Sentencia Social Nº 4459/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4459/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2399/2015 de 08 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 46 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 4459/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104356


Voces

Enfermedad profesional

Prevención de riesgos laborales

Concentración

Medidas de seguridad en el trabajo

Centro de trabajo

Falta de medidas de seguridad

Reconocimiento médico

Exposición al amianto

Prestación económica

Puesto de trabajo

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Retroactividad

Práctica de la prueba

Prueba documental

Accidente laboral

Error de hecho

Fuerza probatoria

Silicosis

Equipo de protección individual

Presunción judicial

Cuadro de enfermedades profesionales

Pruebas aportadas

Carga de la prueba

Indefensión

Informe de la inspección de trabajo

Recargo de prestaciones

Obligaciones en materia de Prevención de Riesgos

Caso fortuito

Fuerza mayor

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8004835

mm

Recurso de Suplicación: 2399/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 8 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4459/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 8 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 94/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Romualdo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda presentada por DON Romualdo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y URALITA, debo declarar que deben incrementarse las prestaciones reconocidas o que deban reconocerse al actor, derivadas de la Enfermedad Profesional, en el porcentaje del 50% con cargo a URALITA, S.A., por la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Desestimando la demanda presentada por la mercantil URALITA, S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DON Romualdo , en Impugnación de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Conforme a los Informes de la Inspección de Trabajo, expedientes administrativos y fichas aportadas por la empresa se acredita que DON Romualdo que trabajo en URALITA, S.A. como OERARIO desde 7 de marzo de 1956 a 20 de abril de 1982, con un lapso de 9 días en FOCSA, sin que a partir de dicha fecha (20-04-1982) conste trabajará en ninguna otra empresa, ello conforme a la vida laboral que se adjunta con el propio informe la Inspección y que desvirtúa los datos de vida laboral del actor que constan en el hecho 1 constatado del informe de la Inspección.

SEGUNDO.- Que en fecha 10-03-2011 se declara al actor en situación de incapacidad permanente derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL en grado de TOTAL, siendo las dolencias declaradas las siguientes: ASBESTOSIS PULMONAR con alteración ventilatoria severa. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de los de Barcelona de fecha 21-12-2012 se declaró al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL, no obstante el TSJC revoca dicha sentencia y mantiene el grado de TOTAL CUALIFICADA. El ICAMS de fecha 03-02-2013 constata en TAC de 10-11-2010 derrame pleural izquierdo capsulado. Cambios crónicos parenquimatosos en ambas bases pulmonares. Placas pleurales calcificadas compatibles con exposición a asbesto; portados de prótesis aórtica en el aneurisma de aorta descendente (2009). Alteración ventilatoria severa (hecho probado 3º de la Sentencia firme de Instancia).

Que el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.) a base de una mezcla conocida como Fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%).

TERCERO.- Que conforme a la sentencia firme del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell de fecha 28 de septiembre de 2012 , que ha sido ratificada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 23 de julio del 2013 e inadmitido el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo Sala de lo Social por Auto de fecha 28 de mayo del 2014 ; se establecen los siguientes hechos probados en demanda de reclamación de Daños y Perjuicios por la responsabilidad objetiva de la empresa URALITA en las dolencias que padece el actor.

CUARTO.- Que el Decreto 1036/59 de 10 de junio sobre servicios médicos de empresas desarrollado por Orden de 21 de noviembre de 1959 si estipula la obligación de constituir servicios médicos de empresa, propios en caso de empresas a partir de 1000 trabajador o mancomunados a partir de 100 o bien en el caso en que se determine por el Ministerio de Trabajo en riesgo especialmente graves para la salud de sus trabajadores entre ellos la exposición a la acción de sólidos o líquidos tóxicos, se establece diversos grados de periodicidad para los reconocimiento médicos (semestrales o mensuales según el grado de riesgo haciendo referencia a los mensuales al hecho de que le exposición estuviera cercana a los limites considerados de seguridad; era de aplicación durante el periodo en que se mantuvo la relación laboral del actor con la empresa el Decreto 792/61 de 13 de abril donde se incluía el cuadro de enfermedades profesionales y lista de los trabajos con riesgo de producirlos. Se menciona la asbestosis causada, entre otros, en trabajos de fabricación de guarniciones para renos, material aislante de amianto y productos de fibrocemento.

