Sentencia Social Nº 461/2...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 461/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2013 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 461/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100414


Voces

Despido por causas objetivas

Centro de trabajo

Causas económicas

Puesto de trabajo

Contrato de Trabajo

Carta de despido

Causas organizativas

Causas de producción

Causas técnicas

Fondo de Garantía Salarial

Amortización de puestos de trabajo

Representación de los trabajadores

Calificación del despido

Pago de la indemnización

Despido improcedente

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000461/2013

En Santander, a 12 de junio de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Cipriano , siendo demandados SIECSA, Construcción y Servicios, S.A., Iniciativas de Vargas, S.L., y TRACMAN, S.L., sobre despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de febrero de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante, don Cipriano , ha venido prestando servicios profesionales para la empresa TRACMAN, S.L., con antigüedad desde el 2 de octubre de 1995, categoría de Encargado de Planta, y percibiendo un salario de 91,50 euros brutos diarios con prorrata de pagas extraordinarias.

.- La empresa TRACMAN, S.L., se dedica a la actividad de Planta de fabricación y suministro a obra de hormigón preamasado. Su objeto social es:

La ejecución de obras públicas o privadas, la construcción de edificios para la venta en su totalidad o partes o pisos, bien para viviendas o locales de negocio.

La fabricación y venta de hormigón y otros materiales para la construcción, así como suministros industriales.

La construcción de edificios de carácter industrial, obras de urbanización, saneamiento, abastecimiento de aguas, excavaciones, movimientos de tierras y explotación de canteras.

Dicha empresa pertenece al Grupo Empresarial SIECSA, del cual forman parte, entre otras empresas, las codemandadas SIECSA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., que se dedica a la actividad de construcción, e INICIATIVAS DE VARGAS, S.L. (INVAR SL), que se dedica a la actividad de Cantera para la fabricación de áridos calizos seleccionados. (Documento 8 de la parte actora)

3º.-En julio de 2012 la empresa TRACMAN, S.L., por decisión del propio demandante, acordó el cierre de la actividad de fabricación de hormigón y el despido de cuatro trabajadores conductores de hormigonera. (Interrogatorio del demandante)

El 1 de agosto de 2012 la empresa entregó al actor carta con el contenido siguiente:

'Muy Sr. Nuestro

Por la presente le comunico oficialmente la intención de esta empresa de proceder a la modificación de sus condiciones de trabajo, al amparo del Art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto a la modificación de 'Movilidad funcional'. En consecuencia, deberá asumir y llevar a cabo funciones de categoría inferior a las que posee en la actualidad y que en concreto se traducen en la conducción de camiones hormigonera, respetando la empresa, siempre y en todo caso, el salario y demás beneficios sociales que tuviera consolidados.

La citada modificación tendrá efectos a partir del día 21 de Agosto de 2012 una vez cumplido el preaviso establecido en Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de Febrero.

Las causas que justifican y hacen necesaria esta modificación son: ' La actual situación económica que atraviesa la empresa nos ha obligado al despido de 4 trabajadores conductores de camiones hormigonera, motivado por el cierre de la actividad de fabricación de hormigón y la baja productividad de la misma. En este sentido sus funciones anteriores como Encargado de Planta ya no se hacen necesarios, por lo que y en base a mantener su estabilidad en el empleo, nos vemos en la obligación de modificar sus funciones a un puesto de categoría inferior (conductor de camión). Así mismo, hacemos constar expresamente que de los varios supuestos del art. 41, entendemos que estas causas encajan en el supuesto 'Económicas y organizativas.'

4º.-Mediante escrito de 21 de agosto de 2012 el actor solicitó a la empresa que se le suministrara formación profesional para adaptarse a su nuevo puesto de trabajo de conductor de camión. (Documento 2 de las demandadas)

El demandante comunicó verbalmente a la empresa que no podía desempeñar funciones de conductor. (Interrogatorio del demandante)

.- El 24 de agosto de 2012 la empresa entregó al demandante carta con el contenido siguiente:

'Muy Sr. Nuestro:

La dirección de esta empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 c) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores , le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del 31 de Julio de 2012 por causas objetivas, fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas que han motivado un fuerte ajuste de la actividad de la sociedad TRACMAN, S.L.

