Sentencia SOCIAL Nº 4630/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4630/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4770/2022 de 13 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 42 min

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 4630/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022104778

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6863

Núm. Roj: STSJ GAL 6863:2022

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO

Voces

Medios de prueba

Prueba documental

Jornada completa

Contrato de Trabajo

Causas organizativas

Empresa principal

Causas de producción

Contrato por obra o servicio determinado

Despido improcedente

Carga de la prueba

Carta de despido

Despido colectivo

Actividad probatoria

Buena fe

Valoración de la prueba

Derecho al trabajo

Documento privado

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Documento auténtico

Reglas de la sana crítica

Extinción del contrato de trabajo

Contratación laboral

Puesto de trabajo

Seguridad jurídica

Contrato de trabajo de duración determinada

Constitucionalidad

Finalización del período de consultas

Período de consultas

Calificación del despido

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04630/2022

Secretaria Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2021 0003632

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004770 /2022-ig

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0004901 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Inocencio, Elena

ABOGADO/A:RAMON HERMIDA MOSQUERA, RAMON HERMIDA MOSQUERA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:GEXTIOM PLUS GROUP SERVICIOS GENERALES SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:PATRICIA VEIGA MIÑO

ILTMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR

ILTMA. SRA Dª MARÍA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN

ILTMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004770/2022, formalizado por el Letrado D. Ramón Hermida Mosquera, en nombre y representación de D. Inocencio y Dª Elena, contra la sentencia número 286/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0004901/2021, seguidos a instancia de D. Inocencio y Dª Elena frente a GEXTIOM PLUS GROUP SERVICIOS GENERALES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Inocencio y Dª Elena presentó demanda contra GEXTIOM PLUS GROUP SERVICIOS GENERALES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 286/2022, de fecha dos de junio de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- A parte demandante, don Inocencio, con DNI nº NUM000, veu prestando os seus servizos para a empresa Gextiom Plus Group Servicios Generales S.L. dende o 16/09/2018 por causa dunha relación laboral de carácter termporal a xornada completa, coa categoría profesional de Coidador. Don Inocencio percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.550,33 euros. A parte demandante, dona Elena, con DNI nº NUM001, veu prestando os seus servizos para a empresa Gextiom Plus Group Servicios Generales S.L. dende o 16/09/2018 por causa dunha relación laboral de carácter termporal a xornada completa, coa categoría profesional de Coidador. Dona Elena percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.550,33 euros (contratos, vida laboral, nóminas). 2.- Datadas o día 16 de xuño do 2021 a empresa remesou ós demandantes cadansúa carta de despedimento obxectivo ó abeiro do artigo 52.c) do Estatuto dos Traballadores, despedimento con data de efectos do 18/06/2021. Damos coma reproducidas as cartas de despedimento á vista de que non existe controversia entre as partes verbo da súa existencia, contido e circunstancias. Nas cartas de despedimento a empresa recoñeceulles ós demandantes unha indemnización a cada un deles por importe de 2.794,52 euros. A empresa demandada efectuou transferencia bancaria desta cantidade ós demandantes na mesma data 16/06/2021 (feitos non controvertidos, cartas de despedimento, xustificantes de transferencia bancaria). 3.- Os traballadores demandantes comezaron a súa relación laboral coa demandada por causa dun contrato temporal a xornada completa, obra ou servizo determinado. A obra ou servizo determinado indentificábase coma Coidadores de Alumnos consonte ó contrato de Servizos nº NUM002 asinado entre a empresa demandada e o Real Clube Celta de Vigo. A relación laboral derivada deste contrato rematou o 31/03/2020. A continuación, os traballadores demandantes concertaron o 07/09/2020 coa empresa demandada un contrato temporal a xornada completa, obra ou servizo determinado. A obra ou servizo determinado indentificábase coma Coidadores de Alumnos consonte ó contrato de Servizos nº NUM003 asinado entre a empresa demandada e o Real Clube Celta de Vigo. A relación laboral derivada deste contrato rematou o 18/06/2021 (contratos, vida laboral dos traballadores). 4.- Na data 04/06/2021 o Real Clube Celta de Vigo envioulle unha comunicación á empresa demandada na que lle indicaba: 'la presente es para comunicarles que el servicio que tenemos contratado con Uds para cuidadores de la residencia finaliza el día 18 de junio de 2021. El día 18/06/2021 en el último día del servicio al margen del personal que lo realiza' (Folio 230 do procedemento). 5.- A relación laboral rexíase polo Convenio colectivo nacional de colexios maiores universitarios privados publicado no Boletín Oficial do Estado de data 04/01/2019 (contratos de traballo). 6.- O demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano. 5.- Esgotouse a via conciliatoria previa por medio de acto de conciliación que foi presentado diante do SMAC de Vigo na data 24/06/2021, téndose como intentada sen avinza na data 14/07/2021..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Inocencio e dona Elena, contra Gextion Plus Group Servicios Generales S.L. DECLARO a procedencia do despedimento efectuado á parte demandante con efectos do 18/06/2021..

