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Sentencia SOCIAL Nº 4303/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3165/2022 de 21 de Septiembre de 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 4303/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022104547
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6538
Núm. Roj: STSJ GAL 6538:2022
Resumen
Voces
Medios de prueba
Grupo profesional
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Prueba documental
Indefensión
Condiciones de trabajo
Movilidad funcional
Dignidad del trabajador
Falta de motivación
Derecho de defensa
Vulneración de derechos fundamentales
Ius variandi
Complemento de puesto de trabajo
Libertad sindical
Promoción profesional
Puesto de trabajo
Nulidad de pleno derecho
Nivel de cualificación profesional
Clasificación profesional
Complementos salariales
Daños y perjuicios
Impago de salario
Incongruencia omisiva
Principio iura novit curia
Derecho a la tutela judicial efectiva
Actividad probatoria
Valoración de la prueba
Reglas de la sana crítica
Documento privado
Práctica de la prueba
Convenio colectivo de empresa
Prueba pericial
Documento auténtico
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 04303/2022
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG:36057 44 4 2021 0005752
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0003165 /2022MRA
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000796 /2021
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Juan Luis
ABOGADO/A:BRAIS GONZALEZ PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA
ABOGADO/A:MARIÑA VAZQUEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003165/2022, formalizado por el Letrado DON BRAIS GONZALEZ PEREZ, en nombre y representación de Juan Luis, contra la sentencia número 50/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000796/2021, seguidos a instancia de Juan Luis frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Juan Luis presentó demanda contra PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 50 /2022, de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero.- El demandante D. Juan Luis, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, viene prestando servicios para la empresa Peugeot Citroën España, S.A., actual Stellantis, dedicada a la actividad de fabricación de automóviles, desde el día 1 de abril de 2004, haciéndolo mediante contrato a tiempo parcial con jornada de 880 horas anuales que puede ser distribuida de forma irregular y ampliada hasta las 1.100./Segundo.- Desde el año 2007 el actor venía realizando funciones de Conductor de Instalaciones Monitor de ensamblaje de chapa, CIM, en el sistema 2 en el taller de ferraje y en el turno de noche de 22 a 6 horas El día 26 de octubre de 2021 fue destinado a puesto de operario polivalente de ensamblaje de chapa en el taller de ferraje en el turno de noche, lo que impugna por considerar que es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al afectar a sus funciones, retribuciones, jornada laboral y horario, alegando además que es una represalia por su afiliación a la CUT y sus actividades sindicales./ Tercero.- Con efectos del 4 de octubre de 2021 en expediente de regulación de empleo la empresa pactó con la inmensa mayoría de la representación de los trabajadores la supresión del 4º equipo del Sistema 2 y, entre las medidas adoptadas, se acordó reubicar a su personal en otros turnos. Entre el personal a reubicar había 20 CIM, de los que 6 se reubicaron en el turno de noche del taller de ferraje a operarios polivalentes y el responsable de personal del turno decidió colocar a uno en el lugar del actor y destinar a éste a puesto de operario polivalente como a otros 5 más. En la clasificación profesional de la empresa, formada por dos grupos profesionales, el horario y el mensual, y dentro del primero, el afectado por esta litis, dividido en niveles, de inferior a superior del 1 al 20, el actor como CIM realizaba funciones de los niveles 4 a 11 y un operario polivalente de ensamblaje de chapa en ferraje realiza las de los grupos 1 a 8 y el operario que ahora ocupa su puesto, con mayor formación que el actor, realizaba funciones de los niveles 1 a 4. Dichos grupos y niveles fueron validados por sentencias de fechas 3 y 27 de marzo de 2015 dictadas por el Juzgado de lo Social número 2 y el que ahora resuelve en los procedimientos números 1231 y 1259/2014./ Cuarto.- En su nuevo puesto el actor, que realizó 54 cursos de formación hasta el 1 de febrero de 2019, tuvo menor carga de trabajo hasta que inició incapacidad temporal el 25 de noviembre de 2021, situación en la que permanece, y dejó de percibir un complemento de puesto - que de enero a octubre de 2021, excluido por vacaciones el mes de agosto, promedió 94'54 euros mensuales - y no puede ascender ya que está en el nivel máximo, 8, de un operario polivalente, nivel al que ascendió en el año 2010, ascenso para el que debería cambiar de puesto./ Quinto.- En las entrevistas de evaluación de desempeño anuales efectuadas al actor sólo se le reprochaba poca implicación al negarse a realizar horas extras ni era necesario./ Sexto.- Ni el puesto de operario polivalente ni el CIM exigen titulación mínima./ Séptimo.- El actor participó en manifestaciones por la precariedad laboral en la automoción en distintos lugares de Vigo alejados de la factoría de la demandada y en una de unas 20 personas ante la entrada de dicha factoría y en octubre de 2021 durante las pausas en su turno y al entrar y salir del turno vendió lotería de Navidad del sindicato, actividades que no le constan al responsable que acordó su cambio de puesto. Se afilió a la CUT el día 22 de febrero de 2021, circunstancia que no le constó a dicho responsable hasta después del cambio de puesto.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis frente a la sociedad Peugeot Citroën España, S.A., actual Stellantis, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo el mismo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la cual se pretendía que se declarase nula, o subsidiariamente injustificada, la decisión empresarial de 26 de octubre de 2021, reintegrando al actor en sus previas condiciones de trabajo. Además, se interesaba que se declarasen lesionados los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen al amparo del art. 18
La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 a), b) y c)
El recurso fue impugnado por la empleadora demandada, la cual solicitó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 a)
La parte demandante y ahora recurrente articula su recurso, en primer lugar, al amparo del art. 193 a)
Alega, a tal efecto, la nulidad de la sentencia por incongruencia y falta de motivación. En concreto, señala que se habrían infringido los arts. 218
La empleadora en su impugnación se opone a la estimación de tal motivo de recurso, por entender que no concurre la infracción alegada.
