Sentencia Social Nº 418/2...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Social Nº 418/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1361/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 418/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100358

Resumen
46250340012010100358 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 418/2010 Fecha de Resolución: 09/02/2010 Nº de Recurso: 1361/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Trabajador accidentado

Servicios de prevención

Daño efectivo

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 1361/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1361/2009

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a nueve de febrero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 418/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1361/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 746/2008, seguidos sobre Recargo prestaciones, a instancia de RB FIBRES SA, asistido por el Letrado D. Jesús Cuenca Nicolas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jenaro , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de Febrero de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando como desestimo en su totalidad la demanda sobre impugnación de acuerdo de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo que a través de las presentes actuaciones se tramita y promovida por la mercantil R. B. Fibres S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Don Jenaro, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos y cada uno de los pedimentos que en su contra se deducen en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Jenaro, provisto de D.N.I. nº NUM000 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, nació el 2-2-1949 y prestó ininterrumpidamente sus servicios para la empresa actora R. B. Fibres S.A. (dedicada a la actividad de preparación e hilado de fibras textiles) desde el 11-2-1974, y ello en virtud de un contrato indefinido y con la categoría profesional de especialista de 1ª en preparación de hilatura-oficial 1ª triturador y salario mensual de 1.305 ,25 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha de 27 de noviembre de 2006, Jenaro se encontraba realizando las tareas propias de su puesto de trabajo para la citada empresa y referidas a la vigilancia y control del correcto funcionamiento de la máquina Diablo nº 1 marca Margasa modelo AM 1000 cuando, sobre las 14:30 horas, observó que se había producido un atasco o apelotonamiento de materia prima en la zona de entrada de la misma en el primer tambor de trinchado, lo cual sucedía ocasionalmente. A fin de subsanar el problema que ello ocasionaba en el ciclo productivo, se dirigió a la zona de entrada de materia prima y trató de solucionar el atasco, empujando y apretando la materia prima con su mano izquierda y para que entrara bien al primer tambor de trinchado. Al realizar esta operación su mano fue atrapada por el cilindro o molón de caucho y las cuchillas posteriores existentes en la zona de entrada de la materia prima , arrastrándola hasta quedar bajo la acción de los clavos del tambor inferior, lo que le produjo la amputación total de la mano, la muñeca y parte del antebrazo izquierdo. TERCERO.- En la zona de entrada de la materia prima en la que se produjo el atrapamiento , la citada máquina disponía de un resguardo de hierro en forma de reja, móvil y abatible, el cual y por sus dimensiones, no impedía el acceso de la mano del trabajador a la zona de atrapamiento. No disponía dicha máquina de un sistema que detuviera automáticamente su funcionamiento y si el referido resguardo era levantado. Igualmente y para que los trabajadores pudieran empujar o apretar manualmente la materia prima, en la zona en la que se produjo el atrapamiento, disponían de un palo de unos 40 centímetros de longitud y que no fue utilizado por el accidentado, quien tampoco detuvo el equipo de trabajo mientras realizaba la operación que dio lugar al siniestro y aún cuando la parada de emergencia se encontraba situada muy próxima al punto en el que se produjo el accidente. CUARTO.- Dada su antigüedad en la empresa y experiencia profesional, el trabajador accidentado conocía sobradamente el funcionamiento y riesgos del equipo de trabajo, de los que se instruyó por escrito por la empresa actora y sobretodo y en lo que aquí nos interesa , de la necesidad de desconectar la máquina para realizar operaciones de limpieza, mantenimiento o desatascado. En el informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por el Servicio de Prevención de MUVALE se indican como condiciones peligrosas las siguientes: existencia de elementos de transmisión accesibles por los miembros Superiores del trabajador desde el puesto de trabajo, y los resguardos móviles existentes (abatible en este caso) no cuentan con dispositivos de enclavamiento y bloqueo que impidan su apertura sin la previa parada de la máquina. Mientras que como actos inseguros, se señalan: no hacer uso de los útiles disponibles para el desatascado de materia en caso de atasco, la introducción de la mano en una zona con riesgo de atrapamiento sin la previa parada de la máquina y la utilización de reloj pulsera. QUINTO.- A raíz del indicado accidente y en fecha de 31-1-2008 , el I.N.S.S. le reconoció una situación de incapacidad permanente en su grado de total para el desarrollo de su profesión habitual y a la vista de las lesiones ya relatadas. SEXTO.- A resultas de dicho accidente, la Inspección de Trabajo levantó el acta de infracción y sanción nº I32008000094203, con propuesta de imposición de multa de 5.000 euros contra la empresa R. B. Fibres S.A. en relación con los hechos acabados de relatar, y ello por entender que el equipo de trabajo carecía de los dispositivos de protección reglamentarios que impidieran el acceso a la zona peligrosa o que detuviera la maniobra peligrosa antes del acceso a dichas zonas, así como propuesta de recargo de prestaciones económicas en el porcentaje del 30%; documentación la anterior que fue remitida al INSS quien, tras la incoación del oportuno expediente en donde figura el dictamen-propuesta del EVI, acordó mediante Resolución de fecha 10-7-2008 declarar procedente dicho recargo en el 30% de la prestación por incapacidad permanente total y con cargo exclusivo a la empresa ya citada , y ello por entender acreditada la relación de causalidad existente entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente de trabajo acaecido. resolución frente a la que se interpuso por la citada empresa la reclamación administrativa previa mediante escrito presentado el 30-7-2008 y que fue expresamente desestimada a través de Resolución fechada a 23-9-2008."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la actora la Sentencia de instancia denunciando infracción del art. 123 LGSS y jurisprudencia que menciona, porque entiende, en resumen, que la conducta del trabajador accidentado constituye imprudencia temeraria que rompe el nexo causal ya que, pese a su formación y experiencia, sin parar la máquina, decide desatascarla con la mano, sin utilizar tampoco el palo existente para ésta operación, y solicita que se desestime la demanda.

