Sentencia SOCIAL Nº 460/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 460/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 660/2016 de 25 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 460/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100414

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1239

Núm. Roj: STSJ ICAN 1239:2017

Resumen:

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000660/2016

NIG: 3803844420150004875

Materia: Incapacidad temporal

Resolución:Sentencia 000460/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000678/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA

Recurrido Eloisa

Recurrido SERVICIO CANARIO DE SALUD SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000660/2016, interpuesto por D./Dña. MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC, frente a Sentencia 000016/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000678/2015-00 en reclamación de Incapacidad temporal siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Eloisa , en reclamación de Incapacidad temporal siendo demandado/a D./Dña. SERVICIO CANARIO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 15/1/2016 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Eloisa , mayor de edad, con fecha de nacimiento NUM000 de 1962, DNI NUM001 y NASS NUM002 , presta servicios en el Hospital Universitario de Canarias, perteneciente al Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La actora inició una situación de incapacidad temporal, el 8 de abril de 2015, con diagnóstico: ruptura atraumático muscular, que fue declarada por contingencia común, en virtud de resolución del INSS de 19 de octubre de 2015. La prestación por IT fue abonada por la Seguridad Social.

En el informe de determinación de contingencia se hace constar el siguiente relato de hechos:

quot; La trabajadora solicita determinación de contingencia, alegando que el proceso de incapacidad laboral iniciado el 8 de abril de 2015 se produjo el día 7 de abril, al terminar su jornada laboral y desplazarse a su domicilio. Al llegar a su plaza de aparcamiento y bajarse de su vehículo propio apoyó mal el pie izquierdo con el resultado de dolor fuerte en gemelo.

Continúa relatando la trabajadora que acudió a la mutua ese mismo día y tras la valoración le remitieron a realizarse una ecografía. El resultado fue hematoma entre fibras musculares superficiales del gemelo interno y músculo sural. Por parte e la Mutua no considera el proceso de incapacidad laboral como accidente de trabajo, al no contar con documentación acreditativa de los hechos y no gozar de presunción de laboralidad. El trayecto había concluido una vez llegada a su propiedad privada. En base a la documentación aportada y consultada, no se cumple el criterio de accidente in itinere, dado que los hechos acontecieron en zonas privativas y no en vía pública. Por todo ello, se considera que el periodo de incapacidad laboral iniciado el 8 de abril de 2015 es derivado de contingencia comúnquot;. (folios 19 y 20)

TERCERO.- La Mutua MAC tiene cubiertas las contingencias profesionales del Hospital Universitario de Canarias? las contingencias comunes le corresponden a la Seguridad Social.

(hecho no controvertido)

CUARTO.- El día 7 de abril de 2015, la actora acudió al servicio médico de la Mutua MAC, emitiendo informe con el siguiente contenido: quot;tras conducir hasta su parqueo privado quot;dentro de su casaquot;, al bajarse, sintió dolor que señala en región musculotendinosa de su triceps sural izquierdo. Marcha normal (no cojera aparente) cambios de postura de sedestación a bipedestacón y marcha aparentemente normal, sin cojeras. Observación directa (no aprecio signos clínicos que sugieran proceso inflamatorio agudo regional (ni en el área del tendón del triceps sural izq. ni en sus vientres musculares. Movilidad pasiva y activa contra resistencia (flexión y extensión del tobillo izquierdo) no sugieren limitaciones algunas ni dolor regional al realizarlas. Punteo bipodal posible sin sugerir dolor agudo. (.) tras la investigación del accidente sufrido, valorada la documentación aportada, los informes y tras la valoración médica en fecha de hoy, se comunica que no tiene la consideración de accidente de trabajo de acuerdo con el art. 115LGSS , por lo que no cumpliendo los requisitos de laboralidad, se remite

para su asistenciaquot;. (folio 60)A la fecha del hecho causante, el 19 de agosto de 2014, el trabajador se encontraba de vacaciones. (folio 449)

QUINTO.- Se procedió a emitir alta médica por el INSS el 5 de mayo de 2015. (folio 62)TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. Eloisa contra el INSS, TGSS, SERVICIO CANARIO DE SALUD y la MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS y, en consecuencia, se revoca la resolución del INSS de 19 de octubre de 2015 y se declara el carácter profesional de la contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada por la actora el 8 de abril de 2015 hasta el 5 de mayo de 2015, con derecho a percibir las diferencias entre ambas prestaciones. Se condena a la Mutua MAC al abono de las prestaciones por contingencia profesional. Se condena al INSS y a la TGSS, como responsables subsidiarios.