La justificación de las causas objetivas, se basa en el cierre de la Planta en su actividad de fabricación de hormigón, por lo que las funciones que venía desarrollando como plantista ya no son necesarias. Así mismo, en fecha 31 de Julio de 2.012 se procedió al despido de 4 conductores de la misma empresa, por las mismas causas objetivas que se precisan y desarrollan en el Anexo, que acompaña a este escrito.

Así mismo, en cumplimiento de los señalado en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición el importe correspondiente a la indemnización de 20 días por año de servicio en la empresa y que asciende a 31.453,67 €.

En cuanto al momento de producirse tal decisión extintiva, le comunicamos que será el día 7 de Septiembre de 2.012., haciendo esta empresa debido cumplimiento del preaviso establecido en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .'

A dicha carta se acompañaba un Anexo con el siguiente contenido:

'Dada su actividad, los clientes potenciales son empresas asociadas al sector de la construcción y obras públicas, sector que a raíz de la irrupción de la crisis económica global que nos afecta ha sufrido especialmente los efectos de la misma, lo que ha afectado de forma muy significativa al volumen de hormigón producido que ha pasado de producir 73.812,75 m3 en 2.006 a 31.273,50 m3 en 2011, lo que supone un descenso en la producción del 57,63 %. Paralelamente la cifra de negocios de la sociedad ha pasado de 5.104.176,39 € en el ejercicio 2.007 a 2.341.287,56 € en el ejercicio 2.011, es decir una reducción del 54,13 %.

Los datos correspondientes a lo que va de año 2.012 no hacen sino incidir en el diagnóstico de la situación, por ejemplo en el primer semestre de 2.012 los m3 producidos han sido 11.060,50, mientras que en el primer trimestre de 2.011 fueron 16.190,25 m3, esto supone un descenso sobre el año anterior, que ya era malo, de un 31,68 %. En la misma línea la facturación en el primer trimestre de 2.012 ha sido de 748.879,44 €, mientras que en el primer trimestre de 2.011 fue de 1.326.452,76 €, es decir, un descenso del 43,54 % en un solo semestre, descenso notablemente más acusado que el de producción pues los precios en el mercado durante el segundo semestre del 2011 sufrieron una acusada rebaja.'

6º.-La empresa entregó copia de la carta de despido del trabajador al representante de los trabajadores. (Testigo Sra. Evangelina ).

7º.-La empresa TRACMAN, S.L., es titular de una máquina machacadora de piedra que viene siendo usada por la empresa SIECSA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., cuyo personal maneja dicha máquina, facturando la primera a la segunda por el uso de dicha máquina. (testigo Sr. Secundino )

8º.-Don Luis Francisco , con anterioridad trabajador de la empresa TCMAN, en la actualidad presta servicios para la empresa SIECSA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. (testigos Evangelina y Secundino )

Don Edmundo anteriormente figuró de alta como conductor en la empresa TRACMAN, S.L. Ocasionalmente dicho trabajador prestaba servicios de reparación de chapa para la empresa SIECSA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., en el taller de la misma.

Actualmente don Edmundo figura de alta como conductor para la empresa SIECSA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.

9º.-En ocasiones, cuando era necesario, camiones de TRACMAN hacían servicios de transporte para SIECSA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. (testigo Don. Secundino )

10º.-Entre un 75 y un 90% de la facturación de TRACMAN, S.L., se corresponde con suministros a SIECSA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., y una parte importante de los áridos necesarios para la fabricación de cemento se adquiere a la empresa INVAR, S.L.

En las oficinas centrales del Grupo Empresarial SIEC, personal de alta en dicho Grupo se encarga de la tramitación de nóminas y demás cuestiones administrativas de las empresas del Grupo.

Don Lucio es administrador único de SIECSA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., y administrador solidario de TRACMAN, S.L., e INVAR, S.L.

