Sentencia Social Nº 4589/...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Social Nº 4589/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1083/2007 de 16 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 4589/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104083

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5463

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, sobre abono de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad por trienios, que confirma la sentencia de instancia. Dicha sentencia, reconoció el derecho a dicha retribución, para los trabajadores temporales, ya que están sometidos al mismo régimen estatutario de remuneración. El propio contrato temporal, remite su régimen contractual a la aplicación del régimen estatutario, que tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que se encuentra, la igualdad de trato a los trabajadores temporales.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04589/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101122, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001083 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Luis Pedro , Luz , Rita , Ana María , Rosendo , Esther

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000804

/2006

SENTENCIA Nº: 4589/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001083/2007, formalizado por el LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación del SESPA, contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000804/2006, seguidos a instancia de Ana María , Luis Pedro , Luz , Rita , Rosendo y Esther representados por la Letrada Dª Ana Tuñón Torrealdea, frente al SESPA, parte demandada, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de enero de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-Los demandantes en autos, Doña Ana María , Doña Esther , Doña Rita , Don Luis Pedro , Don Rosendo y Doña Luz , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las respectivas demandas acumuladas, vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, con la categoría profesional de auxiliares administrativos, salvo el Sr. Luis Pedro (Ingeniero Técnico Industrial) y el Sr. Rosendo (Celador), haciéndolo en concreto todos en el Hospital "Carmen y Severo Ochoa"" -Área Sanitaria II-Cangas de Narcea, en los periodos que reflejan los respectivos informes de vida laboral que se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad; servicios amparados por la suscripción de contratos laborales temporales, bien para el desempeño con tal carácter de temporalidad de plaza vacante de personal no sanitario, bien de interinidad suscritos al amparo del R. Decreto 2104/84 (desempeño temporal de plaza de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva del P.T.); cuyas cláusulas prevén que desempeñarán las mismas funciones que el personal estatutario no sanitario, de su misma categoría, con sus mismos derechos y obligaciones, así como retribuciones, remitiendo al efecto al Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre , y demás normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del sistema retributivo que el mismo aprueba, excluyendo expresamente la percepción de trienios.

2.-Las cuantías en sí reclamadas, respectivamente:

-1178,10 euros,

- 942,48 euros,

-1178,10 euros,

-2818,20 euros,

-1060,92 euros,

-1413,72 euros, no son impugnadas de adverso como correspondientes a los trienios que, de acogerse en el fondo la prestación, habrían devengado los demandantes en el período del año inmediatamente anterior a la reclamación previa formulada el 23-03-06, recíprocamente:

- 5 trienios,

- 4 trienios,

- 5 trienios,

- 6 trienios,

- 6 trienios, y

- 6 trienios.

3.-La individual R. previa de los actores fue expresamente desestimada por Resoluciones de datas 24-07-06, 25-07-06 y 27-07-06.

4.-Los demandantes son retribuidos de igual forma al personal estatutario de su respectiva categoría; el último sólo percibe trienios alcanzada la fijeza, no si es interino, eventual, ...

5.-La cuestión debatida afecta por notoriedad a un gran número de trabajadores del Organismo demandado.

6.-Con efectos de 1-01-02 fueron los demandantes subrogados por el Sespa -prestando antes sus servicios para la Administración Central del Estado-Insalud-.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, que estimó las demandas acumuladas interpuestas por los seis actores, condenando al Servicio de Salud del Principado de Asturias a abonarles las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad, es recurrida por la representación de dicho organismo, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Denuncia como infracción la aplicación indebida o interpretación errónea de la D. Transitoria del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre en relación con el artículo 1º del Real Decreto 1181/1989 de 29 de septiembre por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/78 de 26 de diciembre y el artículo 51 de la Orden de 5 de julio de 1971 que aprueba el Estatuto del Personal No Sanitario al Servicio de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social derogado por la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud; así como de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005, 13 de marzo y 10 de mayo de 2006 .

SEGUNDO.-El asunto ya fue objeto de diversas sentencias de esta Sala, como es la de 18 de mayo de 2007 , aplicando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala sexta, de 13 de julio de 2006 , que enjuicia un caso idéntico y cuyo fundamento de derecho se transcribe en su primer párrafo: "La cuestión que ahora se suscita se refiere, por tanto, a una pretensión que no pretende escindir el régimen retributivo aplicable, pues pide la retribución por antigüedad del personal estatutario para quienes, pese a tener la condición de trabajadores, están sometidos al régimen estatutario de remuneración. La oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta -artículo 44 del Estatuto Marco - excluye el abono de los trienios para el personal temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la ley, como del artículo 14 de la limitación que establece el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del artículo 44 del Estatuto Marco . En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulte aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido el régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenidos colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede cooperar válidamente si cumple dos condiciones: 1º) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual".

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Ana María , Luis Pedro , Luz , Rita , Rosendo y Esther contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias sobre derecho y cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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