Sentencia SOCIAL Nº 425/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 425/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1283/2019 de 20 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 425/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100433

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2109

Núm. Roj: STSJ AND 2109/2020


Voces

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Gran invalidez

Recidiva en la enfermedad

Daños y perjuicios

Actividad laboral

Prueba documental

Prueba pericial

Valoración de la prueba

Grado de incapacidad

Incapacidad permanente

Encabezamiento


9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 425/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1283/19, interpuesto por Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 26/3/19, en Autos núm. 539/18, ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pablo en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/3/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda de don Pablo , en reclamación de GRAN INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de la pretensión contenida en la presente demanda. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero El demandante don Pablo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1959, titular del DNI núm. NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , ha sido declarado afecto de Incapacidad permanente Absoluta, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de abril de 2018, con derecho a percibir prestación equivalente al 100% de la base reguladora de 2.968,69€ mensuales y con efectos económicos del 11-04-2018. Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 06-04-2018 (folio 25, 25 vuelto y 26).

Segundo El actor padece: Deterioro cognitivo y alteraciones conductuales por lesión de circuitos fronto- subcorticales en relación a hidrocefalia obstructiva por quiste coloide del tercer ventrículo intervenido.

Derivadas de olvidos constantes, falta de organización y planificación, problemas para mantener la atención, así como cambios de personalidad (Labilidad, apatía, desinhición social). Asocia también síntomas somáticos.

Presenta un nivel cognitivo inferior al esperado, grave afectación de la memoria, la velocidad del procesamiento y atención a las funciones ejecutivas, además de trastorno orgánico de la personalidad, precisa de ayuda en actividades instrumentales como realización de compras, cocina, control de cuentas bancarias, gestión de recibos, realización de la declaración de la renta (Informe Neuropsicológico de FIDYAN 06-03-2018)).

Independiente para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

Tercero. Interpuesta reclamación previa el 30-05-2018, que le ha sido denegada por resolución del INSS de fecha 07-06-2018.

Cuarto. El complemento de gran invalidez asciende a 1.464,12 € mensuales.

Quinto. El actor solicita en demanda presentada el 3 de julio d 2018, se dicte sentencia por la que se le declare afecto de Gran Invalidez y se condene al INSS a abonarle el complemento correspondiente.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Pablo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el art.

193.b) de la LRJS dirigido a la revisión del hecho probado segundo; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 1 93.6 Del TRLGSS. El recurso no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Interesa la revisión del hecho probado segundo para que se le de la siguiente redacción alternativa: ' según el servicio de neurología del SAS emitido el 12 de febrero de 2018 el actor padece: a la anamnesis realizada el paciente y familiares, mantiene importantes dificultades en sus actividades cotidianas derivadas de olvidos constantes, falta de organización y planificación, problemas para mantener la atención, así como cambios de personalidad (la habilidad, apatía, desinhibición social). Asocia también síntomas somáticos como cefaleas y mareos así como cansancio constante, con necesidad de dormir varias veces al día. Es incapaz de desenvolverse de forma autónoma en sociedad, precisando la supervisión y guía constante de sus familiares.

No conduce. Exploración: el examen neurológico y neuropsicológico muestra, como principales hallazgos: déficit atencional, en el cimiento psicomotor, trastorno de la memoria y aprendizaje y de forma destacada de funciones ejecutivas (organización, planificación, flexibilidad cognitiva). En el área conducta al se objetivan rasgos de apatía y desinhibición. Todo ello, compatible con la lesión de circuitos pronto subcorticales. Pruebas complementarias: la última RNM craneal (18 de enero de 2018) no muestra signos de recidiva de la lesión ni hidrocefalia. Juicio clínico: principal: deterioro cognitivo y alteraciones conductuales por lesión de circuitos pronto subcorticales en relación a hidrocefalia obstructiva por quiste coloide del tercer ventrículo intervenido.

