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Sentencia SOCIAL Nº 466/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 423/2021 de 12 de Noviembre de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social - Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 466/2021
Núm. Cendoj: 37274440012021100087
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7673
Núm. Roj: SJSO 7673:2021
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca a doce de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
En dicho contrato, la empresa demandada nombraba al aquí demandante colaborador externo, bajo la denominación de comercial, para que realizara la actividad mercantil de distribución de productos de seguros actuando por cuenta de la Agencia de Seguros.
En su cláusula primera se estipulaba que el demandante realizaría su actividad bajo criterios organizativos propios con las limitaciones impuestas en la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, y en la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia.
En su cláusula segunda se estipulaba que las funciones del colaborador consistirían en conseguir la captación de operaciones de seguros y clientela para la Agencia de Seguros dentro de su demarcación como Agencia de Seguros Exclusiva de Santa Lucía S.A., por cuantos medios lícitos estuvieran a su alcance, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, que llevaran implícitas, entre otras las siguientes:
'1.- Entrega, a quien se interese por la suscripción de un seguro, de la documentación que recoja la información preparada a esos efectos por el mediador por cuenta del que actúa el auxiliar.
2.- Recogida de los datos de los clientes en la solicitud del seguro, para su traslado posterior la Agencia de Seguros que será quien examine, valore el riesgo y proponga su cobertura a la Aseguradora.
3.- Entregar al tomador del seguro las condiciones generales, particulares y especiales del contrato de seguro, para recabar su consentimiento en soporte duradero y posteriormente los documentos contractuales suscritos a la Agencia de seguros, para que éste los verifique, examine y remita a la entidad aseguradora.
4.- En todos aquellos casos en que finalmente el potencial tomador decida suscribir el seguro, se dejará expresa constancia en la póliza de que se ha recibido, con carácter previo, la documentación referida al mediador conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley 26/2006.
5.- Recibir los documentos que contengan la información necesaria para la actualización de las condiciones de las pólizas del seguro y trasladarlos al mediador para que los verifique, analice y trámite ante la entidad aseguradora.
6.- Cobro domiciliario de los recibos de prima de los contratos de seguro del ámbito geográfico o demarcación de la Agencia, para su posterior traslado o liquidación del agente mediador.
7.- Recoger y trasladar al mediador cualquier documentación que le pueda entregar el tomador, asegurado o beneficiario, relativa a las pólizas en vigor.
8.- Trasladar al cliente, en nombre del mediador, la documentación en la que se contenga la información necesaria en cuanto a los trámites a seguir ante el mediador de seguros por consultas, quejas y reclamaciones que pudieran presentar en relación con los servicios de mediación prestados.
9.- Además el Colaborador podrá realizar aquellas funciones administrativas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la citada Ley 26/2006'.
10.- Aquellas otras actividades que pudieran regularse en un futuro, y que no estén incluidas en los apartados anteriores, ya sea con ocasión de nueva normativa que resulte de aplicación a la figura del Colaborador Externo de la Ley de Mediación o, además, aquellas actividades que pudieran ser amparadas por resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su denominación actual, o del Organismo que pudiera constituirse para regular la Ordenación del mercado de seguros'.
En la cláusula cuarta se estipulaba que 'Los fondos, cuestionarios, impresos y cuantos elementos, material y documentos con valor o sin él, que obren en poder del colaborador como consecuencia de su actividad, entregados por la Agencia de Seguros, otros Agentes, asegurados, Colaboradores o cliente de Santa Lucía S.A., se considerará que están en condición y calidad de depósito, bajo su custodia y responsabilidad, estando en todo momento a disposición de la Agencia de Seguros o de quien le sustituya legalmente'.
En la cláusula séptima que la recogida o entrega de cualquier documentación o la liquidación de recibos ante la Agencia de Seguros la podrá efectuar el colaborador a su discreción dentro de la franja horaria o de días habilitados para ello.