Expuesto en tales términos el motivo de recurso, entendemos que el mismo ha de desestimarse en los siguientes términos:
(1) Respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a)
'Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho '....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.
Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172)...'
Además, y en concreto, sobre la falta de motivación suficiente, debemos recordar lo que ya se indicó en la STSJ Galicia de 7 de mayo de 2013 (rec: 4757/2010):
'Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 3482/2012 de 9 mayo JUR 2012 223421, son múltiples las sentencias tanto del TC como del TS dictadas al respecto estimando o denegando el defecto formal de falta de motivación fáctica y/o jurídica comprendido en el mandato constitucional - artículo 120
Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que pueden variar en función del autor y de las cuestiones controvertidas -en este sentido, la
Por su parte la Sala 4ª del TS, en su sentencia de 10 de julio de 2000, (R.Casación núm. 4315/1999 ), constata, en relación con la suficiencia probatoria:
'La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la
En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ).
De la misma forma, también es constante y extendida la doctrina jurisprudencial, que habrá de declarar la nulidad de la sentencia si esta omite datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación; cuando contengan declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias.
Trasladando la doctrina que nos precede al supuesto de autos, consideramos que el relato de hechos probados resulta suficiente, y constituye la convicción obtenida por la juzgadora de instancia, por más que al recurrente no le guste, siendo de destacar además que lo que solicita por vía de nulidad es susceptible de planteamiento por la vía de la letra b) del art. 191 de la LPL .'
Por otro lado, en relación a la incongruencia, como posible defecto de una sentencia, podemos referirnos a la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2014 (rec: 1635/2014):
'La solución a tal motivo de recurso ha de hacerse al amparo de la doctrina sentada tanto por el Tribunal Constitucional ( STC de 15 de abril de 1996) como por el Tribunal Supremo ( STS de 1 de diciembre de 1998 o 5 de junio de 2000 entre otras) conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser verse vulnerado cuando la sentencia infringe el principio de congruencia, principio que obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.
De tal doctrina se extrae que existen cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes.
En todo caso la resolución de cualquier motivo de incongruencia obliga a distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 [ RTC 199095 ], 128/1992 [ RTC 1992128 ], 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 , etc.) , debiendo tenerse igualmente presente que el Magistrado de instancia no queda vinculado rígidamente por los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo , y ello porque el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; lo único que no puede hacer el Juzgador a quo es resolver sobre una cuestión que no ha sido controvertida entre las partes.'
(2) En el caso de autos, entendemos que no existe falta de motivación ni de congruencia de la sentencia de instancia, pues sí resolvió el magistrado de instancia sobre la alegación de que la movilidad operada pudiera suponer una vulneración de derechos fundamentales en los términos que indica la parte ahora recurrente.
A este respecto, debemos comenzar señalando que el magistrado de instancia resuelve que la decisión empresarial no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por entender que entra dentro de los límites de la movilidad funcional del art. 39
Por tanto, el magistrado sí aborda las alegaciones de la parte sobre la posible vulneración por la decisión empresarial de otros derechos fundamentales -dignidad del trabajador en relación con el derecho al honor y a la propia imagen- más allá de la libertad sindical, motivando la denegación en los términos expuestos. Por lo demás, no apreciando el magistrado tal vulneración es coherente que no reconociese la indemnización solicitada -en relación, entre otros, con el derecho al honor y a la propia imagen- en el apartado segundo del suplico de la demanda.