Es el Real decreto 1995/78 por el que se deroga la anterior lista que se reconoce como enfermedad profesional, además, el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto; mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, para trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto. En conclusiones teniendo en cuanta los hechos mencionados en los apartados anteriores cabe concluir que la enfermedad que padece el actor es compatible con la exposición laboral al amianto a la que estuvo sometido durante su relación laboral con la empresa URALITA, S.A. teniendo en cuenta la relación directa entre la exposición y la enfermedad que se concreta en la lista de enfermedades profesionales de 1961, completada con la de 1978 y de largo tiempo de evolución.

TERCERO.- Que el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona emitió un Informe Técnico el 10 de marzo de 1977, (no olvidemos que el actor trabajo para la empresa URALITA, S.A. como operario desde el 7 de marzo de 1956 a 20 de abril de 1982), sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola. En dicho informe, cuyo contenido se da por reproducido, se señala en los puestos de trabajo que se evalúa los riesgos existentes en el mismo y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas.

En este informe en su apartado 2.1, se hace constar que pese a que el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE de 7 de diciembre de 1961) establece una concentración máxima de amianto en el interior de explotaciones industriales de 175 partículas por centímetro cúbico (estudios realizados en el año 1938) el lapso del tiempo a impuesto criterios más restrictivos en la legislación comparada, lo cual dicho informe relaciona con los más recientes estudios, que han puesto de manifiesto la relación existente entre la inhalación de amianto y la aparición de cáncer pulmonar, destacando que en ese aspecto parece que la crocidolita es la forma de amianto más activa.

En su apartado 2,2 se establece que el informe elige como concentración media, máxima permitida en ocho horas de exposición diaria, la de 2 fibras por centímetro cúbico y que respecto del riesgo cancerígeno, el informe se limita a resaltar los puestos donde se trabaja con el tipo de amianto al que se atribuye una mayor actividad cancerígena (crocidolita).

Concluye el informe señalando que respecto del riesgo de asbestosis se puede afirmar que se sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida que se establecía en el apartado 2.2 por las razones expuestas en el apartado 2.2 (2 fibras por centímetro cúbico), en la Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto y carga de mezclador de las máquinas holandesas y Líneas de Placas: trabajos en almacén. No se traspasa la citada dosis, alcanzándose sin embargo un elevado porcentaje de la misma Línea de Placas: carga de los molinos y Línea de Moldeados; envió neumático de amianto y molienda de amianto. No se ha detectado concentración apreciable en Control de mezclado de la línea de moldeado. Señala, por último el informe que no se puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puesto de trabajo estudiados, si bien destaca que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de Moldeados (moldeo por inyección) una parte considerable del amianto es crocidolita lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos. El informe efectúa recomendaciones tanto generales como particulares entre las cuales encontramos, como generales, las siguientes: la limpieza general de locales e instalaciones deberá realizarse por aspiración o, en los casos en que ello no sea posible, por métodos húmedos. Si en algún caso ello no fuera posible los empleados que efectúen la limpieza así como aquellos que estén en las inmediaciones deberán obligatoriamente utilizar equipos de protección respiratoria. Puesto que los equipos de limpieza por aspiración ordinariamente descargan el aire aspirado en el interior de la nave, deberá prestarse especial atención a la eficacia de los filtros de dichos equipos, que debe asegurar una eliminación total de las fibras. Los vertidos accidentales de amianto deberán ser eliminados de forma inmediata por alguno de los métodos anteriores. En razón de la extremada peligrosidad de la crocidolita se recomienda reducir al mínimo uso y extremar al máximo las precauciones durante su manipulación ( Sentencia firme de 28-09-2012 ).