En la cláusula octava que la duración inicial del contrato era un año, prorrogándose tácitamente por periodos de igual duración, salvo que mediara denuncia expresa por alguna de las partes, si bien en inicio de la actividad de colaborador externo no se produciría hasta la superación del curso de formación.
En el Anexo I del contrato se pactó que el precio del contrato vendría determinado por una remuneración fija y otra variable. En lo que respecta a la primera, se estipulaba que durante los tres primeros meses de vigencia del contrato, sería de 500 euros o la parte proporcional para periodos de vigencia inferiores al mes natural, y una vez finalizador el tercer mes no percibiría contraprestación fija alguna. En lo que respecta a la remuneración variable, se estipulaba lo siguiente:
'2) Remuneración Variable, durante los dos primeros meses de vigencia del presente contrato.- El Colaborador Externo se compromete a captar operaciones, en las modalidades y condiciones que se detallan en el Anexo II de este Contrato por un importe igual o superior a mil euros (1.000,00 €), dentro del periodo de los dos primeros meses de vigencia del presente contrato, resultantes de aplicar a las primas de tarifa anuales de los Ramos y Modalidades recogidas en el Anexo 11, el porcentaje a tener en cuenta para el cómputo de objetivos, una vez formalizadas por la Agencia de Seguros y cobrados los recibos. Si cumpliera con dicho objetivo percibirá el diez por ciento (10,00%/ del resultado alcanzado a la finalización de estos dos primeros meses, cuantificable según la Cláusula Tercera y el Anexo II y doscientos euros (200 €) adicionales. Si no lo cumpliera no percibiría esta remuneración variable.
3) Remuneración Variable, en el tercer mes de vigencia del presente contrato.- Si el Colaborador no ha cumplido con los mínimos para percibir las cantidades y porcentajes indicadas en el punto anterior, en este tercer mes se compromete a alcanzar un objetivo de captar operaciones, en las modalidades y condiciones que se detallan en el Anexo II de este Contrato. por un importe igual o superior a mil quinientos euros (1 .500,00 €), dentro del periodo de los tres primeros meses de vigencia del presente contrato, resultantes de aplicar a las primas de tarifa anuales de los Ramos y Modalidades recogidas en el Anexo 11, el porcentaje a tener en cuenta para el cómputo de objetivos, una vez formalizadas por la Agencia de Seguros y cobrados los recibos. Si cumpliera con dicho objetivo percibirá el diez por ciento (10,00%) del resultado alcanzado a la finalización de estos tres meses, cuantificable según la Cláusula Tercera y el Anexo 11. Si no lo cumpliera no percibiría esta remuneración variable. En caso de alcanzar los objetivos de producción descritos en el punto anterior, referido a los dos primeros meses de vigencia del presente contrato, no resultará de aplicación lo previsto en el presente punto, aplicándose las previsiones del apartado siguiente.
4/ Remuneración Variable mensual a partir del inicio del cuarto mes de vigencia.- El Colaborador Externo percibirá el diez por ciento (10,00%/ de la suma de la primas de tarifa de las pólizas captadas por el colaborador, una vez formalizadas por la agencia de seguros y cobrado el recibo; cuantificable según la Cláusula Tercera y el Anexo 11:
a) Únicamente se tendrán en consideración las operaciones sobre las modalidades que se detallan en el Anexo II de este Contrato, con las condiciones en cuanto a temporalidad y porcentaje sobre las primas netas anuales a efectos de cómputo de objetivo que en el mismo se mencionan.
b) Tendrá la consideración de periodo mensual el espacio de tiempo comprendido entre las fechas de liquidación de un mes
y el siguiente. en función del calendario acordado entre el Agente y la Entidad Aseguradora'.
