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Sentencia SOCIAL Nº 4606/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1510/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Legislación
Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 4606/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017104388
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6196
Núm. Roj: STSJ GAL 6196/2017
Resumen
ACCIDENTE
Voces
Indefensión
Prueba de testigos
Práctica de la prueba
Medios de prueba
Alta en la Seguridad Social
Accidente laboral
Accidente no laboral
Prueba pertinente
Valoración de la prueba
Prueba documental
Derecho de defensa
Principio de contradicción
Derecho a la tutela judicial efectiva
Derecho a la prueba
Recurso de amparo
Declaración del testigo
Grabación
Vicio de nulidad
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0005384
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001510 /2017CG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001065 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Sara
ABOGADO/A: GENEROSO TATO BECERRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Epifanio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SANTIAGO LOZANO SOUTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001510 /2017, formalizado por el/la D/Dª GENEROSO TATO
BECERRA, Letrado, en nombre y representación de Sara , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001065 /2013, seguidos a instancia de Sara
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Sara presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Epifanio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Sara nació el NUM000 de 1989. Se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad social y su última profesión de ejercicio es la de CAMARERA.
SEGUNDO.- El día 5 de junio de 2012 Sara sufrió un accidente de tráfico que le produjo graves lesiones.
TERCERO.- El día 27 de mayo de 2013 la actora presentó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitud de prestación por incapacidad permanente. La Entidad Gestora tramitó el expediente con derivación de accidente no laboral, y ello por no encontrase Sara en situación de alta o de asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación.
CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emitió dictamen propuesta el día 14 de junio de 2013 en el que hacía constar que la trabajadora presenta el siguiente cuadro clínico residual: TRAUMATISMO GRAVE DE MANO IZQUIERDA EN 06-2012: AMPUTACIÓN DE FALANGE DISTAL DE 2 Y 3ER DEDOS. MÚLTIPLES HERIDAS ANGRACTUOSAS. FRACTURA DE TRAPECIO, TRAPEZOIDE, GANCHOSO Y CORTICAL SEMILUNAR. Constata las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: MUÑECA Y MANO NO DOMINANTES: LIMITACIÓN DE ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXOEXTENSIÓN E INCLINACIONES CARPIANAS Y DE PRONACIÓN DE DICHO ANTEBRAZO. AMPUTACIÓN DE FALANGES DISTALES DE 2 Y 3ER DEDO. PÉRDIDA DE FUERZA EN PUÑO Y PINZA CON DICHA MANO.
QUINTO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución de fecha 18 de junio de 2013 en virtud de la cual denegaba a la actora la prestación por incapacidad permanente, y ello por encontrarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
SEXTO.- El día 5 de agosto de 2013 la actora interpuso reclamación previa contra la anterior resolución, habiendo sido resuelta la misma con idéntico resultado el día 16 de agosto de 2013.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de Sara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), así como contra Epifanio y contra la empresa CAFÉ BAR PUB BRIDGE, y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sara formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de marzo de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la parte actora, Dña. Sara , pretendía que se declarase que la contingencia de la IT por ella iniciada, a raíz del accidente de tráfico, que sufre el día 5 de junio de 2012, es la de accidente de trabajo ( accidente in itinere), de forma subsidiaria solicita que se declare que la contingencia en la de accidente no laboral. En la referida demanda sostiene que el accidente se produce tras salir de su trabajo en el 'Café Bar Pub Bridge' , en el cual prestaba sus servicios como camarera sin estar dada de alta en la Seguridad Social , y para acreditar la realidad de tales hechos anuncia en demanda que en el acto del juicio pretende valerse de prueba testifical.
En el acto del juicio la parte actora propone la declaración de tres testigos, admitiendo la Juez a quo tan solo uno de ellos ante lo cual la recurrente formula protesta.
La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no se ha acreditado de forma fehaciente que la actora prestase servicios en el pub de la empresa demandada, argumentando que la declaración del único testigo admitido a la actora no ha sido claro y concreto en alguna de sus respuestas.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación construido en base a un único motivo con sustento en el apartado a) del art.
SEGUNDO.- Como acabamos de indicar la recurrente construye su primer motivo de recurso al amparo del art. 193 letra a) de la
La recurrente cita como preceptos vulnerados los art
A continuación hace una serie de manifestaciones en relación con la valoración judicial de la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Carlos Francisco , así como el interrogatorio de la parte actora, aportando copias de las declaraciones testificales en las diligencias previas.
