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Sentencia SOCIAL Nº 4590/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2232/2022 de 09 de Septiembre de 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 4590/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022104562
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7898
Núm. Roj: STSJ CAT 7898:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2021 - 8005004
mmm
Recurso de Suplicación: 2232/2022
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 9 de septiembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4590/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 26/1/2022 dictada en el procedimiento nº 97/2021 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL y URBASER, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26/1/2022 que contenía el siguiente Fallo:
'Que procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra Urbaser, S.A., habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, declarando improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o bien le indemnice con 1.192,78 euros, pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.-D. Jose Daniel ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Urbaser, S.A., mediante contrato de trabajo temporal eventual por obra o servicio determinado que se da por reproducido, desde el 11 de mayo de 2020, categoría profesional de operario y salario de 1.465,88 euros mensuales con prorrata de pagas extra (48,19 euros diarios).
2.-El 29 de octubre de 2020 las partes acordaron la ampliación del contrato hasta el 17 de enero de 2021. Se da por reproducida dicha ampliación (doc. Nº 5 del demandante y 3 de la empresa demandada).
3.-La empresa le remitió carta de 21 de diciembre de 2020 comunicándole el fin de contrato con efectos 17 de enero de 2021. Se da por reproducida dicha comunicación.
4.-El actor presentó el día 22 de septiembre de 2020 demanda de reconocimiento de derecho dirigida contra Urbaser. La papeleta de conciliación se presentó el 16 de septiembre de 2020, celebrándose al acto de conciliación el 15 de diciembre de 2020.
5-La parte actora no ostenta la representación de los trabajadores.
6.-Se celebró conciliación sin efecto. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, URBASER, S.A. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre despido y vulneración de derechos fundamentales (Autos 97/2021), a instancia de D. Jose Daniel contra la mercantil Urbaser, S.A., el Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal.
En la demanda, el actor alega que viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 11-5-2020, estando vinculado por un contrato por obra o servicio determinado, categoría profesional de Operario, y un salario bruto mensual promediado de 1.456,88 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, y que en fecha 21-12-2020 la empre le ha comunicado la terminación del contrato de trabajo con efectos de 17-1-2021.
Impugna la decisión extintiva, aduciendo que el contrato por obra o servicio determinado se realizó en fraude de ley porque la causa indicada en el contrato no justifica la temporalidad, ya que se trata de la actividad de limpieza propia de la empresa, y carece de sustantividad, por lo que la relación laboral debe considerarse indefinida, y la decisión extintiva como un despido; solicitando que se declare la nulidad del mismo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, pues el actor el 16-9-2020 había formulado papeleta de conciliación administrativa, para el reconocimiento del derecho a obtener la condición indefinida de la contratación, al existir fraude en la contratación temporal, por lo que la extinción del contrato no es más que un artificio buscado a propósito ante la reclamación formulada por el actor. Y reclama una indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración de derechos fundamentales por importe de 6.251 euros, utilizando como criterio para el cálculo de dicho importe, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en concreto la sanción prevista en el artículo 40, por falta muy grave del artículo 8.12, tomada en su grado mínimo.
Con carácter subsidiario, solicita la declaración de improcedencia del despido.
SEGUNDO.- En fecha 26-1-2022 el Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona ha dictado sentencia en dicho procedimiento, en la que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta, declarando improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o bien, le indemnice con 1.192,78 euros, pudiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia. Absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su ulterior responsabilidad.
En la sentencia, se determina que el contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito, se realizó en fraude de ley, y, en consecuencia, la relación laboral del actor tiene carácter indefinido; pero se rechaza la pretensión de nulidad del despido, al no apreciar la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
Frente a dicha sentencia interpone el presente recurso de suplicación la parte actora, en el que alega motivos de revisión fáctica y de censura jurídico sustantiva, solicitando que se dicte nueve sentencia en la que, revocando la de instancia, se declare la nulidad del despido del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como a readmitir al actor en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación devengados desde su despido así como al abono de una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 6.251 euros.