11º.-La empresa TRACMAN, S.L., cuenta con una planta de fabricación y venta de hormigón, dos camiones bañera para el transporte de áridos desde las canteras de producción y ocho camiones-hormigonera que transportan el hormigón premezclado desde la planta de producción hasta las obras de los clientes.

El volumen de hormigón producido por la empresa ha pasado de 73.812,75 m³ en 2006 a 31.273,50 m³ en 2011.

En el primer trimestre de 2011 produjo 16.190,25 m³ de hormigón y en el primer semestre de 2012 la producción fue de 11.060,50 m³.

La facturación en el primer trimestre de 2011 fue de 1.326.452 euros y en el primer semestre de 2012 de 748.879 euros.

12º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical

13º.-En fecha 8 de octubre de 2012 se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santander, de fecha 7 de febrero de 2013 , declara la procedencia de la decisión extintiva basada en causas objetivas del contrato de trabajo del actor, adoptada por la empresa TRACMAN, S.L., con efectos al día 7 de septiembre de 2012.

Disconforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación el trabajador, con la finalidad de que se declare la improcedencia de su despido, con los efectos económicos y legales inherentes.

Para ello plantea en el mismo tres motivos, con correcto amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la revisión de uno de los hechos probados, y denunciando la infracción de diferentes normas jurídicas y jurisprudencia.

El recurso ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos interesa la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el quinto bis, en el que se diga que:

'El mismo día 7 de septiembre de 2012, la empresa entregó al demandante otra carta de despido, fechada el 24 de agosto', y, además, que se reproduzca su contenido, en especial 'Así mismo, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición el importe correspondiente al 60% de la indemnización de 20 días por año de servicio en la empresa y que asciende a 18.872,20 €'; así como, que 'la indemnización abonada al trabajador fue 18.872,20 €'.

Con independencia de la realidad de dicha misiva y de dicho pago, la adición pretendida debe ser rechazada, por resultar irrelevante a los efectos de modificar el signo del fallo, como luego se verá.

TERCERO.- 1.- Como primera infracción jurídica se denuncia la del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal .

La representación legal del recurrente alga, en esencia, que si existe unidad empresarial entre TRACMAN y SIECSA, no cabe entender que la causa productiva pueda admitirse exclusivamente respecto de una de las empresas, haciendo abstracción de la otra; y que el criterio jurisprudencial plasmado en la instancia, relativo a la justificación de la causa en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir puestos de trabajo, no puede ser aplicable a supuestos como el actual, en el que hay unidad productiva y una única relación de trabajo.

2.-Respecto al despido objetivo, la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia de 21 de diciembre de 2012 (rec. 199/2012 ), con cita de la de 29 de noviembre de 2010 (rec. 3876/2009 ), tras diferenciar en el despido objetivo las 'causas económicas' de las 'causas técnicas, organizativas o de producción', afirma: 'Respecto al ámbito de apreciación de la concurrencia de la causa, la jurisprudencia ha señalado que si la causa es económica, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad ( STS 14/05/98, rcud 3539/97 ), y si se trata de un grupo de empresas en el sentido laboral del término, la situación negativa ha de afectar a todas las empresas del grupo y no solo a aquella en la que en un momento determinado estuviera el trabajador prestando sus servicios ( STS 23/01/07, rcud 641/05 ). Cuando la causa alegada es técnica, organizativa o de producción, el ámbito de apreciación de la concurrencia de estas causas es el espacio o sector concreto de actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS 13/02/02, rcud 1436/01 ; 19/03/02, rcud 1979/01 ; 21/07/03, rcud 4454/02 ; 31/01/08, rcud 1719/07 y 12/12/08, rcud 4555/07 ).

La primera de dichas sentencias razona que: 'La necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto.

Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.'

3.-En el supuesto actual, la empresa alega en las cartas extintivas la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas organizativas y productivas, concretamente el cierre de la Planta en su actividad de fabricación de hormigón. En consecuencia, el análisis de la causa debe limitarse a dicho espacio o sector de actividad (la planta de fabricación de hormigón); y habiendo quedado acreditado el cierre de dicha centro de trabajo, es claro que concurre la causa organizativa invocada por la empresa y que la misma se produce en el ámbito concreto del centro de trabajo en el que presta sus servicios el trabajador.

