Sentencia Social Nº 462/2...io de 2008

Última revisión
25/06/2008

Sentencia Social Nº 462/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 462/2008 de 25 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 462/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100874

Resumen
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Voces

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Revalorización de pensiones

Incapacidad permanente absoluta

Partes del proceso

Negocio jurídico

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00462/2008

Rec. núm. 462/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a veinticinco de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 462 de 2008, interpuesto por D. Juan Antonio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 199/07) de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES (complemento mínimos), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, Don Juan Antonio , nacido el 23 de junio de 1943, es beneficiario de una pensión derivada de invalidez permanente, percibiendo la prestación económica correspondiente incrementada por el complemento por mínimos. Segundo.- El demandante, en el año 2004, era arrendatario de un local de negocio en la c/ Ruiz Hernández 9-11 de Valladolid por el que abonada a la propiedad la cantidad de 848,10 Euros, local que ha subarrendado, percibiendo como ingresos íntegros del capital mobiliario, durante este ejercicio la cantidad de 11.648,82 Euros, integrando la unidad familiar el demandante y su esposa. Tercero.- Con fecha 21 de junio de 2006, la Dirección Provincial del I.N.S.S remitió al demandante comunicación referente a los ingresos por el mismo percibidos y que resultaba incompatible con el complemento por mínimos, concediéndole el plazo de 15 días para alegaciones, lo que verificó el actor el 6 de julio de 2006. Cuarto.- Con fecha 29 de septiembre de 2006, el I.N.S.S. inició procedimiento para la revisión del complemento por mínimos percibiendo por el demandante durante el período de 1080,38 Euros, en el que el actor efectuó alegaciones y en el que, con fecha 16 de noviembre de 2006, se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S., fijando el importe de la deuda en concepto de cobro indebido del complemento de mínimos en la cantidad anteriormente mencionada y por el período indicado. Quinto.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 9 de enero de 2007 , interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 6 de marzo de 2007, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social numero Uno de los de Valladolid, de 16 de noviembre de 2007 , desestimó la demanda deducida por D. Juan Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento del derecho de su suscriptor a lucrar el complemento hasta mínimo de su pensión de incapacidad profesional permanente absoluta. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían acordado la supresión del citado complemento hasta mínimo lucrado en el año 2004, así como el reintegro de lo percibido por tal concepto en el referido año, reintegro ascendente a 1080,49 euros.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Valladolid. En concreto, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico segundo de la redacción que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese esencialmente al servicio de consignar que el local al que se hace referencia en el citado ordinal ha sido objeto de arrendamiento de negocio por parte del Sr. Juan Antonio .

A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar esa pretensión de alteración fáctica. Esencialmente, en razón de su irrelevancia para modificar el fallo en la instancia alcanzado. Y, además, porque la alternativa redacción del hecho probado segundo que se propone no aporta nada sustancialmente nuevo y que no se encuentre ya plasmado en la versión de origen: allí se indica que el beneficiario de Seguridad Social ahora recurrente es subarrendador de un local de negocio, precisándose las rentas satisfechas en el año 2004 por el arrendamiento, así como los rendimientos íntegros del capítulo mobiliario generados en ese año por el subarrendamiento del local de negocio.

SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica sustantiva, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en los artículos 23.4 c) y 24.1 b) de la Ley 40/1998, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 3.1 y 4.1 del Código Civil y 5.2 del Real Decreto 1425/2002, de 27 de diciembre , sobre revalorización de pensiones de Seguridad Social.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de la Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia objeto de recurso. D. Juan Antonio es pensionista de invalidez permanente absoluta, habiendo lucrado en el año 2004 la correspondiente prestación incrementada con el complemento hasta mínimo. El citado beneficiario de Seguridad Social es arrendatario de un local de negocio, habiendo satisfecho en el año 2004 por ese arrendamiento la suma mensual de 848,10 euros hasta el mes de julio del año citado, renta esa que ascendió a partir de agosto a 876,65 euros mensuales. El referido local de negocio fue objeto de subarrendamiento en el tan mentado año 2004, habiéndose generado por ello unos rendimientos íntegros de 11.658,82 euros. Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valladolid de 16 de noviembre de 2006, se acordó la supresión del complemento hasta mínimo de pensión lucrando por D. Juan Antonio en 2004, así como la obligación de ese prestatario de Seguridad Social de reintegrar la suma de 1080,49 euros correspondientes al referido complemento.

Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente que, de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en razón de la analógica aplicación de lo dispuesto en los Reales Decretos sobre revalorización de las pensiones del Sistema de Seguridad Social, de los ingresos íntegros percibidos en 2004 por el subarrendamiento del local de negocio habrían de detraerse los gastos necesarios para la obtención de esos ingresos, esto es, las rentas satisfechas por el Sr. Juan Antonio , detracción esa que se precipita en la obtención de un rendimiento neto de 1079,69 euros, suma ese inferior al umbral de ingresos a partir del cual desaparece el derecho a la percepción de los complementos hasta mínimo de pensión.

La Sala no puede aceptar esa tesis. Asunto idéntico al planteado en el recurso que se está analizando y afectante a las mismas partes procesales, bien que referido al ejercicio de 2003, fue examinado y resuelto en la sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2007 . En primer lugar, cual se recordó en esa sentencia, el artículo 5.2 del Real Decreto 2/2004, de 9 de enero , sobre revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social para el año 2004, establece la incompatibilidad del complemento por mínimos "con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquellos", cuando la suma de tal tipo de percepciones exceda de 5915,49 euros al año. Cierto es, en segundo término, que en el mismo precepto reglamentario citado se excluyen de los citados rendimientos íntegros los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal, mas exclusivamente respecto de las rentas procedentes "de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas", supuestos esos en los que obviamente no cabe la inclusión del arrendamiento o subarrendamiento de un local de negocio. En tercer lugar, la ausencia de contemplación por el legislador del complemento hasta mínimos de pensión de la exclusión de los gastos deducibles en negocios jurídicos cual el arrendamiento de local o de industria, y sí en el caso de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas o ganaderas, no revela otra cosa que la decisión de aquel legislador de ceñir o tasar los supuestos en los que cabe la citada exclusión de gastos, no existiendo entonces laguna normativa alguna susceptible de ser integrada o colmada de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Código Civil . En fin, no cabe perder de vista que la decisión legislativa que se está comentando se inserta en un contexto -el de los complementos por mínimos de pensiones públicas- en el que late una indiscutible idea de solidaridad social, la cual ha sido tasada en cuento a su alcance y límites, límites esos que no pueden excederse por vía interpretativa, puesto que ello viene impedido por la configuración legal y reglamentaria del Sistema público de Seguridad Social.

Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES (complemento mínimos) y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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