Sentencia SOCIAL Nº 457/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 457/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2021 de 02 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 457/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100499

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:629

Núm. Roj: STSJ AS 629:2021

Resumen
OTROS DCHOS. LABORALES

Voces

Jubilación parcial

Contrato de relevo

Convenio colectivo

Prestación de jubilación

Reducción de jornada laboral

Base de cotización

Tesorería General de la Seguridad Social

Jornada completa

Trabajador relevista

Edad de jubilación

Contratación laboral

Jornada laboral

Convenio colectivo aplicable

Sustitución del trabajador

Relación jurídica

Comité de empresa

Contrato a tiempo parcial

Convenio colectivo de empresa

Retroactividad

Comisión Paritaria

Coeficiente reductor

Jubilación anticipada

Jubilación parcial anticipada

Contrato de Trabajo

Base reguladora mensual

Antigüedad del trabajador

Irretroactividad

Trabajador a tiempo completo

Contrato indefinido

Sindicatos

Base reguladora pensión de jubilación

Extinción del contrato de trabajo

Sección sindical

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00457/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0000183

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000076 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Ezequiel

ABOGADO/A:CELESTINO JESUS PEREZ MIRON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL ASTURIAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE ASTURIAS , UNIVERSIDAD DE OVIEDO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Sentencia nº 457/21

En OVIEDO, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000076/2021, formalizado por el LETRADO D. CELESTINO JESUS PEREZ MIRON en nombre y representación de D. Ezequiel, contra la sentencia número 307/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032/2020, seguidos a instancia de D. Ezequiel frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL ASTURIAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE ASTURIAS y la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Ezequiel presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL ASTURIAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE ASTURIAS y la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 307/2020, de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.-Don Ezequiel, con D. N. I. NUM000, nacido el día NUM001 de 1956, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, viene prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE OVIEDO como personal laboral Maestro de Taller Grupo III adscrito al Departamento de Ciencias de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica, siendo su centro de trabajo el sito en la Escuela Ingeniería de Minas, Energía y Materiales, Dpto. Ciencia e Ingeniería de los Materiales

2º.-En fecha 3 de julio de 2019 el actor presento escrito ante la Gerencia de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO en el que solicita se realicen todos los trámites oportunos para a la mayor brevedad posible acceder a la situación de jubilación parcial.

En fecha 29 de noviembre de 2019 el actor presento ante el rectorado de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO solicitud de tramitación de jubilación anticipada con relevo.

3º.-El actor presento ante el INSS solicitud de información de jubilación parcial.

En el expediente obra vida laboral del actor en el que figura que presta servicios para la Universidad de Oviedo, en concreto en los siguienets periodos: del 4-3- 75 a 30-9-1981 y desde el 1-10-1981.

El INSS remite al actor escrito del siguiente tenor literal: ' En relación a su consulta sobre posibles derechos de jubilación y cuantía aproximada de la correspondiente pensión, se e informa que examinados los datos obrantes en los sistemas de información de la Seguridad Social y la documentación aportada, parece desprenderse que Vd reúne los requisitos para acceder a al jubilación en la fecha indicada en su solicitud (1-11-19) de acuerdo a la legislación vigente en la actualidad.

Asimismo en la parte inferior de este escrito se reflejan los datos básicos de su futura pensión, sobre los cuales es preciso señalar que tiene carácter provisional y orientativo.

La cuantía consignada en el apartado pensión inicial es el importe íntegro mensual resultante del calculo efectuado en atención a su edad, cotizaciones acreditadas y bases de cotización, Dicho importe puede ser modificado al alza (por aplicación del complemento a mínimos) o a la baja (por aplicación del tope máximo de pensiones IRPF..)En este sentido, es importante que lea atentamente la información sobre pensiones mínimas y tope máximo recogida en el reverso de este escrito.

Se acompaña igualmente relación detallado de las bases de cotización tenidas en cuenta para el cálculo de la pensión, debiendo precisarse que las correspondientes a los meses que han de transcurrir hasta la fecha prevista de jubilación han sido estimadas.

Esta información tiene carácter orientativo por lo que no genera derechos ni expectativas de derechos a su favor ni a favor de terceros.

