Sentencia Social Nº 445/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 445/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1243/2015 de 30 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 21 min

Tiempo de lectura: 21 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE

Nº de sentencia: 445/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100295


Voces

Indefensión

Incapacidad permanente absoluta

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Falta de legitimación pasiva

Despacho de la ejecución

Ejecución de la sentencia

Archivo de actuaciones

Infracción procesal

Vicio de nulidad

Prescripción de la acción

Caducidad

Abuso de derecho

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: CAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001243/2015

NIG: 3501634419890000004

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000445/2016

Proc. origen: Demanda Nº proc. origen: 0001313/1989-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente JULIANO BONNY GOMEZ S.A.

Recurrido Delia

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001243/2015, interpuesto por la entidad JULIANO BONNY GOMEZ S.A., frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001313/1989, en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Delia , en reclamación de Prestaciones, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y JULIANO BONNY GOMEZ S.A..

SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 22 de abril de 2013 , en el que se acordó:

'...1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Maximino , contra la providencia de 22 de febrero de 2013.

2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.

3.- La transferencia al Tesoro Público del depósito para recurrir...'.

TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte JULIANO BONNY GOMEZ S.A., siendo impugnado por el INSS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- El Auto de instancia recurrido de 22.4.2013 , desestima el recurso de reposición que interpuso la parte contra la denegación del incidente de ejecución planteado por la ejecutante en escrito de 18.12.2012, donde pretendía que se denegase la ejecución del fallo.

Contra el mismo formula la parte recurrente el correspondiente recurso con base en varios motivos de nulidad y de censura jurídica; recurso que fue impugnado por el INSS.

Antes de entrar en el examen del presente recurso quiere la Sala destacar lo que sigue:

a) estamos ante una ejecución que se inicia en el año 1994 (folio 107) y cuyo objetivo era que la empresa constituyese el capital coste correspondiente por no alta y cotización de la actora.

b) la empresa ejecutada hoy recurren te compareció en juicio (folio 53) se defendió; se le notificó la sentencia y no la recurrió quedando firme la misma desde 1992.

c) desde 1994 hasta el año 2012 la empresa ha demorado la ejecución, planteando diferentes recursos e incidentes de nulidad.

d) en diferentes ocasiones las partes y el órgano judicial han destacado la actitud dilatoria del procedimiento que la parte ejecutada ha venido manteniendo.

Así:

en escrito de 21.3.2001 el INSS (folio 404) dice: '...Es más, esta parte entiende que la empresa no hace más que dilatar innecesariamente este proceso oponiéndose al pago de forma sistemática, replanteando una y otra vez contra resoluciones que no hacen más que confirmar la sentencia dictada en instancia y posteriormente por el Tribunal Superior por sentencia de 16.6.00, que ordenaba continuar la ejecución solicitada por el INSS...'.

en la sentencia que dictó esta Sala en el año 2005 se afirma (folio 484): '...A partir de lo expuesto el incidente de nulidad no debió ser admitido por las siguientes razones:

1.- Porque el incidente se promueve contra un auto que dicta el Juez en cumplimiento de una sentencia de la Sala.

2.- Porque en el escrito instando el incidente lo único que se plantea es la prescripción, excepción que se viene alegando desde 1.994 y que la Sala implícitamente resolvió por lo que al ordenar esta que continuase la ejecución en ese momento debió impugnarse la misma, cosa que la empresa no hizo.

Con ello se aquietó a la continuación de la ejecución, impugnando después una resolución del Juez que este no puede dejar sin efecto porque viene impuesta por la sentencia de la Sala.

3.- Porque, además, no ha existido indefensión alguna, ni infracción de norma de procedimiento, pues la parte hoy recurrente lleva desde 1.994 actuando en la ejecución, reclamando, recurriendo y cuestionando legalmente las decisiones judiciales, habiendo conseguido que la sentencia no se ejecute contra el durante mas de 10 años, y habiendo conseguido también que el Juez de instancia se pronuncie sobre la prescripción...'.

en la Providencia de 22.2.2013 (folio 840) se dice literalmente: '...?Dada cuenta. No ha lugar a la tramitación de cuestión incidental solicitada por la mercantil Juliano Bonny Gómez S.A., mediante escrito de 18/12/12, toda vez, que mediante la misma se pretende literalmente denegar la ejecución del fallo de la sentencia dictada en los presentes autos y el archivo de los mismos; pretensión contraria a la finalidad de la cuestión incidental regulada en el art. 238 de la LJS y al art. 241.1 del mismo texto legal.?

