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Sentencia SOCIAL Nº 454/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2021 de 02 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 454/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100497
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:627
Núm. Roj: STSJ AS 627:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 51/2020
Sentencia núm. 454/2021
En OVIEDO, a dos de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 138/2021, formalizado por la Letrada Dª María José Capilla Zamorano, en nombre y representación de la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S. A., contra la sentencia número 254/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 51/2020, seguido a instancia de Dª Virginia, asistida por la Letrada Dª Rebeca Fernández Fidalgo frente a la citada empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
'Ambas partes acuerdan que el rendimiento mínimo que debe alcanzar el trabajador es el siguiente:
Es de 4 ventas y 4 instalaciones por meses de sistemas de seguridad comercializados por la empresa.
En el supuesto de que durante 3 meses consecutivos o 3 meses discontinuos dentro de un periodo de 6 meses, no se alcanzaran los objetivos mínimos se producirá al amparo del artículo 49 1.b del estatuto de los trabajadores la empresa se reserva unilateralmente el derecho de extinguir el contrato sin derecho a indemnización alguna.
Disfrutó de vacaciones 15 días en el mes de agosto. Durante el tiempo que permaneció en situación de incapacidad temporal se produjo un cambio del sistema informático que requirió de formación para los trabajadores. Al punto de la incorporación tuvo que esperar a que se le facilitase el móvil y el coche de empresa.
El trabajador D. Luis María t un contrato de 40 horas.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La empresa demandada considera que la sentencia no es correcta ni en el aspecto fáctico ni en el jurídico sustantivo y al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 LRJS formula recurso de suplicación en base a dos motivos, que cierra con petición de sentencia que revoque la de instancia y que '
se
El recurso cuenta con expresa oposición de la parte actora, que defiende la suficiencia y el acierto de la sentencia recurrida, en la medida en que secunda la tesis recogida en otras dictadas en trámite de suplicación en las Salas de lo Social de distintos TSJ.
El motivo de recurso basado en revisión de hechos probados tiene por objeto modificar el texto del hecho probado 4º de la sentencia, para añadir '
El artículo 193.b) LRJS señala que el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Lo completa el artículo 196.3 del mismo texto legal, donde indica que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan e indicando la formulación alternativa que se pretende.
La jurisprudencia de la Sala IV del TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulta, sin duda, equivocado y a ello se añaden estas condiciones: a) el denunciante ha de concretar de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) ese hecho ha de poder apreciarse clara, patente y directamente de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) el recurrente debe ofrecer un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) el hecho ha de resultar trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o reforzar su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable; de ahí que se rechacen las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para valorar la prueba. 2) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de manera clara, directa y patente, sin necedad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 3) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 4) El documento que se ofrezca como soporte ha de resultar apto o hábil para tal cometido. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec. 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019).
El motivo planteado no cumple con las exigencias que imponen la LRJS y la jurisprudencia, si quiera sea porque la parte pretende añadir un párrafo al hecho probado 4º de la sentencia que no es simple traslado de un hecho claro, directo, patente e incuestionable resguardado en una prueba documental, sino sacado de un juicio deductivo ('...
Fundamenta el recurso en que la sentencia de instancia obvia esa STS, pues no nos encontramos ante un despido por disminución del rendimiento, que obligue a la empresa a probar la continuidad en el bajo rendimiento y la inexistencia de causa que la justifique, sino ante el incumplimiento de una cláusula del contrato de trabajo, legítima y no abusiva, de rendimiento pactado, que opera como condición resolutoria del contrato. Añade que en la comunicación de extinción del contrato se incluye una comparativa de los resultados obtenidos por la demandante respecto de los trabajadores en las mismas condiciones de trabajo, pues en el cuadro comparativo se resaltan en color verde los trabajadores respecto de los que se comparan los resultados por ser trabajadores con jornada parcial y rendimiento 4/4. Señala que ante una cláusula contractual legítima como esa no se ha acreditado, ni siquiera alegado, que sea abusiva ni que se haya cumplido, de ahí que la resolución del contrato resulte conforme a derecho.
Debemos llamar la atención sobre la incongruencia de la recurrente, que alega que la extinción del contrato obedece a una cláusula contractual que opera como condición resolutoria al amparo del artículo 49.1.b) ET, no a un incumplimiento contractual del 54.2 ET, y cierra el recurso con petición de sentencia que declare '
Hemos de precisar, también, que en los autos encontramos la llamada 'carta de despido' como documento aportado por la actora en fase de diligencias finales tras la celebración del juicio. Hace los folios 167 y 168 de las actuaciones. En los mismos no es posible identificar particulares que la parte recurrente dice destacadas en color verde, para significar aquellos trabajadores comparados en rendimiento con la demandante porque, como ella, presten servicios a jornada parcial y con rendimiento de 4 ventas/4 instalaciones.