Fecha nacimiento Fecha jubilación Edad (real o bonifi) Cotizaciones

acreditadas Régimen

20-5-1956 1-11-2019 63 44 años y 254 días General

%cotización Coeficiente

Reductor jubilación

anticipada Coeficiente

Reductor

Jubilación

parcial Total coeficiente

reductor

100 0,75000 0,75000

Periodo base reguladora Base reguladora mensual Porcentaje aplicable Pensión Inicial aproximada

Desde:10-97

Hasta9-19 2940,13 75,0000 2.205,10

En fecha 26 de septiembre de 2019 le remite Informe previo de jubilación, constando en el mismo entre otras cuestiones que: '....La concesión de esta pensión en las condiciones y cuantías que figuran en este impreso queda supeditada al cumplimiento de los requisitos de contratación laboral establecidos en esta modalidad de jubilación. EL trabajador relevista ha de ser contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida: este contrato deberá

mantenerse como mínimo hasta que transcurran dos años tras el cumplimiento de la edad legal de jubilación del trabajador sustituido. Dicho cumplimiento se produce el 20-5-2021 por lo que el contrato citado deber mantenerse hasta el día 20 de mayo de 203. En caso de no ser así la reducción máxima de la jornada seria de 50%. Esta información tiene carácter orientativo por lo que no genera derechos ni expectativas de derechos a su favor ni a favor de terceros.......'

4º.-Obra aportado al ramo de prueba de la Universidad el PACTO RELATIVO A LA JUBILACION PARCIAL DEL PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO, de fecha 25 de marzo de 2013, que se da por reproducido. En el mismo se recoge que el Primer Convenio Colectivo del Personal laboral de la Universidad de Oviedo publicado en BOPA 36 regula en su art 65 la jubilación anticipada y parcial. En la regla segunda se fija su ámbito de aplicación disponiéndose que será de aplicación al personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Oviedo, en al fecha en que el trabajador cumpla la edad de 64 años y siempre que reúna los requisitos exigidos en las normas de seguridad social además de los explícitamente recogidos en este acuerdo'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda formulada por DON Ezequiel, frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ezequiel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de enero de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante presentó demanda en solicitud de sentencia que declare el derecho a acceder a la jubilación parcial con contrato de relevo en los términos que legalmente le correspondan, con todas las consecuencias legales que de ello se deriven, con efectos desde la primera solicitud efectuada el 30/7/2019, con condena de la entidad demandada a estar y pasar por esa declaración y a llevar a cabo los trámites necesarios para que pueda acceder a tal situación, procediendo a concederle una reducción de su jornada entre un 25 y un 50, o de un 75% cumpliendo los requisitos legales para ello, concertando simultáneamente un contrato de relevo para sustituir la jornada de trabajo dejada vacante.

Dirigió la demanda frente a la Universidad de Oviedo, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia entre el relato formal de hechos probados y el Fundamento de Derecho primero declara probado que el trabajador nació el NUM001/1956, es personal laboral por cuenta de la Universidad de Oviedo, para la que presta servicios desde el 4/3/1975, actualmente como Maestro de Taller en la Escuela de Ingeniería de Minas, Energía y Materiales. El 3/7/2019 solicitó en la Gerencia de la Universidad el inicio de los trámites necesarios para acceder a la jubilación parcial, solicitud que reprodujo el 29 de noviembre de ese año ante el Rectorado. Consultó al INSS sobre la posibilidad de acceder a la jubilación parcial el 1/11/2019 y las consecuencias que de ello se derivarían. El 26/9/219 el INSS le remite informe previo de jubilación, provisional y orientativo; estima que reúne los requisitos para acceder a esa modalidad de jubilación con fecha 1/11/2019, a la edad de 63 años, con 44 años y 254 días de cotización acreditados, con cargo al Régimen General, con un coeficiente reductor de 0,75, y una base reguladora mensual tomado el periodo de octubre de 1997 a septiembre de 2019 de 2.940,13€. En la información la entidad gestora añade que la concesión de la pensión en esas condiciones y cuantía se supedita a que cumpla por su parte los requisitos de contratación laboral establecidos, incluido el contrato de relevo en determinadas condiciones. La Universidad cuenta con un Pacto relativo a jubilación parcial del personal laboral de Administración y Servicios de fecha 25/3/2013 (que da por reproducido). El trabajador sigue de alta en la empresa.

