Sentencia SOCIAL Nº 463/2...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 463/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 283/2022 de 20 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Nº de sentencia: 463/2022

Núm. Cendoj: 28079340012022100500

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6672

Núm. Roj: STSJ M 6672:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0027262

Procedimiento Recurso de Suplicación 283/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 612/2020

Materia: Despido

Sentencia número: 463-22

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ

En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 283-22 interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de DIRECCION000. contra la sentencia de fecha 14-6-21, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, en sus autos número 612-20, seguidos a instancia de DÑA. Estibaliz frente a la aquí recurrente, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.-Doña Estibaliz prestó servicios para la Sociedad Mercantil Estatal DIRECCION000 en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado de fecha 16 de mayo de 2017, como técnico financiero, con duración prevista en contrato hasta el 15 de mayo de 2020. El objeto de la obra o servicio era el de 'asistente en la gestión del departamento de Planificación y Seguimiento es especial de las empresas cuya gestión están encomendadas a la sociedad ( DIRECCION001, DIRECCION002 y encargos judiciales).

Su salario era de 39.150,76 euros anuales, con prorrata de pagas y por todos los conceptos.

(Folios 91 a 94).

SEGUNDO.-En fecha 15 de mayo de 2020 causó baja por fin de contrato temporal o de duración determinada,' practicándose la liquidación correspondiente por indemnización fin de contrato, liquidación paga de verano, vacaciones, por importe de 6.390,05 euros. (Folio

117).

A dicha fecha se encontraba embarazada de una menor que nació en fecha NUM000 de 2020 (118 a 122).

TERCERO.-El objeto de la mercantil es la liquidación ordenada de las sociedades del sector público estatal (testificales).

En el informe justificativo de la solicitud de la contratación temporal de un técnico financiero, memoria justificativa de la contratación, que obra al folio 669 se hace constar:

' DIRECCION000 Tienen nuevos proyectos encomendados consistentes en encargos por órganos judiciales para la administración/intervención judicial de empresas que, por diversos motivos se encuentran en vigilancia judicial, en cargos que se han incrementado o se están incrementando. Con el personal del departamento financiero y del resto de la compañía no es posible atender a los citados proyectos. Adicionalmente se ha producido recientemente la baja de un trabajador que se encontraba contratado de forma temporal en el departamento financiero de DIRECCION000. Sin la contratación urgente de un empleado del perfil requerido no sería posible para DIRECCION000 cumplir en plazos con las obligaciones de gestión, información y reporte que se derivan de los referidos encargos. Las nuevas tareas son de administración intervención judicial de dos empresas cuyo tiempo estimado no superaría el periodo de tres años al tratarse de situaciones transitorias, cuyo destino definitivo se determina con el desarrollo del proceso judicial'.

CUARTO.-Doña Estibaliz presta servicios en el ámbito de todas las mercantiles cuya liquidación tiene encomendada DIRECCION000, que incluyen también mercantiles distintas de las que se especifican en el objeto del contrato (valoración conjunta de las testificales).

En dicho ámbito, desarrolla funciones contables, fiscales y de reporte, con reportes a la IGAE (Folios 176 a 280 y 291 a 638).

La duración de la liquidación de las mercantiles encargadas a la demandada es incierta. La mercantil DIRECCION002 se encuentra desde hace 7 años en liquidación. Otras están en liquidación desde un momento anterior.

En la mercantil demandada trabajan unos 22 trabajadores, de los cuales solo hay una contratación temporal, la de la actora.

En el marco del Departamento Financiero, no se configura orgánicamente un Subdepartamento de Planificación y Seguimiento, sino distintas funciones atribuidas a los trabajadores.

La mercantil DIRECCION003., no se encuentra en liquidación.

(Testifical de don Edemiro, Director del Departamento Jurídico de DIRECCION000).

El Departamento de Planificación y Seguimiento no existe como tal, si bien se prestan funciones relacionadas con dicho ámbito dentro del Departamento Financiero de

DIRECCION000, siendo desarrollado por 4 trabajadores, de las cuales una presta en exclusiva funciones de planificación y seguimiento.

Doña Aurora desarrolla principalmente funciones relacionadas con planificación y seguimiento. Doña Estibaliz asume a su contratación funciones de contabilidad y fiscalidad que son distintas de la planificación y el seguimiento, funciones que en el marco de la contabilidad desarrollaba doña Aurora antes de la contratación de la actora en el año 2017.