En su Anexo I se estipulaba una remuneración fija durante la primera anualidad y a partir de la fecha del contrato, de 10.500 euros, que podría percibirse mediante cuotas mensuales, las tres iniciales de 800 euros o trimestrales de 2.400 euros, y las siguientes de 900 euros mensuales o 2.700 euros trimestrales a elección del colaborador externo. Además se acordaba una remuneración variable mensual, en función de la producción mínima que el colaborador se comprometía a alcanzar, y que variaba también conforme al tiempo transcurrido desde el inicio del contrato, y una remuneración variable trimestral, para el caso de que el colaborador captase operaciones en las modalidades y condiciones detalladas en el Anexo II del contrato.
En el acuerdo se estipulaba además lo siguiente
(documento nº 11, acontecimiento 22, y documento nº 1, acontecimiento 31).
El 31 de marzo siguiente, el demandante devolvió la tablet que le habían entregado, a Don Federico (documento nº 11, acontecimiento 22).
El demandante disponía de contraseña para acceder a la intranet de la empresa (documento nº 15, acontecimiento 31).
ABRIL 2020 3.470,87 €
MAYO 2020 1.049,42 €
JUNIO 2020 1.355,14 €
JULIO 2020 1.107,93 €
AGOSTO 2020 1.044,77 €
SEPTIEMBRE 2020 1.036,22 €
OCTUBRE 2020 1.096,77 €
NOVIEMBRE 2020 983,55 €
DICIEMBRE 2020 1.027,38 €
ENERO 2021 1.388,81 €
FEBRERO 2021 1.020,23 €
MARZO 2021 1.000,00 €
De las comisiones devengadas, se descontaron como extornos, en el mes de octubre de 2020 48,04 euros y en noviembre 16,45 euros.
Fundamentos
Para dilucidar dicha cuestión conviene recordar la doctrina recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación a la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras, en la sentencia de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05, de la que se hace eco la sentencia del mismo Tribunal de 29 de Noviembre del 2010, recurso 253/2010, y que es la siguiente: '1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ( SSTS, entre otras muchas, de 11-12-1989 y 29-12-1999). 2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 (RJ 1986, 3487)]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. 3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 (RJ 1989, 7310)], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 (RJ 1995, 6784)], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 (RJ 1992, 7622) y 22-4-1996 (RJ 1996, 3334)], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. 5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 (RJ 1997, 3578)], la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15 (sic)-4-1990 (RJ 1990, 3460) y 29-12-1999], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9- 1995], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989] (...)'
En el supuesto de autos, y así consta en la relación de hechos probados, resulta que el actor, prestó servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercialización de seguros como Agente de seguros exclusivo de 'Santa Lucía' en Salamanca, desde el 15 de noviembre de 2018 hasta el 29 de marzo de 2021, en virtud de un contrato de nombramiento de colaborador externo, en el que se hacía constar de forma expresa, su naturaleza estrictamente mercantil. En dicho contrato se recogía las funciones que le correspondían al actor, como colaborador externo, que eran, entre otras, además de las de captación de clientes y tramitación administrativa, las de prestar a los clientes por cuenta del agente la asistencia en gestión, la ejecución y formalización de los contratos de seguros o en caso de siniestro, informar a los clientes de la identidad del agente, entregar a quien se interesara la información del art. 42 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, así como la nota informativa previa a la suscripción del seguro, recoger los datos del cliente en la solicitud de seguro, entregar al tomador del seguros las condiciones generales y particulares del seguro para recabar su consentimiento, entregar posteriormente los documentos contractuales suscritos por el agente, el cobro de los recibos de prima y el traslado de los fondos al agente, recoger las declaraciones de los siniestros, y entregar a los clientes la documentación correspondiente a las liquidaciones de los siniestros. Además se pactó que el actor, como colaborador externo tendría la más amplia libertad para organizarse en el ejercicio de sus funciones, no quedando en ningún caso sujeto al poder de dirección y organización del agente, y que desarrollaría su actividad por sus propios medios y organizaría libremente su tiempo, no pudiendo colaborar con otros mediadores de seguros. Se convino una remuneración en su favor conforme a las comisiones que figuran en los anexos del contrato, siendo la duración del contrato de un año, prorrogable tácitamente por periodos de igual duración, salvo que mediara denuncia expresa de una de las partes comunicada con una antelación mínima de quince días. Al inicio de la relación laboral, el actor se dio de alta en el censo de profesionales y en el R.E.T.A.