Por ello, entendemos que no ha existido una vulneración de las exigencias constitucionales y legales de motivación y congruencia de la sentencia, y, en consecuencia, se desestima el citado motivo de recurso. Todo ello sin perjuicio de que compartamos los razonamientos esgrimidos por el magistrado de instancia para fundamentar su fallo, lo cual abordaremos más abajo.
TERCERO.-Revisión de hechos probados del art. 193 b)
La parte actora, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b)
La empleadora demandada se opone a las revisiones fácticas propuestas, por entender que no reúnen los requisitos exigibles para su estimación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b)
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b)
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
'Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la
3. La
El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.'
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: 'En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).'
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3
(7) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (Rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la
En concreto, pretende la parte recurrente las siguientes revisiones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver:
1º) En primer lugar, solicita la parte recurrente que se proceda a dar nueva redacción al hecho probado segundo, para que pase a adicionar el contenido referido en las páginas 8-9 del escrito de recurso, relativo a las tareas desarrolladas por el actor como CI monitor de ensamblaje nivel 8.
A tal efecto, invoca el libro de competencias a los folios 172 y siguientes de autos, y el carácter notorio de las tareas de los monitores y jefes de grupo, a cuyo efecto refiere también una STSJ de Galicia de 10 de julio de 2020. Además, señala también la evaluación de competencias al folio 39 de autos.
De modo alternativo interesa la adición de un hecho probado segundo bis con el siguiente tenor literal: ' Dese por reproducido el folio 177 de autos y el folio 189 de autos, referidos a las competencias de operario polivalente UEP Ensamblaje de chapa y CI Monitor Ensamblaje de Chapa, que recoge los criterios de evaluación de competencias seguidos por la empresa'.
Se indica que tales revisiones fácticas permiten valorar el cambio funcional padecido por el actor.
Aceptamos la revisión fáctica interesada en segundo lugar de modo alternativo, por venir a dar por reproducidos los folios de autos que recogen el contenido de los puestos controvertidos. Entendemos preferente tal opción a la primera interesada, puesto que no introduce extremos valorativos o parciales en relación a los folios de autos invocados.
2º) En segundo lugar, se interesa la adición al hecho probado quinto, de un inciso inicial con el siguiente tenor literal: ' En las evaluaciones de competencias de 2019, 2020 y 2021 ejerció competencias del nivel 8 a 10...'
A tal efecto, se invocan las evaluaciones de competencias de tales años a los folios 35, 37 y 39 de autos.
Admitimos la revisión propuesta, por resultar de los folios de autos invocados, si bien dando asimismo por reproducidos los mismos para no sesgar su contenido. De modo que, en definitiva, se adiciona un inciso inicial al hecho probado quinto, con el siguiente tenor:
' En las evaluaciones de competencias de los años 2019, 2020 y 2021 el actor ejerció competencias del nivel 8 y superiores en los términos que constan en los folios 35, 37 y 39 de autos, que se dan por reproducidos...'.
CUARTO.-Motivos de recurso del art. 193 c)
La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c)
Señala, a tal efecto, los siguientes motivos de recurso, que exponemos y pasamos a resolver:
1º) Infracción de los arts. 39.1 y 4
Argumenta, en apretada síntesis, que la decisión empresarial impugnada supuso un cambio del contenido prestacional que conllevó la pérdida de las funciones que ejercía con mando y responsabilidad en su puesto anterior como CI monitor de ensamblaje. Lo cual dilapidó su formación, al asignarle funciones que no estaban en concordancia con su cualificación profesional, suponiendo además la finalización de la posibilidad de promoción profesional, al asignarle un nuevo puesto en el que sólo puede ascender hasta el nivel profesional 8, que ya había alcanzado, lo cual afecta a su derecho a la promoción profesional, de acuerdo con el art. 35.1
Añade, por otro lado, que la estructura de grupos profesionales del convenio, dada su amplitud, no satisface el mandato del art. 22
Todo lo cual sostiene la parte supone que la decisión empresarial tiene carácter pluriofensivo, y conlleva una auténtica modificación sustancial de condiciones de trabajo sin procedimiento, que afecta a las funciones, jornada, retribución, y promoción profesional, y que debe ser considerada nula, o, subsidiariamente, injustificada. Por otro lado, indica que además tal decisión implica una movilidad funcional con vulneración del art. 39.1
Por la empresa demandada se opone a la estimación del citado motivo de recurso, por entender que no concurre la censura jurídica esgrimida de contrario. En tal sentido, señala que el convenio colectivo en el capítulo 1, art. 1.4 del Anexo de clasificación, indica que en el grupo profesional de personal horario es posible desarrollar cualquier función de acuerdo con las titulaciones precisas. Sin que los puestos que ocupaba y ocupa el actor exijan titulación específica alguna. Además, señala que la reubicación del actor fue la misma aplicada en otros casos, como consta en el hecho probado tercero; y que puede ascender de nivel, si bien dado que el nivel 8 es el máximo en su actual puesto, ello sólo sería posible con un nuevo cambio de puesto. Por otro lado, el actor sigue teniendo la misma jornada garantizada que antes del cambio de puesto, es decir, la prevista en el contrato. Por lo demás, en relación a la pérdida del complemento retributivo de puesto, el mismo promediaba 94,54 euros mensuales, estando vinculado al desempeño efectivo en el puesto anterior. Por lo que la afectación no es severa, por no ser un importe sustancial, además de ser no consolidable con el art. 26