Doña Estibaliz sume funciones en el marco de la fiscalidad que dejó de realzar el fiscalista que trabajó con DIRECCION000 hasta el mes de diciembre de 2017.

Las funciones que dejó de prestar doña Estibaliz a la extinción de su contrato fueron asumidas por la plantilla del departamento financiero, volviendo a desarrollarlas de nuevo doña Estibaliz en agosto de 2020.

Doña Estibaliz presta también funciones en el marco de la fiscalidad de DIRECCION000.

(Testifical de doña Aurora).

QUINTO.-En los Informes de Desarrollo y Evaluación anual de doña Estibaliz de los periodos 2017 a 2019 se valora por su superiora la gestión de temas fiscales de todas las empresas con los asesores externos, reportes SEPI. (Folios 169 a 173)

Doña Estibaliz recibió un curso de Asesoría Fiscal en el Instituyo de Empresa, solicitado por el Director Económico Financiero (doc.18 CD de prueba aportado por la demandada). Se justifica por la necesidad de incrementar el conocimiento fiscal en la organización (folio

174).

SEXTO.-Doña Estibaliz ha concertado nuevo contrato de trabajo por obra o servicio con DIRECCION000., en fecha 1 de agosto de 2020, como Técnico del departamento de finanzas, especificándose en anexo las funciones del mismo (funciones al folio 693, por reproducidas).

Doña Estibaliz sigue desarrollando las mimas funciones (valoración conjunta de la prueba). DIRECCION000 tiene concertados contratos de asesoría fiscal con las mercantiles CONCILIA TAX AND LAW (de 5 de diciembre de 2017 y 15 de julio de 2019) y con KPMG (de 18 de noviembre de 2020). (Folios 696 a 709).

SÉPTIMO.-En fecha 1 de junio de 2020 se presenta papeleta de conciliación.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO la demanda formulada por doña Estibaliz, contra la mercantil DIRECCION000, declaro que la extinción de la relación laboral de fecha 15 de mayo de 2020 constituye un despido nulo, dada la relación laboral indefinida no fija de la actora desde su inicial contratación, y CONDENO a la mercantil a la efectiva readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta la nueva incorporación de fecha 1 de agosto de 2020, regularizando lo percibido en liquidación de fecha 15 de mayo de 2020.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7-3- 22 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4-5-22, señalándose el día 18-5-22 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la nulidad del despido operado por la demandada con efectos de 15 de mayo de 2020; se alza en suplicación el Abogado del Estado destinando sus tres primeros motivos de recurso, construidos al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, interesando, en primer término, se suprima del ordinal cuarto las frases relativa a que 'la mercantil ALIMENTOS Y ACEITES SA SME no se encuentra en liquidación' así como que 'doña Estibaliz asume funciones en el marco de la fiscalidad que dejó de realizar el fiscalista que trabajó en DIRECCION000 hasta el mes de diciembre de 2017'.

Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, '...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)...'

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial examinada, el motivo fracasa, por cuanto pretende quien recurre reconsiderar la prueba de interrogatorios practicada en el plenario, medio de prueba imposible de ser valorado por la Sala en esta extraordinaria sede (por todas, sentencia de la Sala Cuarta, Sección primera, de 16-10-2018 que señala que 'la prueba testifical, es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación'). En el mismo sentido, no cabe, como se pretende valorar en esta sede conjuntamente la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio por haber sido incorrectamente valorada por la magistrada, pues tal facultad corresponde en exclusiva al juzgador de instancia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por todas la Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999, RJ 19998742).

SEGUNDO: Con el mismo amparo procesal interesa la Abogacía del Estado que el hecho probado quinto en adelante rece como sigue: 'En los Informes de Desarrollo y Evaluación anual de doña Estibaliz de los periodos 2017 a 2019 se valora por su superiora la gestión de temas fiscales de todas las empresas con los asesores externos, reportes SEPI. (Folios 169 a 173)

El Director Económico Financiero solicitó que se autorizase la formación fiscal de Doña Estibaliz mediante la realización de un curso de Asesoría Fiscal en el Instituyo de Empresa (doc.18 CD de prueba aportado por la demandada). Se justifica por la necesidad de incrementar el conocimiento fiscal en la organización (folio 174)'

El motivo no se admite por el carácter intrascendente para la alteración del sentido del fallo del matiz que de la redacción alternativa que se pretende introducir.

