Sentencia Social Nº 465/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 465/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 465/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100447

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Enfermedad profesional

Partes del proceso

Escrito de interposición

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cambio de puesto de trabajo

Prueba de testigos

Prueba documental

Incapacidad temporal

Prevención de riesgos laborales

Servicios de prevención

Puesto de trabajo

Accidente laboral

Cuadro de enfermedades profesionales

Enfermedad Común

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00465/2015

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103636

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000421 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001088 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Felisa

ABOGADO/A:JOSE VICENTE CORTES ARCOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:I N S S, M A Z , SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 421/2015

Sentencia número 465/2015

M

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a quince de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 421 de 2015 (Autos núm. 1088/2013), interpuesto por la parte demandante Dª. Felisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de fecha veintiuno de enero de 2015 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO -MAZ- Y SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, sobre determinación de contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Felisa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de fecha 21 de enero de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Felisa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra Mutua MAZ, y contra el SALUD, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contenidas en demanda'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO: El actor Dª Felisa , nacida el NUM000 -1969, con n° afiliación a la Seguridad Social NUM001 , tiene por profesión habitual la de auxiliar administrativo en el SALUD en el Departamento de Microbiología en el Hospital Miguel Servet. Con anterioridad la actora trabajó durante 10 años en archivos del Hospital miguel Servet. Las contingencias profesionales están cubiertas por Mutua MAZ.

SEGUNDO: La actora en fecha 3-4-2013 presentó solicitud de determinación de contingencia del proceso de IT iniciado en fecha 1-4-2013, y que finalizó en fecha 18-9-2014. En Resolución de 15-7-13 se declaró el carácter común de dicho proceso de IT, tras dictamen propuesta del EVI de 15-5-13.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 30-8-13.

TERCERO: En informe de Inspección de trabajo del folio 34 de autos consta lo siguiente:

'La trabajadora demandante presta servicios como auxiliar administrativa en el departamento de Microbiología del Hospital Miguel Servet. En su departamento prestan servicios dos trabajadoras y su actividad consistente básicamente en coger los resultados de los análisis que han sido solicitados al Svº de Microbiología y comprueba que son correctos. Después pasa el impreso por el lector de datos y una vez que aparecen éstos en la pantalla, los revisa y almacena el impreso leído en una cesta que está situada a la izquierda de la pantalla (unos 150 volantes al día), esta actividad la realiza a lo largo de la mañana de 9:30 a 10:00 hasta las 15:00 horas, el tiempo restante los dedica a otras actividades administrativas.

Evaluados ergonómicamente los riesgos de su puesto en relación con posibles lesiones en el codo, el riesgo ha sido calificado como muy leve o incierto, señalando como medida correctora la de acercar el lector al teclado, así se verá reducida la distancia a recorrer con el mismo.

Se aporta, asimismo, informe de la jefa del servicio en el que manifiesta que en noviembre de 2012 tuvo un incremento de trabajo como consecuencia de la ausencia de su compañera por vacaciones y la inexperiencia de la persona que la sustituyó, así como por el cierre del laboratorio Grande Covián.

En consecuencia, lo que se puede afirmar es que la trabajadora realiza un movimiento repetitivo con el codo para pasar el lector del código de barras y que en fecha de noviembre hubo un incremento de actividad, si bien se desconoce si dicho trabajo tiene entidad suficiente para provocar la lesión.

CUARTO: La actora inició periodo de IT el 1-4-13 con diagnóstico de epicondilitis. En fecha 28-11-12 ya había acudido a MAZ por molestias en antebrazo- muñeca derechos realizándose ecografía 'sin hallazgos significativos'.

En prueba de ENG-EMG de 14-5-13 se concluye que 'en nervio radial derecho, al igual que n el último estudio, no se observan signos patológicos. En músculo deltoides, tríceps y extensor común de los dedos derechos no se observan signos de denervación con parámetros de los potenciales de unidad motora dentro del rango de la normalidad y sin perdida de unidades motoras'

En estudio de RNM previo de Enero de 2013 demostro la existencia de hernias discales C5-C6 y C6-C7. Inició tratamiento rehabilitador por dolor epicondíleo en codo derecho con escasa mejoría. Se le aplicó tratamiento ortopédico conservador.

Se le recomendó evitar ejercicios repetitivos de extensión y supinación de la muñeca y antebrazo derechos así como el transporte de cargas con dicha extremidad.

Ante fracaso de tratamiento conservador la actora fue intervenida apreciándose inflamación y congestión de inserción de musculatura epicondílea.

