Sentencia SOCIAL Nº 457/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 457/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2017 de 08 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 457/2017

Núm. Cendoj: 39075340012017100329

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2017:390

Núm. Roj: STSJ CANT 390:2017


Voces

Indefensión

Actos de comunicación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Diligencia de ordenación

Readmisión irregular del trabajador

Deber de diligencia

Intervención de abogado

Acto de conciliación

Reclamación de cantidad

Acta de conciliación

Salarios de tramitación

Principio de contradicción

Derecho de defensa

Incidente de no readmisión

Seguridad jurídica

Buena fe

Defectos de los actos procesales

Comparecencia en juicio

Interés legitimo

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000457/2017

En Santander, a 8 de junio del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por PELAYO E HIJOS S.A. (PELAYO CONSTRUCCIONES S.A.) contra el auto de fecha 20-1-17 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó solicitud de acto de conciliación por D. Ignacio siendo demandado PELAYO E HIJOS S.A. (PELAYO CONSTRUCCIONES S.A.) sobre Resolución de Contrato y que en fecha 25 de octubre de 2016, se celebró el acto mencionado ante el ORECLA finalizando el mismo con avenencia, reconociendo la demandada la improcedencia del despido y optando por la readmisión del trabajador.

SEGUNDO.-Como Antecedentes de Hecho del Auto de fecha 20-1-17 se declararon los siguientes:

'1º.-Con fecha de 25/10/16 se celebró ante el ORECLA conciliación de D. Ignacio y PELAYO E HIJOS, S.A. siendo el acuerdo alcanzado del tenor literal siguiente:'La empresa reconoce la improcedencia del despido y opta por readmitir al trabajador, debiendo éste reincorporarse el viernes día 28 de octubre de 2016 en su horario habitual de trabajo en la obra que la empresa PELAYO E HIJOS SA tiene en Noja, en Barrio Helgueras. Los salarios de tramitación deberán ser abonados al trabajador en la próxima nómina de octubre 2016.'

2º.-Con fecha de 2/11/16 se dictó Auto despachando ejecución y Diligencia de Ordenación citando a las partes a incidente y señalándose para su celebración el 14/11/16.

La notificación de esta citación a la parte demandada se llevó a cabo telefónicamente el día 10-11-16 con la trabajadora de la empresa demandada Dª. Ruth (f. 22); asimismo fue citada mediante correo con acuse entregado el día 17/11/16 (f.74).

3º.-Celebrado el incidente con fecha de 14/11/16 se dictó Auto extintivo de la relación laboral (f. 46) cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:'Acuerdo la extinción en el día de hoy de la relación laboral que unía a Ignacio con la empresa PELAYO E HIJOS S.A. (PELAYO CONSTRUCCIONES) condenando a éstas a que abonen a aquella las cantidades siguientes:

1º.-Indemnización: 57.035,89 €.

2º.-Salarios de Tramitación: 1.142,82 €.'

4º.-Por la empresa demandada PELAYO E HIJOS S.A., con fecha de 1/12/16 se presentó escrito interponiendo recurso de reposición (f.82) contra el Auto Extintivo de la Relación Laboral, alegando no haber sido citados en forma a la comparecencia del incidente por haberles llegado la citación por correo en fecha posterior a su celebración, e indicando que no tuvo conocimiento con anterioridad. Y en la misma línea presentó recurso de reposición (f.99) contra la Diligencia de ordenación concordante, y solicitó nulidad de actuaciones (f.187).

5º.-Admitido a trámite los escritos, se dio traslado de ellos a la actora por plazo de tres días, y presentando ésta escrito de fecha 28/12/16 impugnando el recurso de reposición interpuesto, expuso la recepción selectiva de citaciones que realiza la empresa, que el teléfono es el que tiene la empresa en todas las páginas web principales, que Dª. Ruth es trabajadora de la empresa, y que además ocupa un puesto relevante en el seno de la misma, además del vínculo familiar, solicitando la confirmación del Auto Extintivo de la Relación Laboral (f.242).'

