Sentencia SOCIAL Nº 4263/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4263/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1898/2020 de 07 de Octubre de 2020

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 4263/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103772

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7276

Núm. Roj: STSJ CAT 7276:2020


Encabezamiento

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002009

mm

Recurso de Suplicación: 1898/2020

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 7 de octubre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4263/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Verónica, Héctor, Hernan y Zulima frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento nº 744/2018 y siendo recurrido Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimo la demanda presentada por Zulima en el presente procedimiento frente a Héctor y Hernan y Verónica y debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma, con efectos de 31 de agosto de 2018 condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización de 982,50 EUROS con extinción del contrato de trabajo, así como a abonar a la demadante la cantidad de 387 euros más el 10 % de intereses.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- La parte demandante, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de los demandados como empleada de hogar a jornada completa de 40 horas más 26 horas presenciales distribuidas con un horario de 9h a 21 horas de Lunes a Viernes y los sábados de 9 h a 13 h, con una antigüedad que data de 2 de noviembre de 2016 con un salario mensual pactado en contrato 933, 44 euros, y pactando que las horas de presencia se podrían retribuir o con periodos equivalentes de descanso retribuido o con retribución con un salario de cuantía inferior el correspondiente a las horas ordinarias.

(Documental, de las partes, contrato de Trabajo, conversaciones de whatsapp aportadas.)

2º.- Los empleadores mediante escrito datado en fecha 9 de julio de 2018 firmado por Verónica que se da por íntegramente reproducido a efectos probatorios (folio 154 de las actuaciones) ponían en conocimiento de la demandante que la extinción del contrato por desistimiento del empleador desde el 31 de julio de 2018, poniendo a su disposición la indemnización de 540 euros correspondiente a 12 días naturales por año de Servicio y 900 euros por las vacaciones .

En fecha 31 de julio de 2018 el demandado envío un mensaje por la aplicación 'Guasap' en el que constataba que había comunicado la extinción el día 31 de julio para el día 30 de agosto de 2018 (Documental, interrogatorio de la parte demandada y testifical).

3º.- El salario diario de la demandante a efectos del presente procedimiento asciende teniendo en cuenta las horas de trabajo establecidas a 43,50 euros al día.

4º.- Se ha intentado el acto de conciliación previa, que ha terminado sin avenencia .'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportun o traslado ambas impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de los recursos:

No conformes con la decisión judicial de instancia, ahora, tanto la parte actora como la parte demandada presentan sendos recursos, por lo cuales solicitan:

-Empleadora: Por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento anterior a celebrarse el juicio por vulneración de los artículos 16. 1º) y 4º) de la LRJS, y 24 CE, por haberse celebrado la visa sin presencia de la SR. Verónica. Por la vía del b) reclama la modificación de los hechos 1º y 3º. Y a través del apartado de censura denuncian en dos motivos más la infracción del art. 1.2 del TRLET con relación al art. 54 del mismo texto legal, así como del arts. 1.3 y 11.2 del RD 1620/2011 de 14 de noviembre; e infracción del art. 97 LRJS, e incongruencia de la sentencia dictada.

-Actora: Solicita la revisión de los hechos probados (en concreto del 2º), y denuncia por vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS, la infracción del art. 11.3 del RD 1620/2011.

-Los dos recursos han sido impugnados por la contraparte.

SEGUNDO.- Recurso demandados.

A) Nulidad.

Consideran los recurrentes que al no poder asistir al juicio la Sra. Verónica (también recurrente) por carecer de la necesaria capacidad de obrar, el juicio nunca se debió celebrar y como a pesar de ello se celebró y la sentencia condena de forma solidaria a los tres demandados, en el caso de la Sra. Verónica, al no tener oportunidad de defenderse se la colocó en una situación de clara indefensión por cuanto fue condenada sin haber sido oída. Para fortalecer su argumento señalan que la Sra. Verónica era la empleadora, fue la que firmó el contrato de trabajo y la que daba las instrucciones a las trabajadora en cumplimiento de su contrato.

Basta acudir al folio 56 y 57 de los autos, para comprobar que seis días antes de celebrarse el juicio el letrado recurrente presentó en el Juzgado un escrito por el cual solicitaba la suspensión del juicio alegando que según el informe médico que aportaba la Sra. Verónica carecía de capacidad de obrar como consecuencia de padecer demencia y otras patologías. Examinado el referido informe en este se recoge que la Sra. Verónica sufre de demencia, pero también que la padece desde el año 2016 aunque en ese momento nada se precisa sobre su gravedad, ni acerca de las limitaciones que esta le produce; en cambio que tres años después (20.9.2019) consta acreditado que presenta un estado cognitivo deteriorado, afasia, e imposibilidad para caminar.