El recurso suplicación ha sido impugnado por la mercantil demandada, oponiéndose a los motivos alegados y solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
TERCERO.- El primer motivo del recurso se dirige a la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se solicita la modificación de los Hechos Probados 1º y 4º.
La mercantil demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando que las modificaciones propuestas no tienen relevancia, y que de las mismas no se desprende error evidente en la valoración de la prueba que tenga trascendencia para modificar el Fallo.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1995, 1 de marzo de 1996, 4 de julio de 1997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
CUARTO.- Bajo el prisma de la doctrina expuesta, han de examinarse cada una de las modificaciones fácticas planteadas.
1.- En primer lugar, la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado 1º,cuyo tenor literal es el siguiente: 'D. Jose Daniel ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Urbaser S.A., mediante contrato temporal eventual por obra o servicio determinado que se da por reproducido, desde el 11 de mayo de 2020, categoría profesional de operario y salario de 1.456,88 euros con prorrata de pagas extra (48,19 euros diarios).'
Como texto alternativo se propone el siguiente: ' D. Jose Daniel ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, URBASER, S.A., mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado que se da por reproducido, desde el 11 de mayo de 2020. La causa de la contratación consignada en el contrato de trabajo es 'debido a la temporada media y alta de limpieza y puesta a punto del servicio, en la zona este del municipio de Barcelona'. Categoría profesional de operario y salario de 1.456,88 euros con prorrata de pagas extra (48,19 euros diarios).'
Como fundamento de dicha modificación se cita el documento obrante a los folios 39 a 43 de las actuaciones, consistente en el contrato de trabajo.
Ha de estimarse parcialmente la modificación solicitada, únicamente en lo que se refiere a la supresión del término 'eventual', pues se trata de un error material evidente, al señalarse que es un contrato de trabajo por obra o servicio determinado. Respecto a los términos que se pretenden introducir, consistente en la causa de la contratación consignada en el contrato, es innecesario, puesto que el Magistrado de instancia, da por reproducido el contenido del contrato suscrito, y, en consecuencia, también la causa de contratación.
2.- En segundo lugar, se interesa la modificación del hecho probado 4º, cuya redacción es la siguiente: ' El actor presentó el día 22 de diciembre de 2020 demanda de reconocimiento de derecho dirigida contra Urbaser. La papeleta de conciliación se presentó el 16-9-2020, celebrándose el acto de conciliación el 15 de diciembre de 2020.'
Como texto alternativo se propone la adición de los siguientes términos: ' La demanda de reconocimiento de derecho formulada postula la declaración de la condición indefinida de la contratación temporal suscrita en fecha 11 de mayo de 2020 alegando la existencia de fraude de ley en la citada contratación temporal.'
Como fundamento de dicha modificación, se cita el documento obrante a los folios 66 a 60 consistente en la demanda de reconocimiento de derecho formulada por el actor.
Ha de estimarse esta modificación, pues los términos que se pretenden introducir resultan de forma patente y clara del documento citada por la parte recurrente, la demanda sobre reconocimiento de derecho presentada por el actor, y, completan el contenido del Hecho Probado 4º.
En consecuencia, el Hecho Probado 4º queda con la siguiente redacción: 'El actor presentó el día 22 de diciembre de 2020 demanda de reconocimiento de derecho dirigida contra Urbaser. La papeleta de conciliación se presentó el 16-9-2020, celebrándose el acto de conciliación el 15 de diciembre de 2020.
La demanda de reconocimiento de derecho formulada postula la declaración de la condición indefinida de la contratación temporal suscrita en fecha 11 de mayo de 2020 alegando la existencia de fraude de ley en la citada contratación temporal.'
QUINTO.- El segundo motivo del recurso, se encauza al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la vulneración de los artículos 55.5 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, a los efectos de declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.
Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que en este caso se han aportado indicios suficientes de vulneración del derecho fundamental alegado, en relación al despido del actor. Y que la sentencia de instancia, si bien declara la falta de causa de la contratación temporal, sin embargo, desestima la petición de nulidad del despido a la vista de que el contrato tenía señalado plazo de vencimiento. Pero alega la parte recurrente que debe tenerse en cuenta que, al tratarse de un contrato temporal por obra o servicio determinado, debe tener un plazo esencialmente incierto de duración al venir condicionada por la propia duración de la obra o servicio, y que, en este caso, la causa contenida en el contrato no prevé una duración cierta, que el plazo de vencimiento final del contrato de trabajo se establece posteriormente, en una adenda al inicial contrato, de fecha 29-10-2020, y por tanto, posterior a la presentación de la papeleta de conciliación administrativa de fecha 16- 9-2020, y de la demanda de 22-9-2020, en las que el actor solicitaba el reconocimiento de la condición de indefinido por fraude en la contratación temporal. Es decir, que cuando se fijó la fecha de finalización del contrato la empresa tenía conocimiento de la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, y que ello evidencia la intención de la empresa de diluir los efectos de la reclamación del trabajador.
La parte demandada, en el escrito de impugnación, se opone a este apartado, alegando que no se ha probado, ni en el acto de juicio, ni en la sentencia, ni se ha intentado introducir por la parte recurrente, en el relato de hechos probados, que la empresa, el 29-10-2020, fecha en que las partes pactaron una fecha cierta determinación del contrato suscrito, el 17-1-2021, tuviera conocimiento de la papeleta de conciliación ni de la demanda interpuestas por el trabajador; por lo que no existe ninguna conexión causal entre la extinción del contrato y la presentación de la reclamación por el trabajador, habiéndose la empresa limitado a extinguir el contrato del actor en el término y fecha pactados entre las partes.
SEXTO.- Para resolver este motivo del recurso, se ha de tener en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.
El artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone: 'Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.'
Por otra parte, el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: ' En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'
Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad que se pretende vulnerada en este caso, ha de recordarse la jurisprudencia sentada en esta materia. La STS de fecha 27 de enero de 2016 (Rcud 2787/2014), señala: "La cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en SSTS de 18 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1632), rec. 1232/2007; de 26 de febrero de 2008 (RJ 2008, 3038) , rec. 723/2007; de 29 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5520), rec. 152/2008 y de 13 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 173), rec. 3781/2011; doctrina que resumen las más recientes de 4 de marzo de 2013, rec. 928/12 (RJ 2013, 4502) ; de 14 de mayo de 2014, rec. 1330/2013 (RJ 2014, 3312) y, de manera especial, la escogida como de contraste en el presente recurso, la STS de 11 de noviembre de 2013 (RJ 2014, 378) rec. 3285/2012 y cuya doctrina debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla. Tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ' ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ( RTC 1993 , 14 ) ; 125/2008, de 20 de octubre (RTC 2008, 125) y 92/2009, de 20 de abril (RTC 2009, 92) , entre otras). De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET (RCL 1995, 997) - ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ( RTC 2010 , 76) 6/2011, de 14 de febrero (RTC 2011, 6) y 10/2011 de 28 de febrero (RTC 2011, 10) ). No es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales ( SSTS de 17 de junio de 2008 (RJ 2008, 4673) , rec. 2862/2007 y de 5 de julio de 2013 (RJ 2013, 6252) , rec. 1683/2012)."
El Tribunal Constitucional en su sentencia de 19 de enero de 2.006, viene a establecer que en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. La prohibición de despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, norma que ha de ser tenida en cuenta por el mandato del artículo 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato 'haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes. Esa restricción la hicimos extensiva en la STC 14/1993, de 18 de enero 'a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de la tutela judicial, no pudiendo anudarse al ejercicio de unos de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho'. También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales'.
Por otra parte, como recuerda la sentencia de la Sala de lo Social Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2021, (RCUD nº 2125/2018): ' Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado, ciertamente, que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018 ; 356/2020 , 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017 ; y 540/2020 , 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017 ).'Si bien también señala, dicha sentencia ' Pero, además de que las cuestiones relacionadas con la lesión de la garantía de indemnidad dependen mucho de las circunstancias concurrentes en cada caso,...'