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se interesaba la declaración de improcedencia del despido, con los consiguientes pronunciamientos de condena.

La parte demandante recurre en suplicación, al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, interesando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia; y se declare la improcedencia de la decisión extintiva.

La empleadora demandada impugnó el recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisiones de hechos probados del art. 193 b) LRJS

Los codemandantes, en su escrito de recurso, discuten el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La empleadora demandada se opone a las revisiones fácticas interesadas, por entender que no concurren los requisitos exigibles para que tales revisiones prosperen.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

'Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2 , 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC , los cuales constituyen un númerus clausus. (...)

El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.'

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: 'En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).'

(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.

(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.

(7) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (Rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'

En concreto, pretende la parte recurrente las siguientes revisiones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver:

1º) En primer lugar, la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal:

'Con fecha 4 de julio de 2021 la empresa Gextiom Plus Group Servicios Generales SL, y la entidad mercantil Real Club Celta de Vigo SAD, firman un contrato de arrendamiento de servicios matrimonio residencia'.

A tal efecto, la parte se remite a los folios 206 -entendemos que se refiere al 306, como señala la propia impugnante-, 307 y 308 de autos.

Se accede -con las matizaciones que se indican- a la revisión propuesta, pues en los folios de autos indicados figura el citado contrato de arrendamiento de servicios, entre las mismas partes que habían celebrado los previos contratos de arrendamiento de servicios indicados en el hecho probado tercero. Pero tal revisión debe hacerse con las siguientes precisiones: en primer lugar, señalando que el contrato aparece fechado, en su primera página (folio 306), en ' julio 2021'. Constando firmado por la empresa demandada, por una parte, y por D. Valeriano, por la otra parte. En el primer caso, no consta fecha de la firma manual; pero, en el caso del Real Club Celta de Vigo SAD, figura firma electrónica el 27 de agosto de 2021 (folio 309 vuelto).

A la vista de ello, se admite adicionar el siguiente hecho probado:

'La empresa Gextiom Plus Group Servicios Generales SL, y la entidad mercantil Real Club Celta de Vigo SAD, firmaron un 'contrato de arrendamiento de servicios matrimonio residencia'fechado en 'julio 2021', el cual obrante en autos a los folios 306 y siguientes, se da por reproducido'.

2º) En segundo lugar, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal:

'Con fecha 6 de agosto de 2021 se formaliza un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a jornada completa por la mercantil Gextion Plus Group Servicios Generales SL, al trabajador D. Andrés, siendo el objeto del contrato exactamente el mismo que el de los trabajadores demandantes.

Con fecha 12 de julio de 2021 se formaliza un contrato por obra o servicio determinado a jornada completa por la mercantil Gextion Plus Group Servicios Generales SL, al trabajador D. Armando, siendo el objeto del contrato exactamente el mismo que el de los trabajadores demandantes'.

A tal efecto, invoca la parte los documentos a los folios 105 y 106 de autos.

Se admite en parte la revisión propuesta, pues constan los citados contratos a los folios indicados de autos; todo ello sin perjuicio de que no vamos a incluir la referencia al objeto del contrato por tener carácter valorativo. Por otra parte, damos por reproducidos tales contratos, a los efectos de su valoración en sede de fundamentación jurídica.

Por tanto, se adiciona también el siguiente hecho probado:

'Con fecha 6 de agosto de 2021 se formaliza un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a jornada completa por la mercantil Gextion Plus Group Servicios Generales SL, con el trabajador D. Andrés, el cual obrante al folio 105 de autos se da por reproducido.