La sentencia recurrida desestima la demanda: 1º Frente al INSS/TGSS, a falta de tramitación del preceptivo expediente administrativo previo de solicitud de pensión de jubilación parcial, razón por la que no alcanza responsabilidad a la entidad gestora, no procede fijar fecha de efectos ni el importe de la base reguladora. 2º Frente a la Universidad de Oviedo, dado que la jubilación parcial está regulada en el Pacto ya aludido, que era plenamente aplicable cuando el demandante formuló sus solicitudes frente a la Universidad, siendo que en el mismo se fija la edad de acceso en los 64 años, condición que entonces no reunía, aunque sí en la fecha de juicio. Descarta la eficacia del contenido del Acta NUM003 que presentó la parte actora, relativa a la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo, por falta de firma y sello, además de corresponder a una reunión celebrada el 1/6/2020, con posterioridad a las solicitudes del trabajador ante la Universidad, y carente de efecto retroactivo.

SEGUNDO.-El demandante formula recurso de suplicación, solicita revocación de la sentencia de instancia y otra que estime la pretensión de la demanda. Utiliza dos motivos de recurso, los previstos en las letras b) y c) del artículo 193 LRJS, en revisión de hechos probados y del derecho sustantivo.

Interesa la revisión del ordinal 4º de los hechos probados, aquel que la sentencia destina a identificar el Pacto sobre jubilación parcial y a transcribir parte de su contenido, con la finalidad de incluir la regla primera, relativa a la vigencia del Pacto. Considera que el hecho es relevante a la hora de decidir sobre la aplicabilidad del Pacto.

La Universidad impugna el recurso y a este primer motivo opone que no se cumplen las líneas directrices del mismo, en la medida en que el añadido ni siquiera es efectivo para modificar el Fallo desestimatorio; el Pacto en cuestión mantiene su vigencia en la actualidad (al menos en la fecha de celebración del juicio), de hecho por aplicación del Pacto vigente están en trámite doce procesos de selección de personal temporal para otras tantas peticiones de jubilación a los 64 años.

En la sentencia recurrida existe constancia suficiente de la especificación que la parte pretende añadir, pues expresamente da por reproducido el Pacto en cuestión, de modo que la Sala puede contar con todo su contenido para resolver el recurso sin necesidad de alterar el relato histórico de la misma.

TERCERO.-En el motivo de recurso basado en censura jurídica el recurrente atribuye a la sentencia de instancia la infracción del artículo 65.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Universidad de Oviedo, aquel que se refiere a la jubilación parcial. Al fundamentar el motivo se refiere también a los artículos 12.6 ET y 215.2 LGSS.

Argumenta que consta en la sentencia que para acceder a la jubilación parcial el trabajador reúne los requisitos legales de edad y cotización, que el acuerdo entre empresa y trabajador que la Ley exige a estos efectos, se ve cumplido en el texto del Convenio colectivo de empresa, y que no procede oponer a ello el Pacto del año 2013 que eleva la edad de acceso a los 64 años, en la medida en que no está vigente, puesto que tal y como se especificó en el mismo se cerraron sus efectos el 31/12/2018, de modo que se ha de estar a lo dispuesto en el Convenio colectivo, que remite a las condiciones legales de carácter general.

La Universidad se opone a este motivo de recurso bajo argumento de que el recurrente cita preceptos que nada tienen que ver con la cuestión litigiosa, como son los artículos 215.2 LGSS y 12.6 ET. Considera que ello resulta inadmisible, dado que corresponde al INSS la competencia exclusiva para decidir sobre la existencia y cumplimiento de los requisitos legales sobre derecho a la prestación, nunca cabría reconocer el derecho a jubilación parcial sin antes tramitar el correspondiente expediente administrativo, lo que impide acoger el suplico de la demanda, que la parte reproduce en el recurso.

