Sentencia SOCIAL Nº 4606/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4606/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1510/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4606/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017104388

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6196

Núm. Roj: STSJ GAL 6196/2017

Resumen
ACCIDENTE

Voces

Indefensión

Prueba de testigos

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Alta en la Seguridad Social

Accidente laboral

Accidente no laboral

Prueba pertinente

Valoración de la prueba

Prueba documental

Derecho de defensa

Principio de contradicción

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho a la prueba

Recurso de amparo

Declaración del testigo

Grabación

Vicio de nulidad

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0005384
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001510 /2017CG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001065 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Sara
ABOGADO/A: GENEROSO TATO BECERRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Epifanio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SANTIAGO LOZANO SOUTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001510 /2017, formalizado por el/la D/Dª GENEROSO TATO
BECERRA, Letrado, en nombre y representación de Sara , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001065 /2013, seguidos a instancia de Sara
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Sara presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Epifanio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Sara nació el NUM000 de 1989. Se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad social y su última profesión de ejercicio es la de CAMARERA.

SEGUNDO.- El día 5 de junio de 2012 Sara sufrió un accidente de tráfico que le produjo graves lesiones.

TERCERO.- El día 27 de mayo de 2013 la actora presentó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitud de prestación por incapacidad permanente. La Entidad Gestora tramitó el expediente con derivación de accidente no laboral, y ello por no encontrase Sara en situación de alta o de asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación.

CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emitió dictamen propuesta el día 14 de junio de 2013 en el que hacía constar que la trabajadora presenta el siguiente cuadro clínico residual: TRAUMATISMO GRAVE DE MANO IZQUIERDA EN 06-2012: AMPUTACIÓN DE FALANGE DISTAL DE 2 Y 3ER DEDOS. MÚLTIPLES HERIDAS ANGRACTUOSAS. FRACTURA DE TRAPECIO, TRAPEZOIDE, GANCHOSO Y CORTICAL SEMILUNAR. Constata las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: MUÑECA Y MANO NO DOMINANTES: LIMITACIÓN DE ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXOEXTENSIÓN E INCLINACIONES CARPIANAS Y DE PRONACIÓN DE DICHO ANTEBRAZO. AMPUTACIÓN DE FALANGES DISTALES DE 2 Y 3ER DEDO. PÉRDIDA DE FUERZA EN PUÑO Y PINZA CON DICHA MANO.

QUINTO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución de fecha 18 de junio de 2013 en virtud de la cual denegaba a la actora la prestación por incapacidad permanente, y ello por encontrarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 138.3 de la mencionada Ley , además de por no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que, al menos, un quinto de ese período se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 138.3 y 2 b) y en la disposición adicional 8ª número 1 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO.- El día 5 de agosto de 2013 la actora interpuso reclamación previa contra la anterior resolución, habiendo sido resuelta la misma con idéntico resultado el día 16 de agosto de 2013.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de Sara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), así como contra Epifanio y contra la empresa CAFÉ BAR PUB BRIDGE, y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sara formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de marzo de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la parte actora, Dña. Sara , pretendía que se declarase que la contingencia de la IT por ella iniciada, a raíz del accidente de tráfico, que sufre el día 5 de junio de 2012, es la de accidente de trabajo ( accidente in itinere), de forma subsidiaria solicita que se declare que la contingencia en la de accidente no laboral. En la referida demanda sostiene que el accidente se produce tras salir de su trabajo en el 'Café Bar Pub Bridge' , en el cual prestaba sus servicios como camarera sin estar dada de alta en la Seguridad Social , y para acreditar la realidad de tales hechos anuncia en demanda que en el acto del juicio pretende valerse de prueba testifical.

En el acto del juicio la parte actora propone la declaración de tres testigos, admitiendo la Juez a quo tan solo uno de ellos ante lo cual la recurrente formula protesta.

