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Sentencia SOCIAL Nº 434/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2021 de 07 de Junio de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 434/2021
Núm. Cendoj: 39075340012021100273
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:352
Núm. Roj: STSJ CANT 352:2021
Encabezamiento
En Santander, a 07 de junio del 2021.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Romulo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- Las codemandadas, TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A.S (TRAGSATEC) y TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), forman parte del Grupo TRAGSA conjunto de empresas públicas integradas en la Sociedad Estatal de Participaciones lndustriales (SEPI), proveedor integral de servicios en la ejecución de actuaciones para las Administraciones Públicas.
(No controvertido)
2º. - La Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería Pesca y Biodiversidad del Gobierno de Cantabria (hoy Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación), ha aprobado las siguientes encomiendas de gestión a las codemandadas mediante las resoluciones que se indican a continuación:
TRAGSA:
- 30 de abril de 2008: Asistencia Técnica para la gestión y consolidación del Catálogo de M.U.P de la provincia de Cantabria, plazo de 7 meses.
- 15 de julio de 2010: Evaluación para las afecciones al dominio público forestal gestionado por el Servicio de Montes de la Dirección General de Biodiversidad, por plazo de 5 meses.
- 14 de octubre de 2015: apoyo a la tramitación de expedientes en la sección de Cartografía y Topografía de la Dirección General del Medio Natural hasta el 1 de diciembre de 2016.
TRAGSATEC:
- 1 de septiembre de 2017: Trabajos geomáticos y topográficos para la definición de límites de campo y su integración en el sistema de información geográfica de la D.G del Medio Rural.
(Folios 85 a 87 de las actuaciones)
3º. - El 4 de noviembre de 2008 el demandante, don Romulo suscribió con TRAGSA contrato de trabajo en prácticas con la categoría de Ingeniero en Topografía. relación laboral que se extinguió el 31 de diciembre de 2012 (documento 1 de la parte demandante)
El actor prestaba servicios en las dependencias de la Sección de Cartografía y Topografía de la Dirección General de Biodiversidad del Gobierno de Cantabria, inicialmente situada en la C/ Rodríguez, y actualmente ubicada en el Parque Tecnológico de Cantabria (PCTCAN)
En la Sección de Cartografía y Topografía prestaban servicios entonces las siguientes personas, además del demandante:
- Adolfina, jefa de sección, funcionaria.
- Amalia, delineante de oficina, funcionaria.
- Luis Manuel, delineante de campo, laboral fijo.
- Luis Miguel, informático, asistencia técnica autónomo.
(No controvertido)
El contrato en prácticas del actor se extinguió el 31 de diciembre de 2012.
4º. - El 8 de noviembre de 2010 el actor suscribió con TRAGSA con trato de trabajo por obra y servicio determinado.
La obra o servicio objeto del contrato se definía del siguiente tenor literal: 'evaluación de las afecciones al dominio público forestal gestionado por el servicio de montes de la dirección general de biodiversidad''
Mediante las siguientes adendas se ampliaron los objetivos y plazos del contrato:
1ª Adenda: Firmada el 1 de mayo de 2011: 'Servicio de apoyo a la tramitación de expedientes de afectación de fincas al dominio público forestal, gestionado por el servicio de montes de la dirección general de biodiversidad''.
2ª Adenda: Firmada el 1 de Julio de 2012: ''Apoyo a la tramitación de expedientes relativos a autorizaciones y concesiones demaniales sobre el dominio público forestal.'
El contrato de obra del actor se extinguió el 31 de diciembre de 2012.
(documento 2 de la demandante)
5º. - Desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de enero de 2015 el demandante prestó los siguientes servicios para la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza del Gobierno de Cantabria, como autónomo de alta en el RETA:
- Adjudicación de negociado sin publicidad el 12 de julio de 2013 por importe de 57.000€ (lVA incluido). Contrato para la 'georreferenciación del vuelo del catastro de la riqueza rústica''.
- Factura de 19.955€ (lVA incluido) emitida el 20 de junio de 2014 por 'apoyo técnico topográfico a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza para la revisión del amojonamiento del MUP 'Jaedo'' número 35-bis del Catálogo de montes de utilidad púbica de Cantabria.
- Factura de 16.289€ (lVA incluido) emitida el 5 de diciembre de 2014 por 'apoyo técnico topográfico a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza para la revisión del amojonamiento del
MUP 'Villacantid, número 211 del Catálogo de montes de utilidad pública.' (Documento 3 de la demandante)
6º. - El 27 de marzo de 2015 el demandante suscribió con TRAGSA contrato de trabajo por obra o servicio determinado con el siguiente objeto: 'ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL APOYO TÉCNICO A LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES PARA LA SECCIÓN DE CARTOGRAFÍA Y TOPOGRAFÍA SEGÚN TE RUEGO DE FECHA 12-022015 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MONTES Y CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA CONSEJERÍA DE GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.'
La vigencia de ese contrato se prorrogó mediante adenda de 1 de enero de 2016 y se extinguió el 31 de diciembre de 2016.
7º.- Mediante sentencia del Juzgado Social Número Seis de Santander de fecha 27 de junio de 2015 se declaró la existencia de relación laboral entre don Luis Miguel y el Gobierno de Cantabria, y la nulidad del despido causado a dicho trabajador el 28 de enero de 2015.
Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de octubre de 2015.
(documento 4 de la demandante)
8º. - El 25 de septiembre de 2017 el demandante suscribió con TRAGSATEC contrato de trabajo por obra o servicio determinado con el objeto siguiente: 'TRABAJOS GEOMÁTICOS Y TOPOGRÁFICOS PARA LA DEFINICIÓN DE LÍMITES EN CAMPO Y SU INTEGRACIÓN EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL MEDIO NATURAL''
9º. - Desde noviembre de 2017 TRAGSATEC efectúa los registros de entrada y salida y registros de jornada del demandante, y elabora su calendario laboral.
El actor solicita los permisos y vacaciones a TRAGSATEC a través de la intranet de la empresa y por correo electrónico al Encargado de la empresa (documentos 1, 2 y 6 de TRAGSTEC), e informa los periodos de disfrute al personal de la Sección de Cartografía y Topografía (testigo Amalia).
TRAGSATEC imparte al actor formación en materia de prevención de riesgos laborales y reconocimientos médicos (documentos 13 y 14 de TRAGSATEC).
TRAGSATEC ha puesto a disposición del demandante una tableta en noviembre de 2017 y un ordenador en enero de 2018 así como una mesa de luz (febrero de 2018) y un vehículo para sus desplazamientos (Documentos 4, 5, 8 y 9 de TRAGSATEC).
El Encargado del actor intercambia mensajes de correo electrónico con doña Adolfina respecto de los servicios del demandante (documento 11 de TRAGSATEC)
Dña. Adolfina asigna, coordina, supervisa y certifica el trabajo realizado por el demandante, y le asigna directamente las tareas concretas a realizar, por requerir de conocimientos específicos del ámbito de la topografía (Interrogatorio del Gobierno de Cantabria)
10º. - El demandante presta funciones de trabajo topográfico de campo consistente en levantamiento topográfico (visita, inspección y levantamiento de elementos existentes en el terreno) así como el replanteo o materialización en campo del límite definitivo, y trabajo topográfico de gabinete que incluye, cálculos topográficos, edición cartográfica, e integración en el SIG de la Dirección General del Medio Natural de los trabajos realizados.
Desde julio de 2019 ésta última tarea la realizada los viernes (testigo Adolfina).
Para acceder a la Dirección General de Medio Natural el actor debe previamente identificarse en el control de acceso.
En la Sección de Cartografía y Topografía usa una mesa y un ordenador del Gobierno de Cantabria con el software específico para efectuar la integración de datos. Dicha mesa y ordenador la utilizan también funcionarios del Gobierno de Cantabria.
Cuenta además con un teléfono y extensión telefónica y hasta 2014 figuraba en la lista telefónica del Gobierno de Cantabria. Posteriormente ha desaparecido del listado pero sigue usando el mismo teléfono. (testigo Adolfina, documento 25 de la parte actora)
Hasta 2009 el demandante contaba con la dirección de correo del Gobierno de Cantabria cda998@gobcantabria.es. (folio 327 de las actuaciones, documento 24 de la parte actora)
Para realizar el trabajo de campo el actor acude en ocasiones en un vehículo todoterreno del Servicio de Montes del Gobierno de Cantabria y acompañado de Agentes forestales cuando es necesario alguna limpieza para acceder al lugar de la intervención (testigo Ceferino), y usa receptores GNSS, estación total, clisinómetro, distanciómetros y trípode del Gobierno de Cantabria, material que ya se encuentra configurado para conectarse al sistema del SIG.
11º. - 26 de junio de 2019 el demandante formuló reclamación previa frente al Gobierno de Cantabria.
En la misma fecha formuló solicitud de conciliación previa frente a TRAGSA y TRAGSATEC, y el 12 de julio de 2019 se celebró el acto de conciliación sin avenencia.
'DESESTIMO la demanda interpuesta por don Romulo, contra TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A.S (TRAGSATEC), TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y el GOBIERNO DE CANTABRIA (CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN), a las que ABSUELVO de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
Fundamentos
Ya que, con relación a su contratación previa, desde el 4 de noviembre de 2008 que detalla con TRAGSA; desde el 1 de enero de 2013 para Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza del Gobierno de Cantabria, como autónomo con alta en el RETA; y, de nuevo para TRAGSA, desde el 27 de marzo de 2015. Constando sentencia judicial firme de fecha 27 de junio de 2015, que declaró la existencia de relación laboral de compañero de trabajo (Sr. Luis Miguel) con el Gobierno de Cantabria, y nulidad de su despido del día 28 de enero de 2015, confirmada por sentencia de esta sala de fecha 30 de octubre de 2015. Dado el contenido de sus contratos y forma de desarrollo que detalla, únicamente está a su contratación desde septiembre de 2017, condiciones existentes al momento del planteamiento de la demanda, no antes.
Valorando al efecto el conjunto de documental aportada y prueba testifical, no considera la acreditación por el actor de la condición de cedente de TRACSATEC al Gobierno de Cantabria, por lo que no es trabajador indefinido del Gobierno de Cantabria. Ya que, en aplicación de doctrina jurisprudencial y de esta sala que refiere, al momento de presentación de la demanda, no concurre tal cesión que, si bien pudo haber concurrido en momentos anteriores, bajo la vigencia de la relación con TRAGSA o en el periodo como autónomo, no concurre en la última contratación del actor con TRAGSATEC.
