Sentencia SOCIAL Nº 436/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 436/2022, Juzgado de lo Social - Santiago de Compostela, Sección 3, Rec 246/2022 de 25 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social - Santiago de Compostela

Ponente: IGLESIAS BARRAL, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 436/2022

Núm. Cendoj: 15078440032022100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3224

Núm. Roj: SJSO 3224:2022

Resumen
DESPIDO

Voces

Salarios de tramitación

Extinción del contrato de trabajo

Prueba documental

Confesión tácita

Despido improcedente

Carga de la prueba

Notificación de la sentencia

Readmisión del trabajador

Práctica de la prueba

Documento público

Fuerza probatoria

Confusión de patrimonios

Actividad probatoria

Despido tácito

Condiciones de trabajo

Derechos de los trabajadores

Impago de salario

Pago del salario

Indemnización por despido

Indemnización por despido improcedente

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00436/2022

RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno:881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico:social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: OD

NIG:15078 44 4 2022 0000972

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000246 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Fructuoso

ABOGADO/A:ANGELES CANCELA REGUEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:NOYASTAR SL, GRUPO NOYA SPORT SL , NOYAMOTOR CONCESIONARIO S.L , NOYAMOVIL SL , CHEBOT INVERSIONES SL , FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, , , , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

SENTENCIA 436/2022

Santiago de Compostela, 25 de octubre de 2022

Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 246/2022 siendo parte en el mismo, como demandante/s don Fructuoso, asistido por la letrada Sra. Cancela Regueiro y, como demandado/s, NOYASTAR SL, NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, GRUPO NOYA SPORT SL, NOYAMOVIL SL, CHEBOT INVERSIONES SL, que no comparecen, pese a su citación en legal forma, al igual que el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO, ha pronunciado esta sentencia, en nombre de S.M. EL REY, con base en los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-El 20-05-2022 se presentó en el Decanato de esta ciudad una demanda de impugnación de despido ( Artículos 103 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción social 36/2011, de 3 de octubre, en adelante, LRJS), entre las partes antes consignadas, que fue turnada dando lugar al juicio de referencia, en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, se solicitaba la íntegra estimación de la misma. Admitida a trámite la demanda, se señaló la fecha para la celebración del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones que constan debidamente documentadas, solicitando la extinción de la relación laboral, por imposibilidad de readmisión ( artículo 110.1.b de la LRJS). Pese a su citación en forma, no compareció la parte demandada. Determinados los hechos objeto de debate, sobre los que volveremos en la fundamentación jurídica, se acordó recibir el pleito a prueba a petición de la actora. En dicho trámite se practicó la prueba documental. La actora propuso el interrogatorio de la parte contraria e interesó, dada su incomparecencia injustificada, que se la tuviera por confesa en el sentido del artículo 91.2 de la LRJS. Se pasó a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

1º.- Don Fructuoso prestó servicios para las demandadas desde el 1-08-1997, con categoría profesional de oficial de primera, con salario previsto en Convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de A Coruña, para los años 2020-2025 (DOG 3-08-2022), de 1.916,18 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

2º.- Damos aquí por reproducido el informe de vida laboral del actor (documento 1 de su ramo de prueba).

3º.- El trabajador permaneció incluido en ERTE por fuerza mayor desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022.

4º.- La mercantil NOYAMOVIL S.L., con domicilio social en Vía Edison nº 3 Polígono del Tambre, Santiago de Compostela, se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su objeto social es la 'Compra, venta.... de bienes inmuebles. Promoción, construcción y reparación de edificios. Intermediación y contratación de todo tipo de seguros'. Tiene de alta a 28 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social. Su administrador único desde 26-6-2015 es Laureano.

La mercantil NOYASTAR SL, con domicilio social en Vía Edison nº 3 Polígono del Tambre, Santiago de Compostela. Se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Tiene de alta a 7 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social. Su administrador único desde 1-2-2019 es Laureano.

La mercantil SHANG MOTORS SL (antigua Grupo Noya Sport S.L.,), con domicilio social en Avda das Mariñas 280 Oleiros, se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, sector venta y reparación de vehículos a motor y motocicletas (CNAE 4511). Su administrador único es Mauricio, siendo también socio único. Son apoderados Laureano y Consuelo. Tiene de alta a 1 trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social.