QUINTO.- Que conforme al informe de inspección la empresa URALITA, S.A. realizó reconocimientos médicos a sus empleados desde 1960. No constando que la Entidad Uralita haya superado los límites máximos de concentración por centímetro cúbico fijados en cada momento por la normativa legal publicada por la administración competente si bien se desconoce los niveles de concentración de amianto durante los años anteriores a 1977 ya que con anterioridad no se realizaban mediciones fiables.

SEXTO.- En fecha 15 de marzo del 1977 conforme el informe anteriormente señalado, la Inspección Provincial de Trabajo ordeno a la empresa URALITA, S.A. la suspensión inmediata de los siguientes trabajaos: Línea de Tubos: alimentación de molinos encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto seco y carga de mezclador de las máquinas holandesas. Línea de Placas: almacén, manutención manual de sacos.

Así mismo se requería a la empresa para que corrigiera las deficiencias que señalaban en el informe técnico y en la forma que en el mismo se especificaba, en los siguientes plazos: Limpieza de locales e instalaciones. De forma inmediata. Ropas de trabajo: en el plazo de 8 días. Eliminación de residuos en el plazo de 15 días. Control ambiental, deberá comenzarse de inmediato. Reconocimientos médicos se continuaran efectuando. Mantenimiento de extracciones localizadas, deberá comenzarse inmediato y Contaminación ambiental, deberá comenzarse de inmediato.

SÉPTIMO.- A partir del informe la empresa comenzó a activar un conjunto de medidas preventivas en diversos frentes, políticas activas de información a los trabajadores, constituyo la comisión nacional del Amianto de Uralita, S.a., Jornadas de Seguridad e Higiene y sobre manipulación de los riesgos en la manipulación del Amianto. Se efectuaron inversiones para mejorar las condiciones de Seguridad, se creó un laboratorio central especializado en la determinación de la concentración de fibras de amianto, se estableció un registro de datos y archivos de documentos, cuadros de mediciones de concentración de fibras de amianto, tabla resumen de los resultados obtenidos en las determinaciones de polvo del conjunto de los puestos de trabajo, hojas de recuentos realizados desde el año 1978 a 1987 etc.(sentencia firme folio 42 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- La Inspección de trabajo emitió informe sobre la existencia de infracción de normativa en Seguridad Social por Uralita, S.A. y su responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en relación a la enfermedad profesional sufrida por Romualdo , que se da por reproducida al costar en autos; proponiéndose la aplicación a Uralita, S.A. como responsable directa de las condiciones de seguridad y salud en el centro de trabajo de Cerdanyola del Valles, la responsabilidad del recargo del 30% en todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia de aquella enfermedad profesional. En el Informe se hacía constar que solo consta en documental de la empresa que el actor fue objeto de revisión médica el año 1979 y 1980. Por otro lado la relación de causalidad entre el incumplimiento de URALITA, S.A. de sus obligaciones preventivas y la enfermedad del actor.

Así 'En el caso que nos ocupa la omisión de todo el conjunto de las medidas de seguridad descritas, como las relativas a extracción localizada del contaminante, protección respiratoria, limpieza de los locales de trabajo etc... no cabe duda que supuso un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, riesgo que se manifestó finalmente en asbestosis, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado lesivo no hubiese llegado a producirse. La asbestosis se produce exclusivamente a través del contacto con fibras de amianto.

NOVENO.- Por resolución de fecha 26-09-2012 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, una vez recibió el preceptivo informe de la Inspección, declaro la existencia de falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional y un recargo del 30% en todas las prestaciones que se deriven, de cuyo pago es responsable la empresa URALITA, S.A. Frente a la misma interpone reclamación previa el trabajador solicitando que el recargo deberá ser del 50% y la empresa URALITA, S.A. que reclama se deje sin efecto la resolución por la improcedencia del recargo de las prestaciones, no habiendo existido una actitud negligente y menos infractora y solicita no obstante retroactividad de tres meses desde la solicitud. Siendo desestimadas las dos reclamaciones expresamente por Resolución del INSS de fecha 18-01-2013.