Se absuelve al SERVICIO CANARIO DE SALUD de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- En fecha 30 de marzo de 2016 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva refiere:

Acuerdo:

Aclarar la sentencia de fecha 15 de enero de 2016 , en el sentido de rectificar la redacción del fallo de la misma en los siguientes términos: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. Eloisa contra el INSS, TGSS, SERVICIO CANARIO DE SALUD y la MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS y, en consecuencia, se revoca la resolución del INSS de 19 de octubre de 2015 y se declara el carácter profesional de la contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada por la actora el 8 de abril de 2015 hasta el 5 de Mayo de 2015, con derecho a percibir, con cargo a la Mutua MAC, las diferencias entre ambas prestaciones. Se condena a la Mutua MAC al abono de las diferencias entre las prestaciones de IT por contingencia común percibidas por la trabajadora y la prestación de IT por contingencia profesional, siendo el INSS y la TGSS responsables subsidiarios. Se condena, asimismo, a la Mutua MAC, a reintegrar al INSS las cantidades abonadas a la actora en concepto de prestación de IT. Se absuelve al Servicio Canario de Salud de todos los pedimentos deducidos en su contra'. Todo ello manteniéndose el resto de pronunciamientos intactos.

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25/5/2017.

Fundamentos

PRIMERO.- La Mutua de Accidentes de Canarias, MAC, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 272, articula su recurso al amparo del artículo 193 letra C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción de los artículos 115 (actual 156) de la Ley General de la Seguridad Social , 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 218 del mismo texto legal . Solicita se dicte sentencia en la que con estimación del recurso, desestime la demanda de doña Eloisa .

La trabajadora impugna el recurso por entender que la alegación de incongruencia debió realizarse por el apartado A del artículo 193 de la LRJS , y entender probado el accidente en los términos que recoge la sentencia.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos analizar el motivo de incongruencia invocado al amparo de la letra c del artículo 193 de la LRJS . ( Objeto del recurso de suplicación

El recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.)

Nada obsta que si el efecto pretendido por el recurrente es la desestimación de la demanda y revocación de la sentencia de instancia, total o parcial, pueda instar por la vía del artículo 193.C LRJS la misma, por infracción del artículo 218 de la LEC , si el efecto pretendido no es la nulidad de actuaciones. La Mutua no insta la nulidad de actuaciones pues lo que solicita es simplemente se quite la adición del auto de aclaración por entender que incurre en incongruencia extra petitum.

Y es que para que pueda declararse la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 , 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Dicho lo anterior, hemos de puntualizar que la sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:

omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido,

excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La incongruencia excesiva o extra petitum,se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (sentencias del Tribunal Constitucional 154/191, 172/1994 , 116/1995 , 60/96 y 98/1996 , entre otras).

De tal forma, la congruencia supone la concordancia entre la resolución judicial y lo pedido en la demanda y demás pretensiones articuladas oportunamente en el juicio.

Pero la congruencia debe ser entendida en sus justos términos, pues no significa una adaptación literal a los pedimentos, y mucho menos a las palabras, bastando para cumplir el referido principio de congruencia con que la parte dispositiva guarde acatamiento a lo sustancial de los solicitado, que sus declaraciones tengan la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. Como mantiene el Tribunal Supremo en auto de fecha 21 de mayo de 1998 :

'el Tribunal Constitucional ha declarado en sentencias de fechas 10 de diciembre de 1984 y 10 de junio de 1987 , que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia de 1 de febrero de 1985 ), resultando esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista que debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969 y 6 de mayo de 1988 , y este criterio se debe mantener pues, estando inspirado el proceso laboral en el principio dispositivo, su aplicación tiene menos rigor que en el proceso civil ,es decir, en esta rama ese principio está matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio, como es la posibilidad de iniciar procesos a instancia de la Autoridad Laboral, la facultad del juez de no aprobar la conciliación aunque las partes se avengan, la advertencia de defectos en la demanda, el otorgamiento de la palabra a las partes a discreción del juez, la posibilidad de que ordene continuar una prueba aunque esté renunciada por la parte, preguntar libremente a partes y a testigos o limitar el número de éstos cuando esté instruido. Por otra parte, el principio iura novit curia aplicado al juez tiene en este proceso mayor intensidad pues la demanda no requiere tener fundamentos de derecho, ni es precisa la intervención de técnico en derecho en los procesos de instancia, lo que obliga en ocasiones al juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados o a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad. Además de lo anterior, en el proceso laboral se ventilan derechos que en gran parte son irrenunciables por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y 69 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social y si por virtud de la congruencia el juez aceptara peticiones inferiores a los mínimos reconocidos en normas de derecho necesario, podría estar consagrando una renuncia de derechos que sería inválida según los artículos indicados y que nunca podría ser subsanada por efecto de la cosa juzgada (en esta línea se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1953 , 14 de febrero y 4 de abril de 1961 , 23 de junio de 1972 , 3 de junio de 1988 , 3 de abril de 1982 y 10 de septiembre de 1986 ). Estas particularidades del proceso laboral aconsejan tener una concepción más relajada de la congruencia que la apropiada al proceso civil, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene que tener el límite de saber que la congruencia es una garantía del principio de contradicción, es decir, que las partes han de tener siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas'.