Así en la sentencia de 3-3-2020, se señala: ' 4. Es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que 'del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' (por todas, STC 14/1993 , 25/2008 y 92/2009 ). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contraria a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 , 6/2011 , y 10/2011 , entre otras).
Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 , 125/2008 y 2/2009 ). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 , 257/2007 , 74/2008 , 125/2008 y 92/2009 ).
5. Desde esa perspectiva, consideramos que, si bien el actor fue cesado después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerado indefinido, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación, ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo a las fechas inicialmente establecidas.
No compartirnos, pues, la conclusión que alcanzó la sentencia de contraste y sí, en cambio, la de la recurrida, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación del trabajador, se constata que, con independencia de su licitud -sobre la que ya nos hemos pronunciado al resolver el recurso de la parte demandada-, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.'
SÉPTIMO.- En este caso, señala la sentencia de instancia que no se considera la vulneración de derecho fundamental alguno, porque la causa de extinción de la relación laboral, con independencia de que se haya considerado dicha contratación como fraudulenta, estaba predeterminada, al haberse pactado una fecha concreta de finalización, el 17-1-2021; y que la fijación de un plazo determinado, habiéndose limitado la empresa a extinguir la relación conforme al plazo libremente pactado por las partes, excluye cualquier otra motivación en la finalización.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala comparte la conclusión del Magistrado de instancia, en el sentido de que en este caso no puede apreciarse la existencia de vulneración del Derecho a la Tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, ya que la decisión extintiva de la empresa no se puede relacionar con la presentación por parte del actor de la papeleta de conciliación y de la demanda en solicitud de reconocimiento de su condición de indefinido, por fraude en la contratación temporal. Y ello con fundamento en el relato fáctico de la sentencia, y del que, con las modificaciones estimadas, resultan los siguientes extremos:
-El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Urbaser, S.A., mediante un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, de fecha 11-5-2020; en el que se pactó una duración inicial desde el 11- 5-2020 hasta el 17-10-2020, y como causa se indicó: 'La realización de obra o servicio, debido a la temporada media y alta de limpieza y puesta a punto del servicio, en la zona Este del municipio de Barcelona...'
-En fecha 29-10-2020 las partes acordaron la ampliación del contrato hasta el 17-1-2021.
-En fecha 22-9-2020 el actor presentó demanda de reconocimiento de derecho, donde postulaba la declaración de la condición indefinida de la contratación temporal suscrita en fecha 11 de mayo de 2020 alegando la existencia de fraude de ley en la citada contratación temporal. La Papeleta de conciliación administrativa fue presentada el 16-9-2020, celebrándose el acto de conciliación el 15-12-2020.
En consecuencia, de dichos elementos fácticos, no queda probado que el 29-10-2020, cuando las partes pactaron una ampliación de la duración del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, fijando su finalización el 17-1-2021, la empresa tuviera conocimiento de la reclamación presentada por el actor, sin que la parte recurrente haya intentado revisión fáctica, sobre esta circunstancia. Es significativo, que hallándose fijado como duración inicial hasta el 17-10-2020, y teniendo la empresa la posibilidad de extinguir el contrato en dicha fecha, se pactara una ampliación hasta el 17-1-2021, y ello abunda en la desconexión de la decisión extintiva adoptada por la empresa con la reclamación del actor, alegándola de una finalidad o ánimo atentatorios de los derechos fundamentales del trabajador. Por lo que, en este caso, la decisión extintiva de la empresa no se debió a otra causa que llegar la fecha de vencimiento pactada, fecha perfectamente previsible. Debe señalarse, finalmente, que, aunque en esta modalidad contractual prevista en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, la ejecución de la obra o servicio, puede, en principio ser de duración incierta, nada obsta a que las partes fijen una duración concreta.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse este motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
OCTAVO.-Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
NOVENO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jose Daniel frente a la sentencia de fecha 26-1-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en los Autos 97/2021, confirmando dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
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