Empresa que despliega la actividad propia del empresario en la organización de la relación laboral, suministra al demandante medios para el desempeño de sus funciones, tales como vehículo, mesa de luz, tableta y ordenador. Utilizando, también, medios del GC, como consecuencia necesaria de la propia dinámica técnica del servicio contratado mediante la encomienda de gestión, ya que se toman los datos de campo con receptores previamente configurados para acceder posteriormente los datos al sistema de SIG en el que deben volcarse, y el volcado de los datos se realiza con un ordenador configurado para conectarse al sistema. Y, además del vehículo proporcionado por su empleadora, cuenta con un todoterreno del servicio de Montes del GC, utilizado ocasionalmente por el demandante, cuando es necesaria la presencia de la cuadrilla de agentes forestales para acceder al lugar en el que deben recabarse los datos y mediciones. Impartiendo su empleadora formación en materia de prevención de riesgos y reconocimientos médicos TRAGSATEC que es quien toma decisiones y asume el control en materia de vacaciones o ausencias, con la simple existencia de puntuales discrepancias entre la forma en que algunos permisos fueran informados por el demandante a la empresa y la forma en que fueran disfrutados finalmente. Porque su empleadora es la que le concede vacaciones y permisos, y se informa de ellos al personal de la sección de Topografía.
Constando que el encargado de TRAGSATEC mantiene conversaciones mediante el correo electrónico con la jefa de sección de cartografía en la que se prestan los servicios contratados. Jefa que coordina, supervisa y certifica el trabajo realizado por el actor y le asigna directamente las tareas a realizar por requerir conocimientos específicos del ámbito de la topografía. Lo que califica, de mera impartición de instrucciones técnicas relativas al cumplimiento del servicio por el personal del GC; pero, todas las cuestiones propias de la relación laboral se desempeñan por TRAGSATEC, desde 2017.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción en la recurrida de lo establecido en 43 del Estatuto de los Trabajadores. Reiterando la declaración de la existencia de cesión ilegal entre las empleadores formales (TRAGSA y TRAGSATEC) que actúan como empresas cedentes y la empleadora real que es el Gobierno de Cantabria, considerando que las actuaciones de la pretendida empleadora es meramente circunstancial, como el pago de nóminas, registro de personal o vacaciones; cuando la dirección diaria del trabajo ejecutado por el demandante corresponde a empleados del GC, con utilización por el recurrente de medios propios de la contratista. Con cita de doctrina jurisprudencial y de la sala. Admitiendo que estas empresas, poseen organización y medios estables, pero que no los han aplicado al objeto del contrato laboral, careciendo de los medios necesarios para el desarrollo del objeto de la encomienda y dependiendo diariamente de la jefa de sección de cartografía del GC.
Por lo que, siendo contratado como topógrafo para trabajos de topografía adscritos a la Consejería de Desarrollo Rural desde 2008, sucesivamente por TRAGSA y TRAGSATEC. Consistiendo el contrato suscrito en 25 de septiembre de 2017, en contrato temporal por obra o servicio determinado, para la realización de trabajos geomáticos y topográficos para la definición de límites en campo y su integración en el sistema de información geográfica de la Dirección General de Medio Natural. De lo que deduce, que los medios necesarios para el desarrollo de la encomienda son los instrumentos de medición (trabajos topográficos) y los equipos informáticos (con el software específico) necesario para estos trabajos geomáticos (cálculo de mediciones y su volcado en planos). Constando en el HP 10º que los instrumentos necesarios para el trabajo de topografía (receptores GNSS, estación total, clisinómetro, distanciómetros y trípodes) pertenecen al Gobierno de Cantabria, valorando el juzgador de instancia que estos medios se hallaban configurados previamente para ser compatibles con los sistemas informáticos de donde van a descargar esos datos que, también, pertenecen al GC. Y cualquier medio de nueva adquisición debe ser configurado par su compatibilidad con los equipos del GC. Con ordenador y mesa del GC, software específico para los cálculos e integración de estos datos que comparte con los propios funcionarios del GC, en su ausencia. Contando con extensión telefónica del GC.
En cuanto a TRAGSA, entrega al actor una tablet y pone a su disposición un ordenador en la sede de esta empresa a partir de enero de 2018. Sede, en que el actor no presta servicios, sin soportes específicos para la realización de la actividad en esta empresa. Prestando sus servicios en la sección de cartografía del GC, con asignación de ordenador y software apto para este fin, o bien en el campo con material aportado por el GC. Siendo insuficientes la tablet y ordenador entregados por su empleadora, por ser básicos, a la actividad desempeñada, específica que debe contar, con software y programas específicos de tareas geomáticas y topográficas que le proporciona el GC.
Respecto del uso de vehículo, solo utiliza el proporcionado por la empresa para ir al campamento base, de guardas forestales. Desde ahí, son estos empleados del GC con las respectivas cuadrillas de desbroce las que le trasladan al enclave a delimitar en vehículos del GC (HP 9º).