En fecha 29 de marzo de 2021, la empresa demandada entregó al actor comunicación escrita notificándole la resolución del contrato de nombramiento de colaborador externo, por incumplimiento contractual de los objetivos variables mensuales, y el actor se dio de baja en el Censo de profesionales y en el R.E.T.A.
El artículo 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, derogada con efectos del pasado 6 de febrero de 2020 por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto Ley 3/2020 de 4 de febrero de 2020, contemplaba la figura de los agentes auxiliares externos de los mediadores de seguros, disponiendo que '1.- Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores bajo su responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden libremente.', disponiendo el apartado 2º que: 'Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros, y desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad y régimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que actúen.'. Del examen de este precepto se deduce que sus condiciones de trabajo son muy semejantes a un contrato de trabajo, diferenciándose en que su servicio se presta de una forma autónoma.
Sobre esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2006 (RJ 2006, 3326) (rcud 1173/2005), citando la de 9 de abril de 2.002 (RJ 2002, 5286) (Recurso 1.381/2001), declaraba que '... el tema de la naturaleza de la relación de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde las ya viejas sentencias de 23-3-1995 (RJ 1995, 2769) y 2-7-1996, hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las Sentencias de 18-4-2001, 14-5-2001, 28-6-2001 y 2-10-2001 (RJ 2001, 8976), se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social. Sin embargo, cuando se trata de relaciones jurídicas de subagentes de seguros, la última jurisprudencia citada, aun sin entrar en el fondo del asunto en algunos casos por falta del requisito de la contradicción, se esfuerza en poner de relieve la distinta condición del agente y del subagente de seguros enfatizando en las distintas condiciones en las que puede ser contratado este último frente a la característica autonomía y estabilidad del primero, lo que puede dar lugar, conforme a la sentencia de 16-2-1998, a la existencia de una propia relación laboral, cuyo conocimiento ha de recaer en el ámbito del orden jurisdiccional social'.
La sentencia del Tribunal Supremo de núm. 657/2016 de 14 julio (RJ 2016084) citando entre otras sentencias la de 13 de noviembre de 2001 (RJ 2002, 836) (rcud 1146/2001) declara que: 'De lo expuesto se deduce que no puede calificarse de mercantil esta relación, ya que de los presupuestos fácticos descritos se desprenden sin duda las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que configuran la relación jurídico laboral del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. No es posible sostener, como en caso análogo puso de manifiesto la ya citada sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2.002, el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, se limitan a vender seguros telefónicamente siguiendo las instrucciones de la agencia de seguros, se hallan controlados por una Monitora-Jefe, y no tienen instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia, no siendo obstáculo suficiente para considerar laboral la relación el haber suscrito formalmente un contrato de subagencia, ya que, como dice la mencionada jurisprudencia, hay que examinar en cada caso las condiciones contractuales para evaluar si la relación es laboral o mercantil; y en el presente caso, idéntico al de los mencionados precedentes, la existencia de una prestación voluntaria de servicios, sometida al control y dirección de la empresa, y dentro de su ámbito de organización, con percibo de una retribución, es palmaria, y por ende, incuestionable la aplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores'.
Partiendo de la doctrina que acaba de ser expuesta, en el caso que analizamos, a la vista de la prueba practicada, en particular la testifical de otros agentes que realizaban iguales funciones para la empresa demandada, que el aquí demandante, resultan indicios más que suficientes, que nos llevan a concluir la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el demandante y la empresa demandada, teniendo en cuenta los datos fácticos acreditados.
