Sentencia Social Nº 45/20...yo de 2003

Última revisión
14/05/2003

Sentencia Social Nº 45/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Rec 217/2002 de 14 de Mayo de 2003

Tiempo de lectura: 15 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BURGOS DE ANDRES, PABLO

Nº de sentencia: 45/2003

Núm. Cendoj: 28079240002003100046


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARÍA ELENA CORNEJO PÉREZ

SENTENCIA N° 45/2003

Fecha de Juicio: 06/05/2003

Fecha Sentencia: 14/05/2003

Fecha Auto Aclaración

Núm. Procedimiento: 217/02,2/03 y 219/2002

Materia CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Iltmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

Indice de Sentencias

Contenido Sentencia

Demandante: USO, CCOO Y UGT

Codemandante

Demandado: AENA Y FSAI

Codemandado

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia

Justificación de ausencias y retrasos en el trabajo.- Nulidad de Circular que lo regula

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 217/02,2/03 y 219/2002

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: USO, CCOO Y UGT

Codemandante:

Demandado: AENA Y FSAI

Ponente Iltmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

SENTENCIA N° 45/2003

Excmo. Sr. Presidente:

D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 217/02, 2/03 y 219/2002 seguido por demanda de USO, CCOO y UGT contra

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 13 de diciembre de 2003 se presentó demanda por USOcontra AENA sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 6 de mayo de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.- Por providencia de fecha 18 de febrero de 2003, a petición de la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de CCOO, se acordó acumular el procedimiento 2/03 a los presentes autos.

Cuarto.- En acta de 11 de marzo de 2003, se acordó igualmente la acumulación de los autos 219/03 a las presentes actuaciones a petición de las partes, señalándose el día 6 de mayo de 2003 para la celebración del jucio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Quinto.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los 9500 trabajadores que constituyen la plantilla total de la empresa demandada, Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, (AENA) y que prestan sus servicios en los diferentes centros de trabajo que dicha demandada tiene repartidos en las distintas Autonomías de España.

SEGUNDO.- Que por Resolución de fecha 1 de agosto de 2002, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE n° 226, de 19 de septiembre de 2002 del III Convenio Colectivo de la demandada, suscrito por sus representantes y las secciones sindicales de CCOO, USO y FSAI, por parte de los trabajadores, con fecha de 19 de diciembre de 2001, con vigencia desde el día 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004.

TERCERO.- En fecha 6 de Septiembre de 2002, los Directores de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos y Navegación Aérea, D. Andrés y D. Luis Alberto , respectivamente, emitieron una circular dirigida a los Directores de Aeropuertos y Regiones Navegación Aérea en la que se indicaba que, en relación a las ausencias, retrasos e incidencias en la jornada a prestar por los trabajadores de la Entidad es preciso aplicar los criterios que rigen su autorización por vosotros, como Responsables de los Centros

"En este sentido te indico que, inexcusablemente, a partir del próximo 1 de Octubre, la ausencia de un trabajador a su puesto de trabajo durante la jornada o servicio - excepto en el caso de que disfrutare de un permiso retribuido convencionalmente regulado, días de asuntos propios o vacaciones -sólo podrá ser justificada con el Parte médico de baja de incapacidad temporal de la Seguridad Social o Servicio oficial médico de la Comunidad Autónoma, desde ese primer día de ausencia.

Cualquier otro documento que no sea este Parte médico de Baja, aunque estuviera firmado por el mismo facultativo que pudiera expedir los partes oficiales de Incapacidad Temporal, no podrá ser aceptado como válido para justificar la ausencia

El mismo criterio deberá ser aplicado en los supuestos de incorporación al puesto con salida anterior y/o entrada posterior a la hora debida por parte del trabajador.

En el supuesto de que, producida la ausencia (ya sea por no incorporación, ya sea por falta de puntualidad o abandono del puesto), no fuera justificada la misma, según los criterios expuestos, deberán emprenderse las acciones disciplinarias convencionalmente previstas, ya sea, directamente por vosotros, ya sea por parte de esta Dirección, conforme la Resolución de Delegación de competencias.