Por último, destaca que siendo TRAGSA y TRAGSATEC, dos mercantiles con objeto social diferente, ambas han servido indiscriminadamente para soportar la relación laboral del actor con el GC, con relación a una misma actividad topográfica. Ambas empresas públicas e integradas en la SEPI (Sociedad Estatal de Participaciones Industriales), proveedor integral de servicios en la ejecución de las actuaciones para las administraciones públicas. Mientras que TRAGSATEC es empresa especializada en la realización de actividades de ingeniería, consultoría y asistencia técnica, en materias como el desarrollo rural; TRAGSA, desarrolla principalmente obras trabajos y prestación de servicios relacionados con el desarrollo del medio natural, la conservación de la naturaleza. Obedeciendo la gestión de las mismas encomiendas por ambas, a que ninguna de ellas tiene medios técnicos (aparatos de medición) ni humanos (la dirección de la actividad es la jefa del GC, con auxilio de equipo de desbroce), necesarios para el desarrollo de la encomienda contratada. Limitándose la empresa a aportar el personal a la contratista de la encomienda, que cumple el cometido.
El actor, era dirigido y supervisado por la jefa de servicio de Cartografía del GC, asigna el trabajo diario, lo coordina con el resto de personal del GC que le auxilia. Se integra en cuadrillas y otros funcionarios técnicos del GC, supervisan el grado y la calidad de la ejecución y certifica su contenido de cara a las certificaciones, previas al abono del servicio encomendado. Limitándose las comunicaciones por correo electrónico entre el encargado de TRAGSATEC y la jefa del servicio a problemas gerenciales, normalmente con relación al proceso previo a certificaciones previas al pago y no con relación a la actividad del actor. Sin dirección ni supervisión de la actividad diaria o mensual el actor, constituyendo los mismos el seguimiento del contrato administrativo y especialmente las certificaciones del mismo; pero, no, del trabajo. Limitándose a evaluar el grado de cumplimiento de la encomienda en las funciones gerenciales que le competen como encargado. Siendo la formación genérica en materia de riesgos, común a cualquier encomienda como los reconocimientos médicos, sin aportar nada respecto a la justificación técnica de la contrata, ni constar formación específica en materia de tareas topográficas y geomáticas desarrolladas.
En último lugar, destaca que su trabajo ha estado sometido a diferentes contratos de obra o servicio determinado, en virtud de distintas encomiendas entre las empresas del Grupo TRAGSA y el GC, por lo que no se trata de un trabajo con autonomía y substantividad propia del GC, sino ante lo que constituye una actividad normal de un departamento de topografía. No delimitando el último contrato (HP 8º), un área concreta o territorio, sino una de las actividades ordinarias (delimitación de lindes) de la Consejería de Desarrollo Rural a través de su sección de topografía. Sección en la que no es el único topógrafo, pues en el HP 3º se dice que existía un topógrafo que se jubiló, hace años; y, la jefa de sección no puede realizar labores de campo por cuestiones médicas.
Solicitando que la antigüedad declarada sea del primer contrato desde el 4 de noviembre de 2008 (HP 3º), al haberse encadenado contratos sin práctica solución de continuidad desde esa fecha; y, en el que prestó servicios como autónomo desde el 1 de enero de 2013 al 28 de enero de 2015, con la constancia de que la relación en este periodo es laboral con el GC, por SJS 6 de fecha 17 de junio de 2015 (HP 7º), confirmada por la sala el 30-10-2015. Prestando servicios como informático en el departamento de cartografía junto con el Sr. Luis Miguel, que al reclamar condición de indefinido fue despedido, declarado nulo. Alegando que la falta de demanda del actor en este periodo, solo es consecuencia de la promesa de continuidad de la prestación de servicios tan pronto se lograra gestionar nueva encomienda. Cesando como autónomo el día 28 de enero de 2015, siendo contratado de nuevo el día 27 de marzo de 2015, con nueva encomienda de gestión de TRAGSA, coincidiendo su cese con la reclamación de relación laboral del Sr. Luis Miguel y su despido declarado nulo, a consecuencia de la posible identidad de situaciones y respuesta judicial.
Respecto de la otra interrupción de servicios, desde el día 31-12-2016 (fecha de finalización de la encomienda de TRAGSA) y el 25-9-2017, fecha de inicio de su trabajo con TRAGSATEC, lo atribuye al periodo que tardó en tramitarse nueva encomienda de gestión. Periodo en el que -afirma- el actor continuó prestando servicios (y participando activamente en la tramitación de la nueva encomienda), lo que funda en el doc. 7 de su ramo de prueba, consistente en correos electrónicos, entre la jefa de sección y el actor.
Ahora bien, el recurrente parte de un relato, solo parcialmente coincidente con el concluido en la instancia. Citando abundante prueba documental (correos electrónicos entre el gerente de TRAGSATEC y la jefa de sección de Cartografía en que se incardina la encomienda de gestión contratada con su empleadora y en que se emplea el actor, correos entre el encargado de TRAGSATEC y esta jefa de sección, documental sobre formación, reconocimientos médicos...), sin solicitar la modificación fáctica. Por lo que esta resolución debe partir del inalterado relato de la recurrida para la resolución de todas las cuestiones planteas y, no, en el interesado de la parte recurrente.
