Sentencia SOCIAL Nº 4422/...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4422/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3648/2022 de 30 de Septiembre de 2022

Tiempo de lectura: 45 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 4422/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022104582

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6573

Núm. Roj: STSJ GAL 6573:2022

Resumen
DERECHOS FUNDAMENTALES

Voces

Medios de prueba

Indefensión

Prueba documental

Vulneración de derechos fundamentales

Documentos aportados

Derecho de defensa

Sanción de suspensión

Nulidad de pleno derecho

Suspensión de empleo y sueldo

Acoso laboral

Daños morales

Celeridad

Indemnización del daño

Derecho a la tutela judicial efectiva

Modificación del hecho probado

Reducción de jornada laboral

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Actividad probatoria

Prejudicialidad

Documento privado

Discriminación por razón de sexo

Plazo de prescripción

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Documento auténtico

Reglas de la sana crítica

Pruebas aportadas

Burofax

Daños y perjuicios

Maternidad a efectos laborales

Recibo de salarios

Baja médica

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04422/2022

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2021 0003855

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003648 /2022-ig

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000723 /2021

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaPSN ASESORAMIENTO Y GESTION DEL RIESGO SAU

ABOGADO/A:RAUL GONZALEZ GOMEZ-CARABALLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Susana ABOGADO/A:AGUSTIN MARTINEZ FABELO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILTMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR ILTMA. SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILTMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003648/2022, formalizado por el Letrado D. Raúl González Gómez-Caraballo, en nombre y representación de PSN ASESORAMIENTO Y GESTION DEL RIESGO SAU, contra la sentencia número 128/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000723/2021, seguidos a instancia de Dª Susana frente a PSN ASESORAMIENTO Y GESTION DEL RIESGO SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Susana presentó demanda contra PSN ASESORAMIENTO Y GESTION DEL RIESGO SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 128/2022, de fecha diez de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dª Susana presta sus servicios para la empresa PSN ASESORAMIENTO Y GESTION DEL RIESGO S.A.U., desde el 5 de mayo de 2014 con una categoría reconocida de ' administrativa comercial' percibiendo un salario mensual de 1.517,92 € brutos incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Dª Susana desarrolla inicialmente una jornada semanal de 33 horas de la siguiente manera: Del 16 de septiembre a 15 de junio: De 9:00 h a 14:30 h (1/2 hora desayuno) y de 16:30 h a 18:30 h de lunes a jueves. De 9:00 h a 14:30 h (1/2 hora desayuno) los viernes. De 16 de junio a 15 de septiembre: De 8:00 h a 14:36 h (20 minutos desayuno). SEGUNDO.- Dª Susana remite a la empresa demandada PSN escrito de fecha 14 de diciembre de 2017 solicitando la reducción de jornada en el siguiente horario: De 16 de septiembre a 15 de junio de 9:00 h a 15:00 h. De 16 de junio a 15 de septiembre de 9:00 h a 14:46 h. PSN remite carta de fecha 29 de diciembre de 2017 a Dª Susana accediendo a la reducción de jornada en los términos interesados a partir del 8 de enero de 2018 y hasta agosto de 2025 salvo manifestación en contrario. TERCERO.- Dª Susana inicia un proceso de IT desde 22 de febrero de 2018 a 8 de marzo de 2018. Dª Susana causa nueva baja por IT desde 20/09/2018 hasta el 15/04/2019. Y posteriormente causa baja por maternidad Dª Susana desde el 16 de abril de 2019 hasta 3 de octubre de 2019. CUARTO.- PSN remite a la actora Dª Susana carta de fecha 3 de octubre de 2019 en la que se comunica, dándose aquí por reproducida íntegramente, 'la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en relación con sus funciones y , por tanto, su categoría profesional, de conformidad con los arts. 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. Como sabe, el puesto de 'administrativa de oficina' ha desaparecido de manera definitiva en la empresa desde mayo de 2019, siendo Ud. A fecha de la presente, la única 'administrativa de oficina' que aún queda, habiéndose pospuesto esta medida al momento de su reincorporación efectiva tras la baja médica por incapacidad temporal, posterior maternidad y disfrute acumulado de permiso de lactancia y vacaciones, motivo por el que no parecía oportuno participarle la media adoptada dada su situación. (,,) Po último , y atendiendo a la homogeneización y adaptación de la operatividad de todas las oficinas comerciales al horario oficial en función de las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo o, como en su caso, pacto individual, resulta necesaria la adaptación de la concreción horaria de su reducción de jornada por guarda legal de menor a la jornada laboral oficial (lunes a viernes de 9:00 h a 14:30 h y de 16:00 h a 18:30 h), motivo por el cual, tal como se le ha solicitado con anterioridad, s ele insta nuevamente a determinar una concreción horaria dentro del horario mencionado dado que la oficina permanecerá cerrada fuera del mismo'. QUINTO.