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Sentencia SOCIAL Nº 4637/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4707/2022 de 14 de Octubre de 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 4637/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022104894
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7148
Núm. Roj: STSJ GAL 7148:2022
Resumen
Voces
Medios de prueba
Valoración de la prueba
Prueba documental
Práctica de la prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Indefensión
Representación procesal
Doble instancia
Puesto de trabajo
Incumplimiento del trabajador
Deber de obediencia
Error judicial
Carta de despido
Ius cogens
Coronavirus
Reducción de jornada laboral
Convenio colectivo
Carga de la prueba
Jornada laboral
Buena fe
Derechos en materia laboral
Abuso de derecho
Absentismo laboral
Control de la actividad laboral
Despido disciplinario
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
Sección Primera
SENTENCIA: 04637/2022
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG:36038 44 4 2021 0002066
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004707 /2022ML
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000517 /2021
RECURRENTE/S D/ña Ovidio
GRADUADO/A SOCIAL:RAUL EUGENIO GOMEZ VILLAVERDE
RECURRIDO/S D/ña:GESTION HOTELERA NOROESTE SL, EXTERNA TRABAJO TEMPORAL ETT SLU
ABOGADO/A:JAIRO FERRERAS VALLADARES, LYDIA CRISTINA SALINAS DE FRUTOS , ,
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
PRESIDENTA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004707/2022, formalizado por el letrado D/Dª EUGENIO RAUL GOMEZ VILLAVERDE, en nombre y representación de Ovidio, contra la sentencia número 181/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 517/2021, seguidos a instancia de Ovidio frente a GESTION HOTELERA NOROESTE SL Y EXTERNA TRABAJO TEMPORAL ETT SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Ovidio presentó demanda contra las empresas GESTION HOTELERA NOROESTE SL y EXTERNA TRABAJO TEMPORAL ETT SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 181/2022, de fecha trece de mayo de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. -D. Ovidio, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, venía prestando servicios como ayudante de camarero, en virtud del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a jornada completa suscrito con fecha de efectos del 19 de junio de 2021 con la empresa Externa de Trabajo Temporal, y que le fue remitido al trabajador para su firma digital a la dirección de correo electrónico DIRECCION000 fecha 18 de junio de 2021, siendo rechazado el mismo y constando recordatorios remitidos en fechas 6 de julio de 2021, 8 de julio de 2021 y 13 de julio de2021 a la misma dirección de correo electrónico; dirección a la que le fueron remitidas todas las hojas de salarios emitidas durante todo el periodo que duró la relación laboral. En el contrato figura una jornada de 40 horas semanales y salario de 1.250 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras La empresa Externa de Trabajo Temporal y la codemandada, Gestión Hotelera del Noroeste S.L, suscribieron un contrato de puesta a disposición de fecha 19 de junio de 2021, mediante el que la ETT se obligaba a proporcionar a la empresa usuaria un ayudante de camarero durante la temporada de verano debido al aumento inusual de reservas por el fin de estado de alarma y mayor libertad de movimientos en el hotel Augusta Resort para Gestión Hostelera del Noroeste S.L con una duración de 19 de junio de 2021 al 31 de octubre de 2021, fijando como precio convenido el de 1.731,59 euros, y salario para el trabajador el de 1.250 euros.SEGUNDO-Al actor por la empresa Externa de Trabajo Temporal se le comunicó carta de despido disciplinario de fecha 13 de agosto de 2021 y con efectos del mismo día. Carta del siguiente tenor: 'Estimado señor: El motivo de la presente es comunicarle que la dirección de la empresa ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de hoy por los motivos que a continuación se le exponen. El 13 de julio alegando encontrarse mal se fue a su casa abandonando su puesto de trabajo. El día siguiente informe a la empresa que había dado antígenos positivos en COVID. No se ha reincorporado al trabajo hasta transcurrido casi un mes, esto es, el 10 de agosto de 2021, día en que tras llamada empresarial interesando informase del motivo de su prolongada ausencia y justificación de la misma, compareció en su puesto de trabajo en el servicio de cenas. El 12 de agosto se le solicitó justificase su inasistencia al trabajo desde el 13 de julio hasta el 10 de agosto, reconociendo la falta de justificación de su prolongada ausencia, ante la propuesta empresarial de regularización de tal ausencia injustificada frente a la posibilidad de su despido, usted no solo se negó a tal regularización, sino que acto seguido abandonó nuevamente su puesto de trabajo al que no comparece desde entonces sin tener más noticias suyas. El artículo 52 del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal en el apartado relativo a las faltas muy graves califica como tales en el punto dos'. Faltar al trabajo más de dos días del mes sin justificación' susceptible de sanción de despido según lo previsto en el artículo 53 del convenio de aplicación, por lo que de conformidad con el mismo, esta empresa en ejercicio de su facultad disciplinaria le impone sanción de despido disciplinario desde esta misma fecha.'