Sobre infracción del artículo 65.2 del Convenio colectivo de aplicación, la recurrida alega en contra que la sentencia de instancia está al Pacto suscrito por las partes legitimadas para suscribir el Convenio colectivo, y que según dicho Pacto la jubilación parcial del personal como el demandante se supedita al cumplimiento de los 64 años de edad. Añade que la Sala no puede revisar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia al interpretar el Pacto y su vigencia, pues la facultad de interpretar los acuerdos es exclusiva del Juez de instancia, más aun si las conclusiones alcanzadas no son ilógicas o irracionales, Insiste en la vigencia del Pacto y el acierto de la sentencia de instancia al así apreciarlo, al tiempo que sostiene que si como muestra el Acta de la reunión de 1/6/2020 que presentó la parte actora (recordamos que se trata de una prueba a la que la sentencia de instancia no otorga valor, al tiempo que razona sobre su irretroactividad), en lo que atañe a la jubilación parcial, los sindicatos abogaban por volver al Convenio colectivo, ahí tenemos la evidencia de que el Pacto está vigente, que al menos lo estaba en la fecha de la solicitud que presentó el recurrente.

La pretensión del demandante trata de doblegar la voluntad de la Universidad de Oviedo de no atender a la solicitud presentada el 30/7/2019, recordada el 29/11/2019, cuando contaba solo 63 años de edad, para que tramite cuanto resulta necesario en orden a que pueda acceder a la jubilación parcial, en concreto la reducción de su jornada de trabajo en porcentajes adecuados a las exigencias legales y la firma de un contrato de relevo de modo acorde con lo exigido en la norma. Solicitudes a las que no consta que la Universidad haya contestado, y a las que se opuso llegado el acto de juicio bajo el argumento de que aplica el Pacto de jubilación parcial del año 2013, que le autoriza a exigir que el trabajador tenga cumplidos los 64 años. No asistimos a una pretensión de reconocimiento del derecho a la prestación (como quiere hacer valer la recurrida en argumento de oposición al recurso), para lo que el INSS tiene la indiscutida competencia, tal y como señaló la sentencia de instancia, un pronunciamiento de la misma que el recurrente no cuestiona en el recurso; asistimos tan solo a la pretensión de vencer el obstáculo que supone que la Universidad como empleadora no consienta en reducir la jornada del demandante y en ofrecer un contrato de relevo simultáneo, bajo la excusa de que el demandante por razón de edad no se encuentra en situación de acceso a la jubilación parcial. En suma, no se trata de reconocer el derecho a causar derecho a la pensión de jubilación con la correspondiente prestación a cargo de la Seguridad Social, se trata de decidir sobre si procede reconocer el derecho a acceder a la jubilación parcial, a través de la remoción de los obstáculos de contratación laboral que quedan circunscritos a la relación jurídica entre trabajador y empresa, por más que extiendan sus efectos a la ulterior relación jurídica entre trabajador y entidad gestora de la prestación de Seguridad Social.

El recurrente apela a los artículos 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y al 215.2 LGSS, que combina con el artículo 65.2 del Convenio colectivo del personal laboral de la Universidad de Oviedo, para apoyar la pretensión de acceder a la jubilación parcial desde los 63 años de edad, porque descarta que le sea aplicable el Pacto de jubilación parcial del año 2013.

El artículo 215.2 LGSS permite que los trabajadores a tiempo completo puedan acceder a la jubilación parcial, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos del artículo 12.7 ET, cuando reúnan determinados requisitos, entre otros 'tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de sesenta y cinco años, o de sesenta y tres cuando se acrediten treinta y seis años y seis meses de cotización (...),además de:

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial (...).

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida (...).

d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial (...),

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205. 1 a).

En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa'.

De entre ese catálogo de requisitos legales para poder acceder a la jubilación parcial, la Universidad de Oviedo no reconoce al trabajador el relativo a la edad, que invocando la vigencia del Pacto de 2013 eleva a 64 años, y por ello no pone en marcha cuanto permitiría tener por cumplidos, además del presupuesto básico de suscribir el contrato de relevo de manera simultanea, los requisitos señalados en las letras c), e), f) y g) de ese artículo 215.2 LGSS. Y ello nos conecta directamente con el artículo 12.6 y 12.7 ET.