TERCERO.-En dicho auto de fecha 20-1-17 aparece la siguiente parte dispositiva: 'ACUERDO desestimar los recursos de reposición interpuesto por Santiago en representación de PELAYO E HIJOS S.A. contra el Auto extintivo de la relación laboral de fecha 14/11/16, y su concordante Diligencia de ordenación de fecha 25/11/16, así como la nulidad de actuaciones solicitada, pronunciamientos que son ratificados.'

CUARTO.-Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El auto recurrido desestima la reposición formulada por la empresa Pelayo e Hijos S.A., contra el auto extintivo dictado en ejecución seguida por despido por D. Ignacio contra la recurrente, así como la nulidad de actuaciones, resolución que confirma en su integridad. Que fue dictado sin su comparecencia al acto previsto el día 14-11-2016, citada en la persona de la trabajadora D.ª Ruth , el día 10-11-2016, anterior (f. 22); y, mediante correo certificado con acuse de recibo entregado el día 17-11-2016 (f. 74). Considerando válida y eficaz la citada citación telefónica por Letrado de la Administración de Justicia. Sin que conste que no recibiera la citación la trabajadora, encargada de comunicación a la empresa, en atención al art. 74 y 56.4 LRJS . Persona que, además, declara es ubicada en la empresa para recibir comunicaciones, bastando incluso el conocimiento extraprocesal obtenido de modo directo. Lo que excluye la indefensión que alega la ejecutada.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa ejecutada, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en aras a la protección de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , con relación al art. 53 LRJS . Solicitada ejecución de acto de conciliación de fecha 25-10-2016 por el Sr. Ignacio , emitiéndose auto despachando ejecución el día 2-11-2016, y diligencia de ordenación de igual fecha, señalando vista para la comparecencia del incidente de readmisión irregular para el 14 de noviembre a las 12,40 horas, siguiente. Fecha en que se celebra la citada comparecencia sin su presencia, que pretende con pleno desconocimiento del señalamiento y del procedimiento. Dictándose auto de 14-11-2016, por el que se acuerda la extinción contractual y sus efectos económicos. Que fue notificado el 21-11-2016 (f. 104), recibiendo la citación con posterioridad a su celebración. Impugnando una vez accede a las actuaciones, la citación efectuada por no respetar su derecho a una adecuada defensa, no dándose el especial deber de diligencia que se impone a los órganos judiciales para realización de actos de comunicación. Especialmente, cuando se trata de primera comunicación al demandado, de la que depende la comparecencia a juicio, pues por causas que no le son imputables no tuvo conocimiento del proceso hasta la notificación por escrito.

Debiendo procederse a dicha comunicación ( art. 55 LRJS ), en el domicilio señalado a estos efectos, por correo certificado, con acuse de recibo. Dando fe el secretario en los autos de contenido del sobre remitido y unión a ellos el acuse de recibo. Y, en el 56.4 que podría disponerse que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax o correo electrónico o por cualquier medio idóneo de comunión o de transmisión de textos, si los interesados facilitasen los datos indicativos para utilizarlos. Pudiendo dejarse constancia de las diligencias y gestiones telefónicas de los actos de comunicación. Así como, respecto de la comunicación con personas jurídicas ( art. 60.2 LRSJ), que y serán nulos ( art. 61), con pretendida infracción de los art. 150 y siguientes aplicados supletoriamente de la LEC , debiendo practicarse las comunicación de quien no actúe representado por procurador, se trate de primer emplazamiento o citación al demandado al domicilio de los litigantes, hecho constar en la demanda o la petición de solicitud del proceso.

Destacando que la comunicación no se hace con persona que represente la sociedad, ni a su número de teléfono; que no queda constancia de la comunicación; así como, del contenido, ni de la fecha de comparecencia. En aplicación de doctrina jurisprudencial y constitucional que cita, solicita la nulidad de lo actuado para su nueva citación a comparecencia. Puesto que no ha dado este número para comunicaciones con el Juzgado. El numero de la diligencia de 10-11-2016 (942 630435), no se corresponde al número de contacto de la entidad (942 677018) según folios 93 a 102, 192 a 201. Que tampoco consta que el ejecutante aporte este número. Que pertenece a otra entidad (Hotel Liber S.A.) con personalidad jurídica diferenciada (reclamación de cantidad del ejecutante en el proceso 663/2016, seguida contra la recurrente y la citada, desistiendo respecto de ésta). La constancia al ejecutante de su dirección y núm. de teléfono; lo que conlleva que la citación telefónica cuestionada, no es válida para comparecencia. Siendo posible la citación en su domicilio, como lo evidencia por las comunicaciones recibidas posteriormente.

