Sentencia Social Nº 454/2...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Social Nº 454/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 518/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 454/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100669

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1038

Resumen:
Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, sobre invalidez permanente. La Sala estima que el trabajador está afectado de incapacidad permanente total ya que no puede realizar las principales tareas de su profesión de empleado de hogar por cuanto sus dolencias están contraindicadas para quien no puede permanecer de modo continuado de pie, sin olvidar las limitaciones que padece respecto de la muñeca izquierda, sin embargo, no está afectado de la incapacidad permanente absoluta que solicita ya que las limitaciones que padece no le impiden realizar otro tipo de tareas en las que no están presentes esas exigencias de bipedestación prolongada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00454/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100601, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000518 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS, Carlos Jesús

Recurrido/s: INSS, Carlos Jesús

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000830

/2005

SENTENCIA Nº: 454/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los RECURSOS SUPLICACION 0000518 /2006, formalizados por los LETRADOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL E ISABEL SARMIENTO MORENO, en nombre y representación de INSS Y Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000830/2005, seguidos a instancia de Carlos Jesús frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil cinco por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 25 de julio de 1950, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , y está encuadrado en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.

2º.- El demandante sufrió un accidente no laboral por el que inició situación de incapacidad temporal el día 9 de septiembre de 2003. El día 7 de marzo de 2005 se emitió parte de alta por la Inspección por agotamiento del plazo con informe propuesta de incapacidad. Iniciado expediente para la declaración de Incapacidad, por Resolución de 11 de mayo de 2005 se declaró que no estaba afectado de Incapacidad. Disconforme con la resolución el actor formuló reclamación previa. Se agotó la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento de no estar afectado de incapacidad permanente por nueva resolución de 1 de septiembre de 2005 que fue estimatoria respecto al periodo mínimo de carencia.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Herida en la muñeca izquierda con afectación del paquete vásculo-nervioso, presenta atrofia muscular de interóseos acusada en mano, apenas separa los dedos, ausencia de abducción del meñique, puño y pinza completos, anestesia en territorio. Fractura abierta conminuta del tobillo derecho, grado II que fue tratada quirúrgicamente con práctica de osteosíntesis, consolidada en recurvatum, algodistrofia simpático refleja importante, marcha claudicante con bastón de mano (no realiza dorsoflexión), no importante limitación funcional en tobillo.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 10 de mayo de 2005.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 482,65 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte ambas partes, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés, que estimó parcialmente la demanda del actor, declarándolo afectado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente no laboral, es recurrida por la representación de la Entidad Gestora y la del actor, articulando ambos un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado al derecho aplicado en la citada Resolución.

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia como infringido los artículos 134.3 (actual 136), 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio 1994 , en relación con el artículo 45 de la Orden Ministerial de 15 de abril desde 1969 , por entender que las lesiones que afectan al demandante no son constitutivos del grado de incapacidad que le fue reconocida.

Efectivamente, los preceptos mencionados configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en el articulo 134,3 citado, actualmente en el 136,1 como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por otra parte, el articulo 137,4 del Texto Refundido de 1994 perfila la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, mas que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.

SEGUNDO.- El demandante presenta una lesión en mano izquierda, consecuencia de herida cortante que seccionó tendones y vasos, sobre cuyo accidente no aporta informes a pesar de ser requerido para ello, salvo una referencia manuscrita que obra al folio 65. Ello ocurrió el 9 de septiembre de 2003 cuando estaba de alta en Seguridad Social como empleado de hogar. Con anterioridad habría trabajado como ebanista, afiliada al Régimen de Autónomos. Cuando estaba en incapacidad temporal sufrió otro accidente del que resultó la lesión y correspondiente secuela en miembro inferior derecho.

Sólo acredita trabajados en las dos actividades 1.160 días, (manifiesta trabajos anteriores en Inglaterra, aunque sin afiliar, pues al ser requerido al efecto contesta que no trabajó en ningún país distinto a España, folio 24). Por ello se argumentó en la Resolución inicial falta de carencia, decisión corregida al contestar a la reclamación previa, que alegó accidente no laboral.

Las aclaraciones que preceden tienen como objeto precisar la categoría profesional que ha de tenerse en cuenta, pues en todo momento se hace referencia a las dos citadas. Lo cierto es que no puede acogerse otra que la de empleado de hogar, ya que era la que figuraba en su encuadramiento a la Seguridad Social en el momento de producirse el primero de los accidentes, que originó la incapacidad temporal.

TERCERO.- Con todo, las principales tares de esa profesión en la que figuraba encuadrado el actor al iniciarse la Incapacidad Temporal hay que concluir que están contraindicadas para quien no puede permanecer de modo continuado de pie, sin olvidar las limitaciones que se recogen en hechos probados respecto de la muñeco izquierda.

Por ello se ha de concluir que la Sentencia aplica correctamente el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso que formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pero también del que interpone la parte actora, porque las limitaciones señaladas no impiden al trabajador otro tipo de tareas en las que no están presentes esas exigencias de bipedestación prolongada.

En su virtud;

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Carlos Jesús y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a instancia de Carlos Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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