, Ud. inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, alegando padecer de cervicalgia ocasionada por un accidente de tráfico, que continua a día de hoy. Pues bien, la Dirección de la Empresa ha podido constatar lo siguiente:

El 19 de febrero se encontraba conduciendo su vehículo. Al estacionar y recoger una mochila de los asientos traseros, se pudo comprobar que realiza movimientos y giros, tanto de espalda como de cuello, con total normalidad, no apreciándose ningún tipo de dificultad, impedimento o molestia aparente.

Ese mismo día, se pudo constatar que usted cargó 27 kg de peso de una sola vez.

El dia 20 de febrero continuó conduciendo con normalidad y también vuelve a manifestar normalidad en sus movimientos de espalda y de cuello, agachándose y levantándose en varias ocasiones de forma ágil y enérgica.

Durante la tarde, acude a un partido de fútbol como parte del público, y de forma continua permanece jugando con un balón, pateándolo, dándole cabezazos y realizando ejercicios de equilibrio tanto con sus pies como con su cabeza.

El absentismo en las empresas es una de las causas de importante descenso de la productividad. Cuando el mismo está justificado, lógicamente se tiene que asumir por respeto a las situaciones que lo provocan, pero cuando se puede entender como injustificado o prolongado indebidamente en el tiempo, hay que reaccionar contra las situaciones que lo provocan, porque se dan cada vez más los supuestos de trabajadores que alegando situaciones de enfermedad, mantienen actitudes y conductas en la vida diaria que realmente resultan incompatibles con la enfermedad alegada que hacen dudar de la misma, o que de existir perjudican o retrasan su curación, y este es el caso que nos ocupa.

En este sentido, la empresa ha comprobado que durante su situación de enfermedad alegada por usted y amparada por los correspondientes partes médicos de enfermedad que le impedían la incorporación al trabajo, usted, de forma maliciosa ha retrasado la enfermedad o impedido su curación, vulnerando lo establecido en el art. 5 del Estatuto de los Trabajadores, rompiendo la buena fe contractual que debe amparar las buenas relaciones laborales. Asimismo, ha causado grave perjuicio a la empresa y a la S. Social.

La Empresa ha constatado de forma fehaciente, que estando usted en situación de I. Temporal, ha llevado una vida normal, efectuando todo tipo de actividad, que sería incompatible con la enfermedad alegada como motivadora de la baja por I.T., y del largo periodo de esta situación.

Estos hechos suponen una transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza con ocasión de su trabajo, así como una posible simulación de enfermedad y, en su caso, la realización de actividades incompatibles con su situación de baja.

Corro no puede ser de otra manera los hechos descritos son constitutivos de una falta muy grave,contenida en el artículo 42.2 del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de la Provincia de León, así como del artículo 54.2, letra d) del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo lo anteriormente expuesto la Dirección de esta empresa ha decidido, basándose en el Régimen Disciplinario de nuestro Convenio Colectivo, imponerle la SANCIÓN DE DESPIDO,llevándose a efecto desde el día de hoy 28 de febrero de 2022. ...'

Tercero.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, han quedado acreditado los hechos imputados en la carta de despido, destacando de los mismos, los siguientes:

a)El trabajador tiene la categoría de mozo almacén, siendo sus tareas principales el manejo de transpaleta eléctrica para transportar mercancía desde la zona de envasado y hasta la zona de expedición.

b)Con fecha 1 de enero de 2022, el trabajador inicio proceso de incapacidad temporal, con el diagnostico de cervicalgia y dorsalgia, que finalizó el 7 de marzo de 2022.

c)El día 19 de febrero de 2022, el trabajador conduce su vehículo y al estacionar recoge una mochila en los asientos traseros, comprobando que realiza movimientos y giros, tanto de espalda como de cuello con total normalidad, no apreciándose ningún tipo de dificultad, ese mismo día el trabajador cargó 3 paquetes de 6 botellas cada uno de 1,5 litros de agua en concreto 27 kg de peso de una sola vez.

d)El 20 de febrero de 2022, se le vuelve a ver conduciendo con total normalidad acudiendo por la tarde a un partido de fútbol en el que está prácticamente todo el rato jugando con un balón, pateándolo, dándole cabezazos y realizando ejercicios de equilibrio tanto con los pies como con la cabeza.

Cuarto.-El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.