TERCERO: Para el ordinal sexto interesa diga que: 'Doña Estibaliz ha concertado nuevo contrato de trabajo por obra o servicio con DIRECCION000., en fecha 1 de agosto de 2020, como Técnico del departamento de finanzas, especificándose en anexo las funciones del mismo (funciones al folio 693, por reproducidas).

Doña Estibaliz sigue desarrollando las mimas tareas (valoración conjunta de la prueba) pero interviene en proyectos distintos de aquellos en los que participó en el contrato previo.

DIRECCION000 tiene concertados contratos de asesoría fiscal con las mercantiles CONCILIA TAX AND LAW (de 5 de diciembre de 2017 y 15 de julio de 2019) y con KPMG (de 18 de noviembre de 2020). (Folios 696 a 709)'.

El motivo fracasa. En primer lugar, porque el folio 693 que se cita como soporte de la pretensión no se corresponde con medio de prueba alguno, sino con escrito presentado en fecha 18 de noviembre d e2021 por la actora interesando se le diera traslado del escrito de interposición del recurso de suplicación; y porque como bien reza en el ordinal que se combate alcanzó tal convicción fáctica la juzgadora a partir la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, no cabiendo ahora en esta fase de recurso sea valorada de nuevo en su conjunto por la Sala por los razonamiento expuestos en los motivos precedentes a los que nos remitimos.

CUARTO: Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia dedica el Abogado del Estado sus restantes motivos de recurso, por cuanto considera infringido el artículo 15.1.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Se afirma, a partir de una valoración alternativa de la testifical practicada en el acto del juicio que no puede considerarse que la actora, al haber desarrollado esas funciones, haya desempeñado funciones ajenas al Departamento de Planificación y Seguimiento, pues en esencia estamos ante el Departamento Financiero. Así se extrae de las testificales, y en particular de la testifical de doña Aurora. Prácticamente todas las trabajadoras del Departamento desarrollan esas funciones. De hecho, afirma que aun cuando la Ilma Sala considere que las funciones no están relacionadas con el objeto del contrato, entendemos que tal consideración no debe conducir a considerar un fraude en la contratación. Concluye, en definitiva, que los contratos suscritos son conforme a derecho, la obra y el servicio que justifica la contratación de la demandante está perfectamente definida, presenta autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la empresa, y su ejecución se circunscribe a un ámbito no estructural ni ordinario, ostentando además una evidente limitación temporal. Las liquidaciones societarias y su término dependen, en la gran mayoría de las ocasiones, de factores externos a la voluntad del gestor de la liquidación, pero ello no altera la naturaleza temporal de cada liquidación concreta, ni por ende, la causa temporal de la contratación.

Se opone a la estimación del recurso la trabajadora por cuanto lo efectuado por la Abogacía del Estado es realmente una alternativa valoración de la prueba, y no una adecuada censura jurídica en los términos del artículo 193.c) de la LRJS, por lo que habrá de partirse de los meridianamente claros hechos probados contenidos en la sentencia para ratificar el sentido de la resolución de instancia por sus propios argumentos.

QUINTO: Planteado en estos términos el debate ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas en lo que ahora resulta relevante: Doña Estibaliz prestó servicios para la Sociedad Mercantil Estatal DIRECCION000 en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado de fecha 16 de mayo de 2017, como técnico financiero, con duración prevista en contrato hasta el 15 de mayo de 2020. El objeto de la obra o servicio era el de 'asistente en la gestión del departamento de Planificación y Seguimiento es especial de las empresas cuya gestión están encomendadas a la sociedad ( DIRECCION001, DIRECCION002 y encargos judiciales). Su salario era de 39.150,76 euros anuales, con prorrata de pagas y por todos los conceptos (hecho probado primero).

En fecha 15 de mayo de 2020 causó baja por fin de contrato temporal o de duración determinada,' practicándose la liquidación correspondiente por indemnización fin de contrato, liquidación paga de verano, vacaciones, por importe de 6.390,05 euros. A dicha fecha se encontraba embarazada de una menor que nació en fecha NUM000 de 2020 (hecho probado segundo).