Vamos a desestimar el citado motivo de recurso, pues en esencia compartimos la argumentación de la sentencia de instancia, la cual apreció que no existió una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni tampoco indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales. Nuestros argumentos en tal sentido son los siguientes:
(1) Debemos dilucidar, en primer lugar, si estamos ante un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En cuanto al carácter sustancial de una modificación de condiciones de trabajo, cabe citar la STSJ de Galicia de 22 de septiembre de 2021 (rec: 3048/2021), donde se recordaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando que:
'En cuanto al carácter sustancial de una modificación de condiciones de trabajo, señala la STS de 19 de febrero de 2020 (rec: 183/2018 ):
'El artículo 41
La jurisprudencia de la Sala, desde antiguo, ha venido señalando que, para determinar el carácter sustancial o no de la modificación, no puede acudirse a la lista que incorpora el apartado primero del artículo 41
Es, por tanto, decisivo delimitar si la modificación operada cabe calificarla como sustancial o no. Para ello, hay que partir de la clásica afirmación jurisprudencial según la que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'. Añadiendo que 'ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental' ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1281/1997 y de 10 de octubre de 2005, rec. 183/2004 ), lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes. En efecto, nuestra jurisprudencia ha insistido en 'destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones' ( SSTS de 26 de abril de 2006, Rec. 2076/2005 y de 10 de noviembre de 2015, Rec. 261/2014 ).
Así pues, no toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se entiende por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada (partiendo de que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva - STS/4ª de 9 abril 2001-rec. 4166/2000 -, 9 diciembre 2003 -rec. 88/2003 -, 26 abril 2006 - rcud. 2076/2005 - y 22 enero 2013 -rec. 290/2011 ), como la intensidad misma de la modificación (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando 'la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración' ( STS/4ª de 22 enero 2013 -rec. 290/2011 -, citada).
De este modo, se ha descartado que constituya modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuando la decisión empresarial no hace sino completar la información previa sobre los elementos a tener en cuenta a la hora de efectuar la evaluación que ha de llevar finalmente a la fijación de la retribución variable, siendo la situación de partida la de una evaluación que ya pertenecía en exclusiva a la parte empresarial y afectando a un porcentaje muy pequeño de tal complemento variable ( STS 26-06-2018, rec. 152/17 ).
También hemos mantenido que, si bien la modificación operada en el sistema de fijación de objetivos a efectos del cálculo de la retribución por incentivos, a pesar de que podría comprenderse perfectamente en los apartados d ) y e) del artículo 41
Por tanto, no toda variación está constreñida a los límites del citado art. 41
En sentido similar, la STSJ de Galicia de 19 de diciembre de 2019 (rec: 4813/2019), señaló que:
'El ordenamiento laboral establece dos tipos de modificación unilateral empresarial de las condiciones de trabajo:
a) La modificación accidental, derivada del ius variandi ordinario que le corresponde al empresario; forma parte de las facultades de dirección y no requiere el cumplimiento de las exigencias formales previstas en el art. 41 del
b) Las modificaciones sustanciales, que son las que exceden del ius variandi empresarial; a ellas se refiere el art. 41 del
En el mismo sentido la doctrina SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005 -, 10/10/05 -rec. 183/04 -, - rec. 183/04 -, 22/09/03 -rec. 122/02 -, 9/12/2003 -rec. 88/2003 -, 22/1/2013 -rec. 290/2011 - y 18/12/2013, -rcud. 2566/2012 - ha venido señalando que 'por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales, que pasen a ser otros distintos de un modo notorio, entre ellas, las previstas en la lista que de modo ejemplificativo y no exhaustivo contiene el art. 41.2 [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 ], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas son manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'; doctrina que reitera también la STS de 15/11/2005 [rec. 42/05 ], recordando la STS de 3 de abril de 1995 (RJ 2905) que la enumeración de condiciones de trabajo sigue siendo incompleta y equívoca, ya que 'ni están todas las que son ni son todas las que están'. Además, es ejemplificativa y no exhaustiva, toda vez que el art. 41 del
(2) Pues bien, en el caso de autos, como señala la sentencia de instancia el demandante fue cambiado de puesto de trabajo, pasando a desempeñar otro puesto dentro del mismo grupo profesional, esto es, el grupo profesional de horarios. Así la parte pasó de conductor de instalaciones - monitor de ensamblaje de chapa, CIM, al puesto de operario polivalente de ensamblaje de chapa -hecho probado segundo-.