En este caso se trata de un trabajador, del ámbito de los seguros, que bajo la apariencia de un contrato de colaborador externo, las tareas que venía realizando se concretaban en contactar y atender a clientes, facilitados previamente por la empresa demandada, es decir, careciendo de una cartera de clientes propias, y lo hacía en una jornada diaria fija previamente establecida en horario de mañana y tarde, siguiendo las instrucciones que cada día le daba el responsable de la agencia de seguros o su coordinador, sin tener instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizaba los de la agencia, en especial una Tablet que la empresa le facilitaba, en la que se registraba su actividad, a la que la empresa tenía acceso y podía incluso conocer su ubicación a través de un localizador incorporado, percibiendo por ello una retribución fija, más comisiones, y lo hacía todos los meses, aun cuando estaba de vacaciones.
De todas circunstancias se deduce, que el demandante desempeñaba las tareas encomendadas, sometido al control y dirección de la empresa demandada, es decir, sin poder organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios, sino a los que aquella le establecía. No es obstáculo suficiente para considerar laboral la relación el haber suscrito formalmente un contrato mercantil, ya que, como señalábamos inicialmente, y tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia, la naturaleza de la relación no depende de cómo haya sido denominada por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
En definitiva, las circunstancias expuestas, suponen la concurrencia de las notas de dependencia, ajenidad y retribución, que exige el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores para declarar la existencia de la relación laboral, tal y como se pretende en la demanda. A tal conclusión se lleva también, en consonancia con lo ya resuelto por este Juzgado, en otro procedimiento anterior, también de despido, seguido a instancias de Doña Ana, compañera del demandante, y que había suscrito con la empresa un contrato casi idéntico al del aquí demandante, siendo su situación por tanto perfectamente equiparable.
En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.»
A tenor de dicho precepto, de optar la empresa por la indemnización, ha de partirse de una antigüedad de 15 de noviembre de 2018.
En lo que se refiere al salario regulador, el demandante alega en su demanda que en atención a las funciones que desarrollaba, debía estar incluido en el Subgrupo III.B-1, del Convenio colectivo de aplicación, al que se le aplica el nivel salarial 5.
El Convenio colectivo de aplicación a las relaciones laborales de las empresas de mediación de seguros privados, es el de ámbito estatal, aprobado por resolución de 23 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Trabajo y publicado en el B.O.E. de 7 de enero de 2020. En su Capítulo V regula el sistema de Clasificación profesional, y en particular en los artículos 16 y 17, se definen los Grupos y Subgrupos profesionales. El subgrupo que reclama el demandante, que es el III.B-1, comprende al personal que desarrolle trabajados de ejecución autónoma y que exijan, habitualmente, iniciativa por su parte, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos y pudiendo ser ayudados por otras personas. Sin embargo, en este caso, teniendo en cuenta que se alega por la parte actora, y así ha quedado constatado, que el demandante carecía de autonomía e iniciativa en la ejecución de su trabajo, se estima más adecuada la incardinación en el Subgrupo III.¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?, que comprende, entre otros, al personal de nuevo ingreso en la empresa, como lo fue el demandante, que colaboren en la realización de las funciones reseñadas en el Subgrupo III.B-1, conforme a instrucciones de un superior, aunque con autonomía en el desarrollo de sus tareas. En consecuencia, le correspondía durante los 30 primeros meses el nivel 6, y a partir de ese momento el nivel 5. A la vista de la duración de la relación laboral, se le aplicaría al demandante el nivel 6, que conforme al Anexo III del Convenio para el año 2021, supone unas retribuciones brutas, en cómputo anual con catorce pagas, de 17.678,50 euros, de donde resulta un salario regulador de 48,43 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Con la antigüedad y salario ya dichos, la indemnización que deberá abonar la empresa al actor por el despido, a la fecha de efectos del mismo, en caso de ser esta su opción, asciende a la suma de 3.862,29 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229LJS)
Asimismo, conforme al art. 230LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por este mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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