- La actora el día 15 de noviembre de 2019 recibe un email de Dº Jacinto, Director territorial, en el que se comunica que han terminado las obras de la nueva oficina sita en Calle Policarpo Sanz , 1, bajo y que decide PSN aprovechar la disponibilidad de los 2 inmuebles que tiene actualmente para crear dos equipos comerciales en Vigo , de manera que acuerdan trasladar al la nueva oficina a Dª Consuelo bastos, Dª Custodia y Dª Delfina y; la actora y su compañera Dª Elisa seguirán prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Policarpo Sanz , nº 17, 4º C. El día 18 de diciembre de 2019 se inaugura la nueva oficina de PSN en Vigo en la calle Policarpo Sanz 1 bajo y; la actora, Dª Susana, junto con su compañera Dª Elisa, siguen prestando sus servicios en el local antiguo sin mantener contacto con sus demás compañeros y, sin disponibilidad de impresora. SEXTO.- PSN remite correo en fecha 16 de diciembre de 2019 , siendo el asunto COMIDA NAVIDAD VIERNES 20, a Dº Bartolomé, Dª Loreto, a Dª Delfina, a Dº Feliciano, a Dª Rita, a Dª Serafina, a Dº Hermenegildo, a Dº Hilario, a Dª Valentina, a Dº Inocencio, a Dº Jacinto y A Dª Marí Luz. Correo en que se comunica el menú para la cena de navidad del año 2019 que se realizará en el mesón Herves. Dicho correo no contiene como destinatarios a Dª Susana. SEPTIMO.- Dª Susana remite el 12 de junio del año 2020 a GRUPO PSN a Dº Jacinto su intención de renunciar a la jornada por guarda legal y solicita con fecha de 17 de junio de 2020 realizar la jornada completa. OCTAVO.- Dª Susana es trasladad junto al resto de sus compañeros en septiembre de 2020 al centro de trabajo que PSN tiene abierto en Policarpo Sanz nº 1 bajo. NOVENO.- Dª Susana solicita en fecha 1 de octubre de 2020 nueva reducción de jornada para conciliar vida personal y familiar y les nuevamente concedida. DECIMO.- Dª Susana recibe de PSN escrito de fecha 18 de febrero de 2021 sobre los objetivos del año 2021, y que una vez carta que da por reproducida integrante. UNDECIMO.- Dª Susana recibe correo en fecha 24 de marzo de 2021 de Dº Feliciano en que se solicita hoja de control de horarios, señalándole que no puede firmar los horarios porque no es real. Dº Feliciano remite a Dª Susana un correo de 26 de marzo de 2021 solicitando las causas que motivan el incumplimiento de primas y la actividad mínima exigido a, contestando en fecha 6 de abril de 2021 al requerimiento efectuado. Dº Feliciano y la actora Dª Susana en fecha 8 de abril de 2021 se intercambian e mails en los que aquel solicita el número de llamadas comerciales realizadas ese día. Asimismo Dº Feliciano envía un email a la actora preguntando donde esta ya que le ha efectuado varias llamadas y no contesta y le dice que 'no puede seguir así'. Existe email de Dª Susana justificando que había ido al baño y le dice que 'no aguanto más este acoso'. Asímismo Dº Feliciano le señala en un correo ese mismo día 'una vez más has vuelto a abandonar tu puesto de trabajo sin permiso y dejando sin atender al teléfono al que no contestas y la ofician. Esto no es tolerable' A continuación Dª Susana remite un correo a Dº Feliciano diciéndole que tiene que ausentarse de su puesto de trabajo que se encuentra mal. DECIMOSEGUNDO.- Dª Susana inicia un proceso de IT en fecha 8 de abril de 2021 manifestando según informe médico de fecha 28 de julio de 2021 que Dª Susana 'padece un cuadro ansiosos depresivo a tratamiento médico estando en situación de IT desde el 8 de abril hasta la fecha de hoy '. DECIMOTERCERO.-PSN remite a Dª Susana carta de fecha 20 de abril de 2021 en que se manifiesta que se procede a abrir el oportuno procedimiento interno a los efectos de dilucidar las circunstancias a raíz del correo electrónico remitido por Dª Susana a Dº Feliciano el día 8 de abril de 2021 y que, una vez la actora se incorpore de su baja médica se continuara con la tramitación del expediente tomándole declaración. DECIMOCUARTO.- PSSN remite a Dª Susana carta de fecha 21 de mayo de 2021 comunicándole una serie de incumplimientos producidos pro la actora desde 27 de noviembre de 2020 considerando que dichos hechos son constitutivos de una falta grave sancionado con suspensión de empleo y sueldo de 15 días. DECIMOQUINTO.- Dª Susana interpone demanda frente a PSN asesoramiento de impugnación de sanción que dio lugar la procedimiento seguido ante este juzgador de los Social nº 7 Procedimiento sanción nº 664/2021 pendiente de celebración de juicio..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Susana frente a PSN y por ello declaro la existencia de vulneración del derecho fundamental de la actora a la no discriminación y al acoso laboral, así como la nulidad radical de dicha actuación y su cese inmediato., condenando a la entidad demanda al restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho con reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental. Asimismo debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a Dª Susana seis mil euros (6.000 €) en concepto de indemnización por daño moral..

