Sentencia Social Nº 4322/...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Social Nº 4322/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4383/2008 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 4322/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101525


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024073

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 26 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4322/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Frida frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 565/2007 y siendo recurrido/a TGSS, MUTUA UNION MUSEBA IBESVICO, Geriatric del Maresme, S.L. y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Frida contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNION MUSEBA- IBESVICO y GERIATRIC DEL MARESME S.L. en reclamación por incapacidad permanente absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Dª Frida , nacida el 8 de marzo de 1.966 , titular del D.N.I. nº NUM000 , fue declarada por resolución del INSS de fecha 23 de febrero de 2.004 , afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de Auxiliar Clínica . derivada de accidente de trabajo que sufrió el 20 de mayo de 2.001 , cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GERIATRIC MARESME S.L., que tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores con MUSEBA-IESVICO , con derecho a percibir una pensión mensual de 663,65 euros mas las revalorizaciones a que haya lugar, pensión que se percibirá desde el 21 de noviembre de 2.003 y de cuyo pago es responsable la Mutua, con las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS , por padecer: " Hernia discal cervical C4-C5 postraumática en paciente ya interveido hacía 11 años de Arnold Chiari. Cervicalgia persistente a pesar del tratamiento médico, tributaria de intervención, Síndrome vertiginoso y pérdida de fuerza ESD".

SEGUNDO.- Instó revisión por agravación el 8 de febrero de 1.966 , e incoado expediente de invalidez, emitió dictamen el ICAM, el 1 de marzo de 2.007 , que recogia como capacidad residual : " Malformación Arnold Chiari IQ en 1.989. Pseudotumor cerebral. Presión intracreaneal moderadamente alta, pendiente de colocación de válvula control de la PIC " y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona el 14 de marzo de 2.007 , declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a Frida porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día .

TERCERO.- La base reguladora de la prestación postulada es de de 14.479,56 euros.

CUARTO.- Padece : " Protusión discal C4-C5 y C6-C7. Malformación Arnold Chiari IQ en 1.989. Pseudotumor cerebral. Presión intracreaneal moderadamente alta en tratamiento farmacológico. Bronquitis crónica. Fibromialgia".

QUINTO.- Tras agotar la vía previa formuló demanda que correspondió a este Juzgado que pretende, por agravación, que se encuentra afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de incapacidad permanente absoluta ,se interpone por la actora recurso de suplicación, el cual tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

El recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada.

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso la parte denuncia la vulneración del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS )

El artículo 137 del TRLGSS define el grado de incapacidad solicitado como aquel que sufre el trabajador que presenta secuelas tales que le impiden la realización de los trabajos de cualquier profesión u oficio .

En el presente caso la parte actora, que tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión, según el inalterado relato fáctico padece unas dolencias que no suponen un grado de absoluta, único solicitado, pues, como de forma ajustada a derecho razona la sentencia recurrida, aunque suponen la adición de nuevas dolencias a las reconocidas en su día no disminuyen la funcionalidad persistente , de modo que sigue pudiendo realizar actividades de carácter sedentario.

Por lo expuesto se impone la desestimación de recurso interpuesto por la actora y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Frida contra la sentencia dictada el 28/2/08 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en autos numero 565/07 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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