En sentido inverso al expuesto, comenzando por la pretendida continuidad del vínculo entre los litigantes. Destaca que desde su cese con relación al contrato suscrito con TRAGSA el 31-12-2016 al día 25-9-2017 en que es de nuevo contratado por TRAGSATEC por obra o servicio, vigente al momento de la presentación de la demanda y a cuya ejecución se atiene el relato de la recurrida, transcurren nueve meses. Periodo, en modo alguno intrascendente. Siendo su propia valoración del conjunto de lo actuado que, además, en la recurrida se funda, como con puntual cumplimiento de lo previsto en el art. 97.2 LRJS se deduce, también, de declaración testifical a presencia judicial, cuyo resultado no trasciende al extraordinario recurso planteado ( SSTS/4ª de 24-1-2020, rec. 3962/2016; y 16-10-2018, rec. 1766/2016). No citando prueba documental fehaciente que permita concluir la persistencia del vínculo entre los litigantes en el periodo entre contratos.
En tal sentido, la doctrina jurisprudencial aplicable considera justificable la doctrina de la denominada 'unidad del vínculo' pese a sucederse distintas modalidades contractuales con un mismo fin, entre otras en STS/4ª de 7-6-2017 (rec. 1400/2016), hasta con periodos de 4 meses, en una contratación que duraba 14 años. A consecuencia de: 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes'.
Planteamiento que inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad; posteriormente, también aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo. Como aquí sucede, cuando se plantea por el empleado que todos los contratos con diversas empresas de un mismo grupo público y GC, afirma, responde a igual prestación de servicios desde el inicio, por cesión ilegal del art. 53 ET.
No obstante, esta doctrina, para determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente. En ningún supuesto alcanza un periodo tan dilatado de tiempo como el aquí observado de nueve meses, entre la extinción del contrato el día 31-12-2016 hasta el nuevo y último contrato de 25-9-2017, siguiente. Siendo, ya se ha dicho, mera alegación de parte que todo el periodo intermedio existió relación del recurrente con el GC susceptible de justificar la aludida 'unidad del vínculo' con las contrataciones previas ( ATS/4ª de 23-1-2020, rec. 3515/2019).
A los referidos efectos ha de indicarse que, si bien, es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Cuando en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181). Doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
Lo que, sin embargo, no autoriza a incluir periodos de tiempo contratados anteriores, sin impugnación al momento de la extinción por el trabajador afectado y sin justificación de la mencionada unidad de contratación que carece en las presentes actuaciones de relato que lo sustente.
Por lo que, en su caso, la antigüedad considerada a los efectos pretendidos no puede alcanzar, más que, al día 25 de septiembre de 2017, indicado.
Por lo tanto, con interrupción del vínculo respecto de contrataciones laborales o como autónomo, previas. Sin que, a ésta pueda otorgarse el efecto de cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC, sobre resoluciones judiciales relativas a compañero de trabajo del actor, al ser el pronunciamiento recogido en la recurrida y al que alude la recurrente, relativo a partes diferentes, en los años 2013 a 2015, por lo que no le alcanza este efecto al faltar un elemento esencial, al no ser los mismos litigantes en ambos procedimientos.
Y, dado que hay interrupción posterior significativa del vínculo años más tarde de la finalización de aquellos trabajos bajo la modalidad de autónomo, nada cabe analizar, ahora, ante la falta de reclamación al momento de la extinción de su contrato de trabajo en 2015 y 2016, respecto de las relaciones previas. Siendo una mera aleación de parte que continuó prestando servicios en el periodo intermedio (en 2017) o que lo hace exclusivamente por la promesa de ser de nuevo contratado. Sin que cite, por lo demás, documental fehaciente, directa y clara que lo evidencie.
Debiendo partir esta resolución de la interrupción significativa del vínculo por el periodo de inactividad entre contratos. A lo que se añade que del relato de la recurrida, es también una valoración de parte que en todos los contratos haya realizado iguales funciones de cartografía y topografía como los concurrentes en el último contrato, en que es contratado como ingeniero técnico topógrafo. Siendo el contrato en 2008, de prácticas; en 2010, para evaluación de las afecciones al dominio público forestal gestionado por el servicio de Montes de la DG de biodiversidad; en 2012 y 2011 expedientes administrativos de autorizaciones y concesiones demaniales. Y, los contratos de 2015 y 2016, con TRAGSA, relativos a expedientes de cartografía y topografía; el último suscrito con TRAGSA, se realiza para tareas de levantamiento topográfico en montes de UP.
Con relación a la última contratación del 25-9-2017, coincidente en su vigencia al momento de la interposición de la demanda ( SSTS/4ª de 11-7-2018, rec. 2559/2016; 10-4-2018, rec. 2287/2015; y, 21-6-2016, rec. 2231/2014), que es la que debe fundar el objeto de su reclamación de cesión ilegal, entre TRAGSATEC y el GC. Lo declarado probado inalteradamente es que esta empresa y TRAGSA (para la que había prestado servicios laborales por contrato temporal por obra o contrato determinado, en la forma detallada en la recurrida), forman parte del grupo TRAGSA. Conjunto de empresas públicas integradas en la SEPI, proveedor integral de servicios en la ejecución de actuaciones para las administraciones públicas.