Apercibiendo a la parte que la presentación de pretensiones formuladas con finalidad dilatoria podrá dar lugar a la imposición de multa al amparo de lo previsto en el art. 75.4 de la LJS...'.

A partir de lo expuesto y antes de entrar en el examen de los motivos de suplicación procede recoger las diferentes actuaciones desde el año 1989 que se presenta la demanda, para que se pueda entender y explicar lo que ahora se resuelve.

Así:

1) el 7.11.1989 se presentó demanda pidiendo el derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, y aclarando que tenía trabajado un periodo con la empresa Juliano Bonny S.A.

2) el 17.2.1992 amplió la demanda contra dicha empresa (folio 48).

3) el 20.3.1992 se celebró juicio al que compareció como parte Juliano Bonny Gómez S.A. representado por el letrado Sr. Pardo Luzardo (folio 53).

4) en el acto del juicio la empresa hizo la siguiente alegación: '...Por la empresa demandada; se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva toda vez que la actora dejó de prestar servicios en la entidad que representa el 25.1.1964, transcurriendo al día de la fecha más de 28 años desde el cese de la misma, alegamos igualmente la prescripción y solicitamos el dictado de la sentencia desestimatoria previo recibimiento del juicio a prueba. En cuanto a la prescripción por superar el año desde que dejó de prestar servicios para la empresa la parte actora...'.

5) el 9.10.1992 se dictó sentencia en cuyo fallo se afirma: '...Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Delia , frente al INSS y frente a la empresa Juliano Bonny Gómez S.A., debo declarar y declaro que hay lugar al derecho de la parte actora a percibir la pensión de invalidez desde la fecha del dictamen de la UVMI (4.3.88), que no desde la fecha de la solicitud, siendo responsable directa de las prestaciones de la empresa codemandada, sin perjuicio de que el INSS deba anticipar el abono de las prestaciones, quedando a salvo su derecho a accionar frente a la empresa codemandada...'. (folio 67).

6) el 2.12.1993 la Tesorería comunica a la hoy ejecutante el capital coste que debe constituir para el pago de la sentencia, que ya era firme (folio 88).

7) el 24.1.1994 la Tesorería instó la ejecución de la sentencia (folio 86).

8) el 6.4.1994 reiteró la solicitud de ejecución (folio 100).

9) el 9.5.1994 el Juzgado dicta Auto despachando la ejecución.

10) el 11.6.1994 la ejecutada formula recurso de reposición contra la ejecución, argumentando que la Tesorería no estaba legitimada para ello (folio 119).

11) el mismo 11.6.1994 la parte ejecutada formuló incidente de ejecución alegando que la Tesorería no podía ejecutar, que la actora en el periodo cuestionado en la demanda no trabajó para ella y que la ejecución esta prescrita (folio 126).

12) el 25.10.1994 se dictó Auto que desestimó un recurso de reposición de la ejecutada y estimó otro, acordando la nulidad del Auto despachando ejecución y acordando celebrar el incidente de ejecución (folio 153).

13) el 23.11.1994 recurre en Suplicación el Auto de 25.10.1994, inadmitiendo la Sala el recurso por Auto de 30.1.1996 (folio 189).

14) a la vista del Auto de la Sala, la Tesorería el 14.3.97 reitera la petición de ejecución (folio 214).

15) el 23.4.1997 se celebra el incidente de ejecución.

16) por Auto de 28.4.1997 (folio 234) se estima el incidente y se acuerda el archivo de las actuaciones.

17) el 12.9.1997 el INSS presenta escrito donde le pide al Juzgado que continué la ejecución, pues la empresa no ha constituido el capital coste como establecía el Auto de ejecución (folio 247).