Siendo estas las circunstancias principales que soporta su petición de nulidad, del relato de hechos y de los fundamentos de derecho con igual valor, se podrían extraer las siguientes consideraciones: a) que la demencia de la señora Verónica no le impidió firmar en el 2016 el contrato de trabajo de la actora; b) que el 9 de julio de 2018 aún conservaba la suficiente capacidad cognitiva e intelectiva como para poder firmar la carta de desistimiento; y c) que en un año más tarde su situación se agravó hasta el punto de que carecía de toda capacidad de obrar. Hechos que de ser ciertos vendrían a abonar la tesis de que la titular del hogar familiar era la Sra. Verónica, y que por tanto, sin no pudo ir a juicio por causas ajenas a su voluntad este se debió suspender, y como no se hizo, la sentencia es nula. Ahora bien, esa tesis solo se sostiene si no tuviéramos en cuenta el resto de las circunstancias que con rango de hecho probado contiene la sentencia, y de las cuales tres de ellas nos llaman la atención: la primera, que los tres demandados forma parte de la misma unidad familiar (Padre, madre e hijo) y los tres residen en la vivienda donde la actora prestaba sus servicios, y los servicios los prestaba para los tres sin distinción alguna; y la segunda, que la demencia de la Sra. Verónica, en el 2016 era de tal gravedad que ya presentaba ciertas dificultades para poder contratar este tipo de servicios. Afirmación que hemos deducido del hecho en el que se dice que fue su hijo el encargado de pactar las condiciones del contrato de trabajo con la agencia que intermedio en la contratación de la actora, al margen de que fuere la Sra. Verónica la que lo firmase; y por último que le hijo al vista de la capacidad de su madre era el que daba las órdenes e instrucciones a la trabajadora para la ejecución del contrato, y no sus padres.

Por tanto, si la posición jurídica de empleador dentro del hogar familiar corresponde por mandato al artículo 1.3 del Decreto 1620/2011 a la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de las personas que vivan con esta, y en este caso por lo que venimos razonando ninguna duda puede haber que el empleador es el Sr. Hernan (hijo de la Sra Verónica y del Sr. Hernan) que al fin y al cabo es el que actúa doblemente, tanto en nombre propio como en el de sus padres, y como tal sería el único responsable de las decisiones que tome, como sus padres de las decisiones que adopte en ejercicio de su representación, lo que les convierte a todos en responsables de las decisiones que adopte el primero en materia de extinción del contrato de trabajo de la actora.

A todo ello debemos añadir, que la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (S. 25 abril 1959); de modo que, en orden al derecho, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a entender que la Sra. Verónica conservaba a pesar de su demencia cierta capacidad volitiva y cognitiva como para saber lo que firmaba tanto cuando contrató a la trabajadora como cuando decidió su hijo desistir del contrato de trabajo dos años más tardes, y que como en el juicio no se destruyó dicha presunción por una prueba en contrario, evidente, completa y convincente, y no lo es el certificado médico que aportó, a los efectos de este procedimiento la Sra. Verónica ostenta plena capacidad de obrar. Otra cuestión es que padeciere algún impedimento físico que le impidiere asistir a los actos del juicio, pero, lo único que refiere el informe médico es que no puede deambular, lo que no quiere decir que no pueda ser transportada en un vehículo particular, o incluso en el transporte público y por otra parte, si como se afirma, la Sra. Verónica por su edad y padecimientos no podía acudir al juicio, los demandados tuvieron casi un año para poner en conocimiento del Juzgado esta circunstancia, o para adoptar cuantas medidas fueren necesarias tendentes a solicitar la incapacidad de su madre. Pero de todo ello nada se hizo. Por otra parte, cabe recordar que dada la naturaleza de este tipo de contratos, donde el titular del hogar familiar es de aquel que asume la representación legal sin necesidad de otorgar poder alguno, e independientemente de quien suscribió el contrato de trabajo, no hubiere hecho falta que asistiere a juicio su madre ni el padre, sin perjuicio de las responsabilidades inherentes a su condición de personas que forman parte del grupo familiar, si su hijo y representante asistió como ocurrió constituido como representante del grupo familiar lo hizo, aunque como es preceptivo debían como así fue ser demandados a efectos de constituir correctamente la relación jurídico procesal.

En definitiva, que la no presencia de la Sra. Verónica en el juicio, cuando ha sido correctamente citada, y su hijo viene actuando como el representante de la titularidad del hogar familiar que conforman con su padre los tres demandados, no puede ser causa suficiente que justifique la nulidad de la sentencia, pues es evidente que el grupo familiar condenado pudo defenderse frente a la posición que mantenía la actora con plenas garantías procesales.

B) Revisión de los hechos.