El artículo 12.6 ET indica que 'para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador'.

Y el número 7 fija las reglas a las que deberá ajustarse el contrato de relevo.

De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en esos preceptos ( artículo 215 LGSS, 12.6 y 7 ET), se desprende que en el tríptico trabajador/INSS/empresa puede suceder que en el estricto ámbito de la Seguridad social se den los requisitos para acceder a la jubilación parcial, y que, en cambio, no se den las condiciones de carácter laboral que operan como requisitos previos, como es el caso, pues la Universidad de Oviedo en cuanto que empleadora no puso en marcha los trámites necesarios para permitir que el demandante se presentara ante la entidad gestora dotado de los presupuestos laborales legalmente exigibles para poner en marcha la efectividad de la jubilación parcial, esto es, el paso de un contrato a tiempo completo a contrato a tiempo parcial y la concurrencia de un contrato de relevo simultaneo, uno y otro con determinadas condiciones. En principio no cabe imponer a la empleadora el cambio y la contratación adicional, pero como se deduce del artículo 12.4 e) ET cuando trata de las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contrato a tiempo parcial o viceversa, se espera de ella que lo haga posible y que motive la denegación, cuando no exista norma estatutaria que la obligue en tal sentido, pues si falta acuerdo entre el trabajador y la empleadora, la obligación empresarial puede derivar de las previsiones que a tal fin estén contempladas en Convenio colectivo.

En este caso el Convenio Colectivo de aplicación (convenio colectivo para el personal laboral de la Universidad de Oviedo) establece el derecho subjetivo del trabajador a jubilarse parcialmente y, aunque no impone a la empleadora medidas concretas en particular, si establece un sustrato mínimo, el contemplado en la normativa legal, solo susceptible de modificar a mejores por medio de la negociación empresa/representación legal o sindical de los trabajadores. El artículo 65 del Convenio colectivo reconoce a los trabajadores la posibilidad de jubilarse anticipadamente a los 64 años de edad, en la forma y con las condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio y, asimismo, 'la posibilidad de jubilarse parcialmente en los términos y condiciones establecidos legalmente, sin perjuicio de las mejoras que puedan negociarse entre la Gerencia y el Comité de Empresa y/o las Secciones sindicales, y ésta se cotemplará en términos similares a la del personal laboral del Principado de Asturias'.

Sucede que la negociación en materia de jubilación parcial anticipada se reduce a un Pacto sobre cuya aplicación al caso pivota el recurso, que tal y como está planteado solo se cuestiona desde la óptica del ámbito temporal, esto es, de la vigencia del mismo. A decir de la Universidad el Pacto está vigente y por razón de la edad que establece deja fuera de juego la pretensión del trabajador, que por su parte rechaza la aplicación de un Pacto que perdió vigencia el 31/12/2018. La sentencia de instancia secunda la tesis de la parte demandada, sin mayor fundamentación señala que ' el Pacto relativo a la jubilación parcial del Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Oviedo era plenamente aplicable cuando el actor formuló sus solicitudes ante la Universidad...pues el actor a la fecha de dichas solicitudes (que es el momento que debemos valorar) no tenía cumplida la edad de 64 años, por lo que es correcta la actuación de la Universidad'.En este punto recordamos que el trabajador nació el NUM001/1956, que presentó la primera solicitud el 3/7/2019 y la segunda el 29/11/2019, esto es, cuando tenía 63 años de edad. Veremos a continuación cómo se diseñó el Pacto y cuál es su ámbito temporal.