Con fecha 12 de julio de 2021 se formaliza un contrato por obra o servicio determinado a jornada completa por la mercantil Gextion Plus Group Servicios Generales SL, con el trabajador D. Andrés, el cual obrante al folio 106 de autos se da por reproducido'.

A mayor abundamiento en relación a las dos citadas revisiones fácticas que hemos resuelto, y respecto de las alegaciones de la parte impugnante, debemos indicar que es trascendente incluir los citados contratos en los hechos probados; pues, aunque son celebrados después de los despidos que nos ocupan, pueden tener incidencia en orden a determinar la realidad o no de la causa de despido invocada por la empleadora. Por lo demás, en relación a la alegación de que tales adiciones recogían elementos valorativos, entendemos que tales elementos quedan eliminados con la redacción con la cual se han admitido.

TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

Los codemandantes articulan, asimismo, un motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-, el cual exponemos y pasamos a resolver.

Alegan, en concreto, la infracción de los arts. 52 c), 53, 56 y 15.1 a) ET, así como de los arts. 6..4 y 7.1 Cc.

Argumentan, en apretada síntesis, que el servicio en el que venían prestando servicios se mantuvo, pues se firmó un nuevo contrato en julio de 2021 con la misma empresa principal y con el mismo objeto, por lo que no concurre la causa alegada en la carta de despido. E indicando que, en el mismo sentido, la empleadora demandada formalizó dos nuevos contratos de trabajo el 12 de julio y el 6 de agosto de 2021 para dar cumplimiento al citado contrato de arrendamiento de servicios. Además, señala que el contrato de trabajo que mantenían con la demandada era fraudulento, en aplicación de la STS nº 1137/2020, de 29 de diciembre de 2020, pues tales contratas, como las celebradas con el RC Celta de Vigo SAD, son precisamente la actividad ordinaria de la empresa.

La empleadora demandada, en su impugnación, se opone a la estimación del recurso, por entender que no concurre la censura jurídica esgrimida de contrario. Señala que ha quedado acreditada la causa objetiva de despido alegada en las respectivas cartas, tal y como recoge la sentencia de instancia.

Vamos a estimar el motivo de recurso, por entender que la empresa demandada no ha acreditado suficiente y cumplidamente la causa de despido expresada en la carta, ni que la misma justificase la decisión extintiva al amparo de razones productivas y organizativas del art. 52 c), que fue lo alegado en las cartas de despido -hecho probado segundo, y folios 198 y siguientes de autos-.

En esencia, en las cartas de despido se indicó como causa organizativa y productiva la finalización el 18 de junio de 2021 de la contrata de servicios que mantenía la empleadora con el Real Club Celta de Vigo y en la cual los actores venían prestando servicios. Se refiere además, en tal sentido, que la empresa principal'no ha señalado que en el futuro se nos pueda volver a adjudicar este servicio externalizado', lo que conlleva, según se indica en la carta, un exceso de mano de obra ante la disminución de la carga de trabajo por la pérdida del citado cliente.

Respecto de las causas objetivas del art. 52 c) ET, en relación con el art. 51.1 ET, cabe señalar que las causas organizativas y productivas -que son las alegadas en las cartas de despido- se delimitan, en el citado art. 51.1 ET, en los siguientes términos: '...Se entiende que concurren (...) causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'

Además, en relación a tales causas de despido, señala la STS de 18 de septiembre de 2018 (rec: 3451/2016):

'La STC 8/2015 de 22 enero , al examinar la constitucionalidad de los preceptos que la empresa considera vulnerados (bien que en la redacción posterior de la Ley 3/2012, similar a la aplicada en nuestro caso) ha sentado una doctrina frecuentemente tomada en cuenta por nuestra sentencia, como debe suceder en este caso. Recordemos su esencia:

La nueva redacción no otorga mayor espacio a la discrecionalidad empresarial que la anterior en la adopción de una decisión extintiva, sino que, atendiendo a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), dota de mayor certidumbre al contenido de la decisión, tanto de cara a su aplicación, como al posterior control, tanto más cuando la norma, en primer lugar, exige que la decisión esté 'fundada' en alguna de las causas que delimita ( art. 51.1 ET ), y, en segundo lugar, impone al empresario un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores en el que debe entregarles no sólo 'una memoria explicativa de las causas del despido colectivo', sino también 'toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo' ( art. 51.2 ET ). En suma, en contra de lo mantenido por los recurrentes, la norma impugnada no prescinde del elemento de causalidad del despido, sino que dota a la definición de las causas extintivas de una mayor objetividad y certidumbre, al evitar la realización de juicios de oportunidad y valoraciones hacia el futuro de incierta materialización.