Que la citada empleada, no es trabajadora de la ejecutada, ni es persona habilitada del art. 57 LRSJ y 161.3 LEC , para recibir notificaciones a la empresa. Que la trabajadora lo es de otra empresa, y manifiesta que así lo comunicó el día 10-11-2016, ante la pretendida diligencia de citación (f. 30 y 104 sobre comunicación efectiva con la ejecutada). Y, que en el domicilio designado por el ejecutante, en el escrito de solicitud de ejecución se han seguido diligencias con la recurrente efectivas.

Por último, que aun siendo notificado el día 10 la asistencia a comparecencia, no existía tiempo material para articular una adecuada defensa y preparar la correspondiente prueba, puesto que la vista se encontraba señalada para el día 14 siguiente lunes. Lo que alega le causa indefensión. Recibiendo la citación a comparecencia por correo certificado, con posterioridad a su celebración.

Subsidiariamente, considera que la resolución impugnada, no resuelve las cuestiones planteadas por la recurrente contra el auto extintivo tales como: haber dado cumplimiento al acuerdo plasmado el acta de conciliación de fecha 25-10-2016, readmitiendo de forma regular al trabajador ejecutante; y, en caso, también desestimatorio de esta pretensión, que se declare que la cantidad a abonar por la entidad ejecutada, al ejecutante en concepto de indemnización asciende a la cantidad de 39.792,30 € y en concepto de salarios de tramitación a 411,88 €.

Pretendiendo que la resolución recurrida vulnera los artículos 120 de CE ; y, 218.1 LEC , que exigen la motivación y congruencia de resoluciones judiciales. Y que, en el auto, no se disponen los depósitos y las consignaciones necesarias y la forma de efectuarlos para interponer recurso de suplicación de conformidad con el art. 52 LRJS , defecto de forma del que -afirma- igualmente adolece la diligencia de constancia de fecha 10-11-2016, en la que no consta el nombre de quien la dicta lo que igualmente pretende conlleva su nulidad. Discutiendo en todo momento el contenido de la diligencia efectuada por la Letrada de 10-11-2016 (en reposición y suplicación). Bastando la práctica totalidad de los escritos aportados en ello, manifestando que no se corresponde con la realidad de lo establecido en la misma.

Reiterando la declaración de nulidad del auto extintivo de 14-11-2016, y actuaciones posteriores, de conformidad a los art. 238 , 240 y 241 LOPJ , art. 61 LRJS , así como el auto despachando ejecución de 2-1-2016 y diligencia de ordenación de fecha 2-11-2016.

En un segundo motivo insta la revisión del relato de la resolución atacada por el apartado b) de la LRJS en un total de 14 hechos que pretende modificar o adicionar, y los documentos que invoca. Para, posteriormente, impugnar la aplicación de los artículos 279 y siguientes del mismo Texto legal , por el apartado c) del art. 193, contra la extinción acordada y el cálculo de las cantidades debidas.

Es preciso, analizar en primer lugar la nulidad de actuaciones citada, pues su estimación implica la imposibilidad del pronunciamiento sobre la pretendida incongruencia de la resolución impugnada, y su posible nulidad también por esta causa o, en su caso, resolución sobre el fondo de la extinción y sus efectos económicos también atacados.

SEGUNDO.- En tal orden, comenzando casi por el final de la argumentación del recurrente del primer motivo del recurso, cuando la resolución recurrida parte de la certeza de lo consignado en diligencia de la Letrado de la Administración de Justicia de fecha 10-11-2016, para tener por acreditada la citación, en legal forma, al acto de comparecencia extintiva a la entidad recurrente. Y, la parte recurrente afirma que es nula por defectos de forma (falta la consignación del nombre del firmante de la diligencia o consignaciones y depósitos para su recurso), así como por lo incierto de lo consignado.