Efectivamente el auto de fecha 30 de marzo de 2016 viene a condenar a la Mutua a reintegrar al INSS las cantidades abonadas a la actora en concepto de prestación de IT. Esta pretensión no fue articulada en la demanda pues la trabajadora lo que pide es que se le abonen las diferencias. Esa pretensión era favorable al INSS y a la TGSS pero no a la trabajadora, a la que los pagos entre INSS, TGSS y MUTUA no le afectan. Para que tal pretensión fuera articulada en autos, debió interponer demanda frente a la Mutua, el INSS y la TGSS, que es a la que beneficia tal pretensión.

El auto se extralimita al condenar a la Mutua a reintegrar al INSS las cantidades abonadas a la actora en concepto de prestaciones de IT, pues ninguna pretensión ejerció en autos el INSS frente a la MUTUA, y aunque será la consecuencia lógica de la sentencia, una vez firme, ello quedará a la relación interna entre MUTUA e INSS, y en su defecto a la acción que pueda ejercitar el INSS frente a la MUTUA, pero que no era objeto de los presentes autos.

La consecuencia es no la nulidad de las actuaciones sino la supresión de la frase del auto que refiere Se condena, asimismo, a la Mutua MAC,a reintegrar al INSS las cantidades abonadas a la actora en concepto de prestación de IT.

TERCERO.- Al amparo del artículo 193. c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Mutua MAC se revoque la sentencia de instancia, al considerar infringidos los artículos 115 de la LGSS y 217.2 de la LEC ; y ello con base en dos argumentaciones:

nada se ha probado acerca de la concurrencia del accidente in itinere

y al tener lugar en su garaje particular, ya había concluido el trayecto, no cabe la calificación laboral (in itinere) de la baja de 8 de abril de 2015.

Introduce en sus argumentaciones el recurrente la afirmación de que el accidente se produce el día 6 de abril de 2015 en su domicilio particular y no el día 7 de abril de 2015 como señala la sentencia, pero no insta revisión al amparo del articulo 193.b de la LRSJ.

Quedan, por tanto, inalterados, los hechos probados de la sentencia de instancia y en los mismos en el número cuarto se recoge un informe de la MAC en el que refiere que tras conducir hasta su parque privado dentro de su casa, al bajarse sintió dolor. La Juez de instancia en el fundamento de derecho cuarto manifiesta que consta en autos un parte emitido por la Mutua codemandada, el 7 de abril de 2015, en el que la actora refiere haber sufrido el citado accidente, si bien, tras la valoración, dicha Mutua concluye que el mismo no tiene la consideración de accidente in itinere y remite a la trabajadora a la Seguridad Social, quien emite baja médica el 8 de abril de 2015, por contingencias comunes. De este modo, consta ya desde el día 7 la caída sufrida por la trabajadora al bajarse de su vehículo en su plaza de aparcamiento, al llegar del trabajo.

La Juez de instancia a la vista del informe de la Mutua llega a la convicción de que el accidente ocurrió tal y como señala la trabajadora. Es la juez de instancia la que tiene la potestad de valorar en su conjunto la prueba desplegada y llegar a la convicción de si se prueba o no la mecánica del accidente. Así lo ha hecho en autos, sin que se puede por vía del artículo 193.C LRJS , cambiar o modificar tal convicción.

Ahora bien, si resta por analizar a esta Sala si el accidente que según la sentencia se produce al llegar del trabajo y bajarse de su vehículo en su plaza de aparcamiento, puede calificarse como accidente de trabajo.

El concepto de este tipo de accidente, apartado a) del artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social/1994 , aplicable en el caso, supone que tengan la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir y volver del lugar de trabajo. Su naturaleza es la de un accidente laboral impropio, ya que el nexo causal entre trabajo y lesión no es directo e inmediato, como en el accidente de trabajo típico, sino mediato o indirecto, pues deriva del desplazamiento del trabajador desde o hasta el lugar donde ha de realizar la prestación laboral, es decir, hasta el centro de trabajo.