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda presentada, y declaró la existencia de vulneración del derecho fundamental de la actora a la no discriminación y acoso laboral, acordando la nulidad radical de la actuación y su cese inmediato. Todo ello con condena a la empresa demandada al restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho, con reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental. Así como con condena a abonar a la parte actora la cantidad de 6.000 euros, como indemnización del daño moral.

Frente a ello, recurrió la empresa al amparo de los arts. 193 a), b) y c) LRJS, interesando que se declare la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento de celebración del acto de juicio; todo ello para la suspensión hasta la celebración del juicio por sanción. O, subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones para que, por el Juzgado, se dicte nueva sentencia en que se dé respuesta a las controversias planteadas, desestimando la demanda interpuesta. O, más subsidiariamente, que se desestime la indemnización por vulneración de derecho fundamental, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Por la parte actora se impugnó el recurso, instando su desestimación. Además, se dictó auto de 9 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Social, en el cual se tuvo por no formalizado el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO.-Los documentos aportados en suplicación

Se aportaron, en trámite de suplicación, por la parte recurrente documentos consistentes en: acta de instalación de impresora y certificado emitido por Urbano, a los efectos de acreditar que la actora sí tenía disponibilidad de impresora, ante el ' falso testimonio' de una testigo.

Se presentaron los citados documentos con el escrito de recurso, teniendo traslado de los mismos la parte contraria en trámite de impugnación. A tal efecto, la parte demandante alegó que no se debían admitir, pues podían haberse aportado anteriormente al proceso. Y así señala que, en la demanda en el hecho cuarto, ya se señalaba la carencia de impresora.

Por otro lado, si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé la resolución sobre la admisión de documentos en suplicación mediante auto, entendemos que cabe pronunciarse sobre la inadmisión de la documental mencionada en la propia sentencia, para una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS), y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado, el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisión de los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso. Criterio que ha seguido esta Sala en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015).

En el caso de autos, la documental aportada no ha de ser admitida, con el art. 233.1 LRJS; y ello dado que se trata de documentos que pudieron aportarse al acto de juicio, en tanto que en la demanda, en el hecho cuarto, ya se alegó por la parte actora la carencia de impresora, entre otro material. Siendo esto así, la parte demandada debió concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que pretendiese valerse, como recoge el art. 82.3 LRJS. Además, el juicio se celebró el 8 de febrero de 2022, como recoge la sentencia; y el acta de instalación de impresora aportada aparece fechada el 18 de diciembre de 2019, por tanto, en fecha muy anterior al acto de juicio. Además, el certificado de Urbano, si bien es de fecha posterior al juicio, ha sido elaborado ad hoc,en relación a hechos previos a tal juicio, como consta en su contenido. Y, por tanto, tal certificado también pudo haber sido solicitado y aportarse al acto de juicio.