A pesar del tratamiento satisfactorio del quiste y la hidrocefalia, y teniendo en cuenta la intensidad de los de fisis y el tiempo transcurrido, consideramos que la hidrocefalia llega a producir un daño establecido en los circuitos pronto subcorticales. En este sentido, los trastornos cognitivos y conductuales descritos deben de ser considerado ya como secuelas permanentes. La naturaleza de estos trastornos y su gravedad son incompatibles con el desempeño de una actividad laboral de forma autónoma y determinada la necesidad de terceras personas para la supervisión y organización de sus actividades cotidianas. Plan de actuación: seguimiento general por atención primaria. No precisa nueva revisiones por nuestra parte '.

Por a lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233LRJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina no procede la modificación interesada porque no se añade nada nuevo al diagnóstico inicial y que aparece en el relato de hechos probados de la sentencia y por el contrario se suprime el párrafo que hace referencia a las actividades que puede realizar o en aquellas que necesita ayuda de terceras personas por lo tanto, al no acreditarse el error del magistrado distancia en la valoración de la prueba el porque de lo que no procede la revisión interesada desestimándose por ellos motivo del recurso.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta el actor son susceptibles de ser calificadas en grado de Gran Invalidez sino de absoluta, infringiéndose con ello por no aplicación el art. 137.6 (193.6 TRLGSS 8/15)de la LGSS procediendo la revisión de grado de incapacidad declarada.

Teniendo en cuenta que en el relato de hechos probados pone de manifiesto concretamente en el hecho probado segundo que presenta un nivel cognitivo inferior al esperado, con grave afectación de la memoria, la velocidad de procesamiento y atención a las funciones ejecutivas, además de trastorno orgánico de la personalidad que precisa ayuda en actividades instrumentales como en la realización de compras, cocina, control de cuentas bancarias, gestión de recibos, realización de la declaración de la renta. Pero que señala que es independiente para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, siendo este extremo fundamental a la hora de determinar precisamente si precisa la ayuda de tercera persona para las actividades esenciales de la vida diaria como pueda ser el as EO la alimentación se ha conjuntado o individualmente consideradas.

La situación de 'Gran Invalidez', conforme al art. 137.6 (139.6 DL8/15) del TRLGSS, se define como la del trabajador afecto de incapacidad permanente y que 'por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos', habiéndose interpretado por la Jurisprudencia el artículo 135.6 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 - antecedente del actual y con idéntica redacción que la textualmente transcrita - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 y 27 de abril, 9 de mayo, 11 de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 1.985, 11 y 15 de febrero, 19 de marzo y 15 de diciembre de 1.986, 24 de marzo de 1.987, 12 de julio de 1.988 y 30 de enero de 1.989-, en el sentido de que el acto esencial 'es el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia', admitiéndose también por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 15 de diciembre de 1986, 1 de octubre de 1987, 18 y 23 de marzo de 1988 y 30 de enero y 12 de julio de 1989-, que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno sólo de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal. Es decir dos son los requisitos que exige el invocado artículo para que se pueda reconocer dicha situación: 1º.- Que las pérdidas anatómicas o funcionales le impidan realizar por sí solo, los actos esenciales de la vida, citando por vía de ejemplo los de vestirse, desplazarse, comer o análogos. 2º.- Que necesite la ayuda de otra persona para dichos actos, entendiéndose que esta ayuda debe ser regular y continua, o al menos frecuente, y aunque no es necesario que se requiera para todos los actos esenciales, sí es necesario que lo sea para una parte importante de los mismos. La jurisprudencia ha precisado que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez, exigiendo el precepto indicado la imposibilidad para los actos más esenciales de la vida.

Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta el actor en la actualidad unido a que el grado de dependencia es moderado e incluso se califica como independiente, implica que no precisa la asistencia de tercera persona para alguno de los actos de la vida cotidiana, es por ello que ha de estimarse el motivo del recurso, revocándose la sentencia que se recurre, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 26/3/19, en Autos núm. 539/18, seguidos a instancia de Pablo , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1283.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1283.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 425/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1283/2019 de 20 de Febrero de 2020

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