El término de ' accidente in itinere' lo utilizó, sin embargo, por primera vez la STS 1-7-1954 (RJ 1954, 1840). Su razonamiento era ya entonces claro porque es el mismo que en la actualidad: se produce el desplazamiento como acto necesario para la prestación laboral, por lo que sin trabajo no habría desplazamiento y sin desplazamiento no habría accidente. La conexión entre el resultado dañoso y la actividad profesional por cuenta ajena del trabajador no es otra que el trayecto considerado como un acto imprescindible para la ejecución del trabajo.

A falta entonces de un expreso reconocimiento legislativo (hasta su recepción en el artículo 84.5, a) del Texto Articulado I de la Ley de Bases de Seguridad Social aprobado por Decreto 21-4-1966) fue creación originaria de la jurisprudencia de los años cincuenta y sesenta. La LGSS/1974 incorporó ese criterio jurisprudencial.

Se ha castellanizado a veces la denominación con expresiones como ' accidente de trayecto', ' accidente en tránsito', ' accidente en ruta', ' accidente itinerario' o ' accidente laboral en camino' pero la más utilizada o con mayor éxito sigue siendo la de 'in itinere'

Como ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias de 19-1-2005 (RJ 2005, 2534 ) o de 20-9-2005 (RJ 2005, 7331), el precepto no incluye, expresamente, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pero tal circunstancia no es obstáculo para que, debamos estar, como ya razonara la sentencia de 5-12-1975 (RJ 1976, 5162), 'a la constante y elaborada doctrina que sobre el particular tiene establecida esta Sala'. Tal jurisprudencia elaborada en torno al accidente in itinere 'no es una teoría rígida e inmutable, sino flexible y evolutiva, pues ha de moldearse sobre realidades en constante mutación' ( STS 28-12-1962 (RJ 1962, 282); asimismo, SSTS 25-11-1965 (RJ 1965, 5309 ] y 20-11-1975 (RJ 1975, 4392).

En cualquier caso es una materia esencialmente casuística y circunstancial, lo que hace difícil la unificación, tal y como declara el auto del TS de 22-12-1992 (RJ 1992, 10357), que constata como en esta materia es muy difícil establecer generalizaciones o pautas válidas para los diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en cada caso específico concurren.

Deben reflejarse, asimismo, dos circunstancias fundamentales que son las siguientes: a) el accidente 'in itinere' no se presume y quien lo alega debe acreditar todas las circunstancias ( STS 16-11-1998 [RJ 1998, 9825], entre tantas otras) y 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ('in itinere') se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Matizando muchas sentencias, como la 30-5-2000 (RJ 2000, 5891), que la presunción del legislador en el accidente 'in itinere' se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido.

También se reconoce esta institución en el marco internacional. El Convenio OIT número 121 (1964), relativo a las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (no ratificado por España), dispone que todo Estado miembro deberá prescribir una definición de accidente de trabajo en la que se incluyan las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo será considerado como accidente de trabajo; la descripción de tales condiciones no será necesaria si, independientemente de los sistemas de Seguridad Social que protegen los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren los accidentes sufridos en el trayecto y conceden prestaciones que en su conjunto sean al menos equivalentes a las que establece este Convenio (Art. 7º).

Asimismo, la Recomendación OIT número 121 dispone que todo Estado miembro debería considerar accidentes de trabajo los sufridos en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la residencia principal o secundaria del asalariado, o el lugar donde el asalariado toma habitualmente sus comidas, o el lugar donde el asalariado percibe habitualmente su remuneración (Art. 5, c).

En el ámbito del Derecho social comunitario, el artículo 56 del Reglamento del Consejo 1408/71/CEE, de 14-6-1971 , relativo a la aplicación de los Regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, dispone que el accidente in itinere ocurrido en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente será considerado como ocurrido en el territorio de este último.

Además de los requisitos propios de todo accidente, la modalidad in itinere tiene los suyos. La Sala Cuarta (por todas, STS 20-9-2005 [RJ 2005, 7331], entre otras), exige la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).