Lo que afirma el magistrado de instancia, no es esta evidente oposición a la diligencia de comunicación por LAJ, como que la falta de actuación del recurrente sobre una posible falsedad de lo manifestado por la LAJ que lo suscribe (no consta actuación dirigida a tal fin), lo que es algo diferente a cuestionar en la litis su contenido. Que es lo que lleva a concluir su citación en la recurrida, teniendo por cierto lo constatado por la actuante y su efectividad.

Lo que es de nuevo cuestionado en su integridad por la parte recurrente en suplicación. Pero (que se pruebe o no y por documental fehaciente si se trata efectivamente de empleada de la entidad demandada, que se trata de personal con poder para recibir citación por la demandada la persona que atiende la llamada, correspondencia del número consignado con efectos a la citación practicada...), lo que no permite en este trámite es concluir que la referida diligencia, aun sin nombre especificado en el texto, pero que está firmada y la resolución recurrida la identifica con la Letrada del órgano que dicta la resolución atacada en este recurso. Así como, pretendidos defectos a la hora de su posible impugnación (sobre su posible recurso), no sería suficientes en orden a lo aquí cuestionado. Que es si llega efectivamente o no a la entidad ejecutada la fecha y objeto de citación, el mismo día 10 de noviembre, como consigna, claramente la diligencia. Que es lo único que funda la recurrida.

Es decir, la recurrida parte de un conocimiento efectivo de la ejecutada en este trámite seguido entre personas identificadas o fácilmente identificables (firma de quien suscribe la diligencia por el órgano judicial, nombre de la persona con quien mantiene conversación telefónica y número en que se practica la diligencia, fecha, hora) al que las citadas circunstancias que destaca la recurrente (falta de designación en la diligencia del nombre expreso al que se corresponde la firma efectiva de la diligencia que permite su adecuada identificación...), no impide que llegue a su conocimiento, por medios que evidentemente no son la citación por correo certificado y en el domicilio que el mismo ejecutante proporciona a efectos de la seguida. Como lo evidencia que al mismo se remite igualmente la citación correspondiente si bien llega a su destino el día 17 de noviembre, con posterioridad a la celebración del mismo acto de comparecencia. O las notificaciones de resoluciones posteriores a este trámite, que son efectivas y motivan precisamente la reposición y nulidad de actuaciones solicitadas, desde entonces.

Ahora bien, puesto que todo ello es intrascendente, al conocimiento mismo y efectivo el citado día 10 de noviembre, en el que por cierto en la reiterada diligencia que lo único comunicado es la fecha y hora del incidente de comparecencia y sobre su objeto que se trata de un incidente (f. 22). Lo que no hace constar y por otro lado el medio -llamada telefónica-, no es adecuado a tal fin, es que en dicho acto reciba copia de la solicitud de incidente de ejecución de conciliación por despido para incidente de readmisión irregular, ni así se expresa, en la que únicamente se hace referencia a un incidente, sin otra especificación.

Lo que sin duda trasciende al derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión que invoca la parte recurrente. En directa relación al plazo resultante de la constancia de tal fecha de comunicación el día 10 de noviembre, para acudir a acto previsto para el día 14 siguiente. Cuando los artículos 279 y 280 LRJS establecen un plazo mínimo de citación, a tales efectos, correlativo al art. 57 y 58.1.d) del mismo texto de cinco días. Claramente incumplido en uno menos de los establecidos legalmente a tal efecto de adecuada defensa del ejecutado.

Así, aunque ciertamente la nulidad solicitada como se indica en la recurrida (entre otras STC núm. 62/2000, de 13-3 ), precisa de la concurrencia necesaria de material y efectiva indefensión de parte, no bastando meras alegaciones formales en torno a la misma.

Al respecto, el Tribunal constitucional ( STC núm. 210/2007, de 24-9 ; y, núm. 26/1999, de 8-3 ), basta incluso un conocimiento extrajudicial del proceso para lograr la efectividad de la citación. A lo que todas las circunstancias que cita (falta de nombre expreso de quien firma diligencia en las actuaciones, ausencia de requisitos para su recurso, correspondencia con número de la entidad o relación efectiva de la persona identificada en la llamada con la empresa...) sería intranscendente. Con la destacada importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, también en el presente laboral, de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y, en particular, del emplazamiento, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes, por ostentar algún derecho, puedan resultar indefensos, la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten para garantizar el principio de contradicción, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE (invocado por la parte recurrente). En especial cuando estamos al inicio y primera comunicación judicial con el ejecutado ( STC núm. 19/2004, de 23-2 ; y, núm. 268/2000, de 13- 11).

