Sentencia Social Nº 432/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 432/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1337/2014 de 12 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SANCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 432/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100619


Voces

Principio de igualdad

Jubilación parcial

Convenio colectivo

Prestación de jubilación

Jubilación anticipada a los 64 años

Derecho subjetivo

Jubilación anticipada

Suspensión del contrato de trabajo

Expediente de regulación de empleo

Instituto Social de la Marina

Vulneración de derechos fundamentales

Intereses devengados

Interés legal del dinero

Daños morales

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1337/2014, interpuesto por D. Adolfo , frente a Sentencia 215/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 116/2014 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO. SR.. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Adolfo , en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE MOGÁN y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 23-6-2014 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Adolfo , nacido el NUM000 .49, viene prestando servicios como personal laboral para el ayuntamiento desde el 24.05.01 con la categoría de encargado y percibiendo un salario mensual por importe de 1.908,29 euros (conforme).

SEGUNDO.- Con fecha 8.07.13 la parte actora solicita del ayuntamiento la compensación económica por jubilación anticipada a los 64 años reconocida en el artículo 11.5.2 del convenio colectivo.

TERCERO.- El ayuntamiento mediante resolución de fecha 27.07.13 deniega la compensación solicitada en base a que la parte accedió a la jubilación parcial el día 19 de enero de 2012, fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 27/11, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad social, por lo que no le es de aplicación en su caso concreto la Disposición Final 12ª en su apartado segundo letra c) de la Ley 27/11 .

CUARTO.- No obstante el ayuntamiento ha abonado la compensación económica prevista en el art. 11.5.2 Cc a cinco trabajadores que se encontraban en idéntica situación que el actor, y concretamente a tres, con posterioridad a la denegación al demandante de la misma (conforme).

QUINTO.- El art. 11.5.2 CC establece una compensación económica de 6.000 euros para los que accedan a la jubilación anticipada a los 64 años.

SEXTO.- Al actor se le reconoció el pase a la situación de jubilación parcial por el ayuntamiento el 19.01.12, tras solicitud de 15.11.11 (resolución 18.11.11, por reproducida).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Adolfo contra el Ayuntamiento de Mogán y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Adolfo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el trabajador, se alza éste en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (habrá de entenderse artículo 193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), por vulneración del artículo 14 de la Constitución . Sostiene que habiendo solicitado la compensación económica por jubilación anticipada a los 64 años que tuvo lugar el día 19-1-2012, según lo previsto en el artículo 11.5.2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Mogán , dicha Corporación se la denegó mediante resolución de 27-7-2013 porque su jubilación parcial se había producido después de la publicación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto (B.O.E. de 2-8-2011). Pero entiende que habiéndole sido reconocida cuando menos a tres compañeros en idénticas circunstancias se ha vulnerado el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución .

La STC 119/2002, de 20 de mayo establece : 'La reciente STC 200/2001, de 4 de octubre , hace recordatorio de nuestra doctrina en los siguientes términos:

'El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en13 sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.- Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio , FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio , FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero , FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero , FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre , FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre , FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero , FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo , FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo , FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre , FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas)'.

Esto así, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato.

4. El juicio de igualdad, por lo demás, es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre ; 29/1987, de 6 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma'.

El artículo 11.5.2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Mogán , publicado en el B.O.P. de Las Palmas de Gran Canaria número 49, de 13-4-2007, establece lo siguiente:

'Para las jubilaciones anticipadas a partir de los 60 años del personal laboral, se actuará en orden a la siguiente escala:

60 años se abonará una compensación económica de 24.000 euros.

61 años se abonará una compensación económica de 19.200 euros.

62 años se abonará una compensación económica de 14.400 euros.

63 años se abonará una compensación económica de 9.600 euros.

64 años se abonará una compensación económica de 6.000 euros.'

Del inalterado relato fáctico se deduce que el Ayuntamiento demandado reconoció al actor su pase a situación de jubilación parcial el día 19-1-2012.

Con fecha 8-7-2013 el trabajador solicitó del Ayuntamiento demandado la compensación económica por jubilación anticipada a los 64 años reconocida en el artículo 11.5.2 del mencionado Convenio Colectivo .

