Sentencia SOCIAL Nº 45/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 45/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 431/2017 de 09 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 02003440012018100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:781

Núm. Roj: SJSO 781:2018

Resumen
DESPIDO

Voces

Presunción de certeza

Prestación por desempleo

Alta en el Régimen General

Centro de trabajo

Régimen General de la Seguridad Social

Sanciones laborales

Fuerza probatoria

Documento público

Indefensión

Inversión de la carga de la prueba

Acta de inspección laboral

Prueba de cargo

Prueba en contrario

Subsidio por desempleo

Prueba de descargo

Procedimiento de oficio

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00045/2018

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2017 0001371

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000431 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña:HOTEL FLORIDA ALBACETE S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:FERNANDO ORTEGA CULEBRAS

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Eva

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A núm. 45/18

En Albacete, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 431/17, a instancia de la mercantil HOTEL FLORIDA ALBACETE, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras y asistida del letrado D. Juan Carlos Martínez de Haro, frente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, asistido del letrado del Estado habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre impugnación de actos administrativos, y en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de junio de 2.017 tuvo entrada, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamentaba su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 29 de enero de 2.018, compareciendo las partes, exponiendo por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en autos, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 2 de octubre de 2.013 se levanta Acta de Infracción nº NUM000 a la empresa HOTEL FLORIDA ALBACETE, S.L., imputándole la comisión de una infracción administrativa de orden social en materia de relaciones laborales, en base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la citada Acta y que se dan aquí íntegramente por reproducidos, tipificando dicha infracción como Muy Grave, en grado mínimo, y con una propuesta de imposición de sanción por un importe total de 8.195 euros.

SEGUNDO.-En la citada Acta de infracción se recoge que 'Visitada la empresa 'HOTEL FLORIDA ALBACETE, S. L.' a las 13,45 horas del 25-05-13 (sábado), en su centro de trabajo sito en la C/ Ibáñez Íbero, N° 14 de Albacete, se observa que, en tal momento están accediendo a las instalaciones los comensales de una celebración de boda, dirigiéndose este Subinspector a una persona con uniforme de trabajo que se encuentra en el 'hall' del hotel, a quien se muestra la credencial profesional y se pregunta la ubicación de las cocinas y el salón de celebraciones, indicando que se encuentran al fondo del recibidor.

Este funcionario se dirige primeramente a los salones indicados, observando que la puerta está cerrada, por lo que se dirige a la cercana puerta que da acceso a la cocina, dentro de la cual se comprueba la presencia de una persona no uniformada a quien se dirige y ante quien se identifica este funcionario, resultando ser el administrador social D. Casimiro (N.I.F.: NUM001 ), al cual se le indica que se va a realizar una actuación inspectora, a fin de comprobar la correcta situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores contratados como extras para atender el servicio del evento que se está celebrando, y se le conmina a que facilite la relación de trabajadores contratados para la ocasión, a fin de no interferir en dicha celebración, con los perjuicios que ello pueda causar a los comensales.

Ante ello, esta persona permanece callada y se limita a indicar que acaba de llegar de viaje y desconoce la existencia de trabajadores de refuerzo.

En el transcurso de la conversación, se observa como accede personal a la cocina procedente del 'hall', advirtiendo de la presencia de este Subinspector, observando como al menos con seguridad se ausentan dos trabajadores con uniforme de cocina al ser alertados de la presencia de la Inspección de Trabajo, procediendo a identificar a los trabajadores presentes, entre los que se encuentra Dña. Eva (N.I.F.: NUM002 ), con gorro y uniforme de cocina, que está manipulando alimentos y manifiesta haber acudido al trabajo en la misma mañana de la visita.

Consultados posteriormente los archivos informáticos de la Seguridad Social y SPEE, se comprueba que la misma no fue dada de alta en el Régimen General de la S. S. con carácter previo al inicio del trabajo, siendo perceptora de prestaciones por desempleo desde el día 20-05-2013, sin que dicha trabajadora haya comunicado con anterioridad al INEM la nueva contratación y su baja en prestaciones.'

TERCERO.-Mediante Resolución de fecha 17 de diciembre de 2.013 del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete (Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social), se acuerda 'confirmar la sanción inicialmente propuesta en el acta de 10.000,01 euros. Conformar la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador. Confirmar la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde 25/0512013 , fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta.'.