A mayor abundamiento, la certificación aportada señala que su contenido resulta del acta de instalación, sin que de tal acta, también aportada en suplicación, se siga con claridad que la parte actora tuviera a su disposición, en el local en el que prestó servicios durante el período controvertido, una impresora.

Por todo ello, no se admiten los documentos aportados en suplicación.

TERCERO.- Motivo del art. 193 a) LRJS

La parte demandada articula su recurso, en primer lugar, al amparo del art. 193 a) LRJS 'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.'.

Alega, a tal efecto, que se habría producido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al haberse infringido los arts. 178 y 184 LRJS, y el art. 43 LEC, por lo que los autos deben reponerse al momento de celebración del acto de juicio.

Argumenta, en relación con ello, que el procedimiento de tutela es de cognición limitada, con el art. 178.1 LRJS. Y que, con el art. 184 LRJS, los procedimientos de impugnación de sanciones del empresario a los trabajadores han de tramitarse por su propia modalidad procesal. Por ello, entiende que la parte no podía solicitar en la demanda dejar sin efecto la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 21 de mayo de 2021, respecto de la cual, además, existía otro procedimiento pendiente. Además, añade que, para resolver el presente litigio de tutela, sería necesario que previamente recayese sentencia en el procedimiento de sanción, no siendo posible la acumulación de ambos procedimientos, con el art. 26.1 LRJS. A la vista de lo cual solicitó, en la instancia, la suspensión del procedimiento de tutela, al amparo del art. 43 LEC. En relación con ello, señala que la magistrada prejuzga la actuación de la empresa en relación a la sanción.

La parte demandante, en su impugnación, se opone a la estimación de tal motivo de recurso, señalando que, como consta en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida, al amparo del art. 85 LRJS la actora dejó sin efecto la petición de la demanda relativa a la sanción.

Entrando en tal motivo de recurso, debemos señalar que, respecto del objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar, como ya se indicó en la STSJ de Galicia de 31-3-15 (rec: 4233/2014):

'Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho '....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172)...'

Vamos a desestimar el citado motivo de recurso. En primer lugar, dado que en la sentencia de instancia ya se recoge, en su antecedente segundo, que la parte actora en el acto de juicio ( art. 85.1 LRJS) ratificó su escrito de demanda, pero señalando que no mantenía la petición relativa a la sanción de suspensión de empleo y sueldo. Por lo que, en tal sentido, ninguna infracción puede entenderse cometida de los art. 178 y 184 LRJS, en los términos en que lo señala la recurrente, pues la impugnación de la sanción no fue objeto de este procedimiento de tutela.

Por otro lado, en cuanto a la alegación de que debió haberse suspendido el procedimiento de tutela, no cabe estimar la misma. Pues el art. 86.4 LRJS, que es la regulación de la prejudicialidad social en los procedimientos de este orden jurisdiccional, prevé la suspensión en los supuestos expresamente previstos en la LRJS, que no es el caso; o bien cuando lo solicitan ambas partes, lo cual no se alega tampoco que hubiera sucedido. Fuera de ello, la regla general es que: ' La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso'.

A ello se añade que, además, el procedimiento de tutela tiene carácter preferente y urgente a todos los efectos, con el art. 179.1 LRJS.

Por último, y de acuerdo con lo interesado por la parte actora al ratificar la demanda, no se resolvió en sentencia sobre si la sanción referida era o no ajustada a derecho. Así la sentencia, en la fundamentación jurídica, señala únicamente que se impuso una sanción estando de baja, pero indica 'sin perjuicio de lo que se resolverá en el procedimiento adecuado'.

CUARTO.- Revisiones de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandada, en su recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La parte actora se opone a las revisiones fácticas pretendidas, por no reunir los requisitos necesarios.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

'Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2 , 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC , los cuales constituyen un númerus clausus. (...)

El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.'

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: 'En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).'

(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.

(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.

(7) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (Rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'

En concreto, pretende la parte recurrente las siguientes revisiones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver:

1º) En primer lugar, la modificación del hecho probado quinto, para que pase a tener el tenor literal que obra en la página sexta del escrito de recurso, que supone la adición de un párrafo, y, además, que se elimine la expresión ' sin mantener contacto con sus demás compañeros y sin disponibilidad de impresora'. El párrafo que se pretende adicionar es el siguiente:

'Manteniendo contacto con sus demás compañeras, disponiendo de folios, bolígrafos, típex, clips, rotuladores, celo, etc, siendo la oficina que efectivamente se encuentra desprovista de material la de Policarpo Sanz 1. En relación con la impresora, se está a la espera de su instalación por parte de informática'.