Quinto.-El día 25 de marzo de 2022, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 10 de marzo de 2022, celebrado con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- 1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las pruebas documentales aportadas por las partes, así como de las testificales y periciales practicadas en el acto del juicio oral, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en el factum,y la trascendencia que se expresará a continuación.

2.1.1.En relación con la eficacia probatoria de los informes de detectives privadosconviene significar, desde un principio, que '...dicho medio de prueba, de habitual utilización ya y, en ocasiones, instrumento dotado de exclusividad para el eficaz control por el empresario del exacto cumplimiento de los deberes exigibles al trabajador no constituye, sin embargo, modalidad fedataria alguna susceptible de conformar una prueba documental con garantía pública. En este sentido es de señalar, reiterando un criterio unánimemente compartido por la doctrina y la jurisprudencia, que dicha prueba no merece, sino, el calificativo de testifical...' ( STS de 6 de noviembre de 1990 [RJ 19908552]).

De otra parte, debe tenerse en cuenta que el art. 20.3 ET establece que '...el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad...';de otra parte, el 90.1 LRJS dispone que: 'Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos'; y, el art. 90.2 LRJS, establece que '.. No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas....',lo que no es sino mero trasunto del mandato contenido en el artículo 11.1 LOPJ, a cuyo tenor: 'En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'.

En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE) y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral [arts. 4.2 c) y 20.3 LET]. También es preciso recordar que el atributo más importante del derecho a la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a las injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada ( SSTC 170/1987, de 30 de octubre, 142/1993, de 22 de abril y 202/1999, de 8 de noviembre).

De modo que los controles empresariales que puedan establecer los empleadores en uso de su derecho a controlar la actividad de los trabajadores serán lícitos mientras no produzcan resultados inconstitucionales y para poder afirmar si ese respeto se entiende producido o no habrá que establecer en cada caso si la medida empresarial adoptada se acomoda a las exigencias de proporcionalidadentre el fin pretendido con ella y la posible restricción de aquel derecho fundamental de los trabajadores, para lo cual es necesario constatar si dicha medida 'cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) [ STS de 5 de diciembre de 2003 (RJ 2004313)],

2.1.2.Pues bien, no hay duda de que estaba plenamente justificado el que la empresa acudiera a una firma de detectives privados como forma idónea de controlar la actividad laboral del actor, ante las sospechas de que estuviera realizando actividad incompatible con su situación de incapacidad temporal, siendo su informe la única manera de poder averiguar y demostrar, si fuere menester, las causas reales que estaban ocasionando un retraso en su curación; de modo que a la vista de los hechos probados, tal medio de prueba se considera necesario, dado que era el más seguro para comprobar lo que estaba sucediendo; y de otra parte, se trató igualmente de una medida proporcionada y equilibrada, toda vez que se limitó a un seguimiento que duró tres días en total, y en el que el informante se ciñó a describir las actividades que diariamente realizaba el actor fuera de su domicilio; y, finalmente, dicha prueba ha accedido válidamente a autos a través de la testifical del propio detective autor del informe, practicada en el acto del juicio, bajo los principios propios del mismo. Por consiguiente, el acogimiento a este medio de control se ajustó a los presupuestos constitucionales y legales.

2.2.En relación con la valoración de las testificalesque se han practicado en el acto del juicio, hemos de afirmar que la del detective privado ha resultado creíble, dado que no se aprecian elementos de incredibilidad subjetiva alguna (ni siquiera conocía previamente al trabajador), es persistente y corroborada con elementos periféricos (video, fotografías y otras documentales); también nos ha resultado creíble al testifical de la Responsable de Recurso Humanos de la empresa, dado que por su profesión es conocedora a las actividades que realizan los trabajadores en la empresa, en función del correspondiente puesto de trabajo, y no se ha acreditado elemento alguno de incredibilidad subjetiva..

2.3.Por lo que se refiere a la valoración de las periciales, y sin que sea demérito para la profesionalidad de ninguno de los dos peritos, no compartimos el parecer del Dr. Erasmo -que es el que hizó el seguimiento del trabajador como traumatologo en el Servicio Público de Salud-, en el sentido de que esas actividades realizadas por el trabajador tendrian efecto rehabilitador, pues se trata de actividad claramente incompatible con la dolenciapadecida, como se razonará más abajo (apartado 4.3 del FD Tercero) y, además, no ha valorado la incidencia de dicha actividad del actor en relacion con la actitud para realizar su trabajo (mozo almacen, siendo sus tareas principales el manejo de transpaleta eléctrica para transportar mercancia desde la zona de envasado y hasta la zona de expedición).

