Sentencia Social Nº 421/2...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Sentencia Social Nº 421/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 421/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101999


Voces

Práctica de la prueba

Incapacidad temporal

Alta médica

Vacaciones

Encabezamiento

3

Recurso nº 3639/03

Recurso contra Sentencia núm. 3639/03

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a doce de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 421/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3639/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 92/03, seguidos sobre INCAPÀCIDAD, a instancia de D. Jose Daniel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL CYCLOPS, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de julio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel, debo absolver y absuelvo a la MUTUA CYCLOPS y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante, Jose Daniel, de 26 años y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social sufrió accidente el día 23-4-02, por quemaduras, cuando prestaba servicios en la empresa Eulen SA como oficial 1ª, técnico de mantenimiento de equipos industriales, siendo atendido de Urgencias en el Hospital La Fe de quemaduras de 2º y 3º grado en el dorso de ambas manos , intervenido quirúrgicamente el 24-4-02 mediante cobertura de las zonas quemadas con injertos de piel procedentes de muslo derecho, y dado de alta hospitalaria el 6-5-02; posteriormente fue atendido por la Mutua Cyclops, que cubría dicha contingencia en la empresa. Segundo.- Que el actor fue dado de alta por mejoría el día 10-11-00 por el Dr. Jesus Miguel, del servicio médico de la Mutua, presentando en ese momento cicatrices en ambas manos , portando un guante de compresión en la mano izquierda para asegurar la vascularización del injerto en dicho miembro, y sometido a revisiones periódicas. Tercero.- Que el actor se reincorporó al trabajo, prestando servicios hasta el día 2 de Diciembre, en que la empresa le dio vacaciones, siendo despedido el día 15 de Enero, habiendo reconocido Eulen SA la improcedencia del despido. Cuarto.- Se agotó la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado por la Mutua demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula el actor el presente recurso, que es impugnado por la Mutua codemandada, interesando revisión fáctica para que: en el hecho probado 2º se añada: A) un párrafo al final que diga: ".. y todo ello a pesar de que continuaba recibiendo asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que ha continuado recibiendo incluso el día de hoy"; y B) y un nuevo párrafo en éstos términos: "Al tiempo de ser dado de alta el trabajador, por el estado en que se encontraba su mano izquierda, estaba impedido para el trabajo que realizaba en la empresa"; a lo que no cabe acceder por cuanto no se evidencia que el juez "a quo" -al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada: art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ST.S. 24-2-92- , haya incurrido en irrefutable e indiscutible error por haber otorgado mayor relevancia a unos dictámenes médicos que otros, sin que el aportado con el recurso desvirtue esta conclusión. Se observa además, respecto a la primera que ya en el hecho probado 2º se dice "sometido a revisiones periódicas" y en el fundamento de derecho, que no precisaba asistencia sanitaria a salvo de la revisión de los injertos , ni que hubiese curado sin secuelas y, en todo caso, la revisión aunque se admitiese, resultaría intrascendente porque la pretensión se desestime por no haberse demostrado que en la fecha del alta estuviese impedido para su trabajo; y la segunda resulta también predeterminante del fallo y viene contradicha por el hecho probado 3º: "se reincorporó al trabajo, prestando servicios hasta...".

SEGUNDO.- En cuanto al Derecho, denuncia el recurso infracción del art. 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social porque considera que el actor no podía trabajar y cuando sufrió el accidente estaba usando ambas manos , por lo que precisa la mano izquierda totalmente rehabilitada para poder trabajar; y solicita que se deje sin efecto el alta médica impugnada, reponiéndole a la situación de Incapacidad Temporal hasta que se produzca su curación.

El motivo no debe prosperar por cuanto no se han desvirtuado los fundamentos de la sentencia recurrida, aquí por reproducidos ya que, en efecto, el actor no ha demostrado, como le corresponde que en la fecha del alta no estaba en condiciones de realizar su trabajo: "no existe elemento probatorio al que no..." teniendo en cuenta también que aquí era diestro y la movilidad de la mano derecha no estaba sustancialmente afectada , precisando únicamente revisiones periodicas de los injertos en mano izquierda y el hecho de que se reincorporó a la empresa prestando sus servicios hasta que ella le dio vacaciones, con ulterior despido (h.p. 3º) por lo que no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social para la subsistencia de la Incapacidad Temporal.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Daniel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Once de Valencia de fecha 4 de julio de 2003 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA CYCLOPS, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 421/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Febrero de 2004

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