B.1) Se propone la modificación del hecho primero, para señalar que la actora trabajaba por cuenta y dependencia de la Sra. Verónica, para reducir el número de horas presenciales de 26 a 24, y señalar que la antigüedad no es del 2.11.2016 sino del 3.2.2017. Acude a los folios 60 al 71, y 117 a 154, así como al interrogatorio de los demandados presente en el juicio.

En cuanto a las horas de presencia, se puede apreciar que el Juzgado cometió un error ya que según consta en la demanda fueron de 24 y no de 26, y de 20 a partir del 4 de julio de 2018.

En cambio, el resto de las modificaciones no podemos aceptarlas. Si tenemos en cuenta los razonamientos que nos preceden se puede observar que esta Sala comparte el criterio del Juzgado y considera que los tres deben ser responsables en este procedimiento de las consecuencias de la decisión de extinguir el contrato de la trabajadora, porque al fin y al cabo uno de ellos tomó la decisión, pero la misma benefició a todos los componentes de dicho hogar familiar, y no únicamente, como se pretende a la Sra. Verónica. Por lo que se refiere a la antigüedad, no podemos acceder a lo solicitado ya que para ello debería la Sala proceder a valorar de nuevo toda la prueba, y el instituto de la revisión no permite valorar nada más que concretos documentos de los cuales se pueda desprender sin hacer ningún tipo de valoración o interpretación el error denunciado, pero en este caso, además para conseguir la modificación este Tribunal tendría que valorar la prueba de interrogatorio, y cabe recordar que es una prueba inhábil para ese propósito.

B.2) Igualmente se solicita la revisión del hecho tercero con la intención de modificar el salario día de referencia por el de 31,31 euros/día. Ofrece los folios 125-142 y el documento 1 de la parte actora. Petición que no podemos atender porque siendo cierto que la actora cobraba 900 euros netos al mes o 939,24 euros brutos, también lo es que en dicha suma no estaban incluidas las horas de presencia que eran unas 24 horas semanales, y que según consta acreditado nunca le fueron abonadas.

C) Censura jurídica.

C.1) Se denuncia la infracción del art. 1.2 del TRLET con relación al art. 54 del mismo texto legal, así como del arts. 1.3 y 11.2 del RD 1620/2011 de 14 de noviembre. Razona el recurrente que ni su padre ni él ostentaban la condición de empresarios ni empleadores y por tanto deberían ser absueltos por falta de acción.

El Decreto 2346/1969, de 25 septiembre, ordena la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico de quienes en calidad de empleados de hogar, prestan sus servicios a un grupo de personas que si bien no constituyen familia, viven todas ellas con tal carácter familiar en el mismo hogar, pues lo que justifica y determina la naturaleza especial de la relación laboral de los empleados de hogar no es el parentesco de los moradores, ni la naturaleza familiar de los lazos que les unen, sino las particulares exigencias que se derivan de la convivencia de los moradores en el lugar de la prestación del trabajo y de la reordenación de éste a la facilitación de la vida en común. Por tanto, la comunidad de un grupo de personas a las que une un ideario común no deja de configurar un asimilado al tipo especial de 'familia', en cuanto existe una convivencia en una residencia común y unas tareas a realizar para mantener el buen orden y comodidad de la morada, y si la regulación de esta relación especial está pensada para un empleador que no goza de las características ni del concepto común de un empresario, en tanto que carece de una 'explotación' en el sentido mercantil o económico de la palabra. Por tanto, en nuestro caso formando los tres demandados un grupo familiar, que viven bajo el mismo techo, que ordenan e imparten instrucciones a la trabajadora en el cumplimiento de las obligaciones que emanan de su contrato, no es extraño que consideremos a los tres componentes de esa responsables, y si bien es cierto, que el Sr. Hernan era la cabeza visible y a efectos del RD 1620/2011, el titular del hogar familiar, también lo es que representaba a sus padres y su madre es la que firmó el contrato de trabajo y la carta de despido (desistimiento), y por ello de las consecuencias de la decisión extintiva deben responder los tres personas que forma dicho grupo familiar. Se rechaza este motivo.

C.2) Se denuncia la infracción del art. 97 LRJS, e incongruencia de la sentencia dictada. Son dos las cuestiones que se plantean sobre dicha censura. Por un lado, que se recalcule la indemnización del despido, pero, rechazada la revisión del salario regulador sobre la base de los argumentos que nos preceden, este motivo debe ser desestimado. Por otro, en cuanto a la reclamación de cantidad, se señala que la actora recibió en concepto de saldo y finiquito la suma de 1440 euros, 540 euros en concepto de indemnización y el resto en concepto de liquidación. El folio 149 acredita que dicha suma fue abonada, por tanto, de la condena que resulte de este recurso se debe descontar 900 euros, que junto con los otros 540 euros que ya fueron percibido por la actora en concepto de indemnización.