Aprobando la Consejería de desarrollo rural, ganadería pesca y biodiversidad del GC (hoy Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación), las encomiendas detalladas en el HP 2º. En concreto, en 1-9-2017, trabajos geomáticos y topográficos para la definición de límites de campo y su integración en el sistema de información geográfica de la DG del Medio Rural, que dieron lugar a su contratación el día 25-9-2017, respecto de trabajos geomáticos y topográficos para la definición de límites en campo y su integración en el sistema de información geográfica de la DG de Medio Natural (HP 8º).
Desde noviembre de 2017 (HP 9º) TRAGSATEC efectúa los registros de entrada y salida y de jornada del demandante, elaborando su calendario laboral. El recurrente solicita permisos y vacaciones a TRAGSATC, a través de la intranet de la empresa y por correo electrónico, al encargado de la empresa; que informa de los periodos de disfrute al personal de la Sección de Cartografía y Topografía del GC, contratista de la encomienda.
TRAGSATEC imparte formación en materia de prevención de riesgos labores y efectúa sus reconocimientos médicos. Esta empresa, pone a disposición del actor una tablet y un ordenador; así como, mesa de luz y vehículo para sus desplazamientos. Intercambiando su encargado mensajes de correo electrónico con la jefa de sección del GC, respecto de los servicios del demandante (HP 9º). Siendo, también, valoración parcial de parte, que se limite a cuestiones de certificación de pago de la encomienda.
Ciertamente, se declara probado que la jefa de sección del GC, es quien asigna, coordina, supervisa y certifica, el trabajo realizado por el demandante, y le asigna directamente las tareas concretas a realizar, por requerir de conocimientos específicos del ámbito de la topografía (interrogatorio del GC).
El recurrente presta funciones de trabajo topográfico de campo consistente en levantamiento topográfico (visita, inspección y levantamiento de elementos existentes en el terreno), así como el replanteo o materialización en campo del límite definitivo, y trabajo topográfico de gabinete que incluye, cálculos topográficos, edición cartográfica, e integración en el SIG de la Dirección General del Medio Natural de los trabajos realizados. Desde julio de 2019, ésta última tarea la realizada los viernes (por testifical).
En la Sección de Cartografía y Topografía usa una mesa y un ordenador del Gobierno de Cantabria con el software específico para efectuar la integración de datos. Dicha mesa y ordenador la utilizan también funcionarios del Gobierno de Cantabria. Cuenta además con un teléfono y extensión telefónica y, hasta 2014, figuraba en la lista telefónica del Gobierno de Cantabria. Posteriormente ha desaparecido del listado; pero, sigue usando el mismo teléfono (testifical y doc. 25 de la parte actora).
Hasta 2009 el demandante contaba con la dirección de correo del Gobierno de Cantabria (cda998@gobcantabria.es, f. 327 de las actuaciones, documento 24 de la parte actora).
Para realizar el trabajo de campo el actor acude en ocasiones en un vehículo todoterreno del Servicio de Montes del Gobierno de Cantabria y acompañado de Agentes forestales cuando es necesario alguna limpieza para acceder al lugar de la intervención (testifical), y usa receptores GNSS, estación total, clisinómetro, distanciómetros y trípode del Gobierno de Cantabria. Material que ya se encuentra configurado para conectarse al sistema del SIG (HP 10º).
Respecto de la invocación de otras resoluciones de la sala sobre cesión ilegal de empleados de TRAGSA con relación al GC, atienden a las concretas formas de ejecución de cada servicio, no idénticas a las aquí analizadas. Debiendo partir esta resolución, como ya se ha dicho, de la concreta forma de contratarse sus servicios y ejecutarse la encomienda de la contrata entre TRAGSATEC y el GC, con relación a los servicios materialmente ejecutados por el actor, desde septiembre de 2017.
Siendo, igualmente, su propia interpretación de parte que solo utiliza el vehículo que le proporciona la empresa para desplazarse hasta la base en que se incardina en la cuadrilla que se dirige a labores de desbroce para efectuar las suyas de campo. Cuando, lo declarado probado es que, el demandante solo acude en ocasiones en vehículo todoterreno del Servicio de Montes del GC y acompañado por agentes forestales, cuando es necesario, alguna labor de limpieza para acceder al lugar de la intervención. No, con la habitualidad e integración en del equipo de desbroce pretendida. Aunque sí se declara que los medios que utiliza en el centro del GC para su trabajo de gabinete son indistintamente utilizados por otros empleados del GG; y, los medios necesarios esenciales y dirección de su trabajo como topógrafo son del GC.
La cuestión planteada, en cuanto a la cesión ilegal del contrato de trabajo del actor de TRAGSATEC al Gobierno de Cantabria, partiendo del inalterado relato de la instancia, en atención a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, lo que no se declara probado es que ha ejercitado de forma fehaciente su organización empresarial en la contrata su empleadora. De forma que no se haya proporcionado solo el trabajo del demandante a la codemandada, respecto de la organización efectiva del servicio y su control, sea de la entidad contratante. Respondiendo la única formación aportada por la empleadora en materia de riesgos, no a la actividad de topógrafo, objeto de la encomienda, en la que toda la intervención acreditada corresponde a la contratista de estos servicios.
