Última revisión
Sentencia Social Nº 461/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2016 de 08 de Marzo de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 461/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100423
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:730
Núm. Roj: STSJ PV 730/2016
Voces
Jubilación parcial
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Prestación de jubilación
Contrato de relevo
Contrato a tiempo parcial
Seguridad jurídica
Beneficio de justicia gratuita
Asistencia jurídica gratuita
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 256/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000623
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0000623
SENTENCIA Nº: 461/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de Marzo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. . MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado de
lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de 22 de Octubre de 2015 , dictada en proceso
sobre OSS, y entablado por D. Pedro Antonio frente a EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA y INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante Pedro Antonio ha venido prestando sus servicios laborales con la categoría de Técnico Confederación Sindical desde el 19-6-80 para la empresa Eusko Langileen Alkartasuna/ Solidaridad de Trabajadores Vascos.
SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 18-11-10, procedió a publicar el Boletín Oficial del Estado de fecha 2-12-10 una relación de empresas que suscribieron acuerdos colectivos, con anterioridad al día 25-5-10, que contenían compromisos en materia de jubilación parcial.
Entre esas empresas se encontraba ELA/STV.
TERCERO.- En fecha 26-2-13, la empresa ELA/STV presentó un escrito solicitando el registro del acuerdo adoptado en fecha 17-1-11 por el que se acordó la prórroga indefinida del Acuerdo colectivo sobre jubilación parcial (1-1-2007-31-12-2012) adoptado por dicha entidad en fecha 29-12- 06.
Por la Dirección Provincial de Bizkaia se comunicó que, para dicho registro, se debía aportar el citado pacto y no la prórroga del mismo.
En fecha 8-3-13, por ELA/STV se presentó un escrito comunicando que el Acta de prórroga del Acuerdo colectivo sobre jubilación parcial y contrato de relevo de dicha confederación sindical de 29-12-06 que se presentaba a registro: -Tenía vigencia indefinida.
-Afectaba a los trabajadores y trabajadoras que dicha Confederación sindical tenía en las provincias de Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Navarra.
-Afectaba a las siguientes cuentas de cotización: 1) 01/100254428 2) 48/100779120 3) 20003875005 4) 31/100449992
CUARTO.-En fecha 5-4-13, ELA/STV presentó la relación nominal de las personas que accederían al contrato de relevo entre los años 2013 y 2018, ambos inclusive.
En dicha relación no se encontraba el actor Pedro Antonio .
QUINTO.- En fecha 17-7-14, ELA/STV presentó un escrito ante el INSS en el que, alegando un error administrativo en la relación nominal de los trabajadores presentados, pues no se había incluido a cinco trabajadores entre los que se encontraba el demandante, solicitaba su subsanación y su inclusión en la citada lista.
SEXTO .- En fecha 24-11-14, Pedro Antonio solicitó ante el INSS su jubilación parcial.
Dicha solicitud fue desestimada en fecha 15-12-14 por el INSS 'por no tener cumplidos los 61 años y dos meses de edad ni acreditar la condición de mutualista y por no encontrarse su jornada de trabajo comprendida entre el mínimo del 25% y un máximo del 75% de acuerdo con lo establecido en el art. 166.2 A) de la
Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso una reclamación previa que fue desestimada el día 27-2-15 por no encontrarse incluido en la relación de los trabajadores incorporados al plan de jubilación parcial no suscrito en acuerdo colectivo anterior al 1-4-13 y registrado por la empresa Confederación Sindical ELA y, asimismo, por no haberse producido el hecho causante de la prestación solicitada al no haber cesado en la jornada que viene realizando desde junio de 1980 y no acreditar el correspondiente contrato a tiempo parcial que se exige en esta modalidad de jubilación.
SÉPTIMO .- La base reguladora de la prestación por jubilación parcial, de estimarse la demanda ascendería al importe de 2.914,72 euros'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Desestimando la demanda interpuesta por Pedro Antonio , declaro que la resolución administrativa dictada por el INSS de fecha 15-12- 14 por la que se denegaba la jubilación parcial al demandante es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración, y absuelvo al INSS-TGSS y a ELA/STV de los pedimentos contenidos en la demanda'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.
CUARTO.- El 9 de febrero de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 8 de marzo siguiente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Pedro Antonio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia/San Sebastián, de 22 de octubre de 2015 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 25 de febrero de ese año pretendiendo que se declarase su derecho a pensión de jubilación parcial conforme a la legislación anterior a la
El punto central de debate ante el Juzgado ha sido el de determinar la relevancia jurídica que trae, en orden a impedir el acceso a la pensión solicitada, que D. Pedro Antonio no figurase en la relación de trabajadores que accederían al contrato de relevo entre 20123 y 2018 al amparo del acuerdo de 17 de enero de 2011 que acordó prorrogar indefinidamente el acuerdo colectivo sobre jubilación parcial con vigencia inicial 2007/2012, de 29 de diciembre de 2006. Relación presentada por ELA en el INSS el 5 de abril de 2013 y respecto a la cual, el 17 de julio de 2014, ELA presentó escrito al mismo a fin de que se subsanase el error administrativo cometido en la confección de esa relación nominal, omitiendo a cinco trabajadores, entre los que estaba D. Pedro Antonio .
El Juzgado considera que es un error no subsanable, siguiendo el criterio aplicado por esta Sala en sentencia de 15 de septiembre de 2015 (rec. 1482/2015 ), en el caso de otro de esos cinco afectados (D. Francisco ), en la que esencialmente razonábamos que la exigencia de que el trabajador figure en la certificación de trabajadores incorporados al plan de jubilación parcial antes del 1 de abril de 2013, contenida en el art. 4.1 del R. Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre , constituye requisito de acceso a la prestación, que no se cumple, siendo irrelevante que pueda deberse a un error de la empresa en su confección.