TERCERO.-Sobre la procedencia o improcedencia del despido.- 1.El despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable del trabajador ( artículo. 54.1 Estatuto de los Trabajadores); en cuanto a la nota consistente en el incumplimiento culpable, es preciso recordar que '...s e puede incurrir en causa de despido tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que solo se exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, por lo que es indiferente a tales fines que las irregularidades cometidas por el trabajador en el desempeño de sus servicios fueran por negligencia culpable o por responder a una conducta maliciosa, deliberada y consciente( STSJ Cataluña de 29 de julio de 2002 [JUR 2002247719]); y, en cuanto a lagravedad, es preciso tener en cuenta que la misma '... no se mide por la magnitud del daño causado al empresario, sino por el quebrantamiento del vínculo de confianza, quebrantamiento que debe tener la suficiente entidad y gravedad como para justificar la resolución del contrato( STSJ Navarra de 31 de enero de 2002 [AS 20021054]).

2.Pero, en todo caso, es necesario partir de que en los procesos por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde al demandado-es decir a la empresa que ha procedido al despido del trabajador-, probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, como justificativos del mismo( artículo 105.1 LRJS); de modo que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS).

3.Teniendo presente las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, lo primero que es preciso establecer es que, tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, resulta acreditado lo siguiente: a) el trabajador tenia la categoría de mozo almacén, siendo sus tareas principales el manejo de transpaleta eléctrica para transportar mercancía desde la zona de envasado y hasta la zona de expedición; b) con fecha 1 de enero de 2022, el trabajador inicio proceso de incapacidad temporal, con el diagnostico de cervicalgia y dorsalgia, que finalizó el 7 de marzo de 2022; c) el día 19 de febrero de 2022, el trabajador conduce su vehículo y al estacionar recoge una mochila en los asientos traseros, comprobando que realiza movimientos y giros, tanto de espalda como de cuello con total normalidad, no apreciándose ningún tipo de dificultad, ese mismo día el trabajador cargó 3 paquetes de 6 botellas cada uno de 1,5 litros de agua en concreto 27 kg de peso de una sola vez; y, d) El 20 de febrero de 2022, se le vuelve a ver conduciendo con total normalidad acudiendo por la tarde a un partido de fútbol en el que está prácticamente todo el rato jugando con un balón, pateándolo, dándole cabezazos y realizando ejercicios de equilibrio tanto con los pies como con la cabeza.

4.1.Entrando a dar respuesta al fondo del asunto, es preciso recordar que es causa de despidola trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo[ artículo. 54.2. d) ET]. Se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando existe en una relación laboral, violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora. No se exige la concurrencia de un dolo específico, basta la negligencia culpable ( STS de 24 de enero de 1990 [RJ 1990206). Por otra parte, no es imprescindible la existencia de perjuicio económico para la empresa ( STS de 20 de enero de 1990 [RJ 1990170]). Se ha considerado incluida en esta causa, la apropiación de materiales de la empresa ( STSJ Madrid de 8 de enero de 1991 [AS 1991713]); apropiación de dinero ( STS de 13 de febrero de 1990 [RJ 1990912]); retención de cantidades, aunque a su vez la empresa se las adeude ( STS de 5 de marzo de 1990 [RJ 19901759]), y aunque posteriormente lo reintegre (STS de 22 de marzo de 19902 [RJ 19902328], STSJ Madrid de 14 de marzo de 1990 [AS 19901310]), en todo caso,con independencia de su cuantía( STSJ Cataluña de 7 de abril de 1997 [AS 19971415], entre otras). En el Estatuto de los Trabajadores aparece enunciado en el artículo 5.a) ET cuando establece entre los deberes básicos del trabajador cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia; y en el artículo 20.2 ET que exige que el trabajador y el empresario se sometan en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, que es entendida por la jurisprudencia como deber de lealtad, de honradez, de fidelidad a la empresa ( SSTSJ Cataluña de 9 de marzo de 2001, 19 de septiembre de 2002, entre otras)