DÉCIMO.- Que el actor DON Romualdo solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la falta de medidas de seguridad de la empresa URALITA, S.A. por infracción de las medidas en materia de exposición al Amianto y en consecuencia se imponga a la empresa URALITA S.A. al pago de un recargo del 50% sobre todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la ENFERMEDAD PROFESIONAL que padece.

La empresa URALITA, S.A. reclama en su demanda, acumulada a los presentes autos, que se declare la ausencia de responsabilidad de URALITA, S.A. en la enfermedad del Sr. Romualdo , revocando la Resolución mencionada o subsidiariamente reducir el recargo al porcetaje del 30% y para el caso de que se confirmara el recargo de manera subsidiaria se solicita que la fecha de efectos del mismo deba ser desde los tres meses retroactivos desde la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la LGSS y en todo caso solo sobre las prestaciones que se perciban en la actualidad por el trabajador, ya que lo contrario produce un enriquecimiento injusto de la administración.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de URALITA sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 123 de la ley General de Seguridad Social, de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de varias normas más que detallamos abajo.

El recurso ha sido impugnado por la representación de Romualdo al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la revocación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se imponía un recargo del 30% a la empresa demandante por falta de medidas de seguridad al amparo del artículo 123, Y subsidiariamente que tan sólo se le den tres meses de efecto retroactivo a dicho recargo. La representación de Romualdo presentó también demanda -cuyo proceso se acumuló al originado por la de la empresa- en solicitud de que el recargo fuera incrementado al 50%.

La sentencia ahora recurrida estima la demanda del trabajador, desestima la de URALITA S.A. e impone el recargo en cuantía del 50%.

SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone que se añadan cuatro nuevos hechos declarados probados (del decimoprimero al decimocuarto) para los que propone la siguiente redacción:

Hecho declarado probado undécimo: 'Los datos recogidos en los informes realizados con anterioridad al año 1977, reflejan concentraciones que no superan los valores TLV máximos permitidos en la sección de molturación, en la de acabado de piezas de fibrocementos, en la operación de torneado de tubos y en la operación de pulido de amianto seco con papel de vidrio.'

Hecho declarado probado decimosegundo: 'En el año 1977, en la línea de tubos, había determinadas medidas de prevención, como extracciones localizada de polvo y equipos de protección individual respiratoria, lo que no impedía que existieran fibras de amianto en los puestos de trabajo de la línea de tubos, sin que la concentración de fibras superase el máximo establecido en la legislación vigente.'

Hecho declarado probado decimotercero: 'Constan mediciones ambientales en la empresa desde el año 1978 hasta el año 1999, cuya concentración de fibras nunca superó el máximo de concentración de fibras permitido.'

Hecho declarado probado decimocuarto: 'desde 1962 en el centro de trabajo había mascarillas y las máquinas se limpiaban con agua. En 1977, la empresa editó una primera publicación sobre el riesgo del trabajo con amianto 10 minutitos 78 la empresa creo la Comisión Nacional del Amianto, que tenía por objeto proponer soluciones para tratar de conseguir la erradicación de las enfermedades profesionales derivadas de la utilización del amianto.'

No se puede acceder a tales pretensiones respecto a los tres primeros porque su simple planteamiento muestra con claridad que las mismas resultarían intrascendentes, caso de ser aceptadas, por cuanto van referidas a hechos notoriamente posteriores a los que dan origen a la responsabilidad.