QUINTO: No constan registros de dolor en extremidad superior dcha. De la actora antes del año 2012.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la MAZ


Fundamentos

PRIMERO .- El escrito de interposición del presente recurso de suplicación está formulado defectuosamente. Contiene cuatro motivos amparados en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Y no incluye ningún motivo sustentado en la letra c) o a) del mismo precepto legal. Sin embargo, en el suplico del escrito solicita que se declare que las lesiones de la actora son derivadas de enfermedad profesional del grupo 2 agente D (epicondilitis) del Real Decreto 1299/2006. Al hacerlo, la parte recurrente cita una norma sustantiva que considera que se ha vulnerado. Poniendo esta norma jurídica en relación con las restantes alegaciones de la parte recurrente es dable inferir cuál es la infracción jurídica que se denuncia, lo que, en aras a la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución , permite entrar en el examen de este recurso.

SEGUNDO .- En los cuatro motivos sustentados en el art. 193.b) de la LRJS se postula la revisión del hecho probado cuarto, la adición de un ordinal nuevo y la modificación de los hechos probados tercero y quinto. Examinemos cada uno de ellos.

En primer lugar, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto con base en el informe médico aportado al juicio oral por esta misma parte procesal, emitido 'a petición del paciente interesado', obrante al folio 143 de la causa; y en el informe médico aportado al plenario por esta misma parte procesal obrante al folio 144 de las actuaciones. Estos escritos tienen la naturaleza propia de la prueba testifical documentada, carente de eficacia revisora suplicacional (por todas, sentencias de esta Sala n° 367/2006, de 5 de abril ; 970/2007, de 31 de octubre ; 65/2009, de 4 de febrero ; 708/2010, de 13 de octubre ; 238/2011, de 6 de abril ; 483/2011, de 29 de junio ; 547/2011, de 15 de julio ; 317/2012, de 13 de junio ; 106/2013, de 23 de febrero y 26/2014, de 22 de enero ), lo que impide estimar este motivo.

TERCERO .- En segundo lugar, la parte recurrente pretende añadir un hecho probado nuevo con el tenor siguiente:

'Se ha procedido al cambio del puesto de trabajo de la actora por motivos de salud, limitando las tareas que requieran movimientos repetitivos de muñeca-mano, posturas mantenidas de extremidades superiores y manejo de cargas'.

La prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora, obrante a los folios 153 y 154, demuestra la certeza de dicho ordinal, por lo que procede estimar este motivo.

CUARTO .- En el siguiente motivo del recurso se pretende añadir el texto siguiente al hecho probado tercero:

'Se aporta asimismo informe técnico del puesto de trabajo del Servicio de Prevención de Riesgos del Hospital Miguel Servet en el que se manifiesta que se da el caso de poder estar ante un trabajador especialmente sensible que presenta molestias desde un año antes de salir del Servicio de Archivos, donde prestó servicios como auxiliar administrativo durante 10 años. En ese trabajo realizaba tareas de carga física por manipulación manual de cargas, que suponía el manejo de historias clínicas. Un sobre de radiografía viene a pesar 2,200 kg. Se puede dar el caso de cajas de documentación de peso superior a los 20 kg. Para cuya movilización son necesarias dos personas'.

La parte recurrente pretende introducir en el relato histórico un 'hecho indirecto'. La pretensión no puede prosperar. El objeto del relato fáctico de las sentencias consiste en fijar la versión judicial de los hechos. Sin embargo, el recurrente no pretende introducir en el 'factum' su versión de la controversia litigiosa sino únicamente que un documento tiene un determinado contenido. Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han rechazado la inclusión en el relato fáctico de estos hechos indirectos (por todas, sentencias de esta Sala nº 624/2010, de 22-9 ; 717/2010, de 20-10 ; 718/2010, de 20-10 ; 908/2010, de 9-12 ; 881/2011, de 14- 12 ; 133/2012, de 21-3 ; 633/2012, de 7-11 ; 714/2012, de 19-12 ; 742/2012, de 28-12 ; 247/2013, de 22-5 y 211/2014, de 9-4 ). Además este documento contiene meras conjeturas: afirma que 'se da el caso de poder estar ante un trabajador especialmente sensible', por lo que procede desestimar este motivo.

QUINTO .- Por último, la parte pretende suprimir el hecho probado quinto, cuyo tenor literal es: 'No constan registros de dolor en extremidad superior dcha. De la actora antes del año 2012'. Y sustituirlo por otro con el tenor siguiente: 'Constan registros de dolor en extremidad superior derecha de la actora desde un año antes de salir del servicio de archivos'. Esta pretensión se sustenta en los documentos de los folios 12 a 14 de la causa.