Con relación al art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8-7- 2003 (rec. 2885/2002), debe destacarse los elementos declarados probados de la ejecución material del servicio contratado con el demandante.
El recurrente, con la categoría de ingeniero de topografía contratado mediante la modalidad de obra o servicio para trabajos geomáticos y topográficos para la definición de límites en campo y su integración en el sistema de información geográfica de la Dirección General de Medio Natural del Gobierno de Cantabria, respecto de la encomienda de servicios contratada con TRAGSATEC por el GC, consistente en trabajos geomáticos y topográficos para la definición de límites de campo y su integración en el sistema de información geográfica de al DG de Medio Natural (HHPP 2º y 9º). Proporcionando TRAGSATEC algunos elementos materiales para la prestación del servicio prestado por el actor (mesa de luz, vehículo, Tablet, ordenador) y otros por el Gobierno de Cantabria (mesa, ordenador, software específico para efectuar la integración de datos en el sistema que es del GC, teléfono, en ocasiones se desplaza en vehículo todoterreno y se auxilia de personal del GC para acceder a determinadas zonas de trabajo de campo, receptores GNSS, estación total, clisinómetro, distanciómetros y trípode del GC - material que se haya configurado para conectarse con el sistema SIG del GC-).
Siendo la jefa de servicio del GC quien asigna, coordina, supervisa y certifica el trabajo realizado por el demandante y le asigna directamente las tareas concretas a realizar, por requerir conocimientos específicos del ámbito de la topografía.
Consistiendo sus funciones en trabajo topográfico de campo consistente en el levantamiento topográfico (vista, inspección y levantamiento de elementos existentes en el terreno), así como el replanteo o materialización en campo del límite definitivo, y el trabajo topográfico de gabinete incluye cálculos topográficos, edición cartográfica e integración en el SIG de la DG de Medio Natural de los trabajos realizados.
Su trabajo es fundamentalmente de campo (aunque en este no toda función implica que deba acudir con un equipo de desbroce o en todoterreno -se declara que es algo ocasional) y el de gabinete se produce, desde julio de 2019, los viernes. Debiendo acreditarse para acceder a la DG de Medio Natural en el control de acceso.
Pidiendo vacaciones y permisos a personal encargado de TRAGSATEC que se comunica por correo electrónico sobre los servicios prestados por el actor con su jefe de sección. Comunicando los permisos y vacaciones a dicha sección.
Por lo que tenemos algunos datos más que la mera existencia de una empresa real y con estructura propia como empleadora TRAGASTEC, pues consta la existencia de un encargado que, aunque materialmente no visite su ubicación en la correspondiente sección del GC, en la que se integran los servicios del actor, mantiene su control sobre permisos vacaciones y abono de salarios, así como prevención de riesgos o reconocimientos médicos del demandante; y, la empresa le entrega algún elemento material (vehículo, mesa de luz, ordenador, Tablet). Pero, enfrentados a los concretos y específicos medios que precisa con relación al servicio contratado, son de mayor peso o relevancia los proporcionados por el GC que son aquellos sin los que el demandante no podría ejecutar el servicio topográfico encargado (de campo y gabinete) que coincide con el objeto de la encomienda. Y, así mismo, en la ejecución material de este servicio, quien dirige, controla y supervisa, a diario, su trabajo es personal del GC. Sin que exista más que la aludida comunicación entre el encargado de la empelado con su jefa de sección del GC, telemática, sobre estos servicios.
Por ello, se considera por la sala, en contra de lo concluido en la recurrida, aun partiendo del mismo relato, que la intervención de la organización y estructura de su empleadora formal es meramente testimonial, y no suficientes (los elementos informáticos tenían que estar programados con el software del GC para poder volcar datos y efectuar su servicio), recibiendo directamente el encargo diario de que hacer y su supervisión y control. Aunque tuviese que acreditarse para acceder al centro de trabajo, pero en el que desempeña sus funciones de forma integrada con el resto de personal del GC de la sección en que se incardina, como cuando se integra en cuadrillas de desbroce necesarias para acceder a realizar su trabajo de campo, en ocasiones.
Siendo una mera empleadora aparente y el Gobierno de Cantabria, a través de sus funcionarios, la entidad que dirige la actuación laboral del demandante.
Esta resolución debe atender, pues, a las circunstancias, expuestas. Que no son otras que la mera contratación inicial del actor, y el pago de sus retribuciones y gastos, encargado de TRAGSATEC que intermedia entre el contratado y el Gobierno de Cantabria, por vía telemática. Y, lo fundamental sigue siendo la actividad de ingeniero topográfico en materia de definición de límites de campo y su integración en el sistema de información geográfica de la DG del Medio Natural del GC, para lo que utiliza todos los medios necesarios que le proporciona esta entidad.
Por lo que, si la actividad es en gran parte independiente del técnico contratado; pero, a diario, quien ordena el servicio, lo coordina con personal del GC, lo supervisa y dirige es personal del GC, en cuya organización se integra materialmente el servicio prestado por el actor.
