Sentencia Social 424/2000...o del 2000

Última revisión
20/03/2000

Sentencia Social 424/2000 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 222/2000 de 20 de marzo del 2000

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 424/2000

Núm. Cendoj: 30030340012000101299

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2000:918

Núm. Roj: STSJ MU 918/2000

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Fundamentos

Sentencia de 20 de marzo de 2000

Sentencia de 20 de marzo de 2000

TSJ de Murcia. Sala de lo Social

Recurso Nº222/2000

Ponente D.Manuel Rodríguez Gómez

 

 

Despido

Calificación

Improcedente

 

Contrato de trabajo

Duración del contrato de trabajo

Eventual

Fraude de ley

 

 

Despido improcedente: contrato por circunstancias de la producción: fraude de ley: readmisión o indemnización.

 

 

Legislación citada: L.P.L. Arts 231,63 y ss, 110; C.E. Art. 24, L.E.C. Art. 359; E.T. Arts. 56.1,2; 56, 57 y ss , C.C. Art. 7.

 

 

 

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA

Presidente.

ILTMO. SR. D. JOAQUIN A. DE DOMINGO MARTINEZ ILTMO. SR. D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ

 

En la ciudad de Murcia a veinte de Marzo del año dos mil.

 

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, recaída en autos número 777/99, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª E.L.P., en reclamación de despido, siendo demandado el Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 17 de diciembre de 1999, por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se estimó parcialmente la pretensión de la parte actora.

 

SEGUNDO.- En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "PRIMERO: En la relación laboral entre la actora y el Ayuntamiento demandado se han sucedido los siguientes contratos de trabajo. A) Contrato eventual, con comienzo de prestación de servicios el 20-1-97, categoría profesional de Limpiadora, y duración hasta el 30-6-97 en dependencias municipales. B) Contrato para obra o servicio determinado, categoría profesional de limpiadora, duración del contrato desde el 28-8-97 hasta el fin de servicio, teniendo como objeto contractual la puesta a punto de los Colegios para el curso escolar 97/98 y mantenimiento de los mismos durante el citado curso. Este contrato se extinguió el 30-6-98. C) Contrato por circunstancias de la producción, categoría profesional de limpiadora, duración desde el 1-9-98 y hasta el 31-11-98. También tuvo por objeto al igual que los dos contratos anteriores, la limpieza inicial del curso y su mantenimiento durante el curso escolar. SEGUNDO: La actora percibía una retribución mensual, incluida prorrata de pagas extraordinarias de 141.121 ptas., y diaria a efectos de tramitación de 4.704 ptas. TERCERO: La accionante desarrollo las funciones propias de su profesión en los centros escolares de las Torres de Cotillas dependientes en cuanto a su limpieza del Ayuntamiento de esa Localidad. CUARTO: El 3-8-99 el Ayuntamiento demandado preavisó a la actora que el 31-8-99 terminaba su contrato de trabajo. QUINTO: La actora no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno. SEXTO: El 4-11-99 se dictó Decreto de la Alcaldía estimando parcialmente la reclamación previa de la actora, reconociéndose que el segundo y tercer contrato no se ajustaban al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y R.D. 2546/1994, actualmente R.D. 2720/1998. Asimismo se acordó abonar una indemnización de 45 días por año de servicio, en concreto 385.788 ptas., más los salarios hasta la notificación del citado Decreto a razón de 4.704 ptas. por día."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA E.L.P., frente a la Empresa AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS, debo declarar y declaro que el despido de la actora fue improcedente, condenando al citado demandado a pasar por ello ya que dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia opte entre la readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir, o el abono a esta de una indemnización de 423.363 ptas. más los salarios dejados de percibir hasta la notificación de la Sentencia.".

 

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Juan Pedro García Martínez, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta en solicitud de despido improcedente, al considerar que sólo existe fraude ley en los dos últimos contratos de los tres celebrados, siendo inexistente dicho fraude en el primero de los contratos, fijándose, asimismo, la indemnización que le corresponde percibir a la actora.

 

Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso por la parte demandada, basado, en primer lugar, en la incongruencia extrapetita de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por vulneración del artículo 24 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la actora, en el acto del juicio, limitó su petición a que se declarase el derecho a percibir una indemnización por el período comprendido entre el 20 de enero y el 30 de junio de 1997, relativo el primer contrato eventual celebrado entre las partes, al encontrarse extinguida totalmente la relación laboral entre aquéllas por mutuo acuerdo, por lo que el fallo debería limitarse a este pronunciamiento, procediendo o no la indemnización, y añadiéndola, en su caso, a la ya percibida; por lo que no puede haber pronunciamiento sobre la procedencia o no del despido; y, en segundo lugar, y de manera subsidiaria, al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 63 y ss. y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículos 56, 57 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 7 del Código civil, por entender que es improcedente la fecha señalada en la sentencia recurrida a efectos de abono de salarios de trámite, debiendo ser esta la de 4 de noviembre de 1999, en que se declaró extinguida la relación laboral.