18) por Providencia de 18.9.1997 se desestima la solicitud anterior (folio 253).

19) el 2.10.1997 el INSS formula recurso de reposición contra la providencia citada (folio 258).

20) por Auto de 5.11.1997 se desestima la reposición (folio 270).

21) contra dicho Auto se anuncia recurso de Suplicación (folio 276).

22) el 9.12.1997 se dicta Providencia inadmitiendo el anuncio de recurso (folio 280).

23) por Auto de la Sala de 10.2.1998 se admitió la Queja del INSS y se ordenó al Juzgado tramitar la Suplicación (folio 289).

24) por Sentencia de 16.6.2000 se acordó estimar la Suplicación y se ordenó que continuase la ejecución.

25) el 17.8.2000 la Tesorería pide se continúe la ejecución y se fijen los intereses y costas actualizados (folio 316).

26) el 13.11.2000 se dicta Auto despachando ejecución por 8.933.342 Ptas. de principal más 895.000 ptas. de intereses y 895.000 ptas de costas (folio 321).

27) el 27.11.2000 la parte ejecutada presenta escrito planteando incidente de ejecución alegando la prescripción (folio 335).

28) el mismo día presenta recurso de reposición contra el Auto despachando ejecución, donde alega igualmente la prescripción (folio 357).

29) el 6.3.2001 se celebra el incidente de ejecución insistiendo la parte en la prescripción (folio 392).

30) el 9.3.2001 se dicta Auto desestimando la prescripción (folio 393) y desestimando el recurso de reposición; acordando que continúe la ejecución.

31) el 21.3.2001 (folio 404) el INSS presenta escrito en el que alegaba, entre otras cosas: '...Es más, esta parte entiende que la empresa no hace más que dilatar innecesariamente este proceso oponiéndose al pago de forma sistemática, replanteando una y otra vez contra resoluciones que no hacen más que confirmar la sentencia dictada en instancia y posteriormente por el Tribunal Superior por Sentencia de 16.6.00, que ordenaba continuar la ejecución solicitada por el INSS...'.

32) el 22.3.2001 la parte hoy ejecutada presenta recurso de reposición contra el Auto de 9.3.2001 que denegó su anterior recurso de reposición (folio 405).

33) el 3.1.2001 se dicta por el Juzgado Auto Desestimatorio de la reposición (folio 415).

34) el 3.4.2001 se presenta por la ejecutada pidiendo la Aclaración del anterior Auto (folio 421).

35) el 23.5.2001 se dictó Auto de Aclaración (folio 445).

36) el 13.6.2001 la parte ejecutada anunció recurso de Suplicación (folio 451).

37) el 5.4.2005 el INSS pidió que se continuase la ejecución (folio 480).

38) el 3.1.2005 la Sala dictó Sentencia desestimatoria del recurso de Suplicación, donde se estimó que no existía infracción procesal por no haberse resuelto el incidente de ejecución, y se entendió, además que no existía prescripción (folio 482).

39) el 18.4.2012 la Tesorería fija por escrito el nuevo importe del Capital Coste que concreta en 104.000,35 €. (folio 496).

40) el 31.7.2012 el Juzgado dicta Auto despachando ejecución por la nueva cuantía (folio 499).

41) el mismo día se dicta Decreto del Secretario (folio 500).

42) el 21.8.2012 se dictó Decreto del Secretario acordando alzar los embargos practicados al haber constituido la empresa el Capital Coste (folio 622).

43) el 17.9.2012 (folio 742) se presenta por la ejecutada recurso de reposición contra el Auto de ejecución.

44) el 7.11.2012 (folio 757) la Tesorería impugnó el recurso.

