Sentencia SOCIAL Nº 43/20...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 43/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 533/2017 de 12 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 43/2018

Núm. Cendoj: 47186440022018100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1222

Núm. Roj: SJSO 1222:2018

Resumen
ORDINARIO

Voces

Presunción de certeza

Fuerza probatoria

Centro de trabajo

Tesorería General de la Seguridad Social

Acta de inspección laboral

Documento público

Medios de prueba

Trabajador por cuenta ajena

Sin ánimo de lucro

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00043/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2017 0002114

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000533 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Eladio

ABOGADO/A:DIONISIO MARTÍN CASADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de impugnación de actos administrativos sancionadores Nº 500/2017, seguidos a instancia de D. Eladio , como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Martín Casado, contra la TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, entidad que ha comparecido representada por la Letrada de la Administración General de la Seguridad Social, Sra. Bocos Bocos, y contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL), que no ha comparecido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21 de junio de 2017, el Sr. Eladio presentó demandada en materia de impugnación de actos administrativos sancionadores, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo de 19.4.2017, de la Dirección Provincial del INSS, dejándolo sin efecto, y condenando a las administraciones demandadas a la devolución de 7.502,40 euros, abonados como pago de la sanción impuesta, más el interés que legalmente corresponda, con los demás pronunciamientos que legalmente procedan.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 6 de febrero de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Eladio , con DNI NUM000 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha regentado un establecimiento de hostelería, comercialmente conocido como 'BAR DURÁN', en la C/ Conde Vallellano, Nº 36, en la localidad de Alcazarén (Valladolid).

SEGUNDO.-El día 24 de julio de 2016, coincidiendo con las fiestas patronales de la localidad de Alcazarén, sobre las 13:30 horas, la Inspección de Trabajo giró visita al establecimiento regentado por el actor, momento en el que Octavio , y Segismundo , cuñado y sobrino, respectivamente, del demandante, se encontraban detrás de la barra sirviendo consumiciones a los clientes de local.

TERCERO.- Octavio , tiene domicilio en la localidad de Villada (Palencia), y desde el día 3 de marzo de 2015 prestaba servicios, como Albañil, para la empresa 'HUPAGON CYC, S. L'.

Segismundo , con domicilio en la localidad de Villanueva de Duero (Valladolid), desde el 30 de mayo de 2016, prestaba servicios por cuenta de la ETT 'ADECCO T.T., S.A'.

CUARTO.-El día 2 de agosto de 2016, como consecuencia de la actuación inspectora, el empresario demandante cursó el alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde 23 de julio de 2016, de Octavio y de Segismundo .

QUINTO.-La Inspección de Trabajo, en fecha 26 de octubre de 2016, levantó acta de infracción, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, con propuesta de imposición al empresario de la sanción económica de 7.502,40 euros, por la comisión de una infracción grave, prevista en el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por no haber cursado alta previa de los mencionados trabajadores en la Seguridad Social.

SEXTO.-Tramitado el correspondiente expediente sancionador, la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 20 de febrero de 2017, dictó resolución confirmando la sanción propuesta en el acta de infracción, por importe de 7.502,40 euros.

SÉPTIMO.- Disconforme con la sanción impuesta, el actor presentó recurso de alzada el día 17 de marzo de 2017, que fue desestimado por resolución de la Dirección Provincial de la TGSS, de fecha 19 de abril de 2017.

OCTAVO.-El empresario demandante ha abonado a la TGSS el importe de la sanción impuesta en fecha 23 de mayo de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados por la parte demandante, particularmente el acta de infracción levantado por la Inspección de Trabajo, y los informes de vida laboral, así como las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto de juicio, constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a dejar sin efecto la sanción económica impuesta por resolución de la Dirección Provincial de la TGSS, de fecha 20 de febrero de 2017, y confirmada por resolución, desestimatoria del recurso de alzada, de fecha 19 de abril de 2017, invocando la inexistencia de relación laboral entre el actor y los familiares presentes en el centro de trabajo en el momento de la visita de la Inspección de Trabajo, cuya prestación de servicios tendría encuadre en los denominados trabajos 'a título de amistad, benevolencia o buena vecindad', excluidos del ámbito laboral.

La representación de la entidad demandada, con base en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, ha mantenido la conformidad a derecho de la sanción impuesta.

Respecto al valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, debe tenerse en cuanta lo dispuesto en el artículo 151.8 LJS, precepto que establece:'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.En el mismo sentido se expresa el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de diciembre .

En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995 , dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.

En el caso que nos ocupa, la presunción de certeza que alcanza a los hechos constados por la Inspección de Trabajo sería predicable únicamente respecto a la presencia Octavio y Segismundo en el establecimiento regentado por el actor sirviendo consumiciones a los clientes, teniéndose igualmente por ciertas las manifestaciones vertidas al funcionario actuante respecto al inicio de la prestación de servicios el día anterior a la visita girada. Ahora bien, aun teniendo por acreditada la prestación de servicios propios de la actividad de hostelería desarrollada por el empresario autónomo demandante, en el acta de la Inspección no se reflejan datos suficientes para concluir que nos encontremos en presencia de una relación laboral, marcada por las notas de dependencia y remuneración.

Al respecto debe significarse que los hechos constados por la Inspección de Trabajo deben ser analizados en el marco del contexto en el que se producen, pues nos encontramos con un empresario autónomo que regenta un bar en una pequeña localidad, circunstancia que permite presumir que pueda atender el negocio sin necesidad de trabajadores asalariados, si bien, la visita de la Inspección se realiza en las fiestas patronales de la localidad, en una hora coincidente con la de mayor afluencia de público, circunstancias que son perfectamente compatibles el hecho de que sus familiares, como han manifestado en el acto de juicio, le hubieran proporcionado una ayuda puntual, sin ánimo de lucro. Ciertamente, los familiares del actor que se encontraban en el centro de trabajo le manifestaron a la funcionaria actuante que habían comenzado a trabajar el día anterior, coincidiendo con el inicio de las fiestas de la localidad, ahora bien, de esta simple manifestación no puede derivarse que la prestación de servicios fuera retribuida y en régimen de dependencia. No puede obviarse que los dos trabajadores son familiares del demandante, que no residen en la localidad, y que, además, tenían sus propios trabajos, datos que contribuyen a conferir verosimilitud a sus respectivos testimonios, dirigidos a justificar su presencia en el establecimiento en la invitación recibida de su familia para pasar las fiestas de la localidad, aprovechando la ocasión para ofrecer al demandante una ayuda ocasional y desinteresada, que podría enmarcarse en los trabajaos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, a los que no puede conferirse naturaleza laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.3 .d) ET , sin que, en consecuencia, pueda estimarse cometida la infracción grave prevista en el artículo 22.2 LISOS , que ha determinado la imposición de la sanción, que debe ser revocada, con la consiguiente restitución de su importe al empresario demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por D. Eladio contra la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO,REVOCOlas resoluciones administrativas sancionadoras impugnadas, yDEJO SIN EFECTOla sanción de 7.502,40 euros impuesta al trabajador demandante, con la consiguiente condena a la TGSS a reintegrar al actor la cantidad abonada por la sanción impuesta.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 43/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 533/2017 de 12 de Febrero de 2018

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