Por último, indicaros que esta Instrucción deberéis darle la máxima difusión entre todos los trabajadores y sus representantes del Centro, e insistir, igualmente, en que quedan sin efecto las Circulares anteriores que, respecto a este asunto contradigan la presente y hayan sido emitidas con anterioridad."

CUARTO.- Que la anterior circular fue completada y desarrollada por los escritos de 21 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 que, literalmente, se transcriben a continuación y se tienen por ciertos:

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

Andrés

Director de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos

Madrid, 21 de noviembre de 2002

Querido/a amigo/a:

Me dirijo a ti para manifestarte que, al igual que Aena es una empresa responsable y comprometida con la sociedad, este compromiso, como no podría ser de otra forma, también se dirige a su relación con sus trabajadores. En este sentido, y con el objetivo de conseguir el razonable equilibrio entre tus necesidades personales y el cumplimiento de nuestros deberes profesionales, nuestro convenio colectivo recoge una serie de permisos y derechos, por encima de lo previsto legalmente, con objeto de poder conciliar la vida personal y familiar con el trabajo.

Asimismo, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de todos los trabajadores, se ha diseñado y puesto en marcha una serie de programas que, como el de Atención al Empleado, en fase experimental, permiten a sus usuarios satisfacer sus necesidades sin tener que renunciar a su presencia en el puesto de trabajo, y que sitúan a Aena a la cabeza de las empresas que han adoptado una decidida y comprometida postura en defensa y desarrollo de la adecuada conciliación entre la vida familiar y laboral.

Mención aparte merece la salud de los trabajadores. En este punto, quisiera compartir contigo el interés demostrado por Aena por la vigilancia y protección de nuestra salud, que se materializa en una actitud de defensa del bienestar de los trabajadores. Por ello, Aena te facilita la realización de reconocimientos médicos gratuitos, y a través de su Mutua Laboral, te ofrece asesoramiento y asistencia en caso de encontrarte en situación de baja médica con objeto de agilizar los trámites necesarios para tu diagnóstico y recuperación satisfactoria, de forma totalmente gratuita y voluntaria.

Adicionalmente, y ante las dudas planteadas a raíz de la circular de 6 septiembre de 2002 sobre justificación de ausencias, dirigida exclusivamente al cumplimiento de las jornadas y los horarios laborales pactados convencionalmente, como base necesaria para el desarrollo de nuestra labor profesional, y con objeto de ofrecerte una atención individualizada que permita aportar la solución más adecuada a las situaciones que puedan surgir en cualquier momento, te informo de que en caso de precisar la asistencia a consultas o tratamientos médicos, que no puedan realizarse fuera de tu jornada de trabajo, te dirijas, con la mayor antelación posible, a tu responsable de personal con objeto de que se adopten las medidas organizativas o de otra índole necesarias para atender tu petición.

En caso de no estar de a cuerdo con el criterio adoptado, o de no poder ser atendido por tu responsable de personal, a partir del próximo 25 de noviembre, estará plenamente operativo un servicio de atención telefónica permanente (91.321.17.00) durante las 24 horas del día, con objeto de atender tus dudas y consultas, favoreciendo en todo momento el derecho a la salud de los trabajadores.

Espero que esta información te resulte de utilidad y contribuya a la mejora de tu calidad de vida tanto personal como profesional,

40

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

A DIRECTOR ADJUNTO DE ORGANIZACIÓN Y RRHH. DE AEROPUERTOS

De DIRECTORES Y JEFES DE RRHH. DE AEROPUERTOS

Asunto Aplicación circular de ausencias de fecha

6.09.02

N0 Iniciales

Fecha 28.04.03

En relación a las dudas planteadas en la aplicación práctica de lo establecido en la circular de la Dirección de Organización y RRHH. de Aeropuertos de fecha 6.09.02, sobre "justificación de ausencias", complementada mediante carta remitida a los trabajadores de Aena por parte del Director de Organización y RRHH. de Aeropuertos, con fecha 21.11.02, paso a informaros de lo siguiente:

