Sentencia Social Nº 431/2...yo de 2004

Última revisión
10/05/2004

Sentencia Social Nº 431/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6245/2003 de 10 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 431/2004

Núm. Cendoj: 28079340022004100230

Resumen
El TSJ confirma la procedencia de acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción, al desestimar el recurso interpuesto por la trabajadora actora. Declara la Sala que, la declaración de incompetencia que en al resolución impugnada se hace a que la nota específica de la relación laboral la constituye la existencia de dependencia e inserción de quien presta el servicio dentro del ámbito organizativo, y rector de quien es beneficiario del mismo, y tal circunstancia no concurre, si tenemos en cuenta que la actora, quien en su denuncia ante la Inspección se dice jinete profesional se ha encargado de entrenar varios caballos del demandado, siendo ella quien decidía el tiempo a tal labor a dedicar, y el momento de hacerlo, así como el modo de llevarlo a cabo, sin que instrucción o recomendación del dueño de aquellos recibiera no ya en cuanto a la función que como profesional habría de tener libertad emanada del propio conocimiento de la actividad, sino tampoco en relación a la organización de ésta, para la que gozaba de plena autonomía, estableciendo ella el cómo, cuándo y cuánto, sin intervención del Sr. L.

Voces

Despido improcedente

Cuestión de competencia

Práctica de la prueba

Encabezamiento

RSU 0006245/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00431/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0013247, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006245 /2003

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Sonia

Recurrido/s: Lorenzo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0000670

/2003

Sentencia número: 431/04-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En MADRID a diez de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 6245 /2003, formalizado por el Sr. Letrado D. JESUS FEIJOO DOMINGUEZ, en nombre y representación de Sonia, contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 022 de MADRID en sus autos número DEMANDA 670 /2003, seguidos a instancia de Sonia frente a Lorenzo, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- El demandado D. Lorenzo es propietario de varios caballos que se encuentran en pupilaje en la Hípica la Rozas.

2º.- El referido demandado concertó con la actora Dª Sonia el entrenamiento de dichos caballos, acordando una retribución mensual de 1.000 euros, actividad que ésta ha venido desarrollando de lunes a viernes, en jornada de mañana, pero sin horario concreto.

3º.- Las funciones de la actora consistían en el entrenamiento de los caballos aludidos, que desarrollaba según sus conocimientos y adoptando las decisiones oportunas.

4º.- Con fecha 3-06-03 el demandado comunicó a la actora que prescindía de sus servicios.

5º.- Se intentó con resultado de sin efecto la celebración del acto previo de conciliación.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción impuesta por el demandado D. Lorenzo, debo abstenerme y me abstengo de conocer la demanda formulada en su contra por Dª Sonia remitiend a las partes para que usen de su derecho ante los órganos judiciales de la jurisdicción civil".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13.12.03, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04.05.04 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción remitiendo a las partes a la civil para el uso de sus derechos, se alza la actora en Suplicación y formula un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción del artículo 8 del Estatuto de los trabajadores, ya que la existencia de relación laboral quedó probada por la declaración de los testigos que afirmaron haber visto a distintas horas de la mañana entrenar a los caballos de Lorenzo de lunes a viernes y que era quién recibía los piensos, habiéndola acompañado cuando Lorenzo le dijo que estaba despedida, y también por el documento obrante al folio 33 en el que la firma Spillers, S.A despacha piensos a nombre del Empresario, recogiendo el albarán la demandante, y se infringe el art. 8.2 E.T. al no haber cumplido la demandada con la exigencia de forma escrita, presumiéndose así el carácter indefinido de la relación; además, continúa, estima infringidas las sentencias del Tribunal Supremo de 3-03-1998 (Ar. 1843), 17-07-1986 (Ar. 3665), 31.03-1987 (Ar. 1763); 6-05-1986 (Ar. 2491) y la del TSJ del País Vasco de 4-02-2003, que estiman la presunción de laboralidad, por lo que solicita que se declare la competencia y la improcedencia del despido con las consecuencias a ello inherentes.

Suscitada cuestión de competencia sabido es que esta Sala no queda vinculada al relato de la sentencia ni a los estrictos términos del recursos, viniendo obligada, por contra, y a los solos efectos de tal tema, a analizar lo actuado, incluida toda la prueba practicada, para así poder dar respuesta al debate, y llevada a cabo tal actividad asumimos, como también hace la recurrente la narración histórica de la sentencia por ser reflejo fiel y exacto de lo obrante en autos, ante la cual, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, confiramos la declaración de incompetencia que en al resolución impugnada se hace a que la nota específica de la relación laboral la constituye la existencia de dependencia e inserción de quien presta el servicio dentro del ámbito organizativo, y rector de quien es beneficiario del mismo, y tal circunstancia no concurre, si tenemos en cuenta que la actora, quien en su denuncia ante la Inspección se dice jinete profesional se ha encargado de entrenar varios caballos del demandado, siendo ella quien decidía el tiempo a tal labor a dedicar, y el momento de hacerlo, así como el modo de llevarlo a cabo, sin que instrucción o recomendación del dueño de aquéllos recibiera no ya en cuanto a la función que como profesional habría de tener libertad emanada del propio conocimiento de la actividad, sino tampoco en relación a la organización de ésta, para la que gozaba de plena autonomía, estableciendo ella el cómo, cuándo y cuánto, sin intervención del Sr. Lorenzo; ante lo cual no incurre la sentencia en las infracciones que se achacan, pues para que opere la presunción del art. 8.1 E.T. deben darse las notas que cita y aquí no se dan , lo que hace inaplicable lo dispuesto en su número dos, recordando que la testifical puso de manifiesto el modo de ejecución que repetimos no se corresponde con una relación laboral cuya calificación por ser tema jurídico corresponde a los órganos judiciales; y respecto de la doctrina que se cita solo nos cabe decir que no es trasladable al supuesto enjuiciado, recordando que cada caso merece exámen particularizado para dar la solución que corresponda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sonia contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, en sus autos nº 670/03 y en consecuencia, confirmamos dicha resolución recurrida, en todos sus términos

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000006245-03 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 431/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6245/2003 de 10 de Mayo de 2004

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