En cuanto a la propuesta última tampoco puede estimarse pues, aún cuando va referida a periodo temporal parcialmente coincidente con aquel en el que se origina la responsabilidad, del conjunto de los hechos declarados probados, y de las afirmaciones que se contienen en los razonamientos jurídicos, con el mismo valor de hechos probados, se deduce que la empresa adoptó las primeras medidas preventivas en momento muy posterior a aquel en el que se producen los hechos que dan lugar a la responsabilidad, y es más que notorio que existen numerosas personas afectadas por la falta de medidas de prevención en aquella época. La sentencia razona en el fundamento jurídico tercero, que la empresa URALITA S.A. no adoptó las medidas necesarias para reducir al máximo la exposición al amianto durante los años en que el trabajador prestó sus servicios en el centro de trabajo de Cerdanyola, habiendo infringido por tanto normas vigentes en aquel entonces en materia de prevención de riesgos; señala también que desde 1947 existen normas legales que se vinieron incumpliendo: todo lo cual implica que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de la normativa vigente, la falta de prevención general, y la enfermedad profesional que contrajo el señor Romualdo . Es evidente que nos encontramos ante una presunción judicial tal como prevé el artículo 386 de la ley de Enjuiciamiento Civil pues a partir de un hecho admitido o probado (había exposición al amianto, existían normas que obligaban a prestar protección, existe un informe del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona del año 1977 afirmando que existía exceso de partículas de asbesto en suspensión) la sentencia presume y deduce la certeza de que -a los efectos del proceso- hubo un incumplimiento de dichas normas de prevención, lo cual por otra parte tiene un evidente valor de hecho declarado probado.

Por otra parte, contra el planteamiento que subyace a la propuesta, debió ser la empresa la que pudo demostrar que había adoptado las medidas de prevención que exigía la legalidad vigente en aquellos momentos, y ello por cuanto es la única que puede tener algún tipo de documentación y por tanto disponibilidad de la prueba: no olvidemos que se trata de discutir una Resolución Administrativa que a su vez tiene sustento en un informe de Inspección y también de órganos especializados en materia de prevención de riesgos laborales. Cierto es que la empresa alega que no dispone de material probatorio pues en aquella época no existía obligación de guardar la documentación durante tanto tiempo. Pero también es cierto que en un momento en que la empresa da ocupación a un trabajador es la responsable última de su seguridad e integridad física, y por tanto ella es la que debe aportar el material probatorio que le exima de dicha responsabilidad: de no hacerlo así obviamente hemos de concluir que no cumplió con sus obligaciones, pues lo contrario sería tanto como cargar con la obligación de prueba a quien no tiene posibilidad alguna de disponer de material probatorio.

Ello implica la desestimación del motivo del recurso.

TERCERO.-En un primer motivo jurídico la recurrente denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 92.1 , 94.1 y 97 de la ley procesal laboral y artículo 24 de nuestra Constitución . El motivo se desarrolla de forma tan escueta que no acaba de ser comprensible pues llega a afirmar que la ' prueba aportada por la parte actora ha sido valorada de forma desproporcionada en contraposición del resto de la prueba que es silenciada o contrarrestada de la sustancia fáctica' para añadir más adelante que ' la evitación de causar indefensión ( artículo 24.1 CE ) a la parte demandada que ha propuesto y se admitió la prueba que consta en autos y debe tener su reflejo en la resultante fáctica de la sentencia para resolver no sólo en instancia sino también en sede de recurso'. Afirmaciones que, teniendo en cuenta que en este caso la parte actora es la ahora también recurrente, tan sólo podemos comprender si se trata de una frase hecha y traída directamente de algún otro recurso interpuesto ante esta Sala, pero que evidentemente carece de sentido en el presente supuesto. La carga de probar que no se habían producido infracción alguna en materia de prevención de riesgos laborales en los años en los que trabajó el beneficiario en los locales de la recurrente correspondía a la parte actora, en este caso URALITA S. A., máxime teniendo en cuenta que está combatiendo una Resolución Administrativa que se fundamenta en un informe de la Inspección de Trabajo y que al margen de los datos que obran en dichos expedientes la única parte que podría disponer de mayor material probatorio es la ahora recurrente quien es la única que podría tener a su disposición dicho material, y en tal caso era su responsabilidad -de disponer de dicho material, extremo que desconocemos- aportarlo al proceso. En todo caso no se ha vulnerado el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razón por la que desestimamos este motivo.

CUARTO.-En el siguiente motivo de carácter jurídico se denuncia la interpretación errónea del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social y el argumento viene a ser que no ha quedado acreditado ningún incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene vigentes en el momento en que el beneficiario prestó sus servicios para otra empresa en los locales de la ahora recurrente.