45) el 12.11.2012 (folio 777) se dictó Auto en cuyo Fundamento Segundo se afirma: '...En las presentes actuaciones se ha incurrido, con el dictado del Auto de despacho de ejecución de fecha 31 de Julio de 2012, en el vicio de nulidad previsto en el art 238.3 de la LOPJ . Se ha procedido a dictar un auto de despacho de ejecución, cuando obra en actuaciones otro auto de despacho de fecha anterior y firme, al que la ejecutada no ha dado cumplimiento. Procede entender por tanto que es nulo el auto de fecha 31 de Julio de 2012, el decreto de medidas de la misma fecha, y los embargos trabados con basamento en las anteriores resoluciones, siendo procedente por tanto la devolución a la ejecutada de las cantidades obtenidas mediante aquellos, en cuantía de 124800,42, así como el depósito para recurrir en reposición de 25 euros...'; decretando la nulidad del Auto de 31.7.2012.

46) el mismo día (folio 780) se dictó Decreto del Secretario acordando la ejecución del Auto de Noviembre del 2000.

47) el 26.11.2012 la parte ejecutada solicitó la devolución del exceso depositado (folio 798).

48) el mismo día 26.11.2012 formuló recurso de revisión contra el Decreto de 12.11.2012, alegando caducidad del Decreto, prescripción de la acción ejecutiva, y vuelve a alegar la prescripción ya resuelta por la Sala (folio 799).

49) el 23.1.2013 se dicta Auto Desestimatorio de la revisión (folio 826), argumentando en los siguientes términos: '...El decreto objeto de revisión se limita a dar cumplimiento al auto de fecha 13 de Noviembre de 2000 conforme a lo preceptuado en el art. 551.3 de la LECiv . Dicho decreto cumple lo dispuesto en los art. 589 y 590 de la LECiv y 237 de la LRJS , pretendiendo el recurrente con el recurso de revisión interpuesto, y tal y como consta en el propio suplico del recurso, la nulidad del auto que trae su causa, auto firme y en ningún caso susceptible de revisión a través del presente recurso; por ello, atendiendo a que el decreto impugnado no vulnera ningún precepto legal, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida...'.

50) el 18.12.2012 plantea el ejecutado un incidente de nulidad (folio 840).

51) el 22.2.2013 se dictó Providencia por el Juzgado del siguiente tenor literal (folio 840)): '...Dada cuenta. No ha lugar a la tramitación de cuestión incidental solicitada por la mercantil Juliano Bonny Gómez S.A., mediante escrito de 18/12/12, toda vez, que mediante la misma se pretende literalmente denegar la ejecución del fallo de la sentencia dictada en los presentes autos y el archivo de los mismos; pretensión contraria a la finalidad de la cuestión incidental regulada en el art. 238 de la LJS y al art. 241.1 del mismo texto legal.

Apercibiendo a la parte que la presentación de pretensiones formuladas con finalidad dilatoria podrá dar lugar a la imposición de multa al amparo de lo previsto en el art. 75.4 de la LJS...'.

52) el 5.3.2013 la parte ejecutada formuló recurso de reposición contra la Providencia (folio 847).

53) por Auto de 22.4.2013 se desestimó la reposición, invocando el art. 75.1 de la LRJS y argumentando la finalidad dilatoria del incidente.

54) el 29.9.2015 la parte formuló recurso de Suplicación.

Expuesto lo anterior que llama la atención la Sala acerca del contenido del art. 75 de la LRJS que bajo la rubrica 'Deberes procesales de las partes afirma en su número 1: '...Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los

actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones...'.

Desde la perspectiva de este precepto ha de examinarse el incidente que se plantea en la instancia y que ha dado lugar al presente recurso de suplicación.

Para ello hay que partir de los siguientes datos:

a) la sentencia objeto de ejecución se dicta y deviene firme desde el año 1992, siendo parte en la litis la ejecutada que se aquietó con la misma.

b) en el año 1994 se instó la ejecución por la Tesorería.

c) después de diversas incidencias procesales se dicta Sentencia por la Sala en el año 2.000 que ordena seguir la ejecución.

d) el 13.11.2.000 se dicta Auto despachando ejecución que es confirmado por Sentencia de la Sala del año 2005 que rechaza la prescripción.

e) en el año 2012 se decide después de múltiples incidencias continuar la ejecución del Auto de 13.11.2.000.

f) contra tal decisión se plantea el incidente de ejecución que da lugar al actual recurso de Suplicación.