El objeto de la mercantil es la liquidación ordenada de las sociedades del sector público estatal (hecho probado tercero)

En el informe justificativo de la solicitud de la contratación temporal de un técnico financiero, memoria justificativa de la contratación se hace constar: ' DIRECCION000 Tienen nuevos proyectos encomendados consistentes en encargos por órganos judiciales para la administración/intervención judicial de empresas que, por diversos motivos se encuentran en vigilancia judicial, en cargos que se han incrementado o se están incrementando. Con el personal del departamento financiero y del resto de la compañía no es posible atender a los citados proyectos. Adicionalmente se ha producido recientemente la baja de un trabajador que se encontraba contratado de forma temporal en el departamento financiero de DIRECCION000. Sin la contratación urgente de un empleado del perfil requerido no sería posible para DIRECCION000 cumplir en plazos con las obligaciones de gestión, información y reporte que se derivan de los referidos encargos. Las nuevas tareas son de administración intervención judicial de dos empresas cuyo tiempo estimado no superaría el periodo de tres años al tratarse de situaciones transitorias, cuyo destino definitivo se determina con el desarrollo del proceso judicial' (hecho probado tercero)

Doña Estibaliz presta servicios en el ámbito de todas las mercantiles cuya liquidación tiene encomendada DIRECCION000, que incluyen también mercantiles distintas de las que se especifican en el objeto del contrato (hecho probado cuarto).

En dicho ámbito, desarrolla funciones contables, fiscales y de reporte, con reportes a la IGAE (hecho probado cuarto).

La duración de la liquidación de las mercantiles encargadas a la demandada es incierta. La mercantil DIRECCION002 se encuentra desde hace 7 años en liquidación. Otras están en liquidación desde un momento anterior (hecho probado cuarto)

En la mercantil demandada trabajan unos 22 trabajadores, de los cuales solo hay una contratación temporal, la de la actora (hecho probado cuarto)

En el marco del Departamento Financiero, no se configura orgánicamente un Subdepartamento de Planificación y Seguimiento, sino distintas funciones atribuidas a los trabajadores (hecho probado cuarto)

La mercantil DIRECCION003., no se encuentra en liquidación. El Departamento de Planificación y Seguimiento no existe como tal, si bien se prestan funciones relacionadas con dicho ámbito dentro del Departamento Financiero de DIRECCION000, siendo desarrollado por 4 trabajadores, de las cuales una presta en exclusiva funciones de planificación y seguimiento (hecho probado cuarto).

Doña Aurora desarrolla principalmente funciones relacionadas con planificación y seguimiento. Doña Estibaliz asume a su contratación funciones de contabilidad y fiscalidad que son distintas de la planificación y el seguimiento, funciones que en el marco de la contabilidad desarrollaba doña Aurora antes de la contratación de la actora en el año 2017. Doña Estibaliz sume funciones en el marco de la fiscalidad que dejó de realzar el fiscalista que trabajó con DIRECCION000 hasta el mes de diciembre de 2017 (hecho probado cuarto).

Las funciones que dejó de prestar doña Estibaliz a la extinción de su contrato fueron asumidas por la plantilla del departamento financiero, volviendo a desarrollarlas de nuevo doña Estibaliz en agosto de 2020. Doña Estibaliz presta también funciones en el marco de la fiscalidad de DIRECCION000 (hecho probado cuarto).

En los Informes de Desarrollo y Evaluación anual de doña Estibaliz de los periodos 2017 a 2019 se valora por su superiora la gestión de temas fiscales de todas las empresas con los asesores externos, reportes SEPI. Doña Estibaliz recibió un curso de Asesoría Fiscal en el Instituyo de Empresa, solicitado por el

Director Económico Financiero. Se justifica por la necesidad de incrementar el conocimiento fiscal en la organización (hecho probado quinto).

Doña Estibaliz ha concertado nuevo contrato de trabajo por obra o servicio con DIRECCION000., en fecha 1 de agosto de 2020, como Técnico del departamento de finanzas, especificándose en anexo las funciones del mismo. Doña Estibaliz sigue desarrollando las mimas funciones (Hecho probado sexto)

DIRECCION000 tiene concertados contratos de asesoría fiscal con las mercantiles CONCILIA TAX AND LAW (de 5 de diciembre de 2017 y 15 de julio de 2019) y con KPMG (de 18 de noviembre de 2020) (hecho probado sexto).

SEXTO: Sentado lo anterior hemos de recordar que el artículo 15.1 del ET establece que se podrán celebrar contrato de duración determinada cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Por su parte el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada al disciplinar el contrato para obra o servicio determinado indica que el este contrato es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.