. TERCERO.- Consta informe médico del SERGAS de fecha 6 de agosto de 2021 en el que figura que D. Ovidio ha pasado el contenido una infección por coronavirus entre el 14 de julio de 2021 y el 30 de julio de 2021. CUARTO.-El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores en el último año. QUINTO.-Con fecha 30 de agosto de 2021 se intentó acto de conciliación ante el SMAC teniéndose el mismo por intentado sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demandada interpuesta por D. Ovidio, frente a las empresas Externa de Trabajo Temporal y Gestión Hotelera del Noroeste S.L, declaro procedente el despido del trabajador mencionado, y en consecuencia absuelvo a la demandada de la pretensión dirigida frente a ella.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ovidio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las empresas recurridas.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la parte actora, dedicando su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos declarados probados con amparo en el art. 193 b) LPL, solicitando la modificación de los hechos probados 1º y 2º.
El motivo no prospera. De un lado, por lo inadecuado de la norma procesal de cobertura, ya que la LPL ha sido derogada por la disposición derogatoria única de la
SEGUNDO:En el segundo de los motivos de suplicación, de nuevo al amparo del art. 193.b) de la LPL, la parte sostiene que la valoración de la prueba no es suficiente.
El motivo de nuevo no prospera. De un lado, por lo inadecuado de la norma procesal de cobertura, ya que la LPL ha sido derogada por la disposición derogatoria única de la
Y como decimos, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias, citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas por la parte recurrente, tal y como se indicó anteriormente, ya que en la pretendida modificación de los hechos probados se solicita sin concretar el hecho que se pretende revisar, quedando esta sala impedida a la hora de determinar la revisión que se pretende; y es que, a través de la revisión de los hechos declarados probados puede instarse su modificación, su supresión o la adición de uno nuevo, pero para ello la parte recurrente deberá precisar qué hecho pretende revisar y en qué términos, proponiendo un texto alternativo que se desprenda del medio probatorio que pone de manifiesto el error judicial, debiendo además concretar ese medio de los obrantes en los autos, poniendo de relieve el error alegado, que deberá resultar manifiesto ante su comparación con el referido medio, sin que el resto de los medios de prueba contradigan tal conclusión, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Es más, aunque se entendiera que el motivo es estrictamente procedimental, en base a la alegación relativa a la valoración de la prueba, el mismo tampoco podría ser estimado por dos razones esenciales. En primer lugar, porque la norma procesal de cobertura sería el art. 193.a) de la
TERCERO: En el último de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193.c) de la
El motivo no puede prosperar, ya que ha quedado plenamente acreditado que el actor 'desde el 13 de julio hasta el día 10 de agosto faltó al trabajo constando tan sólo un informe médico del SERGAS de fecha 6 de agosto de 2021 en el que figura que D. Ovidio ha pasado el contenido una infección por coronavirus entre el 14 de julio de 2021 y el 30 de julio de 2021, sin que exista documentación alguna ni otro tipo de prueba en orden a que el actor después continuara dando positivo o presentara síntomas de modo que pudiera justificarse su tan prolongada e injustificada ausencia en el trabajo'. Así, teniendo presente que el trabajador está obligado a acudir al trabajo ('el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido' [ art. 20.1 ET]), y constando en la relación fáctica de la sentencia de instancia que el actor se ausentó del trabajo durante casi un mes, el motivo (ya se anticipó) de recurso no puede prosperar, puesto que el actor ha dejado de acudir a su puesto de trabajo de manera repetida e injustificada.