En nuestro ordenamiento, por estar en juego el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ), 'rige el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma' ( STC 192/2003, de 27 Octubre , FJ 4), lo que supone que '[l]a aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, esto es, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquélla se orienta', debiendo acomodarse la interpretación y aplicación de la legalidad por parte de los órganos judiciales a los principios y valores que la Constitución, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, consagra ( STC 192/2003, de 27 Octubre , FJ 4). Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil, que por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE ).

3. Doctrina de la Sala.

A) El problema que suscita la parte recurrente nos exige recordar nuestra doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo.

Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley 3/2012), no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, «no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho» ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -).

B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -).

C) En STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:

Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo.

D) Las SSTS 30 junio 2015 (rec. 2769/2014 ) y STS 361/2016 de 3 mayo (rec. 3040/2014 ) recopilan abundante doctrina y concluye que: la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.

4. Corolario.

De cuanto antecede deriva que el control judicial (con los condicionantes de la casación unificadora, en nuestro caso) sobre calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales

La empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar con respeto a todos los derechos e intereses en presencia.'

Por otro lado, no podemos olvidar que el art. 105 LRJS, en relación con el art. 120 LRJS, establece, en procedimientos como el que nos ocupa, que corresponderá al demandado ' la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y que para justificar la decisión de despido 'al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.

Dicho esto, en primer lugar, debemos indicar que la empleadora demandada, como consta en el contrato de arrendamiento de servicios a los folios 306 y siguientes -referido en el hecho probado adicionado al amparo del art. 193 b) LRJS-, ' tiene como objeto social la realización, en cualesquiera ramas de la industria y del comercio, así como la ejecución de obras y la prestación de servicios, con o sin aportación de materiales'(folio 306 vuelto).

Es decir, los contratos de arrendamiento de servicios suscritos con el Real Club Celta de Vigo que motivan la contratación laboral de los actores desde el año 2018 como cuidadores de alumnos -hechos probados primero y tercero, y las propias cartas de despido referidas en el hecho probado segundo y obrantes en autos- son parte de la actividad normal de la empresa. Ello cabe concluirlo, por un lado, por cuanto tales contratas de servicios se vienen celebrando desde el año 2018 hasta el despido, continuándose a partir del año 2021, en vista de la adición fáctica más arriba admitida. Por otro lado, a la vista del objeto social de la demandada indicado en el contrato de arrendamiento de servicios de 2021, más arriba referido.

Siendo esto así, como indican las recurrentes, resulta de aplicación la jurisprudencia sentada en la STS de 29 de diciembre de 2020 (rec: 240/2018), con arreglo a la cual:

'la Sala en Pleno considera que, llegados a este punto, no sólo debe rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal en base a la desnaturalización de la causa que la justifica; sino que, debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso.

Resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales.

Dentro de las enormes tasas de temporalidad de nuestro país se evidencia que la modalidad del contrato para obra o servicio determinado es el que alcanza un índice más elevado de utilización. Los datos del Instituto Nacional de Estadísticas revelan que la media de personas asalariadas en los cuatro trimestres de 2019 fue de 16.679.500, de las cuales 4.376.900 lo eran como temporales y, entre ellos, 1.653.900 estaban contratadas a través del contrato para obra o servicio determinado. Es más, durante el mes de noviembre de 2020, alrededor del 46% de dichos contratos para obra o servicio de determinado se daba en el sector servicios.

3. Conviene, pues, volver a la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET , que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.

La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa.

Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) ET .

En este punto, pues, consideramos necesario rectificar la doctrina que ha venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y, en suma, ha ampliado el concepto de obra o servicio determinado del precepto legal.

4. Por otra parte, debemos reflexionar sobre el riesgo de que esta contratación temporal, automatizada en atención al mero mecanismo del tipo de actividad, pueda llevar a situaciones de puesta en peligro de la garantía buscada por la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; esto es: 'la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación' y el establecimiento 'de un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' (Cláusula 1).