En tal sentido, el convenio colectivo de empresa 2020-2023 -páginas 242 y siguientes de autos-, recoge dos grupos profesionales -art. 10-. Entre ellos el grupo profesional de horario, que comprende ' a los trabajadores vinculados directa o indirectamente con la producción...'. No se discute que los dos puestos de trabajo desempeñados por el actor, antes y después de la decisión impugnada, se corresponden con el citado grupo profesional -hecho probado tercero-. El puesto de origen del actor (CIM) suponía el desempeño de funciones entre los niveles 4 a 11 del grupo profesional de horario. El puesto de destino del actor (operario polivalente de ensamblaje) supone realizar funciones entre los niveles de 1 a 8 -hecho probado tercero-.
A la vista de lo expuesto, lo que se ha producido es una movilidad funcional dentro del grupo profesional y, por tanto, sin que comporte por sí misma una modificación sustancial de condiciones de trabajo. En tal sentido, tanto el art. 39.2
En el caso de autos, por tanto, nos encontramos ante una movilidad funcional que, por sí misma, no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Ello no se ve desvirtuado por la exigencia de alguna titulación específica, pues en ninguno de los dos puestos controvertidos se exige titulación mínima -hecho probado sexto-. Además, tampoco supone un cambio del nivel clasificación y retributivo que la parte tiene consolidado, pues la parte tenía el nivel 8 desde el año 2010, y tal nivel se corresponde con competencias desempeñadas también en el nuevo puesto de trabajo.
Por otro lado, tampoco entendemos que se haya producido una movilidad funcional que atente contra la dignidad del demandante, como el recurrente sostiene al invocar el art. 39.1
Siendo esto así, tampoco supone una ' degradación', como sostiene la parte. Pues el que el contenido funcional de los dos puestos de trabajo -el de CIM anteriormente desempeñado, y el de operario polivalente de ensamblaje- tengan un contenido funcional diverso -como no podía ser de otra forma, pues se trata de puestos distintos-, no conlleva un atentado contra la dignidad del trabajador ni degradación alguna. Pues, como ya dijimos, el propio sistema de clasificación profesional prevé que ambos puedan ser desempeñados por un nivel 8 de competencias, como es el caso del actor y resulta del hecho probado cuarto. En tal sentido, no nos encontramos en el supuesto excepcional previsto en el art. 1.4 del Anexo al convenio que recoge el sistema de clasificación, en cuanto en su último párrafo regula el supuesto de que:'...sin perjuicio de las facultades previstas en la normativa vigente que resulte de aplicación, la movilidad hacia oficios cuyo nivel máximo esté por debajo del nivel profesional del trabajador/a podrá producirse en los casos en que sea necesario reconducir excedentes de efectivos de un oficio, previa información a la Comisión de Seguimiento de Clasificaciones Profesionales...'.Y no nos encontramos en tal supuesto, dado que en el caso que nos ocupa el oficio hacia el que se mueve al actor -operario polivalente de ensamblaje- tiene un nivel máximo (nivel 8) que no está por debajo del nivel profesional del trabajador (nivel 8).
A mayor abundamiento, tampoco si acudimos al libro de competencias en relación a los dos puestos y oficios en liza -folios 177 y 189 de autos, según adición más arriba admitida-, puede concluirse que se haya producido el atentado contra la dignidad del trabajador que la parte recurrente sostiene en el seno de la alegada ' degradación', que no compartimos. Pues lo cierto es que, por un lado, en ambos puestos de trabajo se desarrollan competencias en buena parte equivalentes -que no idénticas-, pues se mueven en una horquilla entre los niveles 1-8 en el caso del puesto de destino del actor como operario polivalente, y de 4-11 en el caso del CIM, que era su puesto de origen. Y, por tanto, una parte importante de las funciones que puede desempeñar en ambos puestos son equivalentes.