Salvo que por su actitud pasiva y negligente, coadyuve a su producción al no comparecer en el proceso, estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos al emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia. De otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la paz y la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada.

Ello implica que no basta la existencia de un defecto procesal, sino que es igualmente necesario que éste se haya traducido en un perjuicio real y efectivo, nunca potencial o abstracto, para el demandado, en sus posibilidades de defensa en un proceso con todas las garantías «en relación con algún interés» de quien invoca el derecho fundamental.

En aplicación de la doctrina expuesta ha de afirmarse, ante todo, que concurren en el caso los dos primeros requisitos o presupuestos para que el recurso prospere, Y la Sala debe estimar el motivo que se examina, y por lo tanto el recurso de suplicación interpuesto, 'al ser doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que los actos de comunicación procesal no pueden ser considerados como meros trámites, que permiten la continuación del proceso, sino que es necesario que los órganos jurisdiccionales extremen su celo a la hora de poner en conocimiento de las partes pasivas de un pleito la propia existencia del proceso, dada la trascendencia que estos actos tienen para asegurar el principio de contradicción o audiencia entre las partes' ( sentencias núm. 275/1993 , 108/1995 , 126/1996 y 109/1999 ). En este sentido, y en relación con la citación a juicio como primer acto procesal de comunicación o de emplazamiento, es también doctrina constitucional, que se trata de un requisito de especial importancia: 'La citación es, así, algo más que un mero requisito de forma y por ello se hace preciso, desde el punto de vista de la garantía del art. 24.1 CE , que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real' ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 157/1987 , 242/1991 , 180/1995 , 80/1996 , 81/1996 y 99/1997 ), obligación de garantizar la citación a juicio del demandado, derivada del principio de la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 de la Constitución Española ' ( SS TSJ Murcia Social de 21-1-2013, rec. 986/2012 ; TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 26-2-2009, rec. 1217/2008; TSJ C. Valenciana de fecha 15-9-2006, rec. 2277/2006 ; y TSJ Madrid de 27-2-2006 rec. 564/2006 , entre otras numerosas).

Pues bien, vistas las alegaciones realizadas por el recurrente, es lo cierto que al menos en su alegación de defecto por insuficiencia del plazo de citación es acertada la indefensión y falta de tutela judicial que pretende.

En este sentido, se ha de subrayar que en el artículo 280 de la LRJS , sobre 'incidente de no readmisión' establece que: '1. Instada la ejecución del fallo en cuanto a la condena a readmisión, por el juez competente se dictará auto despachando la ejecución por la vía de incidente de no readmisión y seguidamente, el secretario señalará la vista del incidente dentro de los cinco días siguientes, citando de comparecencia a los interesados. La ejecución de otros pronunciamientos distintos de la condena a readmisión se someterá a las reglas generales aplicables según su naturaleza.

2. El día de la comparecencia, si los interesados hubieran sido citados en forma y no asistiese el trabajador o persona que lo represente, se le tendrá por desistido de su solicitud; si no compareciese el empresario o su representante, se celebrará el acto sin su presencia'.

Esto es, claramente dispone de un plazo que legalmente se estima suficiente para asistir a tal acto por los comparecientes de 5 días. Que la diligencia del día 10 de noviembre, anterior al 14 de efectiva comparecencia incumple. A lo que se suma que no queda constancia en la diligencia de entrega de documentación alguna sobre el objeto del incidente, ni siquiera que se trate de readmisión irregular por despido.