¿Y cuales son los motivos del recurso?.

La parte recurrente plantea 5 motivos de nulidad al amparo del art. 193.a) de la LRJS y un motivo de censura jurídica.

Así con amparo en el art. 193.a) de la LRJS plantea:

A) Infracción por no aplicación en el Auto de 13.11.2.000 del art. 239 de la LPL, en relación con el 241 de la LRJS ; 549.1.1 y 551.1.1 LEC . y 24 de la Constitución Española .

B) Infracción del art. 187.3 de la LRJS en relación con el art. 453 LEC .

C) Infracción del art. 238 de la LRJS , en relación con el art. 24 de la Constitución Española .

D) Infracción del art. 183 de la LOPJ , en relación con el art. 43.1 y 4 de la LRJS y 24 de la Constitución Española .

El examen de todos estos motivos ponen de relieve el propósito dilatorio y abusivo del recurso interpuesto.

Así, en cuanto al motivo A) se cuestiona el Auto de 13.11.2.000 que es firme desde el 2.005 y planteando ahora cuestiones que debieron debatirse entonces.

En cuanto al B) se denuncia supuestas infracciones procesales acaecidas en 2001, lo que hace que la alegación sea totalmente extemporánea, a lo que hay que añadir que el incidente de ejecución y el recurso de reposición al que se hace referencia se resolvieron en la Sentencia de la Sala del año 2005.

En cuanto al C) se cuestiona que el Juez no aceptase el incidente de ejecución que se plantea contra el Decreto que acuerda continuar la ejecución del Auto de 23.11.2.000.

No hay razón ninguna para el incidente, pues lo que hace el Secretario es dar cumplimiento al Auto del Juez que anuló actuaciones anteriores y ordenó la ejecución de aquel Auto.

Solo se explica el incidente como una actuación abusiva y dilatoria frente a una resolución que en 2012 intenta dar cumplimiento a un Auto del año 2.000, firme desde el 2.005.

En cuanto al motivo D) aquí se riza el rizo, pues se denuncia que se hicieron actuaciones ilegales en Agosto, lo que es cierto, si bien hay que señalar que las mismas fueron anuladas por Auto del Juez por lo que no se entiende la nulidad que se plantea.

En cuanto al quinto motivo se afirma que no hay un Decreto que avale los embargos, a lo que hay que decir que ese Decreto existe y es de 31.7.2012, ratificado por el de 12.11.2012.

Por lo que respecta a la censura jurídica, vuelve la parte a plantear la prescripción que ya fue resuelta por la Sala en 2005.

Estimamos, por tanto, que el recurso de suplicación y el incidente del que trae causa, no es más que un acto con finalidad dilatoria que se suma al conjunto de actuaciones expuestas, que reflejan que la parte, decidida a no cumplir la sentencia ha venido haciendo uso abusivo de los recursos para dilatar la ejecución.

De ello da fé el hecho de que siendo la Sentencia de 1992 no se dio cumplimiento a la misma hasta el año 2012, pese a existir un Auto de ejecución del año 2.000, firme desde el 2.005 que es el que se está ejecutando.

Procede por ello, con amparo en el art. 75 de la LRJS rechazar de oficio la pretensión contenida en la suplicación.

SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JULIANO BONNY GOMEZ S.A. contra el Auto de 22 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, y en consecuencia, confirmamos el mismo.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado que impugna el recurso (INSS) y que se fijan en 1.200 €. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1243/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

?.

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de esta Sala en el Libro de su clase. Doy fé.


Sentencia Social Nº 445/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1243/2015 de 30 de Mayo de 2016

Ver el documento "Sentencia Social Nº 445/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1243/2015 de 30 de Mayo de 2016"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica
Disponible

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica

Adrián Gómez Linacero

13.60€

12.92€

+ Información

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador
Disponible

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador

de Diego Díez, L. Alfredo

11.00€

10.45€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El abogado ante la casación civil
Disponible

El abogado ante la casación civil

Emilio González Romero

9.45€

8.98€

+ Información

Ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo. Paso a paso
Disponible

Ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información