Sentencia Social Nº 431/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 431/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1009/2014 de 25 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 431/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100363


Voces

Régimen de Clases Pasivas

Cuantía de las prestaciones

Retroactividad

Intervención de abogado

Prestación de jubilación

Jubilación parcial

Constitucionalidad

Irretroactividad

Retroactividad ilícita

Revalorización de pensiones

Encabezamiento

1009/2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0005140

Procedimiento Recurso de Suplicación 1009/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 155/2014

Materia: Jubilación

Sentencia número: 431

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinticinco de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1009/2014, formalizado por el/la LETRADO D. DIEGO SANCHEZ CENIZO en nombre y representación de D. /Dña. Cirilo , contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Seguridad social 155/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Cirilo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que el actor percibe desde el 18 de febrero de 2.009, una pensión de jubilación parcial cuya cuantía para el año 2.012 fue de 1.846,22 euros, habiéndosele comunicado por el INSS mediante oficio, de 14 de noviembre de 2013, un incremento para 2013, de 18,46 euros (el 1%).

SEGUNDO.- Que el Real Decreto-Ley 28/12 de 30 de noviembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado, de 1 de diciembre del 2.012, estableció que para el año 2.012, las pensiones superiores a 1.000 euros se revalorizarían un 1%, y las pensiones inferiores a 1.000 euros se revalorizarían otro 1% adicional.

TERCERO.- Que al demandante se le ha dejado de abonar la paga única compensatoria por el desvío del índice de precios al consumo durante el año 2.012.

CUARTO.- Que el incremento del índice de precios al consumo en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre del 2.011 y el 30 de noviembre del 2.012 fue del 2,9%.

QUINTO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, el 28 de noviembre de 2013.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Cirilo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad social, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Cirilo , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinte de mayo de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el actor solicitó el dictado de una sentencia en la que se le reconozca el derecho a percibir la paga única compensatoria a que se refiere el apartado 1.2 del artículo 48 de la LGSS , derivada de la diferencia que resulta entre el índice en función del cual se calculó dicha revaloración, que fue del 1% y el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre 2011 y noviembre 2012, que ha sido del 2,9%, en la parte proporcional correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y 30 de noviembre de 2012, ambos inclusive y, en consecuencia, se le abone la cantidad a que aquélla corresponda, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

En segundo lugar interesó que se le reconociera el derecho a que la revaloración de la pensión de 2013, se efectué sobre la cuantía de la pensión a 1 de enero de 2012, actualizada con la diferencia que resulta entre el índice en función del cual se calculó la revaloración en aquélla fecha, que fue del 1% y el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al periodo comprendido entre noviembre de 2011 y noviembre de 2012, que ha sido del 2.9% y a tal efecto, se acuerde modificar e incrementar la pensión para el año 2013, en la cuantía que procede, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de la cantidad de 920,68 euros.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y frente a tal pronunciamiento, se alza la representación Letrada del actor, formulando recurso a través de un motivo único, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando la vulneración de los artículos 9 , 50 de la Constitución Española , 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 48 y 52 de la LGSS y 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado , así como de la doctrina contenida en las SSTC 19/1982, de 5 de mayo y 14/1992, de 10 de febrero .

SEGUNDO.- La situación fáctica a la que se circunscribe la resolución de este recurso, es, en esencia, la siguiente:

Se trata de un beneficiario que percibe desde el 18 de febrero de 2009, una pensión de jubilación parcial, cuya cuantía para el año 2012 fue de 1.846,22 euros, habiéndosele comunicado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante oficio, de 14 de noviembre de 2013, un incremento para 2013, de 18,46 euros (el 1%).

El Real Decreto-Ley 28/2012 de 30 de noviembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado, de 1 de diciembre del 2012, estableció que para el año 2012, las pensiones superiores a 1.000 euros, se revalorizarían un 1% y las inferiores a esa cantidad, otro 1% adicional.

Al actor se le ha dejado de abonar la paga única compensatoria por el desvío del índice de precios al consumo durante el año 2012, siendo el incremento del índice de precios al consumo en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre del 2011 y el 30 de noviembre del 2012, del 2,9%.

Conviene traer a colación, la sentencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 17 de octubre de 2014 (RS. nº 466/2014 ), en la que se razona, ante un pedimento de las mismas características al actual lo siguiente:

"... La denegación de esta pretensión en la instancia tiene su base en la aplicación del art. 2 del Real Decreto Ley 28/2012, de 30 de noviembre , de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, que deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los regímenes que señala, y suspende para el ejercicio de 2013 la aplicación del art. 1 del art. 48 del TRLGSS.