Mediante resolución de 27-7-2013 el Ayuntamiento demandado denegó al trabajador la compensación solicitada porque había accedido a la jubilación parcial el día 19-1-2012, fecha posterior a la de publicación de la Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre Actualización, Adecuación y Modernización del Sistema de Seguridad Social que se produjo el día 2-8-2011, no resultándole de aplicación lo previsto en su Disposición Final 12ª.2c ).

No obstante el Ayuntamiento ha abonado la compensación económica prevista en el art. 11.5.2 del Convenio Colectivo a cinco trabajadores que se encontraban en idéntica situación que el actor, y concretamente a tres, con posterioridad a la denegación al demandante de la misma .

La sentencia de instancia ha venido a confirmar la resolución del Ayuntamiento al entender que no ha existido la vulneración del principio de igualdad alegada en la demanda respecto de los compañeros del actor que, en idéntica situación, han percibido aquella prestación convencional. Su argumento es que habiendo accedido el trabajador a la jubilación parcial con fecha posterior a la publicación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, carece de derecho a dicha prestación por imperativo de lo establecido en la Disposición Final 12ª, 2c) de la misma Ley , sin que a pesar de haber sido percibida por aquellos compañeros del actor, pueda darse la igualdad en la ilegalidad, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.

Pero la Disposición Final 12ª, 2 de la referida Ley en redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de Medidas para Favorecer la Continuidad de la Vida Laboral de los Trabajadores de Mayor Edad, y Promover el Envejecimiento Activo, que entró en vigor el día 17-3-2013, y por tanto aplicable en la fecha de la resolución dictada por la Corporación demandada (27-7-2013), determina lo siguiente:

'2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.

Es decir que la norma mantiene la regulación de la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones existentes antes de la entrada en vigor de la Ley a las pensiones causadas antes de 1-1-2019 que específicamente reconoce en su apartado c) a quienes, como el actor, hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1-4-2013. Pero en cualquier caso dicha regulación de carácter general para las pensiones de jubilación, nada tiene que ver con una prestación que como la solicitada por aquel, consiste en una mejora convencionalmente pactada para las jubilaciones anticipadas del personal laboral a partir de los 60 años, en este caso concretada en una compensación económica de 6.000, 00 euros, la cual no ha sido modificada ni se ha visto afectada por la entrada en vigor de aquella Ley.

Luego habiéndole sido denegada dicha compensación económica al actor cuando le ha sido reconocida a varios compañeros en idéntica situación, se produjo aquella situación de desigualdad injustificada para el trabajador frente a aquellos compañeros, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución .

El artículo 182 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:

'1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

2. En la sentencia se dispondrá lo procedente sobre las medidas cautelares que se hubieran adoptado previamente'.

De conformidad con ello procede la estimación del recurso con revocación de la sentencia impugnada, declarando la existencia de la vulneración denunciada así como la nulidad y el cese de la discriminación evidenciada en perjuicio del trabajador, con derecho de éste a percibir la compensación económica solicitada por jubilación anticipada; si bien dada la falta de determinación de la indemnización por daños morales reclamada, debe cifrarse en los intereses devengados por la suma a que asciende aquella compensación económica (6.000, 00 euros), desde el día 27-7-2013, fecha de la resolución denegatoria hasta la de esta sentencia al tipo del interés legal del dinero, que compensa el quebranto producido al trabajador por la demora en la obtención del reconocimiento de su derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar como revocamos dicha setencia, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1º) Declaramos que mediante su resolución de 27-7-2013 el Ayuntamiento demandado vulneró el derecho fundamental a la igualdad del actor en la percepción de la compensación económica de jubilación anticipada prevista en el artículo 11.5.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Mogán .

2º) Declaramos la nulidad de dicha actuación con inmediato cese de la misma y derecho del actor a percibir la compensación económica solicitada.

3º) Condenamos al Ayuntamiento demandado a indemnizar al actor en la cuantía de los intereses devengados por la suma correspondiente a dicha compensación económica (6.000, 00 euros) desde la fecha de la resolución denegatoria (27-7-2013) hasta la de esta sentencia, al tipo del interés legal del dinero, en concepto de daños morales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 1337/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 432/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1337/2014 de 12 de Marzo de 2015

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