Indica que, por un lado, ' tanto de la testifical como de la documental' se constata que sí existía tal contacto con las compañeras. Además, se invoca el correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2019, aportado por la parte actora como documento nº 5 de su ramo de prueba, en el que se señalaba 'tampoco podemos trabajar con ella, pues esperamos su instalación por parte de informática...'. A lo que se sumaría, según indica la recurrente, la documental aportada al amparo del art. 233.1 LRJS, que denotaría la disponibilidad de la impresora. Por último, invoca también el citado correo de 18 de noviembre de 2019 dirigido a la actora, y aportado como documento nº 5 de su prueba, donde se le comunicaría por un responsable de la empresa que era ' rotundamente falso' que no dispusieran de material de oficina.

No se estima la revisión propuesta. En primer lugar, en cuanto al contacto con el resto del personal, la parte no invoca un documento o pericial concreta, sino en general la testifical y documental; y sin que, por lo demás, la testifical sirva a tales efectos revisorios.

Por otro lado, del correo que invoca la recurrente no resulta la efectiva disponibilidad de impresora, cuya falta además sustenta la sentencia en la testifical practicada. Tampoco de los correos que se invoca se sigue la realidad sobre la disponibilidad de material de oficina, sino únicamente la existencia de una disparidad de criterios entre la parte actora y quien parece una responsable de la empresa sobre tal extremo. Por último, no se puede fundar la revisión en los documentos apartados en suplicación, pues, como vimos más arriba, no se han admitido.

2º) En segundo lugar, interesa la parte actora la modificación del hecho probado sexto, para que pase a tener el tenor literal que obra en la página 11 el escrito de recurso. En concreto, la modificación propuesta consiste en suprimir el inciso 'Dicho correo no contiene como destinatario a Dª. Susana'.

A tal efecto, invoca el correo referido en tal hecho probado, aportado como documento nº 9 de la parte actora.

No ha lugar a la revisión propuesta, más allá de que el inciso que se pretende suprimir ha de tenerse por no puesto, pues es un hecho negativo que, como tal, no ha de tener lugar en los hechos probados de acuerdo con el art. 97.2 LRJS. Todo ello sin perjuicio de que, en todo caso, en el propio hecho probado consta quiénes fueron los destinatarios de tal correo, entre los que no obra la demandante.

A mayor abundamiento, la parte recurrente sostiene que tal correo fue enviado ' a título personal' por el coordinador, pero lo cierto es que se firma haciendo referencia al cargo; y, además, requiere confirmación que debe ser enviada a otra persona sobre los trabajadores/as que van a acudir 'de cada oficina', por lo que no parece que la actora debiera haber sido excluida del envío de tal correo. Además, no consta en el mensaje citado que sean 'los propios compañeros' quienes organizan la comida, sino el coordinador.

3º) En tercer lugar, pretende la recurrente que se adicione un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor: 'PSN comunica el 5 de marzo de 2021 los objetivos de ventas a Dª. Susana'.

A tal efecto, invoca los documentos nº 26 y 31 del ramo de prueba de la demandada.

No se admite la revisión propuesta, pues ya consta en el hecho probado décimo la fijación de objetivos del año 2021. Por otro lado, el documento nº 26, que es una nómina de enero de 2020, donde consta el abono de un importe por incentivos, no sirve de sustento a la redacción propuesta.

4º) En cuarto lugar, pretende la parte actora la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor:

' PSN comunica el 20 de abril de 2021 a Dª. Susana que se inicia procedimiento interno de acoso, como consecuencia de email enviado el 8 de abril de 2021. El procedimiento se inicia estando Dª. Susana de baja médica, se le comunica el inicio y nombramiento de instructor por burofax y a mail personal. Se comunica a las personas implicadas o que pudieran ser conocedoras de los hechos el inicio del procedimiento para que presenten alegaciones. Dª. Susana no responde y cuando se reincorpora de su IT, el instructor le solicita sus alegaciones para aportarlas al procedimiento interno, declinando esta realizar alegación alguna. Sus compañeras Dª. Custodia y Dª. Salvadora presentan alegaciones, las cuales constan en el ramo de la prueba aportada por PSN como documentos nº 45 y 47. En estas declaraciones no se hace mención de que Dª. Susana sufra acoso alguno por parte de la empresa'.