La mercantil CHEBOT INVERSIONES SL, con domicilio social en Avda. de Barcelona 27 de Santiago de Compostela, se dedica a la actividad de intermediación en operaciones con valores (CNAE 6612). Su administrador único desde 1-2-2019 es Mauricio. Tiene de alta a 1 trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social.

La mercantil NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, se dedica a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor y tiene de alta a 2 trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social.

Las anteriores empresas ubican sus instalaciones en el mismo centro de trabajo, que tiene dos fachadas, una hacia Vía Edison nº 3 y otra hacia Vía Pasteur nº 2.

5º.- En fecha 25 de febrero de 2022, se suscribe informe de la Inspección de Trabajo bajo el asunto 'grupo de empresas', que se aporta como doc. nº 6 y se da por reproducido, en el que se concluye, tras girar visita el día 14-9-2021 al centro de trabajo sito en Vía Pasteur 2 de Santiago, que cabe apreciar la existencia de un grupo de empresas, integrado por NOYAMÓVIL SL, NOYASTAR SL, SHANG MOTORS SL (antigua GRUPO NOYA SPORT SL) y CHEBOT INVERSIONES SL, al apreciarse por la unidad inspectora que los titulares de las participaciones sociales de todas las sociedades son, directa o indirectamente, la familia Consuelo Mauricio Laureano ( Consuelo, Laureano y Mauricio) estando participadas unas por otras; la coincidencia en la actividad de las empresas y las coincidencias de domicilios sociales y de la actividad y las similitudes de sus denominaciones sociales; la confusión de plantillas y el trasvase de trabajadores; y la existencia de caja única entre todos las mercantiles.

6º.- Las instalaciones de las empresas codemandadas permanecen cerradas. Se da por reproducido informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de salida de 28 de abril de 2022, bajo el asunto de denuncia, que se aporta como doc. nº 5 de la parte actora, en el que se constata que las instalaciones de las empresas denunciadas, NOYASTAR, S.L., NOYAMOTOR CONCESIONARIO S.L., NOYAMOVIL S.L., CHEBOT INVERSIONES S.L., SHANG MOTORS S.L., a fecha 1-4-2022 se encuentran cerradas.

7º.- El demandante y otros trabajadores enviaron en fecha 4-04-2022 burofax a la empresa solicitando la reincorporación a la actividad laboral (documento 4).

8º.- El trabajador ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal.

9º.- El actor instó acto de conciliación el 19-05-2022 ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto el 29-04-2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Los referidos hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En concreto, por la prueba documental, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal fin de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social, según expone, entre otras, la STS ( sentencia del Tribunal Supremo) de 16-06-2015. Dicha prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados. Asimismo, se ha aplicado el artículo 91.2 de la LRJS a los efectos de tener por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en los que ha intervenido la demandada y cuya fijación como ciertos le es perjudicial en todo o en parte.

Como señala, entre otras muchas, la STSJ País Vasco de 30-10-2018: la eficacia de la denominada ' ficta confessio' no obedece a un deber del Juez, sino que se trata de una decisión exenta de cualquier matiz o efecto imperativo, pues tanto del artículo 91.2 LRJS , como del art. 304 de la LEC , se infiere sin asomo de duda que la declaración en sentencia como ciertos de los hechos de la demanda cuando el llamado a comparecer no lo hace, es un pronunciamiento sometido a la libre facultad del Juzgador, que no está de principio obligado a la aplicación de esta regla, que ahora el recurrente pretende transformar ex motu propio de facultativa en imperativa. El Tribunal Constitucional (sentencia 26/1993, de 25 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-01-1993 ( STC 26/1993) ) ha declarado que la incomparecencia no tiene que ser necesariamente valorada como ' ficta confessio', al tratarse de una facultad que corresponde al órgano judicial que, como se acaba de señalar, no es un deber ni cabe pedir su aplicación automática. Así lo ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS 27.4.04 , 27.10.04 -rec. 48/04 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-10-2004 (rec. 48/2004) -; y 03.10.06 -rec. 146/05 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-10-2006 (rec. 146/2005) -) y la doctrina de suplicación (también por esta Sala, entre otras, en sentencias de 17.6.2014/rec 904/2014 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, País Vasco, Sección 1ª, 17-06-2014 (rec. 904/2014) y 16.7.2017/recs. 931/2017 y 934/2017 ).