Es más, la parte parece querer mostrar que sólo en su puesto de origen se realizaban funciones de responsabilidad o iniciativa, y de resolución de problemas y mando. Pero parece obviar que en el puesto de destino también se contemplan, por ejemplo, competencias relativas a: ' pilotar' acciones de mejora de la prevención o medioambiente; o 'pilotar' una acción dentro de un Grupo de Progreso; proponer mejoras, y organizar y realizar proyectos individuales sobre problemas que el propio operario identifica; o 'estar habilitado en puestos de fuerte impacto en la Calidad', competencias que exigen un cierto nivel de iniciativa y responsabilidad -folio 177 de autos-.
Todo ello bien entendido que, en todo caso, tal nivel de iniciativa o responsabilidad no es un elemento preponderante en el grupo profesional horario, sino, en su caso, en el grupo profesional mensual. Pues en este último, con el art. 12 del convenio, se incluyen no sólo los trabajadores/as que desempeñan funciones administrativas, sino también aquellos 'donde la autonomía, la iniciativa, la cualificación y especialización técnica desempeñan un papel preponderante, pudiendo realizar, además, tareas de mando, supervisión y coordinación'(Art. 12).
Pero lo más relevante, en definitiva, es que ambos puestos y oficios se corresponden con el nivel de competencias que la parte tenía consolidado, esto es, el nivel 8. Tal nivel 8 de competencias es el que el actor tiene consolidado desde el año 2010 -hecho probado cuarto-, y además se corresponde con el nivel de la mayor parte de las competencias ejercidas según las evaluaciones de 2019, 2020, y 2021. Así en 2019, 2020, y 2021 de catorce competencias diez fueron ejercidas en nivel 8 (y sólo tres en nivel 9, y una en nivel 10), tal y como consta en los folios 35, 37 y 39 de autos, que se dieron por reproducidos al amparo del art. 193 b)
A la vista de todo ello, entendemos que no ha existido un atentado contra la dignidad del trabajador, ni una ' degradación' que menoscabe su derecho fundamental al honor y a la propia imagen ( art. 18.1
Por estos mismos argumentos que hemos expuesto, tampoco podemos entender, como sostiene la parte, que el sistema de clasificación profesional fijado por la empresa, en lo que atañe a los dos puestos aquí controvertidos -CIM y operario polivalente de ensamblaje- infrinja el art. 22
Y, en el caso de autos, tanto el CIM como el operario polivalente de ensamblaje desempeñados sucesivamente por el actor no exigen titulación mínima -hecho probado sexto-, y comportan aptitudes profesionales unitarias. Lo cual viene dado tanto por su vinculación con la producción, como por el hecho de que la iniciativa, cualificación y especialización técnica no tienen en tales puestos un carácter preponderante -pues en otro caso se insertarían en el grupo profesional mensual, según el art. 12 del convenio-. No pudiendo olvidarse, por lo demás, que el propio art. 22.2
Por tanto, sin perjuicio de que luego diremos -incluidas las consideraciones sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales-, nos encontramos ante una movilidad funcional y no ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
(3) Por otro lado, tampoco nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, si atendemos al alegado carácter 'pluriofensivo'de la decisión empresarial que señala la parte recurrente. Puesto que:
(3.1) Si atendemos a la pérdida carga de trabajo, la misma no consta determinada en los hechos probados con un alcance tal que pueda llevar a considerar que, en tal aspecto, se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Así, con el hecho probado primero, la parte sigue conservando el mismo contrato a tiempo parcial de 880 horas anuales, ampliables hasta 1100 horas. Por otro lado, es cierto que el hecho probado cuarto recoge la afirmación de que el actor en su nuevo puesto'tuvo menor carga de trabajo hasta que inició incapacidad temporal el 25 de noviembre de 2021'. Pero tal afirmación carece de una mínima concreción que permita valorar la entidad de tal menor carga de trabajo. Y, además, se circunscribe esa afirmación a un período muy breve. Esto es, entre el 26 de octubre, en que fue destinado al nuevo puesto de trabajo, y el 25 de noviembre. Lo que, por tanto, tampoco permite determinar que, estando fijada la jornada en cómputo anual -hecho probado primero-, ello suponga una alteración significativa de la carga de trabajo.
(3.2) Si atendemos a la retribución no se discute que la parte sigue conservando todas las retribuciones que tenían carácter consolidable. En especial, las asociadas al nivel de competencias, nivel 8, que tenía consolidado. Por otro lado, es cierto que el hecho probado cuarto señala que, con el cambio de puesto, ' dejó de percibir un complemento de puesto -que de enero a octubre de 2021, excluido por vacaciones el mes de agosto, promedió 94,54 euros mensuales'.