A la vista que el Juzgado no tuvo en cuenta la suma 1440€ que ya percibió la actora procede estimar en parte este motivo y por ende, el recurso de la actora, en el sentido de descontar de la cantidad que deba abonar a la actora los1440 euros que en su día ya le había abonado.

TERCERO.- Recurso actora.

A) Revisión hechos.

Solicita la revisión de los hechos probados, con el fin de que se le dé al hecho segundo la revisión que postula con referencia al folio 154, y que aquí damos íntegramente por reproducida.

La modificación no puede alcanzar el éxito que se persigue por cuanto es superflua para conseguir revocar el fallo de la sentencia en tanto que la Juzgadora consideró que por no cumplirse los presupuestos que regula el art. 11.3 del RD 1620/2011 no hubo desistimiento y, por tanto, la decisión extintiva solo puede calificarse de despido en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.4 del mismo texto legal.

B) Censura jurídica.

Denuncia la infracción del art. 11.3 del RD 1620/2011, con el fin de reclamar el abono del preaviso de 20 días que nunca le fue abonado. Argumenta que debe equipararse la falta de preaviso a lo previsto en el art. 53 del TRLET, y por tanto, independientemente de que no exista desistimiento y la decisión extintiva se califique de despido la trabajadora tiene derecho a que se le abone los 20 días del preaviso no cumplido.

Pretende la recurrente aplicar el art. 53 del TRLET sobre despidos objetivos, a un asunto que tiene su regulación propia (RD 1620/2011), y mediante la cual se excluye de forma expresa la aplicación de las normas que contiene el TRLET sobre despido colectivo. El despido de los empleados/as del hogar familiar viene regulado en el art. 11 del citado Real Decreto y sus efectos no son los que establece el art. 53 del TRLET, ni tampoco el artículo 123 de la LRJS, en tanto que el despido de los empleados del hogar familiar. Ni hay opción entre la readmisión o la indemnización, ni esta se calcula de igual manera que si fuese un despido disciplinario, que es como se debe calcular si el despido es improcedente, y además, a diferencia del Estatuto de los Trabajadores, añada otra forma de extinción por voluntad del empresario que es el desistimiento, al que dota de una regulación propia y si bien está sometido al cumplimiento de los mismos requisitos que los que dispone el art. 53 del TRLET para el despido por causas objetivas, el incumplimiento de los mismos tiene como efecto que no haya existido desistimiento y el despido deba ser declarado improcedente, pero sin derecho a recibir por dicha causa nada más que la indemnización que el propio Real Decreto fija. Es más precisa el artículo 11.4 del RD 1620/2011, que en el caso de que el desistimiento se declare que no es ajustado a derecho por no haber cumplido el empleador con los requisitos de preaviso y puesta a disposición simultánea de la indemnización, ya no estaremos ante un desistimiento sino a un despido que solo otorga al trabajador el derecho a recibir la correspondiente indemnización. Si el legislador hubiere querido equiparar las dos situaciones que estamos analizando no habría utilizado la conjunción 'o' al señalar en el segundo párrafo del art. 11.4 'No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no supondrá que el empleador ha optado por el despido, sin perjuicio de la obligación de este de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta.' Por consiguiente, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia con relación a las cuestiones que aquí se han planteado.

CUARTO.- Modificación del fallo de la sentencia recurrida.

Como hemos estimado en parte el recurso de la empleadora y desestimado el de la trabajadora, habiéndose sido condenados los demandados a abonar a la actora 1.522,56€ en concepto de indemnización más al pago de 387 euros en concepto de la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas y habiendo recibido la actora en concepto de indemnización más liquidación y finiquito la suma de 1440€, ello quiere decir que los condenados solo deben abonarle la diferencia 499,56€. Por otra parte, no siendo posible la readmisión, no procede el ofrecimiento la opción que consta en el fallo, por lo que se condena a los codemandados de forma solidaria a que abonen a la actora la suma anteriormente fijada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.

Fallo

*

Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Verónica, Héctor, y Hernan, y desestimando el recurso presentado por Zulima, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, de 10 de octubre de 2019, dictada en sus autos núm. 744/18, seguidos a instancia Zulima, sobre despido -empleados del servicios de hogar familiar-, y en consecuencia, se modifica únicamente el fallo en el sentido de que no siendo posible la readmisión, se condena a Verónica, Héctor, y Hernan de forma conjunta y solidaria a abonar a la Sra. Zulima en concepto de indemnización 1.552.56€, más otros 387€ por la vacaciones no disfrutadas, cantidad de la cual hay que deducir los 1440€ que los condenados ya abonaron en su día a la actora en concepto de indemnización y finiquito. Diferencia a la que se aplicará el interés del 10%.

Una vez firme esta sentencia se ordena la devolución del depósito, así como de la diferencia que resulte después de detraer de la suma que consignaron los demandaos para poder recurrir los 499,56€ que le restan por percibir a la actora. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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