El motivo no debe prosperar. Es cierto que el trabajador accidentado conocía el funcionamiento y riesgos del equipo de trabajo , de las que se le instruyó por escrito y de la necesidad de desconectar la máquina para realizar operaciones de limpieza, mantenimiento o desatascado disponiendo de un palo de unos 40 cm. para poder empujar o apretar la materia prima, que aquel no utilizó, (h. P. 4º), sino q1ue introdujo su mano izquierda para solucionar un atasco (lo cual sucedía ocasionalmente), que le fue atrapada por el cilindro, ocasionándole amputación de la mano, muñeca y parte del antebrazo izquierdo (h. P. 1º); sin embargo , también se observa que la máquina que produjo el accidente disponía de un resguardo que no impedía el acceso de la mano del trabajador a la zona del atrapamiento, ni disponía de un sistema de detención automática si el resguardo era levantado, indicando el servicio de Prevención de Muvale como condiciones peligrosas la existencia de elementos de trasmisión accesibles a los miembros Superiores del trabajador desde el puesto de trabajo y que los resguardos moviles no cuentas con dispositivos de enclavamiento y bloqueo que impidan su apertura sin previa parada de la máquina; y con ello se cumple la previsión del art. 123 LGSS y los requisitos que, conforme reciente jurisprudencia (ST.S. 12-7-07 ), justifican la imposición del recurso: A) la culpabilidad de la empresa, que permite la utilización de una máquina que carecía de la adecuada protección, con vulneración de las normas genéricas y concretas que cita la sentencia de instancia, así como la mencionada del TS, que observa , respecto al uso de máquinas, que "bastará que se violen normas genéricas o deudas de seguridad"; B) Causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, en este caso la amputación sufrida; y C) relación de causalidad entre la infracción y el evento dañoso (el accidente no se habría producido en la forma descrita si la maquina hubiese contado con los elementos de protección exigible); relación que no se rompe por la conducta inadecuada del trabajador, que no cabe calificar como "temeraria" y que, por otra parte, ya se tiene en cuenta, con las restantes circunstancias del caso, para fijar el porcentaje del recargo.

Procede , en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de RB FIBRES SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 6 de Febrero de 2009 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jenaro, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la perdida del depósito y consignación efectuados por la empresa para recurrir, a los que se dará el destino legal, imponiendo a dicha empresa que, como sotas , abone a la parte impugnante del recurso en cantidad de (200?) doscientos euros en concepto de honorarios de su Letrado

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Sentencia Social Nº 418/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1361/2009 de 09 de Febrero de 2010

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