4.2.Mas en concreto, en relación con la realización de actividades o trabajos durante la situación de incapacidad temporal,es posible efectuar las siguientes consideraciones:

a)Si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente está obligado tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno o propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica, incurriendo así en transgresión de la buena fe contractual ( STS 23-7-1990 [RJ 1990, 6455]; STSJ País Vasco 5-12-1995 [AS 1995, 4752]; STSJ La Rioja 22-4-1999 [AS 1999, 2102]). La razón justificativa deldespido procedenteen estos supuestos se compone de una triple vertiente: a) impide o demora la recuperación médica, cargando sobre la Seguridad Social el coste de la prestación destinada a que el beneficiario de la misma obtenga una renta sustitutiva del salario mientras se encuentra incapacitado temporalmente para el trabajo; b) perjudica a la empresa, que ha de afrontar la inasistencia de quien se halla en situación de baja médica al puesto de trabajo, lo cual exige adoptar las necesarias medidas o recursos para sustituir al incapacitado, que si no contribuye a su curación prolongando la baja médica incide sin duda alguna en un proceder engañoso y fraudulento; y c) puede también producir, según las circunstancias del caso, un perjuicio o incomodidad para los demás trabajadores en cuanto éstos han de realizar labores de complemento o suplencia de la actividad de quien se encuentra transitoriamente inhábil para desempeñar sus ordinarios cometidos, dándose un perjuicio efectivo si el interesado no pone los medios recomendados por los servicios sanitarios para alcanzar la mejoría de la enfermedad que le impide trabajar ( SSTS 21-3-1984 [ RJ 1984, 1592], 21-12-1984 [RJ 1984, 6481] y 29-1-1987 [RJ 1987, 177] y 3-2-1987 [RJ 1987, 769]).

b)No obstante, también se declarado el TS que no es desleal la realización de cualquier tipo de actividadsino solo ' es sancionableaquella actividad que a la vista de las circunstancias concurrentes es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de este con la consiguiente simulación, en perjuicio de la empresa' ( SSTS 24-7-1990 [RJ 1990, 6465]; 14-5-1990 [RJ 1990, 3961]).

c)Atendiendo a las circunstancias concurrentes, se considera improcedenteel despido de trabajador que realizaba actividades de ayuda a su esposa que no requería esfuerzo físico ni emocional y que no infringía ninguna prescripción médica de reposo absoluto ( STS 18-7-1990 [RJ 1990, 6423] ; STSJ Asturias 20-1-1995 [AS 1995, 36]). O por realizar actividades no contraindicadas con la situación de incapacidad (estar unas horas en un despacho, conducir un vehículo o una motocicleta en posición que no consta forzara la columna lumbar, subir o bajar una persiana, limpiar el cristal de un vehículo, realizar algunas compras portando unas bolsas cuyo peso se desconoce, acudir a un bar o a un establecimiento deportivo) ( STSJ Cataluña 19-3-2013 [AS 2013, 2312]), o participar en concurso de murgas previo al período de carnavales (STSJ Canarias, 27-2-2013 [AS 2013, 1364]) o realizar actividades no comparables, cualitativa o cuantitativamente, con la jornada laboral y el trabajo propio de su profesión como son acudir a la compra conduciendo su vehículo o limpiar la vivienda sacudiendo alfombras y mopas por la ventana, padeciendo una epicondilitis ( STSJ Galicia 10-7-2012 [AS 2012, 2821]).

d)Sin embargo, se ha declarado como despido procedentela realización de actividades lúdicas (desplazase a otro ciudad en avión, visitar un parque de atracciones y estar hasta altas horas de la mañana en bares estando de baja por una contractura cervical) que revelan una evidente aptitud laboral para el desempeño de los cometidos propios de la profesión del trabajador ( STSJ Asturias 14-6-2013 [PROV 2013, 245751]) o asistir a una boda para la que había denegado el permiso solicitado, sin hacer un régimen alimentario, siendo la causa de la baja una gastroenteritis ( STSJ Cataluña 11-6-2013 [PROV 2013, 261544]) o conducir un vehículo estando de baja siendo su actividad laboral la conducción de taxi ( STSJ Castilla-La Mancha 20-3-2013 [PROV 2013, 171402]) o presentarse a unas oposiciones con pruebas físicas durante la situación de IT (STSJ Canarias 28-6-2012 [PROV 2012, 367987]).

