Sentencia Social Nº 434/2...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Sentencia Social Nº 434/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 434/2008 de 11 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 434/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101244

Resumen
OTROS DCHOS. LABORALES

Voces

Sindicatos

Convenio colectivo

Jornada parcial

Jornada completa

Convenio colectivo aplicable

Objeto del proceso

Vicio de incongruencia

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00434/2008

Rec. núm. 434/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a once de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 434 de 2008, interpuesto por D. Fernando contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 1179/06) de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por el Sindicato C.G.T., contra referido recurrente y otros sobre DERECHOS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de diciembre de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.-Previa tramitación del expediente PER NUM000 Fernando fue contratado por el Ayuntamiento de Valladolid como capataz 75% de jornada con carácter temporal y laboral, modalidad de interinidad, con destino en el Servicio de Limpieza, desde 1-1-06. SEGUNDO.- Con fecha 6 de marzo de 2007 se expuso en los tablones de anuncios del Servicio de Limpieza la convocatoria correspondiente para cubrir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del convenio Colectivo, una plaza de capataz a tiempo parcial. Con fecha 7 de marzo se solicitó al Comité de Empresa que nombrará a dos personas para formar parte de la Comisión de Selección. Con fecha 15 de marzo de coloca en los tablones de anuncios del Servicio de Limpieza un nuevo anuncio relacionado con esta convocatoria en el que se informa de la modificación de uno de los requisitos para acceder a la plaza ofertada y se da un nuevo plazo para presentar solicitudes. Con fecha 24 de marzo se recibe por parte del Comité de Empresa el nombramiento de los representantes de los trabajadores que va a participar en el proceso de selección. Con fecha 3 de abril se hace pública la relación de aspirantes que han presentado solicitud para participar en este proceso, indicando los admitidos y los excluidos y en este caso el motivo de la exclusión, abriendo un plazo para subsanación de errores. Con fecha 27 de abril e reúne la Comisión de Selección para plantear el tipo de prueba que se hará y fijar la fecha del examen. Con fecha 3 de mayo se envía comunicación a los aspirantes a ocupar esta plaza indicándoles que el día que tendrá lugar la prueba será el día 11 de mayo. El día 11 de mayo se realiza la prueba teórica, corrigiéndola el mismo día. Con fecha 9 de mayo se envía comunicado a los participantes en la primer aprueba con el resultado de la misma y la convocatoria a la segunda prueba, que consistirá en una entrevista personal, para el día 18 de mayo. El día 18 de mayo se procede a realizar la entrevista personal, sumando el resultado de la misma a la puntuación obtenida en la primera prueba, comunicando el resultado de la misma a los interesados el día 19 de mayo. TERCERO.-A pesar de que la convocatoria era exclusivamente para una única plaza de capataz a tiempo parcial, la Comisión de Selección procedió a seleccionar en fecha 18 de mayo de 2006 a dos trabajadores: Don Fernando y Don Juan María . CUARTO.- Por Decreto numero 5.856 de fecha 30 de mayo de 2006 se resolvió que el puesto de Capataz a tiempo parcial ofertado sería cubierto por Don Juan María mientras que Don Fernando fue nombrado capataz a jornada completa. Quinto.- Se formuló reclamación previa que no ha sido contestada".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por C.G.T. y por D. Juan María . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 10 de diciembre de 2007 , estimó la demanda deducida por el sindicato Confederación General del Trabajo frente al Ayuntamiento de Valladolid y frente a los trabajadores a cargo de ese empleador D. Fernando y D. Juan María , y declaró la nulidad del nombramiento del Sr. Fernando como capataz a tiempo completo del servicio municipal de limpieza, nombramiento efectuado por Decreto del Ayuntamiento de Valladolid de 30 de mayo de 2006.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento en nombre e interés del Sr. Fernando , quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En concreto, insta el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico tercero de lo siguiente: "En el resultado de las pruebas selectivas la mayor puntuación la obtuvo D. Fernando y en segundo lugar se situó D. Juan María ".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración fáctica. Sencillamente, porque la circunstancia que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal resulta intrascendente en ordena modificar el fallo en la instancia alcanzado y porque la cuestión atinente a los eventuales mejores derechos en el concurso sobre el que se controvierte, cual sobre ello se abundará en el siguiente fundamento de esta sentencia, es cuestión que debe quedar perfectamente imprejuzgada.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Valladolid la infracción de lo establecido en el artículo 20 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid.

