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Sentencia SOCIAL Nº 43/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 533/2017 de 12 de Febrero de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social - Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 43/2018
Núm. Cendoj: 47186440022018100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1222
Núm. Roj: SJSO 1222:2018
Resumen
Voces
Presunción de certeza
Fuerza probatoria
Centro de trabajo
Tesorería General de la Seguridad Social
Acta de inspección laboral
Documento público
Medios de prueba
Trabajador por cuenta ajena
Sin ánimo de lucro
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de impugnación de actos administrativos sancionadores Nº 500/2017, seguidos a instancia de D. Eladio , como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Martín Casado, contra la TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, entidad que ha comparecido representada por la Letrada de la Administración General de la Seguridad Social, Sra. Bocos Bocos, y contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL), que no ha comparecido,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Segismundo , con domicilio en la localidad de Villanueva de Duero (Valladolid), desde el 30 de mayo de 2016, prestaba servicios por cuenta de la ETT 'ADECCO T.T., S.A'.
Fundamentos
La representación de la entidad demandada, con base en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, ha mantenido la conformidad a derecho de la sanción impuesta.
Respecto al valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, debe tenerse en cuanta lo dispuesto en el artículo
En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995 , dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.
En el caso que nos ocupa, la presunción de certeza que alcanza a los hechos constados por la Inspección de Trabajo sería predicable únicamente respecto a la presencia Octavio y Segismundo en el establecimiento regentado por el actor sirviendo consumiciones a los clientes, teniéndose igualmente por ciertas las manifestaciones vertidas al funcionario actuante respecto al inicio de la prestación de servicios el día anterior a la visita girada. Ahora bien, aun teniendo por acreditada la prestación de servicios propios de la actividad de hostelería desarrollada por el empresario autónomo demandante, en el acta de la Inspección no se reflejan datos suficientes para concluir que nos encontremos en presencia de una relación laboral, marcada por las notas de dependencia y remuneración.
Al respecto debe significarse que los hechos constados por la Inspección de Trabajo deben ser analizados en el marco del contexto en el que se producen, pues nos encontramos con un empresario autónomo que regenta un bar en una pequeña localidad, circunstancia que permite presumir que pueda atender el negocio sin necesidad de trabajadores asalariados, si bien, la visita de la Inspección se realiza en las fiestas patronales de la localidad, en una hora coincidente con la de mayor afluencia de público, circunstancias que son perfectamente compatibles el hecho de que sus familiares, como han manifestado en el acto de juicio, le hubieran proporcionado una ayuda puntual, sin ánimo de lucro. Ciertamente, los familiares del actor que se encontraban en el centro de trabajo le manifestaron a la funcionaria actuante que habían comenzado a trabajar el día anterior, coincidiendo con el inicio de las fiestas de la localidad, ahora bien, de esta simple manifestación no puede derivarse que la prestación de servicios fuera retribuida y en régimen de dependencia. No puede obviarse que los dos trabajadores son familiares del demandante, que no residen en la localidad, y que, además, tenían sus propios trabajos, datos que contribuyen a conferir verosimilitud a sus respectivos testimonios, dirigidos a justificar su presencia en el establecimiento en la invitación recibida de su familia para pasar las fiestas de la localidad, aprovechando la ocasión para ofrecer al demandante una ayuda ocasional y desinteresada, que podría enmarcarse en los trabajaos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, a los que no puede conferirse naturaleza laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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