Con esta norma se altera para esos años la fórmula de revalorización de las pensiones que se venía aplicando y se suspende la paga única compensatoria para el ejercicio 2013....

... Son varias las cuestiones que se plantean en este procedimiento:

1.- La revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.

Dice el art. el art. 48 y ssg. LGSS , 'que las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributivas, incluido el importe de la pensión mínima serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año'.

El RD Ley 28/2012, de 30 de noviembre, en su artículo 2 dice que 'deja sin efecto para el ejercicio del 2012' lo dispuesto en el art. 48 en lo referido al incremento de pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del aRt.48 y suspende para el ejercicio 2013 la aplicación del apartado 1.1 del mismo, de tal forma que para el año 2013 la Disposición Adicional 2º del Real Decreto Ley 28/2012 establece un incremento lineal del 1% con referencia a la cuantía que legalmente tengan establecida las pensiones al 31 de diciembre de dos mil doce, salvo las pensiones que no superen las cuantías que se fijan en el párrafo segundo de esta disposición que no superen los 1000 euros mensuales o 14.000 euros anuales que entonces se incrementan en un dos por ciento. Se deja sin efecto la paga única compensatoria.

Las previsiones del expresado Real Decreto sustituyen a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2013 que no contiene previsiones al respecto.

Queda centrada la cuestión objeto de este Recurso de Suplicación en determinar si el actor, que es pensionista de jubilación, tiene o no derecho a percibir la que los Organismos recurrentes denominan ' paga única compensatoria ' por el desvío del IPC durante el año 2012; así como el superior porcentaje de revalorización a que a su juicio tendría derecho, superior en todo caso al reconocido por el INSS, para el año 2013.

Entendemos que el criterio de la Magistrado de Instancia debe ser confirmado, al resultar conforme con lo establecido en el Real Decreto 28/2012 que en principio entendemos cumple con los requisitos del art. 86.1 CE , partiendo de la jurisprudencia constitucional, y de la concurrencia formal de las dos cuestiones que vienen fijándose como parámetros de la constitucionalidad. A saber: a) la acreditación de la necesidad de la urgencia y la medida adoptada; b) la llamada conexión de sentido, esto es, la relación entre la necesidad y la medida.

La justificación que ofrece el II expositivo de la norma de referencia, es la que sigue: '... Ello ha supuesto un esfuerzo importante para nuestro sistema público de protección en un contexto en el cual la Seguridad Social ha tenido que acudir a sus reservas, tal y como se explica en el apartado anterior de esta parte expositiva. Esta circunstancia, unida a otras como la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público, obliga con carácter de extraordinaria y urgente necesidad a dejar sin efecto la actualización de las pensiones en el ejercicio 2012 y a suspender la revalorización de las pensiones para el ejercicio de 2013 en los términos previstos en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril ...'.

2.- La segunda cuestión que se plantea en el Recurso que examinamos viene determinada por la retroactividad de la disposición.

Entiende el recurrente que el citado Real Decreto Ley 28/2012 y por lo tanto el fallo de instancia, vulnera el art. 9.3 de la CE , que garantiza: '...la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales...'. La cual, a su vez, debemos poner en relación con los arts. 1.1 , 41 y 50, igualmente de la Constitución .

Recordemos en ese sentido que según indica la sentencia del TCo 17/1999, de 22de febrero : '...la retroactividad prohibida por el art. 9.3 es aquella que incide sobre los efectos jurídicos ya producidos al amparo de una norma anteriormente vigente, pero no sobre los efectos «pro futuro» de una nueva norma ( SSTC 27/1981 , 108/1986 y 227/1988 , entre otras)-'.

De tal manera que tiene que distinguirse de los efectos que la nueva norma pueda tener sobre derechos no consolidados, no asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, por tratarse de derechos pendientes, futuros, condicionados o bien meras expectativas de derecho ( SSTC 99/1987, de 11 de junio , F. 6 b ), 178/1989, de 2 de noviembre (F. 9]. Por lo que sólo puede afirmarse que '...una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas ...'' [ SSTC 99/1987, de 11 de junio , F. 6 b ), 227/1988, de 29 de noviembre ; 27/1981, de 20 de julio , F. 10 ; 182/1997, de 28 de octubre , F. 11.d); 234/2001, de 13 de diciembre , F. 8 ; 100/2012, de 8 de mayo , F. 10].

