Sentencia Social Nº 4220/...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Social Nº 4220/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1955/2005 de 31 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 4220/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104126

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6031


Voces

Profesión habitual

Tesorería General de la Seguridad Social

Valoración de la prueba

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente total

Régimen Especial Agrario

Incapacidad permanente parcial

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 31 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4220/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 4 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 519/2004 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Héctor con D.N.I. nº NUM000 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la presente demanda "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- D. Héctor nacido el 15-03-1963 núm. NUM001 , de afiliación a la Seguridad Social, en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, siendo su profesión habitual la de Tractorista.

2º.- La parte actora inició expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinada por la UVAMI el dia 18-03-2004 que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 25-03-2004 con el siguiente cuadro residencial: "Diabetes Mellitus insulino dependiente. Ex-enolisme.Hepatopatia i pancreatopatia crónica actualment estables ".

3º.- La Dirección provincial del INSS dictó resolución de fecha 31-03-2004 por la que declaraba al actor no afecto de grado alguno de incapacidad permanente.

4º.- Interpuesta en fecha 05-05-2004 la preceptiva reclamación previa fue desestimada el dia 30-07- 2004.

5º.- Las lesiones que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes:

"Diabetes Mellitus insulino dependiente. Ex enolismo. Hepatologia y pancreatopatia crónicas actualmente estables". ( informe CRAM, pericial Dr. Gabino ).

6º.- La base reguladora mensual para la contingencia de Incapacidad Permanente Total está establecida en 467,31 euros con fecha de efectos del 18-03-2004. (hecho no controvertido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D. Héctor , absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de la demanda; interpone recurso de suplicación la parte demandante ,que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de las infracciones de normas sustantivas; siendo impugnado por la Mutua.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados en los términos que postula, a lo que no es posible acceder, porque los informes facultativos, en que la parte impugnante apoya su tesis, no coinciden con otros dictámenes y, si ante conclusiones distintas, el Magistrado " a quo", al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el correlativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamentos para la proposición revisoria, por lo que ha de rechazarse la pretendida modificación de la narración histórica.

No obstante ello, ha de señalarse, que no existe ningún informe médico que denote la intensidad de las dolencias que pretende la parte actora; sin que puedan tenerse en cuenta los que datan de 1982 a 1978 por su antigüedad; y que por otro lado no le han impedido el ejercicio normal de su profesión.

Las dolencias que aqueja el actor, que en su día pudieron ser de intensidad significativa, no se constata que lo sean en la actualidad.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por inaplicación de los artículos 137-4º y 137-3º de la Ley General de la Seguridad Social . Postula el recurrente el reconocimiento de una Incapacidad Permanente en el grado de total para su profesión habitual, o subsidiariamente en el de parcial para dicha profesión.

El art. 137-4º de la LGSS . configura la Invalidez Permanente Total, como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo las principales tareas de su profesión habitual, y como quiera que el demandante está afecto de :"Diabetes insulina dependiente. Ex enolismo. Hepatopatía y pancreopatía crónicas actualmente estables"; y su profesión habitual es la de : "Tractorista "-Régimen Especial Agrario, cuenta ajena-, no puede estimarse razonablemente que tales dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir desarrollando.

Por otro lado, el art. 137-3º de la L.G.S.S . (cuya infracción se denuncia con carácter subsidiario), configura la Invalidez Permanente Parcial para la profesión habitual como aquella situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; y como quiera que el demandante está afecto de las dolencias transcritas en los antecedentes de la presente resolución (H.p.3º) antes reproducido; sin que conste acreditado que dichas dolencias le ocasionen la disminución en el rendimiento requerida por el precepto; es claro que ha de desestimarse el recurso, confirmando la resolución de instancia que así lo entendió.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos en recurso de suplicación formulado por D. Héctor , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, de fecha 4 de noviembre de 2.004 , dictada en los autos nº 519/04, seguidos a instancias del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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