En este tipo de empresas, en las que el grueso de la actividad económica reposa exclusivamente sobre personas contratadas de forma temporal, desaparece el marco ordinario de condiciones de trabajo que sería, hipotéticamente, el que habría de partir de la regla de las relaciones laborales indefinidas -en palabras de la Directiva, 'los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento' (Considerando 6)-.

El que el objeto de la empresa se alcance o intente alcanzar mediante plantillas eminentemente temporales lleva a construir un marco ad hoc, pues la existencia de contratos indefinidos se torna anecdótica y normalmente limitada a mínimos reductos de dirección y gestión. La plantilla temporal de la empresa tiene pocos visos de poder ser parangonada con un trabajador indefinido comparable. Por el contrario, la estrategia de la temporalidad como recurso esencial del desarrollo de la actividad comporta la estanqueidad de las relaciones laborales, cuya vida -al supeditarse a cada contrata- se desarrolla en espacio temporal y funcional limitado.

5. La Sala es consciente de que determinadas actividades empresariales están sujetas a flujos variables de demanda. Ahora bien, tales situaciones no pueden paliarse a través de una política de contratación que no se ajusta a la regla esencial de nuestro sistema de relaciones laborales, cual es la de indefinición del contrato de trabajo y la limitación de los supuestos de relaciones laborales de duración determinada.

La previsión de variabilidad de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores; tanto en relación con una delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo (tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo,...), como la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa (la Sala ha consagrado la posibilidad de acudir a las extinciones por causas objetivas derivadas de la pérdida de la contrata, así, por ejemplo, STS/4ª de 1 febrero 2017 -rcud. 1595/2015 -).

6. Por último, la evidencia de lo que venimos diciendo se torna más palmaria aún en supuestos como el presente en que la actividad objeto de la contrata mercantil con la que se pretende dar cobertura al contrato de obra o servicio resulta ser actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente; de suerte que, una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierte en adecuada a tal fin cuando dicha actividad se subcontrata. Resulta, por tanto, que es la voluntad empresarial de encargar una parte de su actividad ordinaria a una empresa contratista, lo que acaba posibilitando que ésta pueda recurrir a la contratación temporal.'

En aplicación de tal jurisprudencia, dado que la empleadora demandada tenía como su objeto principal, a la vista de los hechos probados, la prestación de servicios para terceros, la contratación temporal por obra o servicio con tal finalidad no estaba justificada. Por ello, en aplicación del art. 15.3 ET -en su redacción entonces en vigor-, los contratos por obra o servicio de los actores han de entenderse fraudulentos, y, por ello, como celebrados por tiempo indefinido.

Siendo esto así, la mera finalización de la contrata con el Real Club Celta de Vigo no podía tenerse por una causa válida de finalización de los contratos de trabajo -como pareciera haberlo entendido la sentencia recurrida-. Pero tampoco esa finalización del contrato de arrendamiento de servicios constituye una causa organizativa y productiva del art. 52 c) en relación con el art. 51.1 ET, que es lo alegado en concreto en la carta de despido. Puesto que no se ha acreditado suficientemente que la finalización el 18 de junio de 2021 de tal contrato de arrendamiento de servicios -hecho probado cuarto- comportase un cambio significativo en la demanda de servicios y en el modo de organizar la producción, como para constituir causas objetivas organizativas y productivas.

Y decimos esto dado que, en primer lugar, finalizado el 18 de junio de 2021 el contrato de arrendamiento de servicios, se celebró un nuevo contrato con la misma empresa principal, fechado en julio de 2021, según la adición fáctica más arriba admitida. Es más, con la finalidad de ejecutar ese nuevo contrato de arrendamiento de servicios la empleadora demandada contrato a dos nuevos cuidadores de alumnos el 12 de julio y el 6 de agosto de 2021, también según la revisión fáctica más arriba admitida y a la vista de los contratos de trabajo referidos, en los que, además, se vincula tal contratación laboral con el contrato de servicios NUM002, que es el fechado en julio de 2021 y celebrado con el Real Club Celta de Vigo, según consta en el mismo.