Debe tenerse en cuenta que, efectivamente, la ausencia de un trabajador por enfermedad a su puesto de trabajo durante la jornada o servicio - excepto en el caso de que disfrutare de un permiso retribuido convencionalmente regulado, días de asuntos propios o vacaciones- solo podrá ser justificada con el parte médico de baja de incapacidad temporal de la Seguridad Social o Servicio oficial médico de la Comunidad Autónoma, desde ese primer día de ausencia; no siendo válido para justificar dicha ausencia cualquier otro documento que no sea el citado parte médico de baja, aunque estuviera firmado por el mismo facultativo autorizado para expedir estos partes oficiales de Incapacidad Temporal.

En los supuestos de asistencia médica a consulta, realización de análisis clínicos y sometimiento a tratamiento médico, que se produzcan durante la jornada laboral, el trabajador afectado por dichas ausencias deberá, en todo caso, justificar las mismas (por el tiempo indispensable para su realización) mediante la aportación del correspondiente documento médico oficial. No obstante, el tiempo invertido en estas actividades no tiene carácter de retribuido ni puede ser computado como tiempo de trabajo efectivo a efectos del cumplimiento de la jornada establecida en nuestro Convenio Colectivo;

Se acompaña el flujograma del procedimiento a seguir respecto de las ausencias al trabajo y los distintos modelos que, en cada caso, habrán de remitirse a los trabajadores; debiendo tenerse en cuenta que los referidos modelos son genéricos y que al aplicarse a los casos concretos podrían precisar de algún tipo de modificación o matización, para lo cual, nos ponemos a vuestra entera disposición.

DIRECTOR ADJUNTO DE ORGANIZACIÓN

Y RRHH DE AEROPUERTOS

Luis Carlos

QUINTO.- Que la demandada, AENA, en virtud de Circular de fecha 2 de enero de 1995, relativa al control y modelaje de la solicitud de permisos, licencias, descansos y vacaciones, en su apartado 4°, disponía, expresamente:

"4.- Asimismo, se recuerda que todos los trabajadores deberán justificar su ausencia al trabajo por enfermedad o similar desde el primer día que ésta se produzca, de o no lugar a baja médica, con el correspondiente documento médico oficial. De igual forma, la asistencia a consultas médicas, análisis, etc., producidas en horas de trabajo deberán acreditarse documentalmente y se consideraran justificadas por el tiempo indispensable para su realización. La no presentación de la documentación aludida podría suponer la consideración de tales ausencias como injustificadas."

Fundamentos

PRIMERO.- Que tras un estudio ponderado y conjunto de la prueba documental practicada en autos, a instancia de ambas partes contendientes, la Sala ha llegado a la convicción que se expresa en los hecho probados que anteceden, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 97'2) de la Ley de Procedimiento Laboral, estableciendo la base fáctica que de apoyo a las argumentaciones jurídicas que a continuación se expongan y a las consecuencias, que en el fallo se contengan.

SEGUNDO.- Que en las demandas acumuladas se pretende la declaración de nulidad de la Circular interna de fecha 6 de septiembre de 2002, que se relaciona en el hecho probado tercero de la presente y el derecho de los trabajadores a asistir a consulta médica, o a la realización de pruebas del mismo carácter, sin tener que presentar el parte de baja desde el primer día de ésta y, además, que estas ausencias tengan el carácter de permisos retribuidos, por entender que los médicos de la Seguridad Social no expiden la baja el primer día de IT y nunca para la asistencia a consultas o pruebas médicas, así como también por considerar que la asistencia a consulta o pruebas o la no presentación del parte de baja desde el primer día, constituye condición personal más beneficiosa, unida a la consideración de las ausencias como permiso retribuido, o tiempo de trabajo efectivo, que no puede ser suprimida unilateralmente por la empresa.