1) El informe del folio 12 no menciona ningún dolor en la extremidad superior derecha sino solamente 'molestias desde un año antes de salir del Servicio de Archivos', sin precisar qué molestias eran, por lo que no demuestra el error probatorio de instancia.

2) Y los informes médicos de los folios 13 y 14 se emitieron el año 2013, sin que tampoco acrediten el error probatorio de instancia al afirmar la inexistencia de registros de dolor en la extremidad superior derecha antes del año 2012, lo que conduce al fracaso de este motivo.

SEXTO .- Aunque la parte recurrente omite cualquier motivo suplicacional formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , en el suplico del escrito de interposición del recurso de suplicación se solicita que 'se declare que las lesiones sufridas por Dª. Felisa son derivadas de enfermedad profesional del grupo 2 agente D (epicondilitis) del Real Decreto 1299/2006 y subsidiariamente declare el carácter laboral de las lesiones'.

La pretensión subsidiaria relativa a la existencia de accidente laboral por enfermedad profesional no listada no puede ser examinada por esta Sala porque la parte recurrente no ha citado ninguna norma jurídica ni doctrina jurisprudencial que la sustente, vulnerando el art. 193.c) en relación con el art. 196.2 de la LRJS .

Pero este Tribunal sí que puede examinar si la sentencia recurrida ha vulnerado el grupo 2 agente D (epicondilitis) del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

La controversia litigiosa radica en determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 1-4-2013 deriva de enfermedad común o de enfermedad profesional. El grupo 2 del anexo 1 del Real Decreto 1299/2006 se ocupa de las enfermedades profesionales causadas por agentes físicos. El agente D está integrado por las enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas. El subagente 02 hace referencia al codo y antebrazo: epicondilitis y epitrocleitis. Se incluyen trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles.

SÉPTIMO .- En el supuesto enjuiciado, la demandante inició un periodo de incapacidad temporal el 1-4-2013 con diagnóstico de epicondilitis. En fecha 28-11-2012 ya había acudido a MAZ por molestias en antebrazo-muñeca derechos realizándose ecografía sin hallazgos significativos. En prueba de ENG-EMG de 14-5-2013 se concluye que 'en nervio radial derecho, al igual que en el último estudio, no se observan signos patológicos. En músculo deltoides, tríceps y extensor común de los dedos derechos no se observan signos de denervación con parámetros de los potenciales de unidad motora dentro del rango de la normalidad y sin pérdida de unidades motoras'.

La actora era auxiliar administrativa en el SALUD en el Departamento de Microbiología del Hospital Miguel Servet. Con anterioridad trabajó durante 10 años en archivos de este hospital. Su actividad consistía básicamente en coger los resultados de los análisis que habían sido solicitados al Servicio de Microbiología y comprobar que eran correctos. Después pasaba el impreso por el lector de datos y una vez que aparecían éstos en la pantalla, los revisaba y almacenaba el impreso leído en una cesta situada a la izquierda de la pantalla (unos 150 volantes al día). Esta actividad la realizaba a lo largo de la mañana de 9:30 a 10:00 hasta las 15:00 horas, el tiempo restante lo dedicaba a otras actividades administrativas. En la evaluación ergonómica de los riesgos de su puesto en relación con posibles lesiones en el codo, el riesgo se calificó como muy leve o incierto.

A juicio de esta Sala, coincidiendo con el Juez de instancia, no se trata de un trabajo subsumible en el citado anexo: no es un trabajo que requiera movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, o movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca. La profesión de auxiliar administrativa del Departamento de Microbiología del Hospital Miguel Servet no puede equipararse a las mencionadas en dicha norma: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros o albañiles, cuyas exigencias físicas son mucho más importantes.

En definitiva, no se ha acreditado que el trabajo que desempeñaba la actora en el momento de iniciar el proceso de incapacidad temporal: una auxiliar administrativa que debía coger los resultados de los análisis y comprobar su corrección, pasar el impreso por el lector de datos, revisarlo y almacenarlo en una cesta, el cual fue evaluado ergonómicamente como riesgo muy leve o incierto respecto de posibles lesiones en el codo, sea subsumible en el agente D del grupo 2 del anexo 1 del Real Decreto 1299/2006. Y la resolución administrativa procediendo al cambio de puesto de trabajo por motivos de salud de la actora no vincula en el presente pleito de etiología de un proceso de incapacidad temporal, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 421 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 465/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2015 de 15 de Julio de 2015

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