e)En lo que respecta a la práctica de actividades deportivasdurante esta situación se ha considerado que justifica el despido disciplinariola práctica de frontón-tenis, padeciendo un aplastamiento de L4 y de lumbalgia crónica ( STS 14-7-1986 [RJ 1986, 4116]), o la participación en la competición de tiro pichón sufriendo colecistitis crónica, pancreatitis aguda con insuficiencia hepática moderada ( STS 19-10-1983 [RJ 1983, 5102]); o la disputa de partidos de frontenis con el diagnóstico de artrografía en la rodilla derecha ( STS 4-10-1988 [RJ 1988, 7516] ); o jugar a baloncesto, sufriendo una epitrocleitis (STS Castilla y León 17-7-2013 [AS 2013, 2644]). Atendiendo a estos precedentes jurisprudenciales la STSJ País Vasco, 1-4-2008 (PROV 2008, 171995), extrae las siguientes premisas a la hora de valorar la gravedad de la conducta imputada: a) la adecuación o incompatibilidad de la práctica deportiva con la concreta dolencia padecida; b) las exigencias físicas de la actividad laboral y deportiva, pues si las de ésta última son mayores y el trabajador mantiene que su realización no comprometió su salud, a la misma conclusión habrá que llegar en orden a la posibilidad de desarrollar su quehacer habitual; c) la duración de la práctica deportiva; d) el carácter competitivo, por el mayor esfuerzo y tensión que supone; e) la notoriedad de los hechos y el nivel profesional del trabajador, por el escándalo, a nivel de empresa, que ha de producir que un empleado de especial significación utilice el período de incapacidad temporal para dedicarse a la práctica del deporte competitivo y f) la reiteración de la conducta. Con base en las mismas, ha considerado procedente el despido del trabajador que, en situación de baja médica por lumbociatalgia participa en dos carreras de montaña con trascendencia pública y de gran duración ( STSJ País Vasco, 1-4-2008 [PROV 2008, 171995]) y, por contra, califica de improcedente el despido del trabajador que estando de baja laboral por esguince de tobillo, participó en una carrera popular, por carecer de la gravedad suficiente y no existir ánimo de prolongar la baja laboral ( STSJ País Vasco 20-6-2017 [PROV 2017, 228533]) o jugar a baloncesto en un equipo federado, estando este actividad consentida por la médica de atención primaria para conocer el estado de la lesión del trabajador y conocida por mutua ( STSJ País Vasco 6-10-2015 [PROV 2015, 299208]).

4.3.En el caso de autos, en esencia, el trabajador, que en la fechas consideradas - días 19 y 20 de febrero de 2022-, se encontraba de baja médica, en situación de incapacidad temporal, siendo su profesión habitual la de mozo almacen, siendo sus tareas principales el manejo de transpaleta eléctrica para transportar mercancia desde la zona de envasado y hasta la zona de expedición, que es un trabajo relativamente liviano, en cuanto a requerimientos físico se refiere, condujo vehiculos varias veces, cargo pesos en su cuerpo y practico actividad deportiva (futbol), golpeando el balón con la cabeza y otras partes del cuerpo), de modo que, dado que estaba de baja aquejado de cervicalgia y dorsalgia, y su profesión era la mozo almacen, siendo sus tareas principales el manejo de transpaleta eléctrica para transportar mercancia desde la zona de envasado y hasta la zona de expedición, resulta que tal actuación afecta negativamente al proceso curativo del mismo (en similar sentido, pericial del Dr. Indalecio [informe escrito y ratificacion en el acto del juicio via telemática]) y, que dicha acción implica un claro incumplimiento del trabajador de las reglas de la buena fe contractual, que suponen un detrimento en su mejoría y, en definitiva, un perjuicio para el empleador y para el sistema público de Seguridad Social, de modo que la deslealtad del trabajador, con los consiguientes perjuicios económicos causados a la empresa y al sistema de Seguridad Social, justifica la decisión extintiva empresarial ( STS 23 noviembre 1988 [RJ 19888869], entre otras); en el presente caso, la actuación del trabajador, tan sólo a él le resulta imputable, y lo es de la suficiente gravedad como para justificar claramente la decisión del empleador, impugnada por el trabajador, decisión empresarial que se estima totalmente proporcionada a los hechos imputados al trabajador y, por tanto, determina la calificación de procedente del despido.

5.En definitiva, siendo el despido totalmente procedente, como ya hemos razonado mas arriba, procede declararlo así ( arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS), desestimar la demanda, absolviendo a la demandada, y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.7 ET y 109 LRJS, declarar la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente la demanda sobre despido disciplinario, formulada por Agustín, contra la empresa Patatas Hijolusa, S.A-,debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso laboral, declarando la procedencia del despido efectuado y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº. Uno de León.

E/.

Sentencia SOCIAL Nº 467/2022, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 207/2022 de 31 de Octubre de 2022

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