En relación a la ficta confessiola sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 (recurso nº 296/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 21-04-2015 (rec. 296/2014)) ha entendido que la norma procesal ( artículo 91.2 LRJS) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad (... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia) que podrá utilizar en todo o en parte (... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria paraprobar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones...(ex art. 217.2 LEC), lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte, sin que enerve de forma absoluta la carga de la prueba de la parte actora sobre los hechos fundamentadores de su pretensión. En este sentido, la STSJ Galicia 30-01-2015 (RSU 4068/2014) señala:

Reiteradamente hemos puesto de manifiesto que las circunstancias personales y profesionales del actor, incluida la relación existente, 'deben ser acreditadas por el actor, de conformidad con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pues la carga de la certeza de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico pretendido con la demanda corresponde al actor, siendo elemento indispensable, en primer lugar, demostrar la existencia de relación laboral en el período reclamado entre trabajador y patrono.

Todo ello con aplicación de los artículos 217.3 y 7 de la LEC, en cuanto a las reglas de la carga de la prueba y el principio de facilidad y disponibilidad probatoria.

SEGUNDO.- Una vez probada la relación laboral, en las condiciones de trabajo aludidas en el hecho probado primero, se plantea la cuestión de la concurrencia de despido tácito.

Al respecto, no se acredita que el actor hubiera sido notificado formalmente de un despido, o de la extinción del contrato por causas objetivas o por alguna otra causa; estamos, pues, ante un despido improcedente por falta de requisitos formales y por no haber sido acreditada causa alguna, tal como determina el artículo 55.4 del Estatuto de los trabajadores.

TERCERO.-En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia es de aplicación el artículo 56 del ET, al que remite el artículo 110.1 de la LRJS. El citado artículo 56 en sus apartados 1, 2 y 3 establece que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'

En el supuesto de autos, debido a la acreditada situación de falta de actividad de la empresa, al ser imposible la readmisión, ha de declararse extinguida la relación laboral. Así, el artículo 110.1.b de la LRJS dispone que 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

(...) b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.'

En relación a los salarios de tramitación, resulta aplicable el criterio seguido por la Sala de lo Social del TSJG (Tribunal Superior de Justicia de Galicia), entre otras, en sentencias de fecha 7-10-2014 y 28-11-2014: 'Si bien la opción por readmitir al trabajador le corresponde al empresario, dado que la empresa carecía de actividad, como recoge el hecho séptimo de la sentencia de instancia, y habiéndose interesado por el demandante la extinción de la relación laboral, lo que llevo al Magistrado o quo a tener por hecha la opción por la indemnización declarando extinguida la relación laboral en la propia sentencia -fundamento de derecho tercero-, no podemos pasar por alto que ante la carencia ya de actividad del empleador, de no haberse acortado los trámites para evitar un incidente de ejecución por no readmisión, hubiera desplegado todos sus efectos la readmisión implícita, con los consiguientes salarios de tramitación.

La Ley, tanto en el art. 56 del ET como en el 110 de la LRJS omite los efectos que tienen lugar cuando es el trabajador el que opta por la indemnización ante el cierre empresarial constatado y el Magistrado a quo la acepta, por lo que entendemos que de forma analógica procede la aplicación de los arts. 286 y 281 de la LRJS y consideramos que la actora tiene derecho a los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido 28/02/2013 hasta la fecha de la sentencia 27/1/2014, dado que la relación laboral se extinguió por sentencia de dicho día, y no pueden verse mermados los derechos del trabajador como consecuencia de la anticipación de la declaración de extinción de la relación laboral (en este mismo sentido, STSJ de la comunidad Valenciana de 15/01/2014).'

CUARTO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la LRJS; con el artículo 56.1 del ET y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del ET

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 1-08-1997 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25-10-2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12-02-2012 se calcula a razón de ' cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 128 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12-02- 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año'( disposición transitoria undécima del ET). En consecuencia, debemos contabilizar 129 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 45.358,34 euros.