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no se ha acreditado de forma fehaciente que la actora prestase servicios en el pub de la empresa demandada, argumentando que la declaración del único testigo admitido a la actora no ha sido claro y concreto en alguna de sus respuestas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación construido en base a un único motivo con sustento en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , destinado al examen de infracción de normas o garantías del procedimiento al habérsele denegado la práctica de la prueba testifical en su integridad, con audiencia de los tres testigos propuestos. Solicita en consecuencia que se dicte nueva sentencia en la que se declare la nulidad de la instancia con reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al de la proposición de la prueba, a fin de que se repongan las mismas a aquel momento, se desarrolle el acto del juicio oral sin causar indefensión y se vuelva a dictar sentencia con plena libertad de criterio por parte del Juzgador de instancia. El recurso ha sido impugnado por D. Epifanio , actuando en nombre y representación del CAFÉ BAR PUB BRIDGE, quien se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Como acabamos de indicar la recurrente construye su primer motivo de recurso al amparo del art. 193 letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que contempla como tal ' el reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión', lo que implica, de ser estimado, la declaración de nulidad de las actuaciones procesales puestas en entredicho por el recurso de suplicación, y que en el caso de autos se concretan en no haberse admitido en su integridad la prueba testifical propuesta por la actora; de estimarse lo procedente es devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para la práctica de tal prueba con la consecuente celebración de un nuevo juicio. ( art. 202.1 LRJS ) .

La recurrente cita como preceptos vulnerados los art 24.2 de la Constitución Española , en relación con el art. 87.1 , 90 y 92 de la LRJS , así como el art. 282 de la LEC . El argumento de la recurrente es que en el presente caso no existe razón alguna para limitar el número de testigos propuestos por la actora en el acto del juicio ( de tres a uno) porque: a) no se daba la circunstancia del art. 92 LRJS ya que la limitación judicial no puede realizarse antes de la práctica de la prueba testifical, puesto que solo tras la práctica de parte de la misma pueden considerarse que los hechos ya están claros; b) que porque la limitación del número de testigos se produce de forma absoluta; c) tres testigos no pueden considerarse desproporcionados; d) se está limitando un derecho fundamental ya que la prueba testifical en el presente caso es decisiva, ya que se exige a la actora acreditar su relación laboral y al mismo tiempo se limita el número de testigos propuestos por dicha parte para acreditar el referido hecho.

A continuación hace una serie de manifestaciones en relación con la valoración judicial de la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Carlos Francisco , así como el interrogatorio de la parte actora, aportando copias de las declaraciones testificales en las diligencias previas.

Con respecto a esta última cuestión hemos de indicar que el único motivo formulado lo es por la vía del art. 193 a) de la LRJS por lo que no nos corresponde entrar a valorar o no si la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, en ejercicio de la facultad que le otorga el art. 97.2 de la LRJS , es ajustada o no a derecho. Y en cuanto a las copias de las declaraciones testificales entendemos que la pretensión de la recurrente no es, como señala la impugnante, la incorporación de nuevos documentos vulnerando el artículo 233 LRJS , y ello porque: a) tales declaraciones nunca tendría la categoría de prueba documental, sino que se tratan de testificales documentadas y por lo tanto no podrían admitirse por la vía del art. 233 LRJS ; y b) porque lo que entendemos que pretende en este punto la recurrente es justificar que los testigos propuestos en el acto del juicio oral laboral -cuya identidad se corresponden con los que declararon en las diligencias previas- pueden aportar datos al objeto de enjuiciamiento, cumpliendo así el requisito establecido en el art.

360 LEC ( las partes podrá solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio).

Pues bien, para resolver la pretensión propuesta ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad , entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).

En concreto con respecto a la utilización de los medios de prueba la jurisprudencia al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española ha señalado que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles.' En relación con ello en sentencia de 12 de julio de 2004 , reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000 , el Tribunal ConstitucionalJurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/ search/juez/ index.jspTutela judicial efectiva. Derecho a ser emplazado debidamente en el expediente administrativo afectante a sus derechos. establece que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.

La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989 , de 5 de octubreJurisprudencia citada a favorhttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspDerecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa. , al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp (RCL 1978, 2836 ) de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspOrden de expulsión de extranjero en situación administrativa ilegal. Principio de legalidad en materia de sanciones administrativas [RTC 1993, 116 ]). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboralLegislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp -hoy artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp -, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida.

Partiendo de estas premisas esta Sala de Suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha rechazado la pretensión de nulidad de actuaciones en supuestos en los que tras denegarse por el Juzgador de instancia , de forma fundamentada la práctica de la declaración de todos los testigos propuestos, se evidencia que tal denegación no ha causado indefensión a la parte ( STSJ de Galicia de 17 de julio de 2014, rsu.