Interpretando estos preceptos la Sala Cuarta ha venido señalando, entre otras en sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 ; 17/12/01 -rco 66/01 -; 17/12/01 -rco 68/01 -; y 23/09/02 ( RJ 2003, 704 ) -rcud 222/02 -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que entre los requisitos de necesaria concurrencia simultánea se encuentran los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS 22/10/03 ( RJ 2003, 8390 ) -rcud 107/03 -; 22/06/04 ( RJ 2004, 7472 ) -rcud 4925/03 -; 24/04/06 ( RJ 2006, 3628 ) - rec. 2028/04 -; y 22/02/07 ( RJ 2007, 2883 ) -rcud 4969/04 ). En relación con el punto c, muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, por resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal - art. 2.2 a) del Real Decreto 2728/1998 - que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. 'Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados (...); y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado' ( SSTS 21/03/02 ( RJ 2002, 5990 ) -rcud 1701/01 -; 25/11/02 ( RJ 2003, 1922 ) -rcud 1038/02 ; 22/06/04 -rcud 4925/03 ; 23/11/04 ( RJ 2005, 569 ) -rcud 4924/03 -; y 30/06/05 ( RJ 2005, 7791 ) -rec. 2426/04 -). Por ello, si falta en el contrato la necesaria especificación de que la duración temporal se vincula a la duración de una contratación concreta de la empresa con otra empresa, se sitúa al trabajador contratado en una total indefensión, producida por la indefinición de la duración del vínculo, al no estar informado de cual es la concreta contratación empresarial a la que se anuda su contrato. Por consiguiente, la falta de especificación en el contrato escrito de una causa válida de temporalidad suficientemente especificada determina la consideración del contrato como fijo y eso ocurre cuando, pretendiendo vincular la duración del contrato laboral a una contratación empresarial, no se menciona la existencia de dicha contratación de forma suficiente para conocer la existencia de la misma, las partes, su objeto y su duración prevista o previsible. Es cierto que, como hemos señalado en la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2010 (suplicación 797/2010), puede admitirse que, a pesar de dicha deficiencia formal, se llegue a acreditar que las partes en el momento de la contratación pactaron la temporalidad en base a una causa, conocida y aceptada por ambas, que justificase real y suficientemente la limitación de la duración del contrato. Pero para ello no basta con que a posteriori el empresario pueda buscar y acreditar supuestas causas de temporalidad cuyo conocimiento y aceptación por el trabajador en el momento de concertar el empeño laboral no conste probado. El contrato de trabajo tiene naturaleza bilateral, como es propio de todo contrato y, por ello, no pueden existir cláusulas secretas para una de las partes, desconocidas por la misma, razón por la cual no es suficiente con que el empresario acredite que en su fuero interno conocía causas que podían justificar la temporalidad del contrato. Lo que podría acreditarse, prevaleciendo sobre la mera forma escrita, es que ambas partes conocían suficientemente la causa de la temporalidad y consintieron sobre la misma. Por tanto lo que sería preciso acreditar no es solamente que existe una causa que podría justificar el que el contrato se pactase de duración determinada, sino que dicha causa se incorporó al negocio jurídico por voluntad concordante de ambas partes, siendo conocida y aceptada por ambas en el momento de la contratación (más aún si dicha aceptación por parte del trabajador no fuese sino una adhesión al contrato propuesto por la empleadora), aun cuando no se hubiese incorporado al documento contractual celebrado por escrito.

SÉPTIMO: Expuesto el anterior marco legal y jurisprudencial resulta en el singular caso que nos ocupa que resulta acreditado que Doña Estibaliz suscribió con la empresa demandada el 16 de mayo de 2017 un contrato para obra o servicio determinado cuyas cláusulas tercera disponía en orden a su duración lo siguiente: 'la duración del presente contrato de extenderá entre el 16 de mayo de 2017 hasta el 15 de mayo de 2020'. En cuanto al objeto del contrato se hace constar lo siguiente: 'asistente en la gestión del departamento de planificación y seguimiento en especial de las empresas cuya gestión están encomendadas a la sociedad ( DIRECCION001, DIRECCION002, y encargos judiciales'.

La actora fue contratada para prestar servicios como técnico financiero, habiendo quedado acreditado que durante la vigencia de la relación laboral fue la única empleada contratada bajo una modalidad temporal, así como que la actividad para la que fue contratada continuaba en marcha cuando su contrato fue extinguido, habiendo suscrito posteriormente un nuevo vínculo contractual para la realización de exactamente las mismas laborales, en el mismo Departamento de Planificación y Seguimiento, que como se declara probado no existe como tal, desarrollando sus tareas los cuatro trabajadores a él adscritos dento del ámbito del Departamento financiero. En este sentido, resulta relevante lo manifestado por la juzgadora en sede de fundamentación jurídica al afirmar que las 'testificales han sido clarificadoras en orden a determinar las funciones de la actora como estructurales en la mercantil demandada. De la declaración de don Edemiro se desprende que doña Estibaliz es la única contratada con carácter temporal en DIRECCION000.