El Pacto comienza diciendo que 'el primer Convenio colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo, de fecha 13/3/2013, en su artículo 65 regula la jubilación anticipada y parcial, que había experimentado una importante modificación con la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, si bien el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, en buena medida mantenía la regulación de la jubilación parcial'. A continuación introduce el antecedente, se trata del 'Pacto suscrito por la Universidad de Oviedo y el Comité de Empresa en fecha 30/1/2013, registrado en el INSS', por el que 'pudieron acceder a la jubilación parcial varios trabajadores que cumplían 64 años en el año 2013, y no tenían posibilidad de acceder a la situación de jubilación anticipada en condiciones atractivas'.Y a continuación identifica la legitimación de la continuidad del Pacto que ahora nos ocupa; se trata de que 'el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, concretamente las normas transitorias en materia de pensión de jubilación que establece el artículo 8 del mismo, permite dar continuidad al plan de jubilación parcial ya iniciado, conociendo el interés del colectivo en tener abierta esta posibilidad, y tratando de que la ejecución de dicho Plan sea continuista y no resulte especialmente onerosa para la Universidad'.

Nos detenemos en los antecedentes legislativos citados a modo introductorio en el Plan como aval de lo que pactan Universidad y Comité de Empresa sobre jubilación parcial, una vez entró en vigor el primer Convenio colectivo para el personal laboral de la Universidad de Oviedo.

La Ley 27/2011, de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, introdujo importantes modificaciones en la jubilación parcial, en lo que aquí interesa la Disposición Final Duodécima fijaba la entrada en vigor el 1 de enero de 2013 (posteriormente el Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre adoptó medidas de carácter económico y social, entre otras la suspensión temporal- durante un plazo de tres meses- de la entrada en vigor de las modificaciones que respecto de la regulación de las modalidades de jubilación anticipada y parcial introducía esta Ley), al tiempo que añadía una nueva regla transitoria en su apartado 2.c), que decía así 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a [...] quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013 '. Parece querer suavizar el impacto de los cambios que introduce por ejemplo en materia de correspondencia entre las bases de cotización del jubilado parcial y el relevista, la forma de cotización por el relevado, el mantenimiento del contrato de relevo, etc.; pero, no alterna la edad de acceso, que mantiene en los 60 ó 61 años según los casos.

El Real Decreto-Ley 5/2013, de 17 de marzo, que establece medidas para facilitar la continuidad de la vida laboral de las personas de mayor edad y promover el envejecimiento activo, en su artículo 7 modificaba la regulación de la jubilación parcial en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y con ello determinados preceptos de la LGSS, entre otros la relativa a la edad de acceso a la jubilación parcial a partir de 33 años cotizados a la fecha del hecho causante, desglosados en una sucesión progresiva año a año, desde 2013 hasta 2027. En el artículo 8 introduce las normas transitorias en materia de pensión de jubilación, se trata del precepto expresamente citado en el Pacto que nos ocupa, y dando nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, dice: ' se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.»

Y auque el Pacto no la cita hemos de mencionar el Real Decreto 1716/212, de 28 de diciembre, como norma de desarrollo de las disposiciones establecidas en materia de prestaciones por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, pues en su art.4, tras la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, establece:

'1. A efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, en los supuestos recogidos en el apartado 2 b) de la DF 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social copia de los expedientes de regulación de empleo, aprobados con anterioridad al 1 de abril de 2013, de los convenios colectivos de cualquier ámbito así como acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013. De igual modo, y a los mismos efectos, en los supuestos recogidos en el apartado 2 c ), segundo inciso, de la DF 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 1 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013. Junto a la citada documentación se presentará certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013 (...). En el caso de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, junto a la copia de los mismos se presentará escrito donde se hagan constar los siguientes extremos: ámbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo, ámbito territorial de aplicación, si estos no estuvieran ya recogidos en los referidos convenios o acuerdos, y los códigos de cuenta de cotización afectados por el convenio o acuerdo (...)'.

Mediante Real Decreto Legislativo 8/2015 se aprobó el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Interesa advertir que su Disposición Transitoria Cuarta nº 5 reproduce de manera literal la prescripción intertemporal del RDL 5/2013, una regulación que pone el límite temporal de la transitoriedad en el 31/12/2108, cuando se refiere a ' pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019'.