Entiende el fallo de instancia que, frente al criterio mantenido por el recurrente, la supresión del derecho no afecta a uno consolidado y devengado por el pensionista. Y ello por cuanto el Real Decreto Ley 28/2012 lo que hace es dejar sin efecto una norma que es aplicable a partir del 1 de diciembre de cada año, teniendo como marco de referencia un periodo de tiempo anterior, lo que no significa ni presupone que el derecho exista previamente, pues su nacimiento nace con la norma que lo fija anualmente.

Consecuentemente, la actualización de la pensión del actor conforme a la norma vigente, que es lo que ha realizado la Entidad Gestora, en la resolución que se impugna, no abonando la paga única que ha quedado suspendida el 30 de noviembre de dos mil doce, no vulnera el art. 48.1.2 de la LGSS , que entendemos no otorga un derecho consolidado, sino que, cuando dicho artículos señala que el índice de precios al consumo del periodo comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio al que se refiere la revalorización, fuese superior al previsto, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, se está remitiendo a la Ley Presupuestaria y dado que la Ley de Presupuestos para 2013 nada dice, y fue sustituida en este punto por el Real Decreto Ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del Sistema de Seguridad Social, la conclusión es que se deja sin efecto la actualización prevista para el año 2012, a su entrada en vigor el día 1 de diciembre de dos mil doce.

Siguiendo el criterio establecido en la sentencia recurrida, no nos encontramos ante la retroactividad de una norma, tampoco se suprimen derechos ya adquiridos y consolidados, sino que ese derecho no se materializa y la materialización anual de las previsiones legales en materia de pensiones no supone un derecho constitucionalmente protegido ( STC 134/1487, de 21 de julio ) en los términos allí expresados de que los 'preceptos constitucionales no puede deducirse que la Constitución obligue a que se mantengan todas y cada una de las pensiones iniciales en su cuantía prevista ni que todas y cada una de las causadas experimenten un incremento anual...".

Compartiendo esta Sección, los razonamientos contenidos en la sentencia que acabamos de transcribir, el motivo único decae, por lo que respecta a la primera parte del suplico.

TERCERO.- Suerte desestimatoria que también cabe predicar en lo que atañe a las pretensiones formuladas por el demandante en los apartados segundo y tercero del suplico, en los que interesa" que se le reconozca el derecho a que la revaloración de la pensión de 2013, se efectué sobre la cuantía de la pensión a 1 de enero de 2012, actualizada con la diferencia que resulta entre el índice en función del cual se calculó la revaloración en aquella fecha que fue del 1% y el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al periodo comprendido entre noviembre de 2011 y noviembre de 2012, que ha sido del 2.9% y a tal efecto, se acuerde modificar e incrementar la pensión para el año 2013, en la cuantía que procede, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración ... y al pago de la cantidad de 920,68 euros">, en tanto partiendo del hecho de que al demandante, como dice la fundamentación jurídica de la sentencia, ya se le ha incrementado su pensión en el 1 % previsto para 2013 ( DA 2º del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre , de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, la cual prevé ese incremento de un 1% tomando como referencia la cuantía legalmente establecida a 31 de diciembre de 2012, para las que, como en este caso, superen los 1.000 euros mensuales), es evidente que, como dice el Magistrado de instancia "...carece del derecho que reclama sobre la base de la aplicación del art. 48.1.2 de la LGSS , precepto que como ya se ha expuesto, el art. 2 del Real Decreto- Ley 28/12 de 30 de noviembre , de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, ha dejado 'sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .'. A mayor abundamiento, el art.39, de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, 'Revalorización de Pensiones', establece que, 'las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, experimentarán en 2013 con carácter general un incremento del 1 por ciento, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta Ley ...>"en tanto pretende un incremento distinto, que como acertadamente se expresa en la sentencia recurrida, carece de soporte legal.

Por todo lo expuesto, el recurso no prospera, debiéndose dictar un pronunciamiento que confirme el muy atinado fallo recurrido.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Cirilo , contra la sentencia nº 183/2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha a veinte de mayo de dos mil catorce , en autos nº 155/2014, promovidos por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmándola en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1009-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-1009-14.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 1/6/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 431/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1009/2014 de 25 de Mayo de 2015

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