Del mismo modo, las mercantiles se encuentran en liquidación por un marco temporal que excede largamente los 3 años por los que fue contratada doña Estibaliz. Puede decirse así que la actora es contratada para una actividad que está en marcha y se le extingue el contrato cuando dicha actividad aún no ha concluido, desprendiéndose también de la testifical que continúa desarrollando las mismas funciones tras su nueva contratación, lo que abunda aún más en el fraude de ley en la contratación.

El objeto del contrato es en parte genérico y en parte específico. En cuanto al desarrollo de funciones en el Departamento de Planificación y Seguimiento, el mismo no existe como tal, si bien queda acreditado que determinados trabajadores, en concreto 4, prestan funciones relacionadas con dicho ámbito dentro del Departamento Financiero, si bien solo una en exclusiva. Así resulta de la testifical de doña Aurora, que también declara que doña Estibaliz asume a su contratación funciones de contabilidad y fiscalidad que son distintas de la planificación y el seguimiento, funciones que en parte desarrollaba ella antes de la contratación de la actora en el año 2017. Por tanto, se valora que el objeto del contrato es genérico en cuanto a la referencia a las funciones de asistencia en el Departamento de Planificación y seguimiento, y resulta probado que doña Estibaliz no ha prestado funciones estrictas de planificación y seguimiento, sino de contabilidad y fiscales (estas a la finalización de la relación laboral de un fiscalista en diciembre de 2017), resultado así no solo de la testifical de doña Aurora, sino de la abundante documental que obra en autos.

Las funciones que dejó de prestar doña Estibaliz a la extinción de su contrato fueron asumidas por la plantilla del departamento financiero, lo que lleva a concluir que el objeto del contrato excede de una obra o servicio.

Por otro lado, el objeto del contrato concreta dos mercantiles cuya gestión está encomendada a la sociedad, DIRECCION002 e DIRECCION001, pero queda acreditado vía documental y testifical que doña Estibaliz ha desarrollado sus funciones en el marco de todas las mercantiles cuya liquidación está encomendada a DIRECCION000, no pudiendo quedar tales funciones comprendidas dentro de la genérica mención del contrato a 'encargos judiciales'. De la lectura de la memoria justificativa de la contratación que obra al folio 669, se desprende la misma vaguedad en las razones aducidas y en el propio objeto de la contratación. A saber, fácil hubiera sido para la mercantil demandada justificar el incremento de los encargos de órganos judiciales. Del mismo modo, podría haber aportado documental relativa a la contratación temporal anterior que supuestamente reemplaza a la actora. Por otro lado, en el apartado de necesidad de contratación se refiere a las tareas de administración o intervención judicial de dos empresas, sin referencia a 'encargos judiciales' que establece el contrato.

Resultando probado que la actuación de la actora excede con mucho el marco de la planificación el seguimiento y también el ámbito de las dos empresas que cita la memoria justificativa y el contrato, y por todo lo razonado, la demanda se estima. No obsta a lo anterior el que DIRECCION000 tenga concertados contratos de asesoría fiscal con mercantiles externas. Ello no impide que la actora realice funciones fiscales, tal y como resulta de toda la documental obrante en autos, siendo así que en los propios Informe de Desarrollo y Evaluación anual de doña Estibaliz del periodo 2017 a 2019 se valora por su superiora la gestión de temas fiscales de todas las empresas con los asesores externos' (fundamento de derecho cuarto),

En definitiva, habiendo alcanzado la magistrada tal convicción a parte de la prueba testifical practicada en el plenario, y siendo tal medio imposible de ser revisado en esta sede, resultaría acreditado que Doña Estibaliz fue destinada por la empleadora a actividades distintas para aquéllas para las que fue contratada, habiéndole comunicado la demandada la extinción de su relación laboral antes de la finalización de la obra para la que fueron recabados sus servicios, con lo que no concurriendo la infracción del derecho citado, el recurso ha de ser desestimado.

OCTAVO: Dispone el artículo 235.1 que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Por todo lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del estado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de fecha 14 de junio de 2021, (Autos nº 612/2020); sobre despido; ratificando el fallo de la sentencia de instancia.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que la recurrente hubiera podido practicar a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 700 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 028322 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 028322.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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