Conviene recordar en este momento que el contenido exacto del artículo 123.1 (bajo el epígrafe: ' Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional') es el siguiente: ' 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Establecido lo cual, la Sala no comparte el criterio del recurso, pues como hemos explicado antes la sentencia entiende probado que hubo un incumplimiento de las normas en materia de prevención de riesgos laborales (y de seguridad e higiene, en aquel entonces) que está en la base de razonamiento tanto de la propuesta de la Inspección de Trabajo, como de la resolución de la Entidad Gestora y finalmente de la sentencia ahora recurrida.

Alega la empresa que tiene la dificultad de probar que cumplió con sus obligaciones por cuanto en el momento en que surgen los hechos no existía la obligación de preservar la documentación, y razona también que no ha quedado acreditado ningún incumplimiento de norma legal el cual sería determinante de la infracción que podría sustentar el recargo; señaladamente a tener en cuenta para valorar las conductas el desarrollo científico e industrial de la época, el grado de concienciación y la normativa vigente; no puede aplicarse el recargo fundándose en las recomendaciones que realiza el informe de 15 de marzo de 1977 porque éste es posterior a la fecha la que trabajo y debe acudirse a la fecha de los hechos y relacionar la legislación existente en ese momento para valorar la conducta de la empresa.

En multitud de otras sentencias, siguiendo parcialmente la exposición que recoge la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo 18 de mayo de 2011, RCUD, 2621/2010 , hemos ya resuelto esta cuestión y en todas ellas, en supuestos en los que los trabajadores han estado expuestos al asbesto, ha sido tenida en cuenta la normativa aplicable en dicho momento (y se cita también la posterior, como evidencia de un desarrollo legislativo continuado y permanente).

Por lo que se refiere el presente caso conviene rescatar las siguientes normas jurídicas:

A) Como antecedente remoto conviene recordar que la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, en su artículo cinco apartado quinto establecía ya que ' las indemnizaciones determinadas por esta ley, se aumentarán en una mitad más de su cuantía cuando el accidente se produzca en un establecimiento u obras cuyas máquinas o artefactos carezcan de los aparatos de precaución a que se refieren los artículos siguientes'.

B) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940 ), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que ' El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal' (art. 12.III ); que ' No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración' (art. 19.II ); que ' Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes' (art. 45 ); que ' Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes' (art. 46.II ); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, ' máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud' (art. 86 ).

C) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico 'por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria', entre otras, a las 'industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales ' y a las ' industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio-vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6 ).

D) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la 'neumoconiosis (silicosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo...' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico-, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad' (anexo en relación art. 2 ), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.

E) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera 'nocivos' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el 'Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se liberan polvos' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el 'Amianto (hilado y tejido)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se desprenda liberación de polvos' (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).

F) El Decreto 792/1961 de 13 -abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la ' asbestosis ' por ' extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento ' (art. 2 en relación con su Anexo de ' Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas '); estableciéndose, dentro de las ' normas de prevención de la enfermedad profesional ' (arts. 17 a 23 ), la exigencia de ' mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado ' y el que ' Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador ... ' (art. 20.1 ), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.

G) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961 ), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).

H) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13 -abril y el art. 39 del Reglamento de 9- mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las ' asbestosis ' y para los reconocimientos médicos previos ' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).

I) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17-03-1971), en la que se establece como obligación del empresario ' adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ' (art. 7.2 ); que ' En los locales susceptibles de de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita ' (art. 32.2 ); que ' 1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente ' (art. 133 ); y que ' En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia ' (art. 136 ).

QUINTO.-Ya hemos indicado arriba que en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada, se recoge también, con verdadero valor de hecho probado, que la empresa a pesar de que las normas citadas se lo exigían no adoptó cuantas medidas eran necesarias para evitar el riesgo para la salud que la inhalación de polvo de amianto provocaba. No se niega que adoptará algunas medidas, pero estas se han demostrado insuficientes, y por supuesto que no sirvieron para evitar que se contrajera esta enfermedad, y ello se produjo, bien porque no se ajustaron del modo que le imponían las normas citadas, bien porque fueron insuficientes o bien porque no se implementaron para el puesto que ocupaba el trabajador, pero en todo caso no fueron observadas las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador,criterio este que claramente hace referencia a las medidas que habría adoptado un ciudadano medio en aquel momento.