Según el recurrente, ese pronunciamiento no se ajusta a derecho, infringiendo el apartado 2 de la disposición final duodécima de la
El INSS, en su impugnación, recuerda nuestro precedente y señala que para causar derecho a la pensión de jubilación conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor de la
SEGUNDO.- No hay razones para que nos apartemos del criterio aplicado en nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2015 (rec. 1639/2015 ), que ha tenido continuidad en la dictada el 3 de noviembre de 2015 (rec. 1918/2015 ), recaída en el caso de otro de los cinco trabajadores de ELA que, según ésta, se omitieron erróneamente en la relación de trabajadores que accederían al contrato de relevo entre los años 2013 y 2018 al amparo del acuerdo colectivo de 29 de diciembre de 2006 y su prórroga de 17 de enero de 2011, si bien conviene complementar nuestra argumentación a fin de hacer ver la falta de amparo jurídico del demandante.
Razona éste, en esencia, que dados los términos del acuerdo colectivo de jubilación parcial, resulta patente su inclusión entre los afectados por el mismo, con lo que la omisión de su nombre en la relación de afectados debe considerarse irrelevante.
Línea argumental que nos parece equivocada porque el recurrente no deslinda adecuadamente dos de los elementos de la situación jurídica a tener en cuenta como son, de una parte, el plan de jubilación parcial recogido en acuerdo colectivo de empresa y, de otra, la incorporación del trabajador al plan, debiendo recordar que la DF12ª de la
Comunicación que, como dijimos en esas sentencias, se revela decisiva para conocer quiénes estaban incorporados al plan de jubilación parcial antes del 1 de abril de 2013 , lo que hace irrelevante el intento del demandante en defender la existencia de un error en la confección de esa lista que, por lo demás, no consta en los hechos probados que se produjo y no se ha intentado su revisión a través del correspondiente motivo amparado en el art.
El recurso, por cuanto se ha expuesto, se desestima.
TERCERO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia/San Sebastián, de 22 de octubre de 2015 , dictada en sus autos nº 121/2015, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Euzko Langileen Alkartasuna, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación parcial, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ VOTO PARTICULAR que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en el recurso 256/2016, el que se apoya en el art.
En principio, no estimo que la cuestión a dilucidar sea si nos encontramos ante un error subsanable, sino más bien si el beneficiario tiene derecho de acceso a la prestación de jubilación parcial, y versando sobre ello el litigio el primer postulado es determinar si en el mismo concurre este derecho. Al efecto, y desde el plano legal, se cumplen todos los requisitos, pues el trabajador cuenta con la edad de acceso, y dentro de la empresa se había establecido un acuerdo convenientemente notificado a la entidad gestora de acceso a la jubilación parcial con contrato de relevo. Legalmente (
8 del RDL 5/2013 ), existe derecho cuando concurra un acuerdo colectivo de empresa, y el mismo se registre en el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el plazo reglamentariamente establecido. Nadie cuestiona ni el acuerdo de la empresa ni que el mismo fue inscrito en la entidad gestora en tiempo idóneo. Se ciñe la oposición de ésta a precisar que en la comunicación no se incluye al demandante, por lo que se incumplía el art. 4 del RD 1716/2012, de 28 de diciembre y de aquí el que no se pueda acceder a la jubilación parcial.
En términos generales interpretaremos los convenios desde la proyección de su propia naturaleza, y en el sentido de sus palabras sean norma o simple contrato ( arts.
He postulado en la deliberación, y vuelvo a hacerlo en este voto, que corresponde al beneficiario una interpretación acorde con sus propios derechos, y que la limitación a su acceso a la prestación no puede efectuarse por un mero trámite administrativo, siendo que el acuerdo de empresa le cobijaba y amparaba como pacto idóneo para ser reconocido entre aquellos que consolidaron el derecho de los trabajadores para incorporarse a la situación de jubilación parcial. Este derecho no puede quedar cercenado o fiscalizado. Y, reitero, no se trata de un trámite de subsanación, sino de plasmación del mismo derecho, que requiere no acudir a ningún plazo o tramitación sino al estudio del derecho prestacional del beneficiario. De otra manera se está privando al órgano jurisdiccional de su facultad de resolución, y dejando a una interpretación automática la definición de los derechos, obviando la facultad de los órganos jurisdiccionales del art.
Por último, no aprecio la existencia de ningún fraude en el beneficiario, pues reúne los requisitos específicos de acceso a la prestación por estar incluido al tiempo en el que se concertó el acuerdo de jubilación, y nada se muestra o evidencia que pueda determinar una posible mala fe en su actuación. Partamos, para ello, de que el fraude no se presume nunca y debe probarse ( TS 14 de mayo de 2008, rec. 884/2007 y 10 de diciembre de 2013, rec. 3002/2012 ), y en este caso nada se evidencia, debiendo interpretarse siempre la norma legal de acuerdo con los mandatos de la tutela judicial ( TS 20 de mayo de 2014, rec. 156/2013 ), de manera que un reglamento de ejecución como es el actual ( TS 9 de diciembre de 2014, rec. 291/2013 ), nunca podrá vulnerar el derecho legal.
De lo dicho, el que, a mi entender, debía estimarse el recurso y revocar la sentencia recurrida, y esta es la proposición que efectuó a través del presente voto.
Así por este mi voto particular lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, junto con el Voto Particular del Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0256-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0256-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 461/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2016 de 08 de Marzo de 2016"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas