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Sentencia SOCIAL Nº 45/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 431/2017 de 09 de Febrero de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social - Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 02003440012018100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:781
Núm. Roj: SJSO 781:2018
Resumen
Voces
Presunción de certeza
Prestación por desempleo
Alta en el Régimen General
Centro de trabajo
Régimen General de la Seguridad Social
Sanciones laborales
Fuerza probatoria
Documento público
Indefensión
Inversión de la carga de la prueba
Acta de inspección laboral
Prueba de cargo
Prueba en contrario
Subsidio por desempleo
Prueba de descargo
Procedimiento de oficio
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 431/17, a instancia de la mercantil HOTEL FLORIDA ALBACETE, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras y asistida del letrado D. Juan Carlos Martínez de Haro, frente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, asistido del letrado del Estado habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre impugnación de actos administrativos, y en atención a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Este funcionario se dirige primeramente a los salones indicados, observando que la puerta está cerrada, por lo que se dirige a la cercana puerta que da acceso a la cocina, dentro de la cual se comprueba la presencia de una persona no uniformada a quien se dirige y ante quien se identifica este funcionario, resultando ser el administrador social D. Casimiro (N.I.F.: NUM001 ), al cual se le indica que se va a realizar una actuación inspectora, a fin de comprobar la correcta situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores contratados como extras para atender el servicio del evento que se está celebrando, y se le conmina a que facilite la relación de trabajadores contratados para la ocasión, a fin de no interferir en dicha celebración, con los perjuicios que ello pueda causar a los comensales.
Ante ello, esta persona permanece callada y se limita a indicar que acaba de llegar de viaje y desconoce la existencia de trabajadores de refuerzo.
En el transcurso de la conversación, se observa como accede personal a la cocina procedente del 'hall', advirtiendo de la presencia de este Subinspector, observando como al menos con seguridad se ausentan dos trabajadores con uniforme de cocina al ser alertados de la presencia de la Inspección de Trabajo, procediendo a identificar a los trabajadores presentes, entre los que se encuentra Dña. Eva (N.I.F.: NUM002 ), con gorro y uniforme de cocina, que está manipulando alimentos y manifiesta haber acudido al trabajo en la misma mañana de la visita.
Consultados posteriormente los archivos informáticos de la Seguridad Social y SPEE, se comprueba que la misma no fue dada de alta en el Régimen General de la S. S. con carácter previo al inicio del trabajo, siendo perceptora de prestaciones por desempleo desde el día 20-05-2013, sin que dicha trabajadora haya comunicado con anterioridad al INEM la nueva contratación y su baja en prestaciones.'
Fundamentos
Pues bien, alega la defensa de la actora que las meras apreciaciones subjetivas del Inspector actuante en modo alguno pueden servir para acreditar la existencia de la relación laboral que motiva la sanción impuesta a la empresa. Y a este respecto ha de partirse de que, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 9 May. 2016 (Rec. 550/2015 ). 'Son reiterados los pronunciamientos de esta Sala al respecto, reproduciendo en este acto el que se contiene en la resolución de fecha 22 de febrero de 2016, recurso 1449/2014, en la que viene a reconocer: 'El art.,
La presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los inspectores de trabajo no implica una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe. Además, para que opere la presunción de veracidad o certeza del contenido de las actas elaboradas, se requiere que en las mismas se precisen de manera minuciosa y detallada las circunstancias apreciadas por el funcionario actuante, describiéndose, bien los hechos percibidos directamente por el mismo, bien la documental o testimonios recogidos, en evitación de que las conclusiones del actuante se fundamenten sobre simples o meras conjeturas en lugar de hechos objetivos y constatados. Tal como reconoce reiterada doctrina jurisprudencial, las afirmaciones de hecho contenidas en las actas de la Inspección de Trabajo contienen una presunción de veracidad iuris tantum, cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que por la propia naturaleza de la actuación inspectora las referidas actas tienen el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 junio 1989 , 4 junio 1990 y 28 octubre 1992 )'.
En el caso de autos, la inspectora actuante, convenientemente identificada, pilla in fraganti a Dª. Eva en la cocina con 'uniforme de trabajo', manipulando alimentos, sin justificación alguna y estando, en ese momento, cobrando un subsidio por desempleo. Se trata, en definitiva, de hechos constatados por funcionario que se formalizan en documento público con los requisitos legales pertinentes y que tienen, por tanto, valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos pueda aportar la actora, resultando que en el presente caso la empresa actora no ha aportado tales pruebas de descargo, sino sólo una explicación nada convincente de que 'Dª. Eva se encontraba de visita, recogiendo la comida que se iba a llevar a su domicilio', de lo que cabe colegir que la presunción de certeza del acta de inspección, aún iuris tantum, no se ha desvirtuado de contrario.
En consecuencia, no habiéndose desvirtuado por la empresa demandante los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, no puede prosperar la pretensión actora. Y, finalmente, respecto de la alegación de la parte actora relativa a que con carácter previo debería haberse seguido el procedimiento de oficio regulado en los arts.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil HOTEL FLORIDA ALBACETE, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras y asistida del letrado D. Juan Carlos Martínez de Haro, frente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, asistido del letrado del Estado habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos contenidos en ella.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0431-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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