Con respecto a esta última cuestión hemos de indicar que el único motivo formulado lo es por la vía del art.
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Pues bien, para resolver la pretensión propuesta ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad , entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art.
En concreto con respecto a la utilización de los medios de prueba la jurisprudencia al interpretar el artículo 24 de la
La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989 , de 5 de octubreJurisprudencia citada a favorhttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspDerecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa. , al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp (RCL 1978, 2836 ) de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspOrden de expulsión de extranjero en situación administrativa ilegal. Principio de legalidad en materia de sanciones administrativas [RTC 1993, 116 ]). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la
En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida.
Partiendo de estas premisas esta Sala de Suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha rechazado la pretensión de nulidad de actuaciones en supuestos en los que tras denegarse por el Juzgador de instancia , de forma fundamentada la práctica de la declaración de todos los testigos propuestos, se evidencia que tal denegación no ha causado indefensión a la parte ( STSJ de Galicia de 17 de julio de 2014, rsu.
2379/2014 ) . Pero por el contrario la hemos admitido en aquellos casos en los que se evidencia tal indefensión, al tratarse de una prueba pertinente y útil, cuya práctica habría sido capaz de alterar el sentido del fallo ( entre otras STSJ de Galicia de 30 de septiembre de 2016, rsu 1561/2016 , 11 de noviembre de 2015, rsu 3710/2015 , 19 de marzo de 2013, rsu 5954/2012 ) , adquiriendo particular relevancia, por su similitud a lo aquí acontecido, - si bien en un proceso de reclamación de cantidades- , lo resuelto por esta Sala en sentencia de 25 de enero de 2013 ( rsu 2426/2010 ) en la que indicamos: ' En el presente caso, ante la negativa de la empresa a reconocer la existencia de la relación laboral, la parte actora propone en el acto del juicio la citación de tan solo tres testigos, lo que no es admitido por el juez, que acepta solo uno y rechaza los otros dos 'porque tienen la misma relación en la causa que el otro testigo admitido'.
La Ley no posibilita el rechazo de la prueba propuesta, ya que el artículo
Por ello se considera por la Sala que el rechazo a la práctica de la testifical interesada, limitando el número a un solo testigo de los tres propuestos, causa indefensión a la parte, pues la juzgadora ha declarado la inexistencia de la relación laboral, conclusión que podría haber variado caso de haber oído a los otros dos testigos propuestos, habiendo debido permitirse a la parte valerse de los medios que considere adecuados para alcanzar su propósito probatorio.
En la presente Litis la Sala entiende que también procede la nulidad peticionada, ya que : a)En cuanto al momento en el que el/la Juzgadora puede limitar el número de testigos discrepamos del argumento del recurrente que señala que necesariamente ha de hacerse tras la práctica de parte de la prueba, ya que las previsiones del art.
b) En atención a tales datos el número propuesto, tres testigos, no puede considerarse excesivo.
c)Pero es que además la denegación no ha sido fundamentada, ya que visualizada la grabación la Juez a quo se limita a indicar, tanto a la actora como a la demanda, que 'acote a uno ', sin justificar mínimamente la razón de dicha limitación, en un mal entendimiento de la palabra ' discrecional' ya que cuando el art.
d) Finalmente, a tenor de la lectura de la sentencia de instancia, la práctica de la prueba denegada se ha evidenciado como decisiva, al haber entendido la Juzgadora que esa única declaración testifical practicada no ha sido concluyente.
En definitiva y por todo lo dicho entendemos que concurre el vicio de nulidad denunciado por lo que procede la retroacción de las actuaciones al momento previo a la celebración del acto del juicio, para que se practique la prueba testifical propuesta , y que tras la celebración de la vista oral se dicte sentencia en la que con libertad de criterio se resuelva sobre las cuestiones debatidas en el proceso. Sin costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Generoso Tato Becerra, actuando en nombre y representación de DÑA. Sara , contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis , dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en autos 1065/2013 , seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Epifanio en representación de CAFÉ BAR PUB BRIDGE, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia y del acto del juicio oral , por lo que procede la retroacción de las actuaciones al momento previo a la celebración del acto del juicio, para que se celebre un nuevo juicio en el que se practique la prueba testifical propuesta , y que tras la celebración de la vista oral se dicte sentencia en la que con libertad de criterio se resuelva sobre las cuestiones debatidas en el proceso.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la
Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: -La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 4606/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1510/2017 de 21 de Septiembre de 2017"
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