Se invocan, a tal efecto, los documentos nº 45 y 47 del ramo de prueba de PSN.

No ha lugar a la revisión propuesta, pues de los documentos invocados, que recogen manifestaciones por correo electrónico de las dos trabajadoras citadas, no se sigue un error patente o manifiesto en la valoración probatoria en la instancia. En tal sentido, el procedimiento seguido por la empresa ya obra en el hecho probado decimotercero. Por lo demás, las manifestaciones en correo electrónico citadas refieren únicamente determinadas circunstancias del día 8 de abril, que no se pretenden incluir por la recurrente como hechos probados. Que tales correos lleven a concluir que no ha habido acoso, como sostiene la recurrente, es una valoración jurídica que no se sigue de modo automático de los mismos.

5º) Por último, pretende la parte recurrente que se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente tenor:

' En cuanto al tema de la cesta de navidad de 2019, PSN aporta sentencia nº 72/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Social 41 de Madrid (autos 295/2020 ) en la que en el hecho probado cuarto se indica que la obtención de cesta de navidad se supedita al esfuerzo personal y a la permanencia en la empresa en el momento de la entrega (doc. 5 y testifical). En el año 2019, a 94 empleados de la Compañía no se les entregó cesta de navidad (doc. 4 empresa y testifical'.

Se invoca, a tal efecto, el documento nº 51 del ramo de prueba de la empresa.

No ha lugar a la revisión propuesta, pues en la citada sentencia invocada la empresa demandada no coincide en su denominación con la aquí recurrente, a la vista de la propia sentencia recurrida.

QUINTO.- Motivos de recurso del art. 193 c) LRJS

La parte demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-. Articula, a tal efecto, los siguientes motivos de recurso, que exponemos y pasamos a resolver:

1º) Infracción del art. 179.2 LRJS, en relación con el art. 59.2 ET y con el art. 1969 Cc.

Indica que debe aplicarse el plazo de prescripción de un año; y, por tanto, los hechos alegados en demanda de los años 2017, 2018 y 2019 y parte del 2020 están prescritos, pues la acción caducaría al año de la comisión de los actos motivo de supuesta vulneración de derechos fundamentales.

No se estima tal motivo de recurso, pues ninguna infracción puede haberse cometido por la sentencia de instancia, cuando la misma asume ya lo alegado por la empresa.

Así, en el fundamento jurídico segundo, la sentencia señala que ' es cierto, como manifiesta la empresa demandada PSN Que los hechos acontecidos y alegados en la demanda del año 2017, 2018, 2019 y parte del 2020 están prescritos...'.Añadiendo que no estarían prescritos, dado que la demanda se interpuso el 28 de julio de 2021 interrumpiendo el plazo de prescripción, ' los acontecimientos que le sucedieron a la actora desde julio del año 2020, y que serán objeto de análisis en el siguiente fundamento de derecho'.

Por tanto, ya la sentencia acordó la prescripción en los términos que señala la demandante, con lo que no podemos apreciar infracción alguna. Entendemos, por tanto y como lo hizo la sentencia, prescritas las posibles acciones derivadas de hechos anteriores en más de un año a la fecha de la demanda.

2º) En segundo lugar, se alega por la recurrente la infracción de los arts. 179.3 y 181.2, en relación con el art. 96.1 LRJS. También alega diversas sentencias de Tribunales Superiores, en relación al concepto de acoso. Todo ello indicando que ningún acto ha cometido la empresa que pueda suponer la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación ni acoso laboral. Sin que, por lo demás, se haya producido modificación alguna de las condiciones de trabajo de la parte actora; ni existiría en relación a la misma trato diferenciado alguno.

Pues bien, vamos a desestimar tal motivo de recurso, dado que, con arreglo a los arts. 181.2 y 96.1 LRJS, el presente procedimiento está sometido a unas especiales reglas de carga de la prueba:

Art. 96.1 ' En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'

Siendo esto así, es preciso, como hace la sentencia recurrida, determinar si existen indicios de vulneración de derechos fundamentales. Y, a tal efecto, resulta de la sentencia -hechos probados y fundamento jurídico cuarto- que:

-El 15 de noviembre de 2019 la empresa le comunicó a la actora que trasladarían la oficina a otro local, pero que ella y otra compañera continuarían en la antigua oficina, pues pretendían ' crear dos equipos comerciales en Vigo'.