A razón de 63 euros diarios, los salarios de trámite desde el despido (1-04-2022) hasta la fecha de esta sentencia (25-10-2022) ascienden a 13.104 euros.

QUINTO.-En cuanto a la responsabilidad solidaria de las codemandadas, resulta aplicable lo razonado en sentencia de 26-09-2022 del Juzgado Social 4 de Santiago de Compostela en autos de despido 272/2022, seguidos frente a las mismas empresas:

Por último, es necesario entrar a resolver sobre la petición formulada por la parte actora acerca de si las demandadas conforman un grupo de empresas patológico, a efectos laborales, determinante de una responsabilidad solidaria entre ellas.

Sobre la cuestión del grupo de empresas es consolidada la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión, y por todas, podemos hacer mención a la Sentencia de la Sala de lo Social, Sección 1, nº 869/2017 de 10 de noviembre la cual recoge lo siguiente' Nuestra doctrina sobre el « grupo de empresas » como empleador.- Antes de referir nuestra más reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria en el grupo de empresas , nos parece conveniente efectuar una matización terminológica.

Hasta la fecha siempre hemos afirmado que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- « grupo de sociedades» y el trascendente -hablamos de responsabilidad- « grupo patológico de empresas ». Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades [dominicales, contractuales y personales], en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas [incluso con oposición de la parte social], nos ha llevado a la conclusión de que la expresión « grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo » o «empresa- grupo », que resultaría algo así como el género del que aquél - el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros.

Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- « grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo - empresas / grupo -

«no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación'».

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo , en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas , con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.»

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio, tanto de la documental consistente en las conclusiones de Acta de la Inspección de Trabajo de 25 de febrero de 2022 constatando la existencia de grupo de empresas como de la declaración testifical de la empleada de NOYAMOVIL Sra. Petra que depuso en el acto de juicio, se concluye que nos encontramos ante la existencia de un grupo de empresas patológico.

Así, se constatan los siguientes elementos determinantes de la concurrencia del grupo: las vinculaciones societarias en el momento de la constitución de cada una de ellas, los titulares de las participaciones sociales de todas las sociedades son, directa o indirectamente, la familia Consuelo Laureano Mauricio ( Consuelo, Laureano y Mauricio) estando participadas unas por otras; la administración de las sociedades investigadas es asumida siempre por la misma persona, en la administración de las distintas sociedades. La gestión centralizada de todas las empresas; la coincidencia en la actividad de las empresas; de domicilios sociales y de las denominaciones sociales; la confusión de plantillas y el trasvase de trabajadores entre las cuatro empresas objeto de inspección, como se desprende de los registros informáticos de la Seguridad Social, según se refleja en el punto 10 de este informe; Confusión de patrimonios y caja única.

En base a lo expuesto, y dado que se cumplen todos los elementos básicos para poder afirmar existencia del grupo de empresas, confusión de patrimonios, de plantillas, de elementos de producción y de material, se reconoce la existencia de un grupo de empresas entre todos los demandados.

SEXTO.-La responsabilidad legal subsidiaria del FOGASA vendrá determinada, en su caso, por la previsión del artículo 33 del ET y RD 505/1985, de 6 de marzo.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por don Fructuoso frente a NOYASTAR SL, NOYAMOTOR CONCESIONARIO SL, GRUPO NOYA SPORT SL, NOYAMOVIL SL, CHEBOT INVERSIONES SL, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaro la improcedencia del despido del actor y extinguida la relación laboral con efectos de la fecha de esta sentencia y condeno solidariamente a las empresas codemandadas a que le abonen la cantidad de 45.358,34 euros, en concepto de indemnización, calculada a razón de 63 euros/día; así como a abonar 13.104 euros en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACION: Se advierte a las partes que contra esta resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 5076-0000-65- seguido del número de procedimiento (cuatro dígitos) y el año (dos dígitos), concepto 'RECURSOS' del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio, salvo por el beneficiario de justicia gratuita. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

La anterior resolución se entregará a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Así lo acuerda, manda y firma doña Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la presente sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 436/2022, Juzgado de lo Social - Santiago de Compostela, Sección 3, Rec 246/2022 de 25 de Octubre de 2022

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