El motivo de recurso no identifica norma infringida por la sentencia de instancia, a la que solo atribuye la falta de acatamiento del criterio del TS recogido en STS de 16/11/2009, una resolución que tampoco identifica como debiera, si bien por el contenido que extracta parcialmente entendemos que se corresponde con la STS dictada en el rcud. 592/2009.
La sentencia de instancia declara probado que:
- La trabajadora presta servicios de técnico especialista por cuenta de la demandada a media jornada, con una antigüedad de 20/6/2016 después de la transformación del contrato temporal en indefinido.
- El contrato de trabajo contiene una cláusula adicional tercera sobre rendimiento mínimo que debe alcanzar la trabajadora, y es este de 4 ventas y 4 instalaciones por mes de sistemas de seguridad comercializados por la empresa. Si durante tres meses consecutivos o tres meses discontinuos dentro de un periodo de seis meses no se alcanzan esos objetivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.b) ET, la empresa podrá extinguir unilateralmente el contrato sin indemnización alguna.
- La trabajadora permaneció en incapacidad temporal de 18/10/2018 a 20/5/2019. Al incorporarse tras el proceso de incapacidad temporal encontró cambios en el sistema informático de la empresa, que habían requerido formación para los trabajadores, y hubo de esperar a que la empleadora le entregará teléfono móvil y coche de empresa.
- En el mes de agosto la trabajadora disfrutó quince días de vacaciones.
- El 10/12/2019 la empresa le comunica por escrito la decisión de extinguir el contrato de trabajo en base al artículo 49.1.b) ET, bajo argumento de que no había alcanzado los objetivos mínimos pactados en el contrato de trabajo, y como hechos que fundamentan la decisión explica que en los últimos seis meses realizó estas ventas e instalaciones de seguridad: Ventas - junio 2, julio 1, agosto 0, septiembre 4, octubre 3, noviembre 1- Media 1,83. En la comunicación esos datos se incorporan en un cuadro comparativo que incluye a otros 27 trabajadores, identificados con nombre y apellidos, número de matrícula y 'CC 65', además del número de ventas por mes del periodo junio a noviembre de 2019. En el cuadro comparativo cinco trabajadores figuran con 0 ventas, una trabajadora con una media de 1,50 y el resto con medias superiores a 1,83 (2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 15).
- Entre los trabajadores incluidos en el cuadro comparativo de la comunicación de extinción del contrato figura A.A, trabajador con jornada de 40 horas.
Sobre esos hechos la sentencia recurrida decide que la extinción del contrato es constitutiva de un despido improcedente por cuanto que: i) la extinción se produce por disminución del rendimiento en el trabajo normal o pactado, que como toda causa de despido debe ser grave y culpable, notas que generalmente se deducen de la continuidad o prolongación de la disminución, de modo que corresponde a la empresa acreditar la continuidad de la disminución del rendimiento y la inexistencia de causa que la justifique, a través de la demostración de una disminución concreta y el rendimiento previo alcanzado por la propia trabajadora, que permita hacer la necesaria comparación, particularidades no demostradas en este caso; ii) compete -también- a la empresa aportar los resultados de otros trabajadores sometidos a iguales condiciones de trabajo que la demandante, para poder efectuar el juicio comparativo y como modo de comprobar que los objetivos eran alcanzables, extremos también incumplidos por parte de la demandada. En suma, la demandada no facilita datos comparativos, ni de la propia trabajadora, pese a las particularidades de un largo proceso de incapacidad temporal que antecede al periodo contemplado y otras incidencias laborales, ni del resto de trabajadores que participen de idénticas condiciones de trabajo, al menos de condiciones comparables, dado que el cuadro comparativo incorporado a la comunicación extintiva no identifica las condiciones de trabajo de los ahí incluidos y la prueba testifical da cuenta de que ni siquiera coincide la jornada laboral, algún trabajador realiza jornada completa.
Viene al caso la STS 566/2020 de 1/7/2020, dictada en el rcud. 510/2018 que, en un supuesto de confrontación de sentencias sobre requisitos de la extinción por la vía del artículo 49.1.b) ET, pues una consideraba que la empresa estaba obligada a aportar los elementos de comparación necesarios para validar la licitud del pacto de rendimiento incluido en el contrato de trabajo y consecuente ejercicio de la facultad resolutoria al amparo de ese artículo, en tanto que la otra entendía todo lo contrario por lo que eximía a la empresa de esa carga probatoria, en supuestos coincidentes de vendedores que han conseguido unas ventas especialmente exiguas y enormemente alejadas del nivel de rendimiento pactado, unifica la doctrina y comienza recordando la recogida en la propia sentencia de 14/12/2011 rcud. 774/2011 (con cita de otras de fecha anterior), en la que exponía los matices que diferencian el despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal o pactado conforme a lo previsto en el artículo 54.2.e) ET, respecto de los casos de resolución del contrato por las causas válidamente consignadas en el mismo al amparo del artículo 49.1.b) ET, cuando esa causa es, precisamente, un determinado pacto de rendimiento. Señalaba entonces que: 1) 'L
La STS 566/2020 insiste en destacar que la doctrina mayoritaria '
En el caso concreto a resolver en el rcud 510/2018 (la STS 566/2020 que venimos transcribiendo) el TS apunta que '
Esta es la jurisprudencia que hemos de considerar para decidir si la sentencia de instancia se atiene a las directrices marcadas por el TS en la materia que nos ocupa.