Limitándose la empleadora aparente, en este caso, a proporcionar algún elemento material accesorio o formación y control genérico en materia de prevención de riesgos, sin control efectivo alguno del servicio objeto de la encomienda.
Sin que consten otros trabajadores de su empleadora adscritos a la encomienda de gestión, ni que se distinga la actividad de trabajadores propios del GC y de la encomienda de gestión concreta que motiva la contratación del actor.
Es decir, lo que deberían acreditar las entidades demandadas, en orden a la inexistencia de cesión ilegal, una vez justificado por el demandante los indicios de la cesión ilegal descritos, es una utilización real de la organización empresarial de TRAGSATEC con medios materiales relevantes propios, frente al servicio por contratado por el GC ( STS/4ª de 16-5-2019, rec. 4082/2016). Lo que no se justifican en el inalterado relato de la recurrida, por el abono de salarios previa certificación del GC de servicios o los medios materiales entregados y algún otro dato que se considera intrascendente a la concreta realización de un servicio cuantificable, como tener que identificarse para entrar al centro de trabajo, pero no el control, en su contenido o forma de ejecución, misma, así como su integración material que se produce dentro de la sección del servicio del GC.
En la doctrina unificada de la materia, contenida en SSTS/4ª de 17-4-2007 (rec. 504/2006) y 14-3-2006 (rec. 66/2005), se declara que el invocado artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. Fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados:
1) Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal, siendo irrelevante que se trate también de una empresa real si no pone en funcionamiento su organización empresarial- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial.
2) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador.
3) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal.
La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y, de ahí, la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.
El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios, como aquí sucede.
El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la contrata, como en esta Litis, se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...).
Y, también se declara que la cesión, puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial,
La actuación empresarial en el marco de la contrata es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal.
Aquí, los únicos datos que avalan la inaplicación del art. 43, son que el empleado utiliza vehículo de su empleadora, que le suministra algún otro medio material, paga su salario y nombra persona intermedia en la entidad contratante, pero que materialmente no está en su dirección diaria del servicio prestado, ni se comunica con él con relación a este servicio.
Por el contrario, acreditado que durante la prestación del servicio, que precede a la demanda por cesión ilegal, el actor era trabajador destinado como único empleo a la gestión suscrita entre ambas codemandadas, siendo los elementos de trabajo esenciales a la inspección que le ocupa (sistemas informáticos, medios materiales de medición, métodos), propiedad de la contratante, así como la organización y gestión del servicio contratado; permaneciendo en un servicio, que fundamentalmente dirige y coordina la contratista que, aun no concediendo permisos o vacaciones, dirige instrucciones de trabajo y supervisa los realizados. En definitiva, la total dirección y gestión del servicio queda en el ámbito de la principal, siendo el verdadero gerente del servicio contratado personal de la empresa principal. El contrato de encomienda de gestión es un acuerdo de cesión que se agota en el suministro de mano de obra, por lo que despliega todos los efectos que le son propios del art. 43 del ET.
En atención a lo expuesto y dadas las circunstancias concretas aquí concurrentes al momento de ejercitar la acción por cesión ilegal, se considera que la recurrida infringe la normativa citada, por acreditarse la concurrencia de cesión ilegal del servicio prestado y contratado por el actor a través de TRAGSATEC al Gobierno de Cantabria. Que no es en este supuesto, empresario real, sino mera interposición entre su verdadero empleador el GC y el demandante.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los servicios contratados al recurrente, siendo contratado temporal por obra o servicio determinado, en que los servicios prestados coincidente con el objeto de la contrata, sin concretar circunstancias que permita limitar el carácter temporal suscrito, se trata, por tanto, no de una verdadera contrata, sino de un reparto de funciones entre distintos organismos de la propia administración autonómica que están realizando servicios incardinados en sus propias competencias y, por tanto, ejecutando programas que constituyen su propia y ordinaria actividad, que no permite configurar por sí misma (la encomienda) una obra o servicios en los términos exigidos legalmente. Por lo que se trata de trabajador indefinido no fijo, con relación al art. 43 ET citado, por el carácter de administración pública de la entidad a que se ceden sus servicios ( SSTS/4ª de 8-9-2020, rec. 4192/2017; y, 17-9-2002, rec. 3047/2001),
Teniendo por efectuada la opción del empleado por su integración en la empresa a la que es cedido su contrato, de conformidad con las tablas salariales del convenio colectivo del personal laboral del Gobierno de Cantabria, así como las consecuencias inherentes respecto de cedente y cesionaria, que correspondan, en consecuencia, de tal declaración ( STS, Sala 4ª de fecha 19-1-1994, rec 3400/1992).
En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida que incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Romulo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 11 de febrero de 2021 (proceso nº 529/2019), seguido a instancia del recurrente contra la empresa TRAGSATEC, TRAGSA y Gobierno de Cantabria (Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación), en materia de procedimiento ordinario y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos cesión ilegal respecto de su contrato de trabajo entre TRAGSATEC y el Gobierno de Cantabria desde el 25 de septiembre de 2017, teniendo por efectuada la opción del empleado por su integración en la cesionaria Gobierno de Cantabria, con las consecuencias inherentes a esta declaración; absolviendo a la empresa TRAGSA de las pretensiones deducidas en su contra.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0311 21.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0311 21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
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