 

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, no va descaminada la parte recurrente cuando afirma que el debate que se suscitó en el acto del juicio versó sobre el importe de la indemnización a percibir a consecuencia del despido, interesando la trabajadora que esta incluyese todo el tiempo de servicios prestados, por ello manifiesta que debe computarse el primer contrato celebrado, mientras que la parte demandada afirma que la indemnización reconocida y ya percibida es suficiente a estos efectos.

 

Esta cuestión es resuelta por el Juzgado en su sentencia, puesto que de una simple lectura de la misma se desprende que la indemnización ha sido establecida teniendo en cuenta únicamente el tiempo de servicios efectivos de los dos últimos contratos, que abarca desde 28 de agosto de 1997 hasta el 4 de noviembre de 1999, en que la demandada dictó un Decreto reconociendo que el segundo y tercer contrato no se ajustaban al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, acordando el abono de la correspondiente indemnización, que es de 45 días por año de servicio; por lo que, al haber transcurrido dos años de servicios, la cuantía indemnizatoria debe ser la que se ha establecido por el Magistrado de instancia en su resolución y que es un poco superior a la acordada por la demandada (concretamente en 37.575 pesetas), debido a que no se incluyeron los meses de julio y agosto de 1998 que mediaron entre el segundo y el tercer contrato, y que si deben tenerse en cuenta al haberse declarado ambos contratos en fraude de ley y tener la relación laboral carácter indefinido; indemnización que fue recibida por la actora, una vez se le puso a su disposición. Por lo tanto, no existe incongruencia extrapetita, ya que se resolvió sobre lo solicitado y se fijó la indemnización en legal forma, siendo el pronunciamiento sobre la improcedencia del despido una simple ratificación o aceptación de lo que ya venía asumido por las partes, no modificando en nada la voluntad de las mismas; por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso.

 

FUNDAMENTO TERCERO.- Por lo respecta al segundo de los motivos de recurso alegados, hemos de partir de que el Decreto de la Alcaldía de 4 de noviembre de 1999 declaró el derecho al abono de la indemnización y la cuantificó, así como el derecho a recibir los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la notificación de dicho Decreto, pero, sin embargo, la indemnización fijada no se corresponde con la que legalmente se debe abonar, de conformidad con el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores; y, aunque la parte actora la recibe, ello no presupone su total conformidad, máxime cuando posteriormente se plantea el litigio y se discute el importe de aquélla. Sin embargo, ha de tenerse presente que la cuestión relativa a la improcedencia de la fecha señalada en la sentencia recurrida a efectos del abono de los salarios de trámite no fue objeto de planteamiento y discusión en la instancia, en la que la parte demandada se limitó a aceptar los hechos de la demanda, salvo lo relativo al fraude de ley, por ello el Magistrado a quo no estudió y resolvió este tema, ni la actora pudo discutirlo, siendo reiteradas las sentencia de esta Sala ( 20-2-95, 27-3-95, 26-11-96 y 23-12-96, entre otras), las que afirman que el principio de doble grado jurisdiccional, implantado por la Ley 7/89, de 12 de abril, base 31, no significa otra cosa que los Tribunales de suplicación reexaminen lo decidido por los Juzgados de lo Social, en función de las pretensiones ante ellos deducida, por lo que, si la petición que se suscita en vía de recurso no fue debatida en la instancia, constituye cuestión nueva (artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral), y su planteamiento en vía de recurso chocaría con el principio de contradicción que debe presidir el proceso; por ello la Sala queda liberada de analizar el concreto motivo de recurso instrumentado para lograr la pretensión rectificadora.

 

FUNDAMENTO CUARTO.- De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, se imponen a la parte recurrente las costas procesales del recurso, fijándose en 30.000 pesetas los honorarios del Letrado de la parte contraria.

 

FALLO

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la Autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

 

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el Excom. Ayuntamiento de las Torres de Cotillas frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 17 de diciembre de 1999, en virtud de demanda interpuesta por Dª E.L.P. contra la recurrente, en reclamación de despido, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales del recurso, fijando en 30.000 pesetas los honorarios del Letrado de la parte contraria.

 

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