La realidad fáctica descrita en la sentencia recurrida nos sitúa ante una comunicación de extinción del contrato por incumplimiento de la cláusula contractual de rendimiento pactado ( artículo 49.1.b ET), que no contiene referencia a rendimientos anteriores alcanzados por la trabajadora antes del periodo de observación junio/noviembre de 2019. El contrato que contiene el pacto de rendimiento mínimo lleva fecha de 4/3/2017, de modo que al menos la empresa pudo mostrar el término comparativo de la misma franja temporal referida al año 2017 (la del año 2018 se vio en parte suspendida por razón de incapacidad temporal), si se prefiere considerar la tendencia de consumo que varía según la época del año. En otro caso, pudo facilitar los datos del último semestre completo de actividad, esto es, enero a junio de 2018, o abril a septiembre de ese año, si se prefiere utilizar el criterio de proximidad temporal.
Concurren factores susceptibles de incidir en el rendimiento del periodo de observación, como un largo proceso de incapacidad temporal, que se extendió desde mediados del mes de octubre de 2018 hasta el 20 de mayo de 2019, y solo diez días después de reanudar la actividad laboral la empresa abre la expectativa de la extinción contractual. Pero la sentencia apunta otros factores, como los cambios que habían tenido lugar en el sistema informático durante el periodo de incapacidad temporal de la demandante, que habían exigido formación para los trabajadores, y el retraso de la demandada en la entrega del material de trabajo a la demandante como el teléfono y el coche de empresa. Esas circunstancias se ofrecen sin mayor precisión, pues no consta si la trabajadora recibió la formación que requería el cambio introducido en el sistema informático, ni cuándo, como tampoco en qué fecha recibió los medios que precisaba para realizar su trabajo; pero en todo caso, son circunstancias relevantes a la hora de valorar el rendimiento o los resultados, cuando, además, llegan en un periodo de tiempo el del disfrute de vacaciones suma efectos. Tampoco podemos desconsiderar el dato nada desdeñable de que a mitad del periodo sometido a observación, la trabajadora alcanzó el rendimiento pactado.
La comunicación de la decisión extintiva está incorporada en el hecho probado 4º de la sentencia de instancia. De la lectura de ese hecho probado no se puede extraer término comparativo válido. La comunicación incluye un cuadro de 28 trabajadores. En el recurso la demandada señala que no comparó el rendimiento obtenido por la demandante con el de todos los trabajadores incluidos en el cuadro, pues no todos son comparables, y que solo contempló los resultados de los que -como la demandante- tienen jornada parcial y señalado un rendimiento de 4/4. Sin embargo, los datos ofrecidos no permiten si quiera la mínima constatación de realidades laborales comparables. A ello se añade que en la comunicación a la trabajadora la empresa dice incluir 'la comparativa con sus compañeros de trabajo de la misma línea de negocio y Delegación', y en ello incluye el cuadro de ventas de 28 trabajadores, de los que no conocemos más que los resultados que la empresa asigna a cada uno en el periodo junio/noviembre de 2019, y si bien no todos tienen asignados resultados ni siquiera conocemos el motivo de que ello sea así, como tampoco cómo considera la demandada el resultado '0' que asigna a no pocos trabajadores.
Concurren en el caso la falta de elementos de comparación subjetiva y objetiva, además de factores exculpatorios relevantes, que desvirtúan la pureza de la condición resolutoria ejecutada hasta situar la decisión empresarial dentro de los contornos del abuso del derecho, de ahí que la naturaleza real de la decisión sea la del despido improcedente, tal y como entiende y razona la sentencia de instancia, que lejos de apartarse de la doctrina unificada la aplica adecuadamente.
Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.
La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir ( artículos 204.4 y 203.1 y 3 LRJS).
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada Securitas Direct España SA, frente a la sentencia de fecha 3/11/2020 dictada en el procedimiento 51/2020 del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, que se confirma en la estimación de la demanda sobre la improcedencia del despido de la demandante de fecha 10/12/2019, y en la condena de la empresa demandada a las consecuencias que de ello se derivan.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito por ella efectuado para recurrir, al que se dará, firme la presente resolución, el destino previsto en la Ley, así como al abono de los honorarios de la representación letrada de la parte recurrida e impugnante en cuantía de 500 euros, más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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