-La actora continuó, con otra compañera, prestando servicios en la antigua oficina; situación que se mantuvo hasta el septiembre de 2020, en que fue trasladada a la nueva oficina.

-En el local en el que permaneció la parte hasta septiembre de 2020, sólo con una compañera, no disponía de impresora; y tenían que acudir a la nueva oficina para escanear o hacer fotocopias; y, fuera de ello, no mantenía contacto con sus restantes compañeros. Por otro lado, en la antigua oficina se retiraron los logotipos de la empresa, a pesar de que se les había comunicado que formarían un equipo comercial separado. Además, en la nueva oficina existía espacio suficiente para ubicar a las dos citadas trabajadoras.

-A pesar de que a la actora y a la otra trabajadora se les había comunicado que se integrarían en otro equipo comercial, formalmente continuaron perteneciendo al mismo equipo, aunque había información que no se les suministraba, y 'muchos correos corporativos' no se les enviaban. Todo ello según declararon las testigos, y asume la sentencia de instancia con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica.

-Declararon también en el acto de juicio compañeras de la actora que sus superiores ' no contaban' con ella ni con la otra compañera, las cuales permanecían en la antigua oficina. Y que nunca entendieron por qué a esas dos trabajadoras no se las integraba en la misma oficina -fundamentación jurídica de la sentencia recurrida-.

Tales extremos constituyen indicios de que existió un trato diferenciado de la actora -en conjunto con otra trabajadora-; y se trata de hechos que, o bien tuvieron lugar a partir de julio de 2020, o bien iniciándose antes persistieron a partir de tal fecha. Por tanto, no podemos entenderlos prescritos con arreglo a lo más arriba señalado, y conforme con la prescripción declarada en la sentencia.

A ello se suma que las conductas descritas se inician al poco de reincorporarse la parte actora de su baja por maternidad el 3 de octubre de 2019, y cuando sigue disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal de menor. Situación a la que renuncia en junio de 2020; solicitando en octubre de 2020 una nueva reducción de jornada por conciliación, una vez que, en el mes de septiembre de 2020 -es decir, tras haber renunciado a su inicial reducción de jornada- había sido ya trasladada a la nueva oficina con el resto del personal -hechos probados segundo, quinto, séptimo, octavo y noveno-.

Es significativo también, al menos de modo indiciario, que la otra trabajadora, mantenida en la vieja oficina con la actora, también hubiera interesado una reducción por jornada por conciliación -fundamento jurídico cuarto-.

Siendo esto así, existen indicios de que la actora, la cual había solicitado y disfrutado de una reducción de jornada y de un permiso por maternidad, sufrió un trato diferenciado motivado por tales situaciones; y ello en tanto se le mantuvo en una oficina separada, sin que conste justificación objetiva y razonable para ello, a la vista de los hechos probados.

Es más, tal situación, según lo que está acreditado, no respondió de modo efectivo a la creación de dos equipos comerciales; pues siguió existiendo un solo equipo, si bien a la actora -como a la otra compañera que permaneció con ella- no se le facilitaba la información y el material preciso para su correcto desempeño.

Ese trato diferenciado, unido a la situación de maternidad y reducción de jornada, comporta la existencia de indicios de un trato discriminatorio por razón de sexo, y, en su caso, de un acoso laboral por razón de sexo - arts. 17 y 4.2 c) y e) ET, en relación con los arts. 14 y 15 CE, y con el art. 7.2 LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres-. Y ello dado que, a la vista de los hechos probados, la empresa no ha acreditado ninguna justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de ese trato diferenciado soportado por la demandante (permanencia en una oficina distinta, sin medios suficientes para desarrollar su trabajo comercial, no siéndole remitida toda la información, etc).

A tal efecto, la única justificación que constaría alegada por la empresa -hecho probado quinto- es que se pretendía crear dos equipos comerciales distintos; si bien, como expusimos, la realidad de lo acontecido desmiente tal alegación. Pues, en definitiva, la actora y la otra compañera no constituyeron un equipo de manera efectiva, siquiera sea por los diversos obstáculos (falta de medios materiales y de información, separación física de la otra oficina, falta de logotipos de la empresa en el local en que permanecieron, etc) para el correcto desempeño de su trabajo.