2379/2014 ) . Pero por el contrario la hemos admitido en aquellos casos en los que se evidencia tal indefensión, al tratarse de una prueba pertinente y útil, cuya práctica habría sido capaz de alterar el sentido del fallo ( entre otras STSJ de Galicia de 30 de septiembre de 2016, rsu 1561/2016 , 11 de noviembre de 2015, rsu 3710/2015 , 19 de marzo de 2013, rsu 5954/2012 ) , adquiriendo particular relevancia, por su similitud a lo aquí acontecido, - si bien en un proceso de reclamación de cantidades- , lo resuelto por esta Sala en sentencia de 25 de enero de 2013 ( rsu 2426/2010 ) en la que indicamos: ' En el presente caso, ante la negativa de la empresa a reconocer la existencia de la relación laboral, la parte actora propone en el acto del juicio la citación de tan solo tres testigos, lo que no es admitido por el juez, que acepta solo uno y rechaza los otros dos 'porque tienen la misma relación en la causa que el otro testigo admitido'.

La Ley no posibilita el rechazo de la prueba propuesta, ya que el artículo 92.1 de la Ley de Procedimiento LaboralLegislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp lo único que permite es que el juez, cuando el número de testigos fuese excesivo y, a su criterio, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, podrá limitarlos discrecionalmente, señalando el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/ juez/ index.jsp , que '...cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado'.

Por ello se considera por la Sala que el rechazo a la práctica de la testifical interesada, limitando el número a un solo testigo de los tres propuestos, causa indefensión a la parte, pues la juzgadora ha declarado la inexistencia de la relación laboral, conclusión que podría haber variado caso de haber oído a los otros dos testigos propuestos, habiendo debido permitirse a la parte valerse de los medios que considere adecuados para alcanzar su propósito probatorio.

En la presente Litis la Sala entiende que también procede la nulidad peticionada, ya que : a)En cuanto al momento en el que el/la Juzgadora puede limitar el número de testigos discrepamos del argumento del recurrente que señala que necesariamente ha de hacerse tras la práctica de parte de la prueba, ya que las previsiones del art. 363 de la LEC no son trasladables de forma automática al proceso laboral en donde no se establece tal facultad de limitar tras haber oído a tres testigos sobre el mismo hecho, sino que establece la posibilidad de limitar discrecionalmente su número cuando el 'número de testigos fuese excesivo, y a criterio del órgano judicial , sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos' ; por ello si existen otros medios de prueba que contribuyan al esclarecimiento de esos hechos nada impide que el/la Juzgadora a quo, en el momento de la proposición, delimite e incluso deniegue la práctica de tal testifical, como tampoco nada impide que en el momento de la proposición se limite el número de testigos cuando varios de ellos van a declarar sobre los mismos hechos y su testimonio pueda ser reiterativo. Pero no es este el caso de autos, ya que al sostener la actora que existía relación laboral no documentada ( ni por contrato ni por alta en la Seguridad Social) la prueba testifical se convierte en decisiva, por lo que limitarla a solo uno de los tres testigos propuestos no puede considerarse ajustado a derecho.

b) En atención a tales datos el número propuesto, tres testigos, no puede considerarse excesivo.

c)Pero es que además la denegación no ha sido fundamentada, ya que visualizada la grabación la Juez a quo se limita a indicar, tanto a la actora como a la demanda, que 'acote a uno ', sin justificar mínimamente la razón de dicha limitación, en un mal entendimiento de la palabra ' discrecional' ya que cuando el art. 92.1 LRJS habla de la posibilidad de limitarlos discrecionalmente se refiere al número, pero no a que el/la Juzgadora de instancia no deba fundamentar la resolución judicial en base a la cual limita la práctica de tal prueba.

d) Finalmente, a tenor de la lectura de la sentencia de instancia, la práctica de la prueba denegada se ha evidenciado como decisiva, al haber entendido la Juzgadora que esa única declaración testifical practicada no ha sido concluyente.

En definitiva y por todo lo dicho entendemos que concurre el vicio de nulidad denunciado por lo que procede la retroacción de las actuaciones al momento previo a la celebración del acto del juicio, para que se practique la prueba testifical propuesta , y que tras la celebración de la vista oral se dicte sentencia en la que con libertad de criterio se resuelva sobre las cuestiones debatidas en el proceso. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Generoso Tato Becerra, actuando en nombre y representación de DÑA. Sara , contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis , dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en autos 1065/2013 , seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Epifanio en representación de CAFÉ BAR PUB BRIDGE, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia y del acto del juicio oral , por lo que procede la retroacción de las actuaciones al momento previo a la celebración del acto del juicio, para que se celebre un nuevo juicio en el que se practique la prueba testifical propuesta , y que tras la celebración de la vista oral se dicte sentencia en la que con libertad de criterio se resuelva sobre las cuestiones debatidas en el proceso.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: -La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 4606/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1510/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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