CUARTO.-Contra la anterior resolución formuló la empresa recurso de alzada, siendo el mismo desestimado por resolución del Director General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 17 de abril de 2017, notificada a la demandante el día 24 del mismo mes.

Fundamentos

ÚNICO.-Solicita la parte actora que se deje sin efecto la sanción impuesta en base, en síntesis, por dar ocupación a trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo, sin cursar previamente su alta en el Régimen General de la S.S. Así, consta en autos que, a que, girada visita por la Inspección de Trabajo a la empresa 'Hotel Florida Albacete, S.L. el día 25-05-13, en su centro de trabajo sito en la C/ Ibáñez Íbero, N° 14 de Albacete, se comprueba que la trabajadora Dña. Eva está prestando servicios para la empresa sin estar dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con carácter previo al inicio del trabajo, siendo perceptora de prestaciones por desempleo desde el día 20- 05-2013, sin que dicha trabajadora hubiera comunicado con anterioridad al INEM la nueva contratación y su baja en prestaciones. Lo cual se tipifica como infracción muy grave de las contempladas en el art. 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Pues bien, alega la defensa de la actora que las meras apreciaciones subjetivas del Inspector actuante en modo alguno pueden servir para acreditar la existencia de la relación laboral que motiva la sanción impuesta a la empresa. Y a este respecto ha de partirse de que, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 9 May. 2016 (Rec. 550/2015 ). 'Son reiterados los pronunciamientos de esta Sala al respecto, reproduciendo en este acto el que se contiene en la resolución de fecha 22 de febrero de 2016, recurso 1449/2014, en la que viene a reconocer: 'El art., 151.8 de la L.R.J.S . reconoce: 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.

La presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los inspectores de trabajo no implica una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe. Además, para que opere la presunción de veracidad o certeza del contenido de las actas elaboradas, se requiere que en las mismas se precisen de manera minuciosa y detallada las circunstancias apreciadas por el funcionario actuante, describiéndose, bien los hechos percibidos directamente por el mismo, bien la documental o testimonios recogidos, en evitación de que las conclusiones del actuante se fundamenten sobre simples o meras conjeturas en lugar de hechos objetivos y constatados. Tal como reconoce reiterada doctrina jurisprudencial, las afirmaciones de hecho contenidas en las actas de la Inspección de Trabajo contienen una presunción de veracidad iuris tantum, cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que por la propia naturaleza de la actuación inspectora las referidas actas tienen el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 junio 1989 , 4 junio 1990 y 28 octubre 1992 )'.

En el caso de autos, la inspectora actuante, convenientemente identificada, pilla in fraganti a Dª. Eva en la cocina con 'uniforme de trabajo', manipulando alimentos, sin justificación alguna y estando, en ese momento, cobrando un subsidio por desempleo. Se trata, en definitiva, de hechos constatados por funcionario que se formalizan en documento público con los requisitos legales pertinentes y que tienen, por tanto, valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos pueda aportar la actora, resultando que en el presente caso la empresa actora no ha aportado tales pruebas de descargo, sino sólo una explicación nada convincente de que 'Dª. Eva se encontraba de visita, recogiendo la comida que se iba a llevar a su domicilio', de lo que cabe colegir que la presunción de certeza del acta de inspección, aún iuris tantum, no se ha desvirtuado de contrario.

En consecuencia, no habiéndose desvirtuado por la empresa demandante los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, no puede prosperar la pretensión actora. Y, finalmente, respecto de la alegación de la parte actora relativa a que con carácter previo debería haberse seguido el procedimiento de oficio regulado en los arts. 148 y ss. LRJS , con cita de una sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Albacete, no puede sino señalarse que se trata de un orden jurisdiccional distinto a la jurisdicción social en la que nos encontramos, aparte de que se refiere a un supuesto de impugnación de resoluciones administrativas emitidas por la T.G.S.S. en aprobación de actas de liquidación, lo cual nada tiene que ver con el supuesto aquí examinado, procediendo, por todas las razones expuestas, la desestimación de la demanda formulada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil HOTEL FLORIDA ALBACETE, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras y asistida del letrado D. Juan Carlos Martínez de Haro, frente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, asistido del letrado del Estado habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos contenidos en ella.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0431-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 45/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 431/2017 de 09 de Febrero de 2018

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