En conclusión, la empresa no ha acreditado por qué a la actora se le mantuvo en tal situación. Con lo que la indiciaria vinculación de tal conducta empresarial diferenciada, y en cierta medida obstaculizadora de su desempeño laboral, sólo se nos aparece como conectada con la situación de maternidad y reducción de jornada.

Por todo ello, entendemos que existen indicios de trato discriminatorio por razón de sexo, y, derivado de ello, en su caso de un acoso laboral también por razón de sexo.

Por otro lado, no hemos hecho especial referencia a la conducta descrita en el hecho probado undécimo, pues no consta con suficiente detalle el contenido de las comunicaciones, como para valorar que las mismas, al menos por sí solas, pudieran constituir indicios significativos.

Como hemos explicado, en aplicación de las especiales reglas de carga de la prueba ya aludidas ( art. 96.1 y 181.2 LRJS), y ante la falta de una justificación de la conducta empresarial que desvirtúe el panorama indiciario descrito, vamos a desestimar el motivo de recurso.

3º) Por último, alega la parte recurrente la infracción del art. 183 LRJS. Señala que nada se concretó sobre que la actora hubiese sufrido daño moral alguno, ni respecto de en qué habría consistido el mismo. Entendiendo la recurrente que tal indemnización no puede imponerse de manera automática. Además, se indica que la indemnización de 6000 euros vulnera los principios del derecho sancionador.

Vamos a desestimar el citado motivo de recurso, pues no apreciamos la infracción alegada.

Al amparo de los arts. 182.1 d) y 183 LRJS, existiendo una vulneración de derechos fundamentales, procede conceder a la parte demandante una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Una indemnización que, con el art. 183 LRJS, puede estár en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, teniendo también por finalidad contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Siendo esto así, una determinación prudencial y orientativa se ha admitido recurriendo con tal carácter a la LISOS (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), según lo realizó la sentencia recurrida - STC 247/2006; STS de 5 de febrero de 2013 (rec: 89/2012) o STS de 15-2-2012 (rec: 67/2011)-. Estando, por lo demás, el importe fijado en la instancia por debajo del establecido en el art. 40.1 c) LISOS, en relación con el art. 8.12.

Por otro lado, no estimamos infringido principio alguno regulador de la potestad sancionadora, pues no se recurre a la LISOS para imponer una sanción, sino como criterio orientador para cuantificar una indemnización por daños morales.

Por último, sí obran en la sentencia acreditadas circunstancias indiciarias de una vulneración de derechos fundamentales, que ya hemos descrito más arriba, siendo relativas al trato diferenciado de la actora y a cierta obstaculización de su desempeño laboral. Lo cual se conecta, al menos temporalmente, con una reciente maternidad y reducción de jornada por conciliación. Suponiendo indicios de un trato discriminatorio por razón de sexo, y, en relación con ello, también en su caso de acoso por razón de sexo.

En tal sentido, la STS de 19 de mayo de 2020 (rec: 2911/2017), recordando ya criterios jurisprudenciales previos, señala que:

'Por su parte la STS de 24 de octubre de 2019, recurso 12/2019 , contiene el siguiente razonamiento:

'No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.''

Con lo que, existiendo indicios claros de vulneración de derechos fundamentales, no desvirtuados los mismos procede indemnizar el daño moral, como así hizo la sentencia recurrida.

Por todo ello, se desestima el recurso, pues no apreciamos la censura jurídica esgrimida.

SEXTO.- Costas del recurso, consignación y depósito

Desestimado el recurso procede condenar en costas a la parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS-.

Además, con el art. 204. 1 y 4 LRJS la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y, asimismo, se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicacióninterpuesto por PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgo SA frente a la sentencia de 10 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social nº 7 de Vigo, dictada en los autos nº 723/2021 seguidos a instancia de Dª. Susana, que confirmamos.

2º.-Todo ello condenando en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica, en el importe de 601 euros.

3º.-Además se condena a la pérdida de la consignación, a la que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Sentencia SOCIAL Nº 4422/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3648/2022 de 30 de Septiembre de 2022

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