En segundo lugar, y a la vista de lo expuesto, puede concluirse que no se ha probado que existiese, por tanto, una necesidad de acomodación entre la capacidad productiva de la empresa y la carga de trabajo a la vista de la finalización el 18 de junio de 2021 de la previa contrata con el Real Club Celta de Vigo, pues al poco se celebró un nuevo contrato de arrendamiento de servicios con la misma empresa principal, que requirió de dos trabajadores como cuidadores de menores a jornada completa. Por ello, tampoco cabe concluir que existiese, como indican las cartas de despido, un ' exceso de mano de obra' en la demandada que comportase una necesidad de reorganización del sistema de trabajo, pues menos de un mes después (12 de julio) ya se estaba contratando a un cuidador de alumnos a jornada completa, y menos de dos meses después (6 de agosto) a un segundo cuidador de alumnos, también a jornada completa, todo ello para dar cumplimiento a una similar demanda de servicios por parte de la misma empresa principal.

Siendo esto así, no podemos concluir que la empresa demandada haya acreditado suficientemente, en los términos del art. 105 LRJS, una causa justificadora de la decisión de despido de los codemandantes. Pues, en definitiva, la decisión de despido no es proporcionada a las circunstancias causales concurrentes, pues la situación resultante de la causa acreditada -la finalización de la contrata el 18 de junio- no determinó una necesidad de reducción de puestos de trabajo, pues al poco se celebró una nueva contrata con la misma empresa principal que requirió asimismo a dos cuidadores de alumnos a jornada completa. En conclusión, no se ha acreditado, a la vista de los hechos probados, una causa proporcionada en relación con las decisiones de despido impugnadas en los presentes autos.

Por ello, los despidos de los codemandantes han de ser declarados improcedentes ( arts. 53.4 ET y 122.1 LRJS), con lo que la consecuencia de la improcedencia ha de ser la prevista en el art. 110.1 LRJS, en relación con el art. 123.2 LRJS, esto es: ' Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley '.

Además, el art. 56 ET, al que remite el art. 53.5 ET, señala que:

'Artículo 56. Despido improcedente.

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera....'

En relación a lo expuesto, y respecto del salario regulador, debemos estar al recogido en el hecho probado primero para cada una de las partes codemanantes. Así como a las fechas de antigüedad expresadas en tal hecho probado primero, antigüedad asumida por la empleadora, según se refiere en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida.

En todo caso, la condena al abono de salarios de trámite, en el caso de opción por la readmisión, habría de alcanzar únicamente a los salarios en su caso dejados de percibir - art. 56.2 ET-.

Para el cálculo de la indemnización, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( SSTS de 20 de julio de 2009, rec. 2398/2008; 20 de junio de 2012, rec. 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, rec. 562/2013).

Aplicando los referidos criterios, la indemnización total asciende, sin perjuicio de las previsiones del art. 123. 3 y 4 LRJS, en el caso de D. Inocencio a 4.765,67 euros; y, en el caso de Dª. Elena, a 4.765,67 euros.

De tales importes deben descontarse, con el art. 123.4 LRJS, las indemnizaciones percibidas por importe de 2.794,52 euros en el caso de cada demandante -hecho probado segundo-.

Por otro lado, consta en el antecedente de hecho segundo que la empresa hizo opción anticipada por la indemnización y la extinción de la relación laboral al amparo del art. 110.1 a) en relación con el art. 120 LRJS. Por tanto, procede recoger tal opción anticipada en el fallo de la presente sentencia.

QUINTO.-Costas del recurso

No procede condena en costas, por haber visto las partes recurrentes estimado su recurso. Además, tienen derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art. 2 de la Ley de Asistencia jurídica gratuita-.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio y Dª. Elena frente a la sentencia de 2 de junio de 2022 del Juzgado de lo Social nº 6 de Vigo, dictada en los autos de despido nº 490/2021 seguidos frente a Gextiom Plus Group Servicios Generales SL. Todo ello, revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda en los siguientes términos:

1º.-Declaramos improcedentes los despidos de las partes demandantes.

2º.-Condenamos a la empleadora demandada, fruto de la opción anticipada por la extinción realizada en el juicio celebrado en la instancia, a abonar las siguientes indemnizaciones:

-A D. Inocencio: 4.765,67 euros. Importe del que deberán descontarse los 2.794,52 euros ya percibidos con la carta de despido, por lo que restan por abonar: 1971,15 euros.

-A Dª. Elena: 4.765,67 euros. Importe del que deberán descontarse los 2.794,52 euros ya percibidos con la carta de despido, por lo que restan por abonar: 1971,15 euros.

3º.-Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Sentencia SOCIAL Nº 4630/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4770/2022 de 13 de Octubre de 2022

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