Debiendo mediar, en todo caso, un mínimo de cinco días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos. Como debe significarse asimismo que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve 'la existencia de deberes específicos del órgano jurisdiccional en orden al aseguramiento de la efectividad real del emplazamiento, dado que éste se convierte en instrumento ineludible para garantizar el derecho de defensa y para asegurar que el demandado pueda comparecer en el juicio y defender allí sus posiciones' ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1984 y 155/1988 , entre otras), lo que obliga, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, a citar a los demandados correctamente, so pena de producirse indefensión, prohibida por el art. 24 de la Constitución , y así se exige que se consigne el domicilio del demandado, en que pueda ser emplazado con garantías de que el emplazamiento se producirá debidamente, al haber de asegurarse en todo caso que el mismo pueda tener efectividad real.

De este modo, el art. 53 y 54 LRJS dispone que los actos de comunicación se efectuarán en forma, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones (garantía del derecho a la defensa y los principios de igualdad y de contradicción), estableciendo seguidamente el art. 61 LRJS que 'serán nulos las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo. No obstante, si el interesado se hubiere dado por enterado o constara de forma suficiente su conocimiento procesal o extraprocesal de los elementos esenciales de la resolución, la diligencia surtirá efecto desde ese momento'.

Y es que se ha de insistir en que para que se haga efectivo el derecho a la defensa y los interesados puedan hacer valer ante los Juzgados y Tribunales sus derechos e intereses, es absolutamente preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos acontecimientos procesales que en él se van produciendo en la forma prevista legalmente. Por lo que los actos de comunicación, y en particular los actos de emplazamiento y citación a juicio o comparecencia, han de realizarse con todo cuidado y respeto de las normas procesales, como deber específico integrado en la tutela judicial efectiva, de modo que los órganos judiciales han de asegurar la efectividad de los actos de comunicación procesal, recayendo sobre los mismos un especial deber de diligencia en la realización de dichos actos ( SSTC 316/1993 , 121/1995 , 180/1995 , 64/1996 , 81/1996 , 99/1997 y 109/1999 , entre otras).

Por lo cual, habida cuenta que en el supuesto ahora enjuiciado no se procedió a la correcta citación de la parte ejecutada, en los términos indicados, dado que ni procesal ni extraprocesalmente -respecto de posibles déficits de citación documentada en las actuaciones- llega en el plazo legamente establecido al efecto y con un conocimiento al menos posible y cabal del objeto del incidente. Y ello, ha generado indefensión, según lo expuesto por la parte recurrente, al no permitirle ejercitar debidamente su derecho de defensa, constitucionalmente reconocido. Procede estimar el recurso de suplicación y decretar la nulidad de actuaciones solicitada en el mismo.

Lo que impide (ya se ha dicho) pronunciamientos sobre el fondo de lo debatido (extinción contractual acordada en la resolución declarada nula). Máxime cuando además la referida citación no se produce en el domicilio proporcionado por el ejecutante a tales efectos, ni es la propia demandada la que da este número de teléfono para tales efectos ( art. 58 LRJS ). Tratándose tal obligación (notificación en plazo), que se debe a normas procesales, imperativas para los actuantes (frente a invocación de defectos de forma en el planteamiento de la nulidad de las actuaciones cuestionada en el recurso por la parte impugnante del recurso). Como salvaguardia de la eficacia de la seguridad jurídica a la que sirve la cosa juzgada material, evitando pronunciamientos sin la contradicción debida a las partes afectadas, por la resolución que recaiga. Que ostentan un interés legítimo derivado de la misma y que pueden resultar afectadas por la resolución que se dicte ( art. 54 con relación al art. 82.2 y 4 LRJS ).

Pero que se limita a lo actuado con anterioridad al acto de comparecencia y su citación, no respecto de la admisión de la ejecución solicitada que contempla expresamente el art. 279 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en representación de la mercantil Pelayo e Hijos S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander de fecha 20 de enero de 2017 , y en consecuencia, declaramos la nulidad de todo lo actuado, desde el momento anterior a la celebración del acto de comparecencia en incidente de ejecución de despido por readmisión irregular promovido por D. Ignacio contra la entidad recurrente.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de los actos de comparecencia, proceda a citar a las partes en legal forma, de acuerdo con lo indicado en la fundamentación jurídica de esta sentencia, continuando en su caso el procedimiento en los términos legales.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de losdiez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen publico de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dichaconsignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen publico de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undepósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el n0 3874 0000 66 0392 17.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0392 17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen publico de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 457/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2017 de 08 de Junio de 2017

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