Por lo tanto, es más que evidente que la empresa incumplió con la normas que hemos citado, y más concretamente, con las precisas obligaciones en materia de prevención de riesgos derivados del amianto que estas le imponían, tanto generales como específicas. Ya hemos dicho en otra ocasiones que estando incardinado este incumplimiento a un proceso sobre recargo de prestaciones, si una cosa le caracteriza no es otra que la exigencia de responsabilidad empresarial basada en la falta de la diligencia necesaria para prevenir o evitar los posibles riesgos que se pudieren derivar de la manipulación de este tipo de sustancias, en definitiva, determinado el incumplimiento sólo podrá existir responsabilidad empresarial, cuando se pruebe la existencia de la culpabilidad necesaria, aunque entendida en el ámbito de las relaciones del trabajo. En este sentido la Sala IV, en sentencia de 30 de junio de 2010, RCUD, 4123/2008 , sobre esta cuestión ya establecía que:

' 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias.

En definitiva, en esta materia, el empresario no incurrirá en responsabilidad cuando la enfermedad contraída se haya producido por fuerza mayor, caso fortuito, por negligencia no previsible imputable al trabajador, por culpa exclusiva de terceros no evitables por el empresario, o por causa ajena a la relación de trabajo. Circunstancias que como venimos explicitando en esta resolución, no concurren en el supuesto enjuiciado, o al menos, no han sido en este sentido acreditadas por la empresa que es a la que le corresponde probar su existencia.

Habida cuenta, entonces, de los razonamientos que nos preceden, calificada de enfermedad profesional la dolencia que padecía el actor, y establecida la relación causa efecto entre esta y la exposición por inhalación al asbestos durante más de 26 años debemos concluir que la empresa es responsable, en cuanto no obró con la diligencia que le era debida, del recargo que se le impone.

Por todo lo expuesto, procede, desestimar el presente motivo.

SEXTO.-Quedan dos cuestiones por resolver que plantea el recurso, a saber; los efectos retroactivos o no del recargo y la disminución del mismo hasta un 30%. Respecto a ambas cuestiones se ha pronunciado la Sala y el debate ha quedado resuelto por la reciente sentencia de esta Sala de 24-2-2014, recurso número 4492/2013 , que razona:

'NOVENO.- El último motivo de censura jurídica que se formula por la misma vía del párrafo c del art. 191 de la L.R.J.S . denunciará finalmente la infracción de los arts. 9.4º de la LOPJ y 3.1º b de la LRJS, para sostener que corresponde a los órganos del orden social de la jurisdicción la competencia sobre todos los efectos de la resolución del INSS que impone el recargo de prestaciones de seguridad social, cuya fecha de efectos debería retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud de imposición del recargo en aplicación de lo dispuesto en el art. 42 de la LGSS . Cuestión ésta sobre la que también ha podido pronunciarse esta Sala (STSJCat 13/12/2013 citada).Tiene razón la recurrente, decíamos, 'cuando sostiene que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de todos los efectos legales derivados de la imposición del recargo, salvo que pudiere tratarse de una divergencia con la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el cálculo y cuantificación del importe del capital coste, pero dicha alegación debe ser desestimada, porque la imposición del recargo es un mecanismo legal que despliega efectos sobre todas las prestaciones de seguridad social que pudieren ser reconocidas en el futuro desde la fecha de producción del accidente o desde el momento en que se contrae la enfermedad profesional....(y que) una vez que se impone el recargo sus efectos económicos se extienden en la misma amplitud que el de las distintas prestaciones de seguridad social que se puedan ir devengando desde el momento en que se produce el hecho que genera la enfermedad o el accidente'. La censura, en base a estos razonamientos, que no encontramos motivos para modificar, no puede ser sino desestimada.

