Sentencia Social Nº 428/2...io de 2010

Última revisión
14/06/2010

Sentencia Social Nº 428/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1228/2010 de 14 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 428/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100371


Voces

Alta en el RETA

Regímenes de la Seguridad social

Contrato de Trabajo

Baja en el RETA

Ajenidad

Encabezamiento

RSU 0001228/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1228/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1256/09

RECURRENTE/S: Mario

RECURRIDO/S: Nicolas

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a catorce de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 428

En el recurso de suplicación nº 1228/10 interpuesto por el Letrado ANABEL BARAJAS PINTOS en nombre y representación de Mario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1256/09 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por Mario contra, Nicolas en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE NOVIEMBRE DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Mario contra la empresa JOSE ANTONIO POLONIO RAMOS DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de la pretensión formulada frente a ella."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Mario , presentó demanda por DESPIDO contra la empresa JOSE ANTONIO POLONIO RAMOS invocando la existencia de una relación laboral iniciada de manera verbal el día 1.3.07 con categoría profesional de Encargado de Ventas y con derecho a percibir un salario mensual de 1270,36 ? con inclusión de pagas extras (folios 1 a 4).

SEGUNDO.- Mario figura dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 1.6.06 en la actividad económica de Comercio al por menor (folio 45).

TERCERO.- Nicolas figura dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 1.6.06 en la actividad económica de Comercio al por menor (folio 55).

El empresario regenta un local dedicado al comercio al por menor de cuadros llamado Mitomanía sito en la C/ Carlos Arniches nº 32 al que figura asociada una página web llamada "Cuadrosguapos.com" (hecho no controvertido).

CUARTO.- Con fecha 18.8.09 el actor presentó denuncia ante la Inspección Laboral contra la empresa cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente (folios 92 y 93).

QUINTO.- Celebrada la conciliación previa se tuvo por intentada sin efecto (folio 5)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la articulación de dos motivos, respectivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL , se recurre en suplicación la sentencia dictada en procedimiento por despido, íntegramente desestimatoria de la demanda, con solicitud en primer término de que el ordinal segundo quede con el siguiente texto: " Mario figura dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 1.06.06 en la actividad económica de Comercio al por menor, hasta el 31.12.06 fecha en que es dado de baja. El trabajador a fecha 1 de marzo de 2007 no se encontraba dado de alta en ningún régimen de la seguridad social".

La revisión fáctica postulada necesita, para su prosperabilidad, tener relevancia para el fallo alterando su sentido, de modo que si conforme expresa la sentencia recurrida no hay prueba de relación laboral entre las partes, el dato de la fecha en la que el actor causó baja como trabajador autónomo en la Seguridad Social, resulta indiferente y estéril para el objeto propio del pleito, pues, sea cual fuere su situación en este aspecto, si el contrato de trabajo que por la parte actora se afirma existente no queda demostrado, la modificación interesada es inadmisible en la medida en que, aun ajustándose a lo cierto, ninguna eficacia tendría para cambiar el resultado de la controversia.

SEGUNDO.- En el motivo que se destina a la censura jurídica entiende el recurrente que la sentencia infringe los arts. 1.1 y 8 del ET , denuncia totalmente infundada porque conforme al contenido del relato fáctico, que, excepto en lo atinente a la solicitud anterior interesada sobre la fecha en que el actor causó baja en el RETA, permanece incólume en sus propios y estrictos términos, no hay razón para declarar, de principio, que entre las parte hubiera mediado relación laboral. El art. 217.2 de la LEC impone al demandante la obligación procesal de acreditar la certeza de los hechos de los que, con bajo las normas jurídicas aplicables, se desprendan aquellos efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda, prescripción no cumplida en el presente caso a tenor de lo que el factum relata.

No es suficiente que quien recurre se extienda en consideraciones sobre las notas que definen la relación laboral alegando hechos indemostrados, si no queda patente que el actor prestó servicios en régimen de ajenidad y dependencia y con retribución por el trabajo prestado, sin que, además, pueda deducirse de la narración de los hechos probados indicio alguno, ni siquiera indirecto o remoto, de la postulada relación laboral, inexistente según los fundados razonamientos del Magistrado de instancia, que la Sala comparte.

En todo caso, repare el actor en que, aun en la hipótesis de que se estimara como cierta y probada la relación laboral que se aduce, el recurso debería de ser forzosamente desestimado, teniendo en cuenta que en el mismo no consta norma infringida en relación con el despido que se alega en demanda y en el desarrollo de los argumentos del motivo no hay alusión alguna al propio y esencial objeto de la acción ejercitada, omisión que implicaría ratificar el fallo, aun con un previo reconocimiento de contrato de trabajo entre las partes. De otro lado, si atendemos al relato de los hechos probados, no hay en su texto referencia de la que se pudiera verificar una decisión extintiva del demandado constitutiva de despido, punto crucial de la litis preterido en el recurso en aras de la exclusiva defensa de una relación laboral inexistente pero que se erige como premisa o natural condición previa para que pueda declararse si hubo despido, aspecto éste no cuestionado en el motivo.

En virtud de lo razonado y expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1228 de 2010, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1228/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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