Sobre la base de todo lo anterior, debe indicarse, como presupuesto previo, que el convenio colectivo en esta materia de concreción y graduación de las causas de despido mantiene una relación de complementariedad con el
Y teniendo presente todo ello, este Tribunal entiende que la conducta del actor puede y debe subsumirse dentro de la normativa contenida en el art. 54, número 2, letra a) del
Y si el empleador ha acreditado la realidad de las faltas de asistencia, fundamentadoras del despido ('faltas repetidas e injustificadas de asistencia ... al trabajo'), dando cumplimiento a la carga probatoria que sobre él recaía, sin que por el actor se hubiere demostrado hecho alguno que pudiera justificar (justificar, según la RAE, es 'probar algo con razones convincentes') sus faltas de asistencia, habiendo quedado debidamente aseverado un incumplimiento contractual grave y culpable, es evidente que el comportamiento del accionante encuentra adecuada subsunción dentro de la normativa contenida en el art. 54, número 2, letra a), del
Y es que, como norma general el trabajador se encuentra obligado a cumplir las órdenes del empresario, sin perjuicio de su impugnación (principio solve
Y es que, el trabajador, como regla general, no puede desatender las órdenes de quien tiene en la empresa facultades de dirección, debiendo acatarlas, sin perjuicio de reclamar judicialmente más adelante. Ha existido, pues, un comportamiento que puede ser calificado como grave y culpable, siendo por ello mismo la actitud del trabajador merecedora de la máxima sanción de despido, al existir órdenes empresariales comprendidas dentro de la facultad de dirección y control de la actividad laboral conferida al empleador por el art. 20 del citado Estatuto, que, a pesar de lo normado en el art. 5, letra c), del repetido Estatuto (esto es, cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas) el trabajador ha incumplido, de tal manera que si la demandante hubiera considerado ilícita o inadecuada cualquiera de las órdenes recibidas, primero hubiera debido acatarlas y cumplimentarlas, sin perjuicio de que posteriormente utilizara los medios de impugnación que estimara oportunos.
Así las cosas, de lo expuesto se desprende que ha existido por parte del actor una negativa decidida, persistente, efectiva y reiterada al cumplimiento de las órdenes del empresario, evidenciando así una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales; incumplimiento que, además, resulta grave, trascendente e injustificado; grave, en la medida en que la desobediencia ha sido reiterada, lo que encierra una actitud exageradamente indisciplinada; trascendente en cuanto que se trataba de órdenes relativas al cumplimiento de su jornada de trabajo, que se obvió durante casi un mes; e injustificada porque no concurre causa alguna de justificación ('sin que exista documentación alguna ni otro tipo de prueba en orden a que el actor después continuara dando positivo o presentara síntomas de modo que pudiera justificarse su tan prolongada e injustificada ausencia en el trabajo'). Así, puede ser la desobediencia del actor calificada como grave y culpable, al existir una violación trascendente de un deber de conducta. En suma, el trabajador debe obedecer las decisiones del empresario, e incluso debe cumplirlas en el supuesto de que las considere desacertadas o incorrectas, pues las ha de acatar para no incurrir en indisciplina o desobediencia sancionable con el despido, sin perjuicio de que pueda utilizar los medios legales procedentes contra ellas ante los órganos judiciales y por el cauce que corresponda; de este modo, las discrepancias que puedan surgir en el seno de la empresa con relación a la jornada de trabajo, deberán resolverse en vía jurisdiccional, pero no a través de la vía de hecho, tal y como ha sucedido en el presente caso, dejando de acudir a su puesto de trabajo durante casi un mes.
Por lo expuesto, cabe calificar como legítima la actuación del empresario, siendo acorde con el ordenamiento que la parte recurrente estima como infringido, y más concretamente, con el art. 54.2 a)
CUARTO: Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Ovidio, contra la sentencia de fecha trece de mayo del año dos mil veintidós, dictada por el del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Pontevedra, en proceso promovido por el recurrente frente a las empresas EXTERNA DE TRABAJO TEMPORAL y GESTIÓN HOTELERA NOROESTE, S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 4637/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4707/2022 de 14 de Octubre de 2022"
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