Al haberlo entendido así la resolución recurrida procede su confirmación, con la consiguiente desestimación del motivo esgrimido.

CUARTO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 53.1.b) ET . Sostiene el recurrente que el despido debe calificarse de improcedente por razones formales, en atención a que la empresa no puso a disposición del trabajador la cantidad total correspondiente de indemnización (el 100% de la misma), sino que, por el contrario, únicamente puso a su disposición un 60% de aquella suma.

Lo primero que debemos decir es que estamos ante una cuestión nueva que no fue planteada en la demanda ni en el acto del juicio oral, y no fue examinada por la resolución de instancia que se limitó a analizar la falta de expresión de la causa de la decisión y la falta de la comunicación de la carta extintiva a los representantes de los trabajadores, causas de oposición que rechaza.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si el abono por parte de la empresa del 60% de la indemnización prevista en el apartado b) del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , cumple la exigencia establecida en el precepto citado o debe determinar la calificación del despido como improcedente, de conformidad con lo previsto en párrafo 4 del número 4 del citado precepto.

Recientemente se ha manifestado sobre la cuestión, el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, en sus sentencias de 14 de abril y 27 de marzo de 2013 (rec.1437/2012 y 2234/2012 ), con cita de las de 4 y 13 de marzo de 2013 , en ella se afirma que si bien es cierto que el principal precepto cuya infracción se denuncia( art. 53.1.b) del ET ) establece que el empresario ha de 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio', este precepto debe ponerse en relación con el precitado art. 33.8, que según la redacción vigente en el momento en que se produjo el despido -la de la Ley 43/2006 -, que dispone que 'en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal . De esta forma, en el supuesto regulado en esta norma, el FOGASA se convierte en responsable directo del pago de la indemnización, por lo que la obligación de poner a disposición se refiere únicamente al importe que corre a cargo del empresario, sin que el empresario tenga el deber de anticipar el importe que debe abonar el Fondo. Esta conclusión se desprende de la expresión literal de la norma, que se refuerza en la redacción de la ley 3/2012 ('el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador...'), pero también del propio carácter de la obligación y de las normas de procedimiento contendidas en los arts. 13 y 20 del Real Decreto 505/1995 ; normas que se refieren a los trabajadores como titulares del derecho a la prestación del Fondo y como interesados en el procedimiento, sin mencionar de forma expresa a los empresarios, lo que no impide a éstos solicitar el importe a cargo del Fondo cuando hayan lo anticipado al trabajador el pago de la parte del Fondo'.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto actual conduce a rechazar la calificación de improcedencia del despido por el mero hecho de abonar el 60% de la indemnización. Desconoce esta Sala si la empleadora TRACMAN cuenta con más de 25 trabajadores (aunque todos los datos e indicios apuntan a que el número es inferior a dicha cifra) o si el grupo de empresas alcanza o no esta cifra. En todo caso, constituye un mero 'obiter dicta', sin repercusión alguna en este proceso, la calificación de unidad empresarial a efectos laborales efectuada por la resolución de instancia, ya que la causa organizativa y productiva esgrimida se analiza en el centro de trabajo; de modo que en el hipotético caso de que el FOGASA deniegue al actor el 40% de indemnización que en su día se solicite, en concepto de responsabilidad compartida con el empresario por despido objetivo en empresa de menos de 25 trabajadores, con fundamento en que la empresa demandada forma un grupo empresarial con otra, con el resultado de que en la fecha de la decisión extintiva de la relación laboral tenía más de ese número de trabajadores, será la empresa la que deberá abonar el 100% de la aludida indemnización, como se admite por esta en el escrito de impugnación.

Por consiguiente, procede rechazar íntegramente el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander (Proc. 912/2012), con fecha 7 de febrero de 2013 , en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra las empresas TRACMAN, S.L., SIECSA, Construcción y Servicios, S.A., e Iniciativas de Vargas, S.L., y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 461/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2013 de 12 de Junio de 2013

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