Y la citada crítica jurídica, en atención al inalterado relato fáctico de la sentencia de origen, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial. El 6 de marzo de 2006 se insertó en el tablón de anuncios del Servicio de Limpieza del Ayuntamiento de Valladolid convocatoria para la cobertura de una plaza de capataz de ese Servicio a tiempo parcial, cobertura atemperada a lo establecido en el artículo 20 del Convenio Colectivo para los laborales del Ayuntamiento de Valladolid. Tras la gestión de la convocatoria por sus trámites, el 18 de mayo de 2006 la Comisión de Selección propuso el nombramiento como capataces de los Sres. Fernando y Juan María . Por Decreto de 30 de mayo de 2006 el Ayuntamiento de Valladolid adjudicó puesto de capataz a tiempo completo al Sr. Fernando y puesto de capataz a tiempo parcial al Sr. Juan María . Formulada demanda por el sindicato CGT, instando a su través la declaración de nulidad de la cobertura de la plaza de capataz a tiempo completo, así como la consiguiente nulidad del nombramiento para esa plaza del Sr. Fernando , se actuó el pronunciamiento estimatorio de ello que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, reivindica el recurso que se está analizando "la desestimación de la demanda" y, subsidiariamente, "que se otorgue la plaza de jornada parcial a quien decida el tribunal de selección". En definitiva, cual claramente se colige ello de la pretensión de alteración fáctica que antes se examinó y se rechazó, lo que patrocina la suplicación deducida en interés del Sr. Fernando no es otra cosa que el reconocimiento del mejor derecho de ese trabajador a ocupar la plaza objeto de la convocatoria de 6 de marzo de 2006, al haber obtenido la más alta de las puntuaciones o valoraciones en el concurso.

Empero, un recurso así postulado no puede alcanzar éxito. De un lado, forma parte de lo obvio que la sentencia de instancia no vulneró lo previsto en el artículo 20 del Convenio Colectivo de aplicación. Ese precepto regula algunos aspectos relacionadas con la realización de "trabajos en puestos de superior o inferior nivel o grupo" y, en lo que aquí interesa, establece que "los nombramientos provisionales se efectuarán previa convocatoria interna entre el personal del propio Servicio o Departamento y a través de la selección pertinente". Y no incurrió la sentencia objeto de recurso en infracción del citado precepto convencional, por cuanto la declaración de nulidad de la adjudicación de la plaza de capataz de limpieza a jornada completa que se actuara en tal sentencia lo fue, justamente, porque la cobertura de esa plaza no formaba parte de la convocatoria de marzo de 2006, habiendo sido entonces el Ayuntamiento de Valladolid el que pretirió la regla convencional transcrita. Por otra parte, la resolución judicial que se impugna satisfizo exquisitamente la exigencia de la congruencia que se establece en el artículo 218.1 de la Ley : otorgando la tutela que venía impetrada en el suplico de la demanda rectora de autos, aquella resolución declaró "la nulidad del nombramiento de capataz a jornada completa (nulidad esa que ha de entenderse en buena lógica referida a la de la cobertura de la aludida plaza), anulando el nombramiento de D. Fernando ", esto es, del trabajador adscrito a la plaza de antinormativa cobertura en aquel concurso de marzo de 2006, puesto que esa plaza no había sido ofertada en el citado concurso.

Y, en cuanto a la subsidiaria pretensión del recurso sobre "otorgamiento de la plaza de jornada parcial a quien decida el tribunal de selección", pretensión esa que, como se dijo, no cobija otra cosa que el alegato de la existencia de un mejor derecho del Sr. Fernando a ocupar la única plaza que se ofertó en la tan mentada convocatoria de marzo de 2006, la misma ha de ser rechazada al entrañar su planteamiento ante la Sala y en esta sede de recurso la postulación de una cuestión nueva o de una causa pretendi inédita en la instancia, cuyo eventual análisis y resolución por este Tribunal preteriría el derecho fundamental de defensa de los recurridos, que no pudieron combatir tal reclamación en el plenario o instancia única. De otra manera dicho, cualquiera que sea el momento o la sede en la que se encuentre el proceso, el objeto de conocimiento del mismo ha de circunscribirse a los términos del debate planteado en la demanda y con ocasión de la oposición a la misma, puesto que lo contrario infringe nítidamente las exigencias contenidas en los artículos 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La congruencia de la sentencia judicial reclama que ese tipo de resolución se ciña a la pretensión u objeto del proceso, así como a la causa pretendi o fundamento de la pretensión, debiendo en consecuencia prescindirse o tener por no formuladas las pretensiones o alegatos que conduzcan a la vulneración de aquella exigencia y a la incongruencia de la sentencia. Por ello, con absoluta independencia del derecho que cupiere al Sr. Fernando a plantear su pretensión en los términos procedimentalmente adecuados, es lo cierto que esa pretensión, so pena incurrirse en vicio de incongruencia, no puede ser analizada ni ventilada en esta sentencia, al no haberse planteado antes en el proceso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid , en virtud de demanda promovida por el Sindicato CGT contra referido recurrente, D. Juan María y contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre DERECHOS y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 434/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 434/2008 de 11 de Junio de 2008

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