Pero tal complemento de puesto, a falta de mayores precisiones fácticas sobre las que sustentar otra valoración jurídica, hemos de tenerlo como un complemento no consolidable, a la vista del art. 26.3
'...Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa'
Además, la STSJ de Galicia 19 de diciembre de 2019 (rec: 4813/2019), más arriba citada, señalaba también:
'Carácter consolidable de los complementos salariales.
Que dentro de las diversas características de los complementos salariales está la de si son consolidables o no. Al respecto el art. 26.3 del
(...) La propia argumentación de la sentencia que acabamos de reproducir enlaza con la cuestión relativa a la retirada del complemento de responsabilidad. Se trata, tal como se desprende del art. 59 del Convenio Colectivo de aplicación, de un complemento ligado a la realización de unas determinadas funciones, y por lo tanto no consolidable, que la actora ya no realiza, por lo que con independencia de la cuantía del mismo - que no negamos que sea importante- la actora ya no tiene derecho a su percibo, y su retirada por todo lo explicado hasta ahora no puede calificarse de modificación sustancial.'
En el caso de autos, el complemento referido en el hecho probado cuarto es un complemento de puesto, y por ello, con el art. 26.3
A mayor abundamiento, cabría señalar que la parte no deja de percibir el citado complemento de puesto por una decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino por cuanto, por un lado, tal complemento no tiene carácter consolidable; y, por otro lado, por cuanto además su percibo está vinculado con un determinado puesto que ha sido afectado por una movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional en el ejercicio del ius variandiempresarial. Por ello, una vez se deja de desempeñar el citado puesto, se deja de percibir tal complemento por la propia naturaleza del complemento salarial en cuestión.
En otras palabras, ninguna modificación se ha producido por la empresa en relación a tal complemento, pues era consustancial a la naturaleza jurídica del mismo el que se dejase de percibir si se dejaban de realizar las funciones del puesto de CIM.
(3.3) Por último, sostiene también la parte que se habría producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo si atendemos a la pérdida de su derecho a la promoción profesional. Derecho reconocido en el art. 35.1
A este respecto, y en relación a los concretos derechos relacionados en el art. 23
Por otro lado, en cuanto a los ascensos, el art. 24
Art. 24 'Ascensos.
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.'
Siendo esto así, no consta en los hechos probados que la parte tuviera derecho a promocionar al nivel 9 -tenía el nivel 8 consolidado- en su anterior puesto de CIM. Pues el hecho de que como CIM se puedan realizar funciones de nivel 4 a 11 - hecho probado tercero y folio 189 de autos-; y como operario polivalente de ensamblaje funciones de nivel 1 a 8 -hecho probado tercero y folio 177 de autos-, no supone ni que el actor realizase todas las funciones que se recogen como propias del puesto de trabajo de CIM, ni tampoco que al realizar funciones superiores al nivel 8 tuviera de modo automático derecho a consolidar otro nivel superior de competencias y retribuciones.
Decimos esto porque, por un lado, con arreglo a las evaluaciones de competencias de los años 2019, 2020 y 2021, el actor desarrollaba en su puesto de CIM, con carácter general y a salvo de algunas funciones concretas, competencias de nivel 8. Y, por otro lado, dado que el sistema de clasificación previsto en el anexo al convenio no vincula directamente la consolidación de un nivel de competencias y retribuciones con el desempeño de las mismas, sino que en el art. 1.3 del citado anexo, al regular el sistema de evolución profesional, se establecen distintos requisitos para la promoción profesional: antigüedad mínima en el nivel de clasificación de 2 años, y de 3 años en el nivel 9 en adelante; valoración suficiente del desempeño profesional; acreditación de las competencias necesarias para acceder al nivel superior; y aportación personal a la mejora continúa a través del ' grado de consecución de objetivos individuales de progreso que se hayan fijado en la entrevista individual' en el caso de un nivel 8 o superior.
Y sólo puede concluirse, a la vista de los hechos probados, que la parte cumplía con el requisito de permanencia en el nivel 8, en el cual se encontraba desde 2010 -hecho probado cuarto-; pero sin que consten datos precisos que permitan afirmar que se haya dado cumplimiento suficiente a las restantes exigencias. Así, por ejemplo, en las evaluaciones de competencia no consta que en todos los apartados tenga acreditadas competencias necesarias para acceder al nivel superior, es decir, al nivel 9.