TERCERO.- Que la tesis que así se plantea no puede prosperar, con la consiguiente desestimación de las demandas acumuladas en las que, substancialmente, se sostiene la misma porque, de acuerdo con el artículo 1'1) del Estatuto de los Trabajadores, trabajador es la persona que presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y, en lo que aquí interesa, "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario". El artículo 20'1) reitera que "el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien delegue". La subordinación jurídica en la que se encuentra el trabajador halla su correspondencia en el poder directivo de que goza el empresario. Ha de tenerse en cuenta además que el contrato de trabajo crea una relación jurídica con vocación de continuidad; de ahí que resulte preciso especificar, a lo largo del tiempo el contenido de la obligación de actividad que debe el trabajador al empresario a cambio de una retribución.

El poder directivo legitima al empresario a especificar las prestaciones debidas, dentro de las posibles, conforme a la cualificación profesional del trabajador, a dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo y a controlar el desarrollo de la actividad productiva.

El poder directivo es un poder potestativo, ex lege, imperceptible, indisponible e intransferible, dada la naturaleza jurídica de la empresa que, sin él, no podría funcionar racionalmente y que se traduce en tres facultades principales: a) Facultad de dar órdenes, generales o particulares, que desaparecidos los Reglamentos de Régimen Interior, actualmente, conserva el empresario la facultad de emanar directrices generales difundidas en tablones de anuncios o de circulares difundidas a través de la jerarquía interna de la empresa, que deben acomodarse al ordenamiento jurídico y, en numerosas ocasiones, ir precedidas de informe del comité de empresa o delegados de personal, (Art, 64'1'4) del Estatuto citado). Caben, también las órdenes particulares. El Estatuto de referencia subraya, en los artículos 5'c) y 20'2), el deber que pesa sobre el trabajador de acatar las órdenes generales o especiales del empresario. B) Especificación de la prestación debida, habida cuenta de que el contrato de trabajo es de ejecución continuada, por lo que el empresario dispone de modalizar la ejecución del mismo, "para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, a los tecnológicos y a los cambios y perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador". Y c) Facultad de control de la prestación laboral, por la cual el empresario puede verificar, vigilar y controlar el cumplimiento de sus órdenes e instrucciones y, en general, "el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales", (Art. 20'3) del Estatuto de comentario). En especial el empresario puede constatar, mediante un reconocimiento médico, los motivos que el trabajador alega para justificar su inasistencia al trabajo si se trata de una enfermedad o accidente, (Art- 20'4) del antedicho Estatuto) y sin más limitaciones que la dignidad del trabajador, (Art. 20'4) del ET), en su esfera de intangibilidad, la prohibición de discriminación, (Art. 14 Constitución Española) y el principio general de la buena fe en el ejercicio de los derechos, (Arts 7'1) y 1258 del Código Civil y 20'2) del tan repetido Estatuto).

CUARTO.- Por todo lo expuesto, es procedente fallar en consecuencia, si se considera para ello que no existe condición más beneficiosa que pueda haberse quebrantado, cuando de los hechos probados 3° y 5° de esta resolución, sin mayor esfuerzo interpretativo, conforme a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, no se deducen diferencias fundamentales del régimen de justificación de ausencias por IT, o visitas médicas, ni la consideración de ausencias como tiempo de trabajo o permiso retribuido, en ningún caso y menos cuando, a la vista de los artículo 94'5 y 90' K y I), aparece, paladinamente, la posibilidad de baja por IT desde el primer día de la misma (en las circulares complementarias, también se hace constar la posibilidad de documentos, diferentes a la baja, para acreditar consultas y pruebas diagnósticas), y como permiso retribuidos, en supuestos análogos al que nos ocupa, que bien pudo ser incluido junto a ellos, de ser ésa la intención de los interlocutores sociales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos las demandas acumuladas, absolviendo de ellas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

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