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Sentencia Social 424/2000 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 222/2000 de 20 de marzo del 2000
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 424/2000
Núm. Cendoj: 30030340012000101299
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2000:918
Núm. Roj: STSJ MU 918/2000
Fundamentos
Sentencia de 20 de marzo de 2000
Sentencia de 20 de marzo de 2000
TSJ de Murcia. Sala de lo Social
Recurso Nº222/2000
Ponente D.Manuel Rodríguez Gómez
Despido
Calificación
Improcedente
Contrato de trabajo
Duración del contrato de trabajo
Eventual
Fraude de ley
Despido improcedente: contrato por circunstancias de la producción: fraude de ley: readmisión o indemnización.
Legislación citada: L.P.L. Arts 231,63 y ss, 110;
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA
Presidente.
ILTMO. SR. D. JOAQUIN A. DE DOMINGO MARTINEZ ILTMO. SR. D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
En la ciudad de Murcia a veinte de Marzo del año dos mil.
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, recaída en autos número 777/99, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª E.L.P., en reclamación de despido, siendo demandado el Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 17 de diciembre de 1999, por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se estimó parcialmente la pretensión de la parte actora.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "PRIMERO: En la relación laboral entre la actora y el Ayuntamiento demandado se han sucedido los siguientes contratos de trabajo. A) Contrato eventual, con comienzo de prestación de servicios el 20-1-97, categoría profesional de Limpiadora, y duración hasta el 30-6-97 en dependencias municipales. B) Contrato para obra o servicio determinado, categoría profesional de limpiadora, duración del contrato desde el 28-8-97 hasta el fin de servicio, teniendo como objeto contractual la puesta a punto de los Colegios para el curso escolar 97/98 y mantenimiento de los mismos durante el citado curso. Este contrato se extinguió el 30-6-98. C) Contrato por circunstancias de la producción, categoría profesional de limpiadora, duración desde el 1-9-98 y hasta el 31-11-98. También tuvo por objeto al igual que los dos contratos anteriores, la limpieza inicial del curso y su mantenimiento durante el curso escolar. SEGUNDO: La actora percibía una retribución mensual, incluida prorrata de pagas extraordinarias de 141.121 ptas., y diaria a efectos de tramitación de 4.704 ptas. TERCERO: La accionante desarrollo las funciones propias de su profesión en los centros escolares de las Torres de Cotillas dependientes en cuanto a su limpieza del Ayuntamiento de esa Localidad. CUARTO: El 3-8-99 el Ayuntamiento demandado preavisó a la actora que el 31-8-99 terminaba su contrato de trabajo. QUINTO: La actora no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno. SEXTO: El 4-11-99 se dictó Decreto de la Alcaldía estimando parcialmente la reclamación previa de la actora, reconociéndose que el segundo y tercer contrato no se ajustaban al artículo 15 del
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Juan Pedro García Martínez, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta en solicitud de despido improcedente, al considerar que sólo existe fraude ley en los dos últimos contratos de los tres celebrados, siendo inexistente dicho fraude en el primero de los contratos, fijándose, asimismo, la indemnización que le corresponde percibir a la actora.
Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso por la parte demandada, basado, en primer lugar, en la incongruencia extrapetita de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, c) de la
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, no va descaminada la parte recurrente cuando afirma que el debate que se suscitó en el acto del juicio versó sobre el importe de la indemnización a percibir a consecuencia del despido, interesando la trabajadora que esta incluyese todo el tiempo de servicios prestados, por ello manifiesta que debe computarse el primer contrato celebrado, mientras que la parte demandada afirma que la indemnización reconocida y ya percibida es suficiente a estos efectos.
Esta cuestión es resuelta por el Juzgado en su sentencia, puesto que de una simple lectura de la misma se desprende que la indemnización ha sido establecida teniendo en cuenta únicamente el tiempo de servicios efectivos de los dos últimos contratos, que abarca desde 28 de agosto de 1997 hasta el 4 de noviembre de 1999, en que la demandada dictó un Decreto reconociendo que el segundo y tercer contrato no se ajustaban al artículo 15 del
FUNDAMENTO TERCERO.- Por lo respecta al segundo de los motivos de recurso alegados, hemos de partir de que el Decreto de la Alcaldía de 4 de noviembre de 1999 declaró el derecho al abono de la indemnización y la cuantificó, así como el derecho a recibir los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la notificación de dicho Decreto, pero, sin embargo, la indemnización fijada no se corresponde con la que legalmente se debe abonar, de conformidad con el artículo 56.2 del
FUNDAMENTO CUARTO.- De conformidad con el artículo 233 de la
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la Autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el Excom. Ayuntamiento de las Torres de Cotillas frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 17 de diciembre de 1999, en virtud de demanda interpuesta por Dª E.L.P. contra la recurrente, en reclamación de despido, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales del recurso, fijando en 30.000 pesetas los honorarios del Letrado de la parte contraria.
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