Respecto al requisito topográfico o geográfico, que es el discutido, el accidente de trabajo 'in itinere' debe ocurrir en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo. Los tribunales vienen exigiendo desde antiguo que el trabajador utilice un trayecto adecuado, entendiendo por éste el normal, usual o habitualmente utilizado para acudir al trabajo o regresar al domicilio (entre muchas, STCT 16-11-1982 [RTCT 1982, 6343]), aunque no sea el más corto (STCT 30-5-1984 [RTCT 1984, 4761]) . Tal circunstancia no impide entonces que se utilice otro camino por razones concretas como lo atascos.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 22-12-1987 (RJ 1987, 9019), señala que la utilización de un camino no habitual para desplazarse hasta el centro de trabajo rompe el nexo causal y descarta la consideración del siniestro sufrido en el trayecto como accidente de trabajo. Por su parte la ya mencionada STS de 29-9-1997 (RJ 1997, 6851) afirma que no concurre el requisito de idoneidad del trayecto cuando el accidente se produce a gran distancia del centro de trabajo y en trayecto ajeno al que es normal para incorporarse al mismo.

El riesgo comienza y termina en la puerta de la casa o en la del piso, no en la de la calle (STCT 27-10-83 [RTCT 1983, 8942]). Pese a existir otro criterio que considera vivienda el espacio existente hasta el acceso a la vía pública, parece más lógico entender que la vivienda o domicilio tiene su límite en la puerta de acceso a la misma.

Concluido, o no iniciado el recorrido del trayecto, se está fuera del accidente in itinere: por ejemplo, si ya había terminado el viaje de regreso y en el garaje se lesionó el actor 'al mirar el motor' del coche. (STCT 27-4-77 [RTCT 1977, 2321]); menos aún si, tras el regreso a casa y tras vestirse, volvió al garaje ( STS 23-3-1981 [RJ 1981, 1396]).

La sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 2008 (R. 1328/07 ), ha precisado que el trabajador 'que está todavía en el domicilio, antes de salir o después de entrar en él, no está en el trayecto protegido y, por tanto lo que en él acaezca no es accidente ' in itinere''. Y como en ese supuesto se trataba de un trabajador que habitaba en una vivienda unifamiliar o en un apartamento situado en un bloque de pisos, existiendo en cualquier caso unas zonas comunes utilizables por todos los propietarios para entrar al piso propio desde la calle o bien para salir a ella desde el mismo, la Sala entendió acertada la doctrina que señalaba 'que cuando el trabajador desciende las escaleras del inmueble en el que se ubica su vivienda ya no está en el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, constitucionalmente protegido, sino que ya ha iniciado el trayecto que es necesario recorrer para ir al trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia', añadiendo que como 'en este caso no hay duda alguna de que el accidentado realizaba el trayecto con la finalidad de ir al trabajo, no cabe sino concluir que se produjo el accidente 'in itinere' al que se refiere el art. 115.2 a) de la LGSS '.

El elemento determinante no es tanto, según lo expuesto, el título jurídico en virtud del cual se ocupa una vivienda, o el de los elementos comunes que igualmente la configuran y en los que el accidente se pudiera producir. Lo decisivo es, por un lado, que, a los efectos que aquí interesan, debemos entender por domicilio el lugar cerrado en el que el trabajador desarrolla habitualmente las actividades más características de su vida familiar, personal, privada e íntima ('morada fija y permanente', en la primera acepción del DRAE), es decir, lo que comúnmente denominamos 'vivienda' ('lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas', también en la primera acepción del DRAE), y, por otro, que el abandono de ese espacio concreto (elemento geográfico) debe ponerse en relación directa con el inicio de otras actividades o circunstancias que, alejadas ya por completo de las primeras,ponen claramente de relieve una relación causal (elemento teleológico) con el comienzo (elemento cronológico) del trayecto que conduce en exclusiva al desempeño de la actividad laboral.

En el caso de autos debe considerarse que la trabajadora seguía en el trayecto de vuelta del trabajo cuando se baja de su vehículo en su plaza de aparcamiento, pues no había entrado todavía en ese espacio cerrado que constituye su vivienda y por tanto, no había acabo el trayecto de su trabajo a su domicilio y que debe acabar en la puerta de su vivienda y no en una plaza de aparcamiento.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la juez de instancia, procede confirmar la sentencia, con la revocación parcial de la frase introducida en el auto de aclaración conforme al fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. Al estimarse parcialmente el recurso, procede la devolución del depósito y no se condena en costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC, contra Sentencia 000016/2016 de 18 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000678/2015-00, sobre Incapacidad temporal, con revocación parcial de la misma únicamente en la frase Se condena, asimismo, a la Mutua MAC, a reintegrar al INSS las cantidades abonadas a la actora en concepto de prestación de IT; manteniendo el resto de pronunciamientos. Se acuerda la devolución total del depósito y, si las hubiere, la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena efectuada por la sentencia de instancia y la presente resolución, o la cancelación, también parcial, de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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