DÉCIMO.- Finalmente ya, y al amparo también del mismo párrafo c del art. 193 de la ley procesal, se denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS para solicitar que se modifique el importe del recargo de prestaciones y se imponga en su cuantía mínima del porcentaje del 30%, en lugar del 50% fijado en la sentencia. Debemos reiterar en este punto la tesis mantenida al efecto en las resoluciones anteriores y que pasa por recordar como corresponde al Juez de lo Social el establecimiento de la cuantía del recargo que en un Recurso de naturaleza extraordinaria como el de Suplicación solo debe ser revisado por la Sala cuando se entienda que el porcentaje establecido en la sentencia es manifiestamente desproporcionado, irrazonable e injustificado en función de las específicas circunstancias del caso, para lo que deberá tenerse en cuenta la calificación de la gravedad de la infracción que haya podido hacer la propia autoridad laboral al sancionar a la empresa, en aplicación de los arts. 11 , 12 y 13 de la LISOS , pudiendo entonces resultar excesivamente desproporcionada la imposición del recargo en su cuantía máxima del 50%, si se hubiere calificado la infracción del empresario como leve y se ha impuesto una sanción en su grado mínimo; y en el extremo contrario, resultaría sin duda igualmente desproporcionada la imposición del recargo en el porcentaje mínimo del 30%, si la infracción se ha calificado como muy grave y se ha impuesto una multa en su grado máximo. Pero entre ambos extremos ha de realizarse una adecuada modulación que no ha de vincularse estrictamente a la calificación de la infracción que pudiere haberse aplicado por el INSS, de manera que no debe necesariamente imponerse el recargo en el porcentaje mínimo del 30% si la infracción se califica como leve; el 40% si se considera grave, o el 50% si se ha calificado como muy grave, pudiendo el órgano judicial ponderar razonablemente todas las circunstancias concurrentes en el caso, para establecer el porcentaje de recargo que haya de considerarse más justo, razonable y proporcionado en cada supuesto. Entre esos factores que pueden tenerse en cuenta para modular el recargo resultará determinante la posible concurrencia de negligencia por parte del trabajador accidentado, pero también otros elementos, como la gravedad de las lesiones sufridas, la situación objetiva de riesgo y peligro que se hubiere generado, el número de trabajadores afectados, la posible concurrencia de negligencia por parte de otros trabajadores de la empresa o terceros ajenos a la misma, la mayor o menor culpabilidad del empresario en el caso de defectos de fabricación, mantenimiento o funcionamiento de maquinaria y aparatos suministrados por otras empresas, y en fin, cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en la producción del accidente. Y la aplicación y ponderación de todos esos factores en el caso de autos nos lleva a concluir que no es desproporcionado e injustificado el recargo del 50% impuesto en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que confirma en este extremo la resolución del INSS; que estamos ante una enfermedad profesional de especial gravedad y trascendencia para la salud; que ha afectado a un gran número de trabajadores de la misma empresa, y que está causada por un agente tóxico cuya enorme peligrosidad estaba ya perfectamente identificada a nivel internacional en normas y estudios al alcance del empresario. Por todo ello el recurso debe ser íntegramente desestimada lo que determina que, y como establece el art. 235.1º de la LRJS , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.'

Argumentos que son coincidentes con la posición del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 4-3-2014, rec. 788/2013 . Lo que lleva a desestimar estos motivos y con ellos la totalidad del recurso.

La desestimación del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º de de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , implica, la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la recurrente vencida en el mismo, que incluyen el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 1.000 euros. Se decreta también, como preceptua el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el Recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil URALITA, S.A., frente a la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en autos número 94/2013 y, en consecuencia debemos confirmar como lo hacemos la sentencia impugnada y mantener, como establece la misma, el recargo del 50% por falta de medidas de seguridad para todas las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional padecida por Romualdo .

Firme que sea la presente resolución procédase a ingresar en el Tesoro Público el depósito realizado, y manténgase el aseguramiento, si lo hubiere, hasta que la empresa decida cumplir voluntariamente con la condena, o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva por el Juzgado realizar el mismo.

Se condena a la empresa a que abone al actor en concepto de costas por la intervención de su letrado en este juicio, la cantidad de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 4459/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2399/2015 de 08 de Julio de 2015

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