En definitiva, la parte meramente tenía una expectativa de promoción profesional antes del cambio de puesto, y, por tanto, entendemos que no hubo en tal aspecto una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
(4) Por último, en relación a la infracción de derechos fundamentales, debemos señalar lo siguiente:
(4.1) En primer lugar, respecto de la garantía de indemnidad sindical alegada en la instancia, la parte no denuncia en suplicación la infracción de la libertad sindical, art. 28.1
Siendo esto así, y no siendo una cuestión suscitada expresamente en suplicación con la correspondiente denuncia jurídica, no podemos alterar la valoración realizada en la instancia sobre la inexistencia de una represalia al actor como consecuencia de su actividad sindical -hecho probado séptimo y fundamento jurídico tercero-.
En todo caso, y a mayor abundamiento, el magistrado concluye que las manifestaciones en que participó el actor tuvieron lugar en lugares de Vigo alejados de la factoría; y, por tanto, sin que pueda concluirse que tuviera de ello noticia el mando que adoptó la decisión impugnada de cambio de puesto. Además, una protesta a la entrada de la factoría, en la cual el actor habría participado, tuvo lugar en un turno en el cual no trabajaba el mando que adoptó la decisión impugnada. En tercer lugar, la afiliación del actor al sindicato CUT, pocos meses antes del cambio de puesto, no le constó al responsable que acordó tal cambio hasta después de la decisión impugnada -fundamento jurídico tercero, con valor de hecho probado-. Por último, el actor desarrolló otras actividades como la venta de lotería del sindicato, pero ni consta el conocimiento de ello por quien tomó la decisión impugnada, ni se trataría de una actividad de una mínima entidad como para poder constituir un indicio de represalia.
Por tanto, no existe una mínima base fáctica, ni una denuncia jurídica suficiente en suplicación, que permita modificar lo resuelto en la instancia en relación al derecho fundamental a la libertad sindical.
(4.2) Y tampoco apreciamos, en la línea de lo indicado por el magistrado de instancia, que existan indicios de la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen del art. 18.1
En tal sentido, el derecho al honor tiene gran relieve en el ámbito laboral, pues el trabajo para las personas trabajadoras ' representa el sector más importante y significativo de su quehacer en la proyección al exterior, hacia los demás e incluso en su aspecto interno es el factor predominante de la realización personal'( STC nº 223/1992). Por otro lado, el derecho al honor prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o atentando contra su reputación de forma injustificada. ' Por esta razón, y según el caso, el art. 18.1
Por otro lado, el derecho a la propia imagen supone el ' derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública'. En concreto, permite'salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás'. Así 'el aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso cuando, en función de las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta a su reputación' ( STC nº 23/2010, STC nº 208/2013, y STC nº 19/2014).
Pues bien, dicho esto, entendemos que no se ha vulnerado la propia imagen del trabajador, pues ninguna decisión sobre la misma se ha tomado de modo trascendente por la empleadora. Ni tampoco el derecho al honor del recurrente, pues la decisión de cambio de puesto, a la vista de lo que más arriba hemos razonado, no supone una merma o perjuicio de su reputación o prestigio profesional. Y así el actor, como ya vimos, conserva el mismo nivel competencial y retributivo -nivel 8-. En segundo lugar, el puesto que pasa a desempeñar está previsto también para el nivel competencial 8, dentro del sistema de clasificación, y, por tanto, no puede entenderse que haya habido 'degradación' alguna que afecte a su reputación. En tercer lugar, la decisión de la empresa viene motivada por una decisión pactada entre la empresa y la representación de los trabajadores para la supresión de un equipo de trabajo, lo cual motivo la necesidad de reubicar al personal -hecho probado tercero-. Tal reubicación, en el caso del actor, no constituyó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, según más arriba hemos explicado. En cuarto lugar, de los veinte CIM a reubicar, entre ellos el actor, a seis se los recolocó como operarios polivalentes -hecho probado tercero-; por tanto, la misma decisión que se comunicó al actor fue también adoptada con otros cinco trabajadores que antes ocupaban el puesto de CIM. Todo lo cual acentúa un alcance totalmente ajeno a la merma del derecho al honor y a la propia imagen del actor.
Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida y se desestima el citado motivo de recurso.
2º) En su segundo motivo de censura jurídica, sostiene el recurrente la infracción del art. 18.1
La empresa impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, por entender que no se ha cometido la infracción alegada, pues el cambio de puesto no es degradante, dado que ninguno de los dos puestos -ni el anterior, ni el actual- ocupados por el actor exigen titulación especial, siendo posible desarrollar ambos con el nivel profesional del actor.
Pues bien, toda vez que, con arreglo a lo expuesto en relación al anterior motivo de recurso, no existió una vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, no procede el abono de la indemnización interesada. Y, por ello, se desestima el presente motivo de recurso.
QUINTO.- Costas
No procede condena en costas, pues la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis frente a la
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 4303/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3165/2022 de 21 de Septiembre de 2022"
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