El Pacto recoge la voluntad de la Universidad y del Comité de Empresa de ' acogerse al régimen transitorio previsto en el aludido precepto, con sujeción a las siguientes reglas...'La referencia nos remite al ya trascrito artículo 8 del RD-Ley 5/2013. Consta de 3 reglas: 1ª) Vigencia temporal. 'Entrará en vigor en la fecha de su firma y se considerará prorrogado de año en año si llegada la fecha de su vencimiento no mediara denuncia expresa por cualquiera de las partes con, al menos, un mes de antelación, extendiéndose su vigencia como máximo hasta el 31 de diciembre de 2018'.2ª Ámbito de aplicación.'Será de aplicación al personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Oviedo, en la fecha en que el trabajador cumpla la edad de 64 años, y siempre que reúna los requisitos exigidos en las normas de seguridad social, además de la explícitamente recogidos en este acuerdo. Los trabajadores susceptibles de acogerse a este plan de jubilación parcial voluntaria son exclusivamente los relacionados en el anexo a este pacto.3ª Procedimiento (...)- Disposición Final (...).

El Pacto consta de un Anexo en el que identifica a los trabajadores afectados año a año, de 2013 a 2018. Se completa con una comunicación al INSS de 12/4/2013 a fin de dar cumplimiento a la disposición final 5ª del RD Ley 5/2013, y en dicha comunicación expresamente se indica que 'El Pacto, en tanto que desarrollo del plan de jubilación parcial establecido, se circunscribe al personal que se relaciona en su anexo, distribuido en las anualidades permitidas por el RD Ley...'.

Por la vinculación legislativa a la que se acoge expresamente, esas normas transitorias de acceso a la jubilación parcial y otras que imponen determinados requisitos formales de comunicación al INSS como parte afectada por el acuerdo, y por la propia letra de la regla primera del Pacto, hemos de entender que no se trata de un acuerdo de ámbito subjetivo abierto, pero sobremanera que el acuerdo no tiene una vigencia indefinidamente prorrogable. Por el soporte normativo de base y por la letra de la regla primera del Pacto, tal y como entiende la parte recurrente, el mismo cerró su vigencia el 31/12/2018, y así lo previeron las normas transitorias a las que se acogieron las partes negociadoras.

No contar con 64 años de edad es la única razón que ofrece la Universidad de Oviedo para desoír la solicitud que presentó el trabajador el 30/7/2019 y que reiteró el 29/11/2019, y le impone esa condición en base a un Pacto que perdió su vigencia el 31/12/2018. Teniendo en cuenta la previsión del artículo 65.2 del Convenio colectivo de aplicación, que reconoce al trabajador el derecho a la jubilación parcial en los términos y condiciones establecidos legalmente, como quiera que el artículo 215.2 LGSS autoriza el acceso a la jubilación parcial en un supuesto como el que nos ocupa cuando el trabajador alcanza los 63 años de edad, llegado el 30/7/2019 el demandante reunía el requisito de edad exigible. La sentencia que desestima la demanda bajo el solo argumento de que el Pacto resultaba aplicable al trabajador en la fecha de la primera solicitud formulada a la empleadora, esto es, al 30/7/2019 y que, en consecuencia había de contar 64 años de edad, contraviene esos preceptos.

En consecuencia, procede estimar el recurso, si bien se trata de una estimación parcial, pues no cabe fijar fecha de efectos, sea cual sea, tampoco la de la primera solicitud, esto es el 30/7/2019, si por tal se entiende la fecha de efectos de la jubilación parcial, dado que el concepto 'fecha de efectos' va anudado a la prestación de Seguridad Social, un aspecto que esta sentencia no puede considerar, por las razones dadas en la sentencia recurrida, a las que hemos hecho referencia.

VISTO lo expuesto

Fallo

Que se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2020, dictada en el procedimiento 32/2020 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, que se revoca en parte y deja sin efecto en la desestimación de la demanda y la absolución de la Universidad de Oviedo, y se confirma en la absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Que se declara el derecho del demandante, llegado el 30/7/2019, al acceso a la jubilación parcial, con condena de la Universidad de Oviedo a estar y pasar por esta declaración, a llevar a cabo los trámites necesarios relacionados con la reducción de jornada del demandante en los porcentajes legalmente previstos, entre un 25 y un 50% o un 75% si se dieran las condiciones legales para ello, y a concertar de manera simultánea el correspondiente contrato de relevo, como presupuestos para el